ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como las demandadas Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL La Sala advierte, previamente al análisis de legalidad de la privación, que en el presente caso serán apreciadas las pruebas documentales aportadas en primera instancia por la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con las cuales pretendió acreditar el procedimiento que dio lugar a la captura del ahora demandante (…) se consideró extemporáneo el escrito de contestación que relacionó y aportó estos documentos, el a quo los valoró en el fallo de primera instancia y las partes no se opusieron a esta determinación en los recursos instaurados contra la sentencia. DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / DERECHOS DEL DETENIDO / DERECHOS DEL PROCESADO / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / TÉRMINOS PROCESALES / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; por su parte, el artículo 32 admite la captura en flagrancia como medida excepcional de restricción de este derecho.
En consonancia los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del actor- establecen que la captura en flagrancia se produce cuando la personas: i) es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; ii) es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y iii) es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. En estos eventos quien sea aprehendido por cualquier autoridad deberá ser conducido inmediatamente o en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación con un informe detallado de las circunstancias en que se produjo su captura.
Con fundamento en el informe recibido o en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados la fiscalía presentará al capturado inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre su legalidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 302 FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / SINDICADO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL La Sala debe precisar que al demandante se le imputó el delito de extorsión consagrado en el artículo 244 del Código Penal.
Según esta disposición podía ser sancionado penalmente quien constriñera a otro a desplegar una conducta o a abstenerse de realizarla con el propósito de obtener un provecho, utilidad o beneficio ilícitos. La Sala encuentra - como lo dijo el juzgado al momento de revocar la medida de aseguramiento - que la captura del señor (…) no se produjo en circunstancias de flagrancia pues no se le podía individualizar como partícipe en el hecho delictivo (…).
Luego entonces, en ausencia de una orden de captura expedida por autoridad judicial competente y al no configurarse circunstancias de flagrancia en el momento de la aprehensión del señor (…) debe concluirse que la privación de su libertad es injusta a título de falla en el servicio y las accionadas deben responder por la inobservancia de las obligaciones legales que en esta materia le competen a cada entidad como a continuación se explicará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244 RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por intermedio de sus agentes está llamada a cumplir el mandato constitucional que exige por regla general una orden judicial para restringir la libertad de los ciudadanos y de manera excepcional, la captura en circunstancias de flagrancia. En vista de que los agentes que adelantaron el procedimiento de captura no estaban en presencia de ninguna de las situaciones contempladas por el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, a la entidad debe reprocharse la detención del señor (…) y por ello se revocara la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad.
La autoridad aprehensora tiene a su cargo el deber de verificar la situación de flagrancia que la habilita para restringir de manera excepcional el derecho a la libertad, por ello en el sub lite se reprocha la inobservancia de esta obligación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 301 LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL También resulta imputable la privación de la libertad que afrontó el señor (…) a la Fiscalía General de la Nación pues pese a haber sido capturado cuando no mediaba una situación de flagrancia como ya ha sido advertido, la Fiscalía solicitó la realización de audiencia de legalización de captura y por virtud del inciso tercero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 ante una evidente captura ilegal estaba facultada para disponer la libertad del aprehendido.
Finalmente, el daño también debe imputarse a la Rama Judicial por demostrarse que el juez con función de control de garantías impartió legalidad a la captura cuando la situación particular no lo admitía. Así las cosas, como el actor estuvo privado de su libertad con ocasión de la captura ilegal (…) se tiene que las entidades demandadas participaron causalmente en el daño en un porcentaje del 33.33% lo cual será tomado como referente para la liquidación de todos los perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 302 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL De otro lado, frente a la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) debe precisarse que la Ley 906 de 2004 consagró que el fiscal debía solicitarla siempre que sea necesaria, la medida debe ser sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (artículo 306).
Luego entonces es a la autoridad judicial a quien le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (artículo 308). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO LEVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al respecto la Sala observa -como lo dijo el juez penal al momento de dictar la preclusión- que los elementos aludidos no arrojaban una inferencia razonable de participación del señor (…) en el delito de extorsión imputado en la medida en que indicaban que acompañaba al implicado (…) reconocido por el denunciante como la persona que desde hacía varios meses lo venía extorsionando-.
(…) La exigencia del ordinal primero del artículo 332 del CPP se encontró satisfecha toda vez había imposibilidad de iniciar y de continuar con el ejercicio de la acción penal porque no podía “ni siquiera haberse iniciado por la carencia de los requisitos mínimos” especialmente la inferencia razonable de participación en el hecho delictivo (récord 50:29).
(…) De la motivación citada la Sala colige la ausencia de una inferencia razonable frente a la participación del señor (…) en el hecho delictivo atribuido, en consecuencia, es posible señalar que el juez con funciones de control de garantías incurrió en una falla del servicio que desatendió uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO LEVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]xiste responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la captura ilegal del señor (…).
Igualmente existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad que afrontó el demandante (…) a consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado (…) Para la Sala el argumento expuesto por la Nación - Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial por la medida de aseguramiento indebidamente impuesta.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COCAUSACIÓN DEL DAÑO En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
La sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo con el extremo que corresponda al último día del rango determinado en la tabla.
(…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga por el periodo límite del rango temporal de 1 mes e inferior a 3 y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Como se advirtió en precedencia, por resultar imputable a las tres entidades demandadas la captura ilegal del demandante (…) se les condenará (…) en un porcentaje del 33.33%.
En el presente asunto como fueron tres entidades que concurrieron en la causación del daño la indemnización se dividirá en forma proporcional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente reclama.
(…) Con relación a las anteriores pruebas, la Sala encuentra que las mismas no acreditan la existencia del perjuicio pues, conforme la sentencia de unificación a la que se hizo referencia, debía ser aportada factura o documento equivalente -de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario- que demuestre el pago de los honorarios pactados y ante su falta de acreditación el perjuicio material será negado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Sobre el particular, la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el de daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica.
Ciertamente, si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera estableció tres categorías de perjuicios inmateriales: el daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales producidos por una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado.
Así las cosas, al estar acreditado el quebranto sicológico que padeció el señor (…) como consecuencia de la privación de su libertad resulta procedente el reconocimiento de indemnización por el daño a la salud. Ante la dificultad para cuantificar la suma a reconocer por el daño a la salud la Sala con fundamento en el criterio de equidad previsto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 encuentra que es ajustado reconocer a favor del señor (…) la suma de 6 smlmv en consideración al tiempo de privación de su libertad -1 mes y 23 días- y al perjuicio psicológico sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA Al encontrarse que existió una privación injusta de la libertad del señor (…), la Sala evidencia una afectación a su buen nombre de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la medida restrictiva de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta -por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de decisión de preclusión- ello es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre; no obstante, en el objeto de estudio la prueba testimonial allegada al expediente también da cuenta de esta afectación. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor (…) cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que las entidades que integran la parte demandada expresen disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA FFISCALÍA / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL Se ordenará, en consecuencia, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó, que a su vez originó la aprehensión ilegal.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00327-01 (55463) Actor: HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA EN EL SERVICIO (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el señor Hernán Darío Gil Aguirre fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de extorsión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva para finalmente a su favor ser dictada preclusión de la investigación. Los demandantes reclaman la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, la cual es declarada.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 292 a 295 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación (fls. 288 a 291 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial (fls. 296 a 300 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 269 a 286 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: ABSOLVER de todos los cargos a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL Y NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en este proceso por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE desde el 05 de mayo de 2011 hasta el 29 de junio de 2011.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: Perjuicios morales Para HERNÁN DARÍO GIL AGUIRRE (víctima directa), PATRICIA GALLEGO GALLEGO (compañera permanente), ESTEFANÍA GIL GALLEGO (Hija de la víctima);
MARIA RUBIELA AGUIRRE RENDÓN (madre de la víctima); el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos y el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos LUIS ROBERTO GARCÍA AGUIRRE y RICARDO ALBEIRO MOLINA AGUIRRE.
Perjuicios fisiológicos o a la vida de relación Para el señor HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente Para el señor HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE se reconoce la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS M.L. ($ 10.826.127).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SÉPTIMO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 285 a 286 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2012 en la Oficina Judicial de Medellín los accionantes Hernán Darío Gil Aguirre, Patricia Gallego Gallego, Estefanía Gil Gallego, María Rubiela Aguirre Rendón, Luis Roberto García Aguirre y Ricardo Albeiro Molina Aguirre actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 14 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Solicito que se declare la responsabilidad patrimonial de LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA por las falsas imputaciones y la injusta privación de la libertad a la que fue sometido mi poderdante, el señor HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE por parte y por orden de funcionarios adscritos a las entidades estatales demandadas. 1.
Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar los siguientes perjuicios o daños: 1. Perjuicios patrimoniales- Daño emergente A HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE la totalidad de los gastos en que incurrió, por concepto de honorarios, por la debida defensa técnica contractual dentro del proceso penal que cursó en su contra por el delito de extorsión; representación judicial que llevó a cabo el abogado penalista, el doctor Héctor Manolo Pinzón Gómez, los cuales ascendieron a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) MONEDA CORRIENTE. 2.
Perjuicios patrimoniales- Lucro cesante A HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE por lo dejado de percibir laboralmente durante el tiempo de restricción de la libertad individual, tasado en un salario mínimo legal mensual o según lo probado dentro del proceso, ajustado desde que se causaron los salarios hasta la fecha del fallo, con base en los índices de precios al consumidor que certifique el DANE. 3.
Perjuicios morales subjetivados. Petitum (sic) doloris 1. A HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE con el equivalente en moneda corriente legal colombiana - en pesos- para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2. A PATRICIA GALLEGO GALLEGO con el equivalente en moneda corriente legal colombiana - en pesos- para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
En su condición de compañera permanente de HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE, con unión marital de hecho vigente. 3. A ESTEFANIA GIL GALLEGO con el equivalente en moneda corriente legal colombiana -en pesos- para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Hija menor de edad de HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE. 4. A MARÍA RUBIELA AGUIRRE RENDÓN con el equivalente en moneda corriente legal colombiana - en pesos- para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Madre de HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE. 5.
A LUIS ROBERTO GARCÍA AGUIRRE -menor de edad- y, RICARDO ALBEIRO MOLINA AGUIRRE, para cada uno, con el equivalente en moneda corriente legal colombiana - en pesos- para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Hermanos de HERNÁN DARÍO GIL AGUIRRE. 4.
Perjuicio fisiológico o a la vida de relación A HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE con el equivalente en moneda corriente legal colombiana - en pesos- para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. A PATRICIA GALLEGO GALLEGO con el equivalente en moneda corriente legal colombiana -en pesos- para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
En su condición de compañera permanente de HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE, con unión marital de hecho vigente. 2. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a que hubiera lugar a las entidades estatales demandadas. Si es el caso, que se condene al pago de los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a la respectiva ejecutoria de la sentencia y los moratorios que se originen después de este término. 3.
Que se condene al pago de la indexación a que hubiere lugar sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento mismo de los hechos generadores de la responsabilidad civil extracontractual y patrimonial tantas veces mencionada, hasta el momento real y efectivo del pago de la respectiva obligación. 4. La entidad estatal demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
(fls. 1 a 3 cdno. ppal. -mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas del original-). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de mayo de 2011 el señor Hernán Darío Gil Aguirre fue capturado por agentes adscritos al grupo Gaula de la Policía Nacional luego de la denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Villareal Quintero quien señaló que estaba siendo víctima de extorsión en la ciudad de Medellín. 2) El 6 de mayo de 2011 el señor Hernán Darío Gil Aguirre y otras dos personas capturadas fueron puestas a disposición del Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías quien impartió legalidad a la captura, avaló la imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento. 3) El 15 de noviembre de 2011 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Gil Aguirre. 4) A las accionadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Hernán Darío Gil Aguirre durante un periodo de 1 mes y 25 días comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 29 de junio de 2011 y, en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que padecieron. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 5 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes de las entidades demandadas (fls. 52 a 53 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 22 de abril de 2013 (fls. 60 a 68 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) En materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe presentarse una actuación arbitrariamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte del operador jurídico, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine. b) Las actuaciones desplegadas por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y los Juzgados Once y Treinta y Tres Penales Municipales de Medellín con Funciones de Conocimiento se ajustaron a la ley y fue precisamente por virtud de la decisión de preclusión de la investigación que cesó el daño generado con la privación de la libertad. 1) En escrito radicado el 23 de abril de 2013 (fl. 69 a 83 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en su ausencia de participación en las decisiones que afectaron el derecho a la libertad del señor Gil Aguirre por cuanto fue el juez con funciones de control de garantías el que legalizó la captura del actor y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2) La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación (fls. 95 a 98 cdno. ppal.) que mediante auto del 2 de julio de 2013 se consideró extemporáneo por parte del tribunal de primera instancia (fl. 157 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia proferida el 12 de diciembre de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura[1] y condenó al pago de indemnización por perjuicios morales, perjuicio a la vida de relación y materiales por concepto de daño emergente (fls. 269 a 286 cdno. apelación) al encontrar acreditado que el señor Hernán Darío Gil Aguirre “nada tuvo que ver con los hechos denunciados”, en ese orden consideró que la preclusión de la investigación se produjo porque el ahora demandante “no cometió conducta alguna reprochable por la ley”.
Señaló a su vez que no se reunían los requisitos mínimos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para solicitar e imponer medida de aseguramiento pues la misma fiscalía al pedir la preclusión de la investigación admitió que existían serias dudas sobre la captura del señor Hernán Darío Gil Aguirre. Para el a quo la conducta del aquí actor “nada tenía que ver con los hechos en los cuales resultó involucrado el denunciante”, aspecto que incluso fue admitido por la fiscalía quien al momento de solicitar la preclusión de la investigación refirió que no tenía elementos probatorios y admitió que tampoco los poseía para el momento de la imputación al afirmar que de contar “con la prueba del estudio de los celulares para esa etapa procesal, ni siquiera hubiera podido imputar cargo alguno”.
El a quo encontró configurada una falla en el servicio toda vez que no existía evidencia física que permitiera inferir razonablemente que Hernán Gil podría ser autor o partícipe en el delito de extorsión que se le imputó en su momento. Al concluir que el demandante no debió ser vinculado a la investigación penal por extorsión y menos proferirse medida de aseguramiento en su contra catalogó como injusta la privación de la libertad y por consiguiente declaró la responsabilidad patrimonial tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial.
Exoneró de responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por cuanto no evidenció falla alguna en el operativo que dio lugar a la captura del señor Hernán Darío Gil Aguirre quien además fue puesto oportunamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 5. Recursos de apelación La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 30 de enero de 2015 fue radicado el de la Fiscalía General de la Nación (fls. 288 a 291 cdno. apelación), el 2 de febrero de 2015 el de la parte demandante (fls. 292 a 295 cdno apelación) y el 6 de febrero de 2015 lo instauró la Nación - Rama Judicial (fls. 296 a 300 cdno. apelación), los cuales se concedieron en auto del 26 de agosto de 2015 (fls. 323 a 324 cdno. apelación). 1) La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: a) El a quo estudió la responsabilidad patrimonial de la administración desde un régimen objetivo por daño especial; sin embargo, no se percató que en este caso no estaban dados los presupuestos necesarios para endilgarle responsabilidad en tanto actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, fue la denuncia de un tercero lo que dio lugar a la vinculación del señor Hernán Darío Gil Aguirre al proceso penal. b) Del informe de captura en flagrancia se advierte que la aprehensión del señor Hernán Darío Gil Aguirre se produjo cuando “éste acompañaba a Miguel Alexánder en una actividad ilícita que estaba desplegando en contra de quien fuera víctima del delito de extorsión y a la vez denunciante, señor Carlos Alberto Villareal”. c) El Tribunal no profundizó en el análisis de la excepción propuesta como “culpa exclusiva de un tercero”, pese a encontrarse acreditado que la vinculación del señor Hernán Darío Gil Aguirre se dio por la prueba incriminatoria del denunciante. d) En el sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004 la decisión frente a las medidas restrictivas de la libertad está a cargo del juez con funciones de control de garantías, en ese orden la Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva. e) La parte actora no logró demostrar el monto de los perjuicios sufridos. 2) La parte demandante se opuso a la indemnización reconocida en primera instancia en los siguientes términos: a) Debe modificarse la indemnización reconocida en primera instancia por daño emergente para acceder al monto total reclamado por los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal. b) La tasación de perjuicios morales y daños fisiológicos o a la vida de relación debe ser considerada en montos superiores debido a lo “abusiv[o], dantesc[o] y arbitrari[o]” de la captura del señor Gil Aguirre y con la copia de la historia clínica psiquiátrica y la copia del fallo de tutela que se allegó al proceso se acredita que el afectado directo fue torturado. c) Debe fijarse el mismo monto de indemnización por perjuicios morales tanto para la víctima directa como para los familiares más cercanos o íntimos allegados. d) La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional también debe ser declarada solidariamente responsable por la privación de la libertad del demandante Hernán Darío Gil Aguirre. 3) La Nación - Rama Judicial se opuso a la decisión de primera instancia soportada en los siguientes argumentos: a) La detención y la investigación generadoras de los perjuicios reclamados por la parte demandante provienen de actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación y del grupo Gaula de la Policía Nacional, entidades que cuentan con la capacidad suficiente para asumir la representación en el proceso por sí mismas y responder patrimonialmente. b) Las actuaciones desplegadas por el juzgado penal municipal que ejerció la función de control de garantías y los juzgados con funciones de conocimiento se ajustaron a la ley y en tal sentido no es procedente declarar responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. c) Para que se puede predicar responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe presentarse una actuación arbitrariamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte del operador jurídico y en el asunto objeto de estudio ello no se acreditó. d) La parte demandante solicitó indemnización por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente que a simple vista no se vislumbran en tanto se exige que sean demostrados plenamente. e) Para el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales y a la vida de relación deberán tenerse en cuenta las circunstancias económicas, sociales y familiares de los demandantes. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 9 de octubre de 2015 (fls. 346 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 11 de marzo de 2016 (fl. 349 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la parte demandante se pronunciaron (fls.350 a 354 y fls. 361 a 365 cdno. apelación).
La parte demandante reiteró los argumentos de apelación mientras que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó confirmar la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad pues, desde su apreciación, sólo estaría llamada a responder a título de falla la que no se acreditó en el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Hernán Darío Gil Aguirre en virtud del proceso penal radicado con el número 050016000715201100174 (número interno 2011-78545) adelantado en su contra por su presunta participación en el delito de extorsión, constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como las demandadas Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Hernán Darío Gil Aguirre quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2011[3] y la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2012 (fl. 14 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la captura ilegal de la que fue objeto el señor Hernán Darío Gil Aguirre, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del mismo demandante, ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales, reconocerá indemnización por daño a la salud, negará la indemnización por daño emergente y reconocerá una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[4] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Hernán Darío Gil Aguirre fue capturado el 5 de mayo de 2011[5] por cuenta de la investigación penal número 050016000715201100174 (número interno 2011-78545) y permaneció privado de la libertad hasta el 29 de junio de 2011 cuando en cumplimiento de lo dispuesto en audiencia del 28 de junio del mismo año el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín ordenó su libertad inmediata[6]. 2.
Legalidad de la privación La Sala advierte, previamente al análisis de legalidad de la privación, que en el presente caso serán apreciadas las pruebas documentales aportadas en primera instancia por la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con las cuales pretendió acreditar el procedimiento que dio lugar a la captura del ahora demandante Hernán Darío Gil Aguirre pues, si bien mediante auto del 2 de julio de 2013 (fl. 157 cdno. ppal.) se consideró extemporáneo el escrito de contestación que relacionó y aportó estos documentos, el a quo los valoró en el fallo de primera instancia y las partes no se opusieron a esta determinación en los recursos instaurados contra la sentencia. La Sala recuerda que el tribunal de primera instancia exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional por cuanto no evidenció falla en el operativo de captura y se demostró que el señor Hernán Darío Gil Aguirre fue dejado inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El argumento invocado por la parte demandante en el recurso de apelación según el cual en este evento la Policía Nacional debe ser declarada solidariamente responsable impone a la Sala revisar la decisión del a quo que exoneró a dicha entidad.
El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; por su parte, el artículo 32 admite la captura en flagrancia como medida excepcional de restricción de este derecho.
En consonancia los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del actor- establecen que la captura en flagrancia se produce cuando la personas: i) es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; ii) es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y iii) es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él[7].
En estos eventos quien sea aprehendido por cualquier autoridad deberá ser conducido inmediatamente o en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación con un informe detallado de las circunstancias en que se produjo su captura. Con fundamento en el informe recibido o en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados la fiscalía presentará al capturado inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre su legalidad[8].
Ahora bien, se encuentra acreditado que el 5 de mayo de 2011 el señor Hernán Darío Gil Aguirre fue capturado por el Grupo Gaula del Comando de Policía Antioquia de la Policía Nacional en las circunstancias que describe el informe de captura en flagrancia (fls. 114 a 116 cdno. ppal.), las cuales se citan a continuación: “[E]l día de hoy jueves 05/05/2011, siendo las 11:00 horas, en el establecimiento de razón social cafetería metrópolis, ubicada en la carrera 53 con calle 39 esquina, fue capturado el señor MIGUEL ALEXÁNDER TORRES OSORIO (…) cuando se encontraba sentado en una de las mesas del local comercial con el señor Carlos Alberto Villarreal (víctima) y a quien le iba hacer entrega de documentos y cartas de traspaso de una motocicleta, en el mismo procedimiento en la cra (sic) 53 con calle 39 esquina vía pública fueron capturados el señor JUAN CAMILO JARAMILLO MONTOYA (…) y el señor HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE (…), estas dos últimas personas acompañaban al señor MIGUEL ALEXÁNDER en la actividad ilícita que desarrollaba en contra del señor Carlos Alberto Villarreal (víctima), siendo observados en dos oportunidades por los funcionarios del Gaula que en cubierta en el lugar donde se desarrollaron los hechos procurando prevalecer la seguridad e integridad personal del denunciante.
En la primera de estas se observó cuando las personas antes mencionadas abordaban al señor Carlos Alberto Villarreal para luego una de ellas (MIGUEL ALEXÁNDER) ingresa al embellecimiento (sic) público cafetería de razón social metrópolis y según los a demás (sic) observados daba instrucciones a sus dos acompañantes para que lo esperaran en la parte exterior del establecimiento y le hacía señales para que estuvieran pendientes observando de los alrededores sucedía (sic), este encuentro no tardó más de tres minutos y luego salió del lugar por la calle 39 hacia la cra (sic) 54 acompañados por las dos personas y que por su actitud daba la impresión de ser los escoltas de (sic) ya identificado y capturado MIGUEL ALEXÁNDER.
Pasados unos 20 minutos se observan llegar las mismas tres personas cerca al establecimiento donde se encontraba la víctima desde un inicio y así mismo se nota por los ademanes realizados por MIGUEL ALEXÁNDER que da instrucciones a sus dos acompañantes para que lo esperen en ese lugar, mientras el (sic) ingresa a la cafetería a tomar contacto con la víctima de quien esperaba obtener los documentos de un motocicleta propiedad del denunciante, es en este momento que se procede a dar captura simultánea a estas personas, de inmediato y de manera voluntaria MIGUEL ALEXÁNDER manifiesta que él sabe que ese problema es por la motocicleta y que él la entrega, pues que la tenía cerca al lugar donde fue capturado, solo que la tenía desarmada porque la estaba haciendo reparar, de esta manera nos dirigimos a la calle 40 No. 53-46, frente al establecimiento de razón social CROMOCAR, lugar donde efectivamente se encontró la mayor parte de esta motocicleta, y en otro la calle 39 No. 52ª-40, establecimiento de razón social TALLER INDUSTRIAL se hallaron otras partes de la misma, las cuales estaban siendo allí reparadas por orden de MIGUEL ALEXÁNDER, elementos estos entregados tanto por el capturado como por el encargado de este establecimiento (…) de manera libre y voluntaria.” (fls. 114 a 116 cdno. ppal. -negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
En el caso concreto se advierte a partir del informe rendido por los agentes de la policía que adelantaron el procedimiento de captura, que el motivo para considerar procedente la aprehensión del señor Gil Aguirre fue su presunto rol como acompañante del sujeto que “desarrollaba actividad ilícita” en contra del señor Carlos Alberto Villareal Quintero quien había denunciado que venía siendo víctima de extorsión. Como consta en el informe de captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado, informes ejecutivos del procedimiento de captura y la denuncia (fls. 107 a 130 cdno. ppal.) el señor Hernán Darío Gil Aguirre fue aprehendido por el Grupo Gaula de Antioquia de la Policía Nacional, junto a dos personas, una de ellas identificada por el denunciante Carlos Alberto Villarreal Quintero como la persona que meses atrás venía presionándolo mediante amenazas para la entrega de una motocicleta que el denunciante adquirió de manera legal y el presunto extorsionista reclamaba como suya.
El señor Hernán Darío Gil Aguirre una vez capturado fue dejado a disposición de la Fiscalía Ochenta y Seis Seccional de Medellín (fl. 114 a 116 cdno. ppal.) y en audiencia del 6 de mayo de 2011 celebrada por solicitud de la fiscalía investigadora el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a su captura[9].
El juez que ejerció la función de control de garantías estimó ajustada a la legalidad la aprehensión del señor Hernán Darío Gil Aguirre con fundamento en la presunción de veracidad del informe de captura que indicó que a las tres personas aprehendidas se les hizo un seguimiento previo en el que se advirtió que se encontraron con la víctima, una de ellas ingresó con el denunciante a una cafetería y las otras dos personas, entre ellas el ahora demandante, esperaron afuera.
El denunciante por su parte relató frente a los pormenores de ese día que después de haber radicado la denuncia y según instrucciones de la Policía se desplazó en compañía de los agentes hasta el lugar acordado para la entrega de los papeles de su motocicleta en la carrera 53 número 39 esquina en la cafetería “Metrópolis” en el sector de “La Bayadera” en Medellín (fl. 119 cdno. ppal.).
La víctima señaló que cuando llegó al sitio se encontró con “Alex” quien “iba en compañía de otras personas”, inmediatamente ingresó con “Alex” a la cafetería y “los otros dos muchachos se quedaron en la parte de afuera esperándolo” (fl.119 cdno. apelación), luego “Alex” le requirió “los papeles” de la motocicleta, se levantó de la mesa, dijo que iba a buscar algo y luego regresaba, al rato lo vio pasar “por el frente del local” y a los cinco minutos entró “Alex” “se sentó nuevamente en la mesa” donde se encontraba el denunciante y “los otros dos sujetos que lo acompañaban y que relacion[ó] anteriormente se quedaron en la esquina atravesando la calle y ahí fue cuando las unidades del GAULA realizaron el operativo y le dieron captura a estas personas” (fl. 119 cdno. ppal.).
El juez con funciones de control de garantías consideró que para la captura de una persona no se requiere que exista responsabilidad sino un mínimo de tipicidad que encontró demostrada en este caso al concluirse que el señor Hernán Darío Gil Aguirre se hizo presente en el lugar en compañía de “Alexánder” como lo reportó el informe de captura, la diligencia de seguimiento efectuado horas antes de la captura y la denuncia presentada por la víctima con la ampliación que rindió frente a las circunstancias de la captura (récord 20:40 audiencia de legalización de captura ubicada en el séptimo archivo de la capeta 2011-00174-2 del disco compacto que reposa en el fl. 787 cdno. anexo proceso penal).
Respecto al señor Hernán Darío Gil Aguirre el juez consideró configurada la circunstancia de flagrancia contemplada en el ordinal primero del artículo 301 del CPP, esto es, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el punible. La Sala debe precisar que al demandante se le imputó el delito de extorsión consagrado en el artículo 244 del Código Penal[10] que en su texto preceptúa:
ARTICULO 244. EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según esta disposición podía ser sancionado penalmente quien constriñera a otro a desplegar una conducta o a abstenerse de realizarla con el propósito de obtener un provecho, utilidad o beneficio ilícitos. La Sala encuentra - como lo dijo el juzgado al momento de revocar la medida de aseguramiento - que la captura del señor Hernán Darío Gil Aguirre no se produjo en circunstancias de flagrancia pues no se le podía individualizar como partícipe en el hecho delictivo por cuanto el propio denunciante solo reconoció a Miguel Alexánder Torres Osorio.
En efecto, aunque no se cuenta con el audio de la diligencia que revocó la medida de aseguramiento del acta de la audiencia del 28 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento se tiene que el juez la revocó al considerar que de las entrevistas de los miembros de policía que adelantaron el procedimiento de captura y la del denunciante, “no es clara la participación de Hernán Darío en el acto extorsivo”, en tanto si bien “hay un compromiso en lo penal con el señor Torres Osorio, quien fue quien abordó al señor Villarreal Quintero” no fue posible determinar “qué papel desempeñó el señor Gil Aguirre en la extorsión”(fl. 283 vlto. cdno. anexo proceso penal).
En ese orden el juez con funciones de conocimiento revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del aquí demandante al considerar que surgían dudas sobre su participación en el ilícito investigado, dudas que debían inclinarse a favor del procesado. Luego entonces, en ausencia de una orden de captura expedida por autoridad judicial competente y al no configurarse circunstancias de flagrancia en el momento de la aprehensión del señor Gil Aguirre debe concluirse que la privación de su libertad es injusta a título de falla en el servicio y las accionadas deben responder por la inobservancia de las obligaciones legales que en esta materia le competen a cada entidad como a continuación se explicará. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por intermedio de sus agentes está llamada a cumplir el mandato constitucional que exige por regla general una orden judicial para restringir la libertad de los ciudadanos y de manera excepcional, la captura en circunstancias de flagrancia[11].
En vista de que los agentes que adelantaron el procedimiento de captura no estaban en presencia de ninguna de las situaciones contempladas por el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, a la entidad debe reprocharse la detención del señor Hernán Darío Gil Aguirre y por ello se revocara la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad.
La autoridad aprehensora tiene a su cargo el deber de verificar la situación de flagrancia que la habilita para restringir de manera excepcional el derecho a la libertad, por ello en el sub lite se reprocha la inobservancia de esta obligación. También resulta imputable la privación de la libertad que afrontó el señor Gil Aguirre a la Fiscalía General de la Nación pues pese a haber sido capturado cuando no mediaba una situación de flagrancia como ya ha sido advertido, la Fiscalía solicitó la realización de audiencia de legalización de captura y por virtud del inciso tercero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 ante una evidente captura ilegal estaba facultada para disponer la libertad del aprehendido[12].
Finalmente, el daño también debe imputarse a la Rama Judicial por demostrarse que el juez con función de control de garantías impartió legalidad a la captura cuando la situación particular no lo admitía. Así las cosas, como el actor estuvo privado de su libertad con ocasión de la captura ilegal desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 6 de mayo de 2011 se tiene que las entidades demandadas participaron causalmente en el daño en un porcentaje del 33.33% lo cual será tomado como referente para la liquidación de todos los perjuicios.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional y la declarará patrimonialmente responsable junto a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la captura ilegal de que fue objeto el señor Hernán Darío Gil Aguirre. De otro lado, frente a la medida de aseguramiento impuesta al señor Gil Aguirre debe precisarse que la Ley 906 de 2004 consagró que el fiscal debía solicitarla siempre que sea necesaria, la medida debe ser sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (artículo 306).
Luego entonces es a la autoridad judicial a quien le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (artículo 308). Debe considerarse que al demandante Hernán Darío Gil Aguirre se le imputó el delito de extorsión y el juzgado con funciones de control de garantías encontró procedente la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra a partir de los siguientes elementos probatorios (récord 01:14:39 audiencia de imposición de medida de aseguramiento): 1) La denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Villarreal Quintero en la cual describió que el sujeto identificado como “Alex” le exigía que le entregara una suma de dinero o en su defecto los documentos de una motocicleta.
La víctima explicó que había adquirido el vehículo, pero “Alex” también la reclamaba como suya y lo estaba amenazando. 2) Los documentos con los cuales se acreditó que la legítima propietaria de la motocicleta reclamada por “Alex” realmente era la esposa del denunciante Carlos Alberto Villareal Quintero. 3) Ampliación de la denuncia donde el señor Carlos Alberto Villareal Quintero relató lo sucedido el 5 de mayo de 2011 durante la entrega de los documentos que “Alex” le exigía y como se llevó a cabo el procedimiento de captura. 4) La entrevista al agente del Gaula al que se le encomendó la “tarea de prestar acompañamiento” al denunciante Carlos Alberto Villarreal Quintero en el lugar donde se encontraría “con unas personas que lo estaban extorsionando”.
El agente relató que observó a tres personas que iban juntas hacia la cafetería, uno de ellos le habló a los otros dos que lo acompañaban y “se quedaron en actitud vigilante en la parte externa de la cafetería” y el otro hombre ingresó; señaló que el hombre que entró a la cafetería se sentó a la mesa con la presunta víctima, le habló algunas palabras y de inmediato salió del lugar, al salir siguió su camino con los otros dos hombres que lo esperaban afuera de la cafetería; pasados veinte minutos observó a las mismas personas que llegaban a la esquina de la cafetería, “el hombre de la camiseta azul destapada y de gafas oscuras” les hizo señales que para el agente indicaron que debían estar pendientes de los alrededores, “luego los dejó en esa esquina y se vino hacia la cafetería y se sentó en la misma mesa donde se encontraba aún la víctima”; el agente vio que el señor Carlos Alberto Villarreal sacó un sobre de manila y lo puso sobre la mesa y cuando el hombre que llegó se disponía a sacar los elementos que se hallaban en el sobre llamó a los demás agentes que participaban del operativo, quienes capturaron a este y a los “otros hombres que esperaban en la esquina frente a la cafetería” (fl. 121 a 122 cdno. ppal.). 5) El informe de captura en flagrancia rendido el 5 de mayo de 2011 por funcionario investigador del Grupo Gaula Antioquia (fl. 114 a 116 cdno. ppal.) Soportado en estos elementos el juez con función de control de garantías concluyó que existía una inferencia razonable de participación del señor Hernán Darío Gil Aguirre como probable coautor de la conducta punible de extorsión para dar por cumplida la exigencia prevista por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
A su vez advirtió que por virtud del mandato contenido en el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006 la única medida de aseguramiento procedente en esta clase de delitos era la detención preventiva y dada la gravedad del punible -por la pena mínima a imponer- debía disponerse la reclusión en establecimiento carcelario. Finalmente justificó la necesidad de la medida en el peligro que representaba el procesado para la comunidad por la gravedad y la modalidad del delito imputado máxime cuando el denunciante recibió mensajes amenazantes y presiones para satisfacer el propósito ilícito de quienes lo perseguían.
Al respecto la Sala observa -como lo dijo el juez penal al momento de dictar la preclusión- que los elementos aludidos no arrojaban una inferencia razonable de participación del señor Hernán Darío Gil Aguirre en el delito de extorsión imputado en la medida en que indicaban que acompañaba al implicado Miguel Alexander Torres Osorio -reconocido por el denunciante como la persona que desde hacía varios meses lo venía extorsionando-.
En efecto, si bien se dijo que el señor Gil acompañaba al presunto extorsionista y tenía conocimiento de la extorsión, lo cierto es que la víctima del delito no hizo ningún señalamiento en su contra ni tampoco realizó algún tipo de manifestación relativa a haber recibido amenazas de su parte en procura de un provecho o beneficio ilícito, lo cual se corrobora con la aquiescencia del propio denunciante frente a la solicitud de preclusión de la investigación en favor del señor Gil Aguirre (récord 51:00 audiencia de preclusión).
En relación con el informe de captura en flagrancia si bien advirtió que el demandante fue capturado porque acompañaba a Miguel Alexánder Torres este hecho por sí solo no demuestra que estuviera participando en una conducta extorsiva, tampoco se extrae esta circunstancia de la denuncia formulada por la víctima. La entrevista al agente de policía que participó en el operativo de captura pudo referir que “Alex” estaba dando indicaciones a los sujetos ubicados afuera de la cafetería para que vigilaran los alrededores, no obstante, tal hecho no constituyó una inferencia de la participación del señor Gil Aguirre en el delito de extorsión. Se refuerzan estas conclusiones con la motivación expuesta por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Medellín en la decisión de preclusión[13] de la investigación penal a favor del señor Hernán Darío Gil Aguirre en la que indicó[14]: a) El fiscal del caso solicitó la preclusión de la investigación con sustento en la causal prevista en el ordinal primero del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) referida a la “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”. b) Esta causal procede cuando opera i) la caducidad de la acción, ii) la prescripción, iii) cuando se produce la muerte del procesado o iv) en la coautoría “cuando no es posible determinar que haya existido siquiera un principio de participación de los procesados”[15]. c) No hubo participación del actor pues desde “el instante embrionario donde se formuló la imputación no había investigación completa”. d) La defensa aportó tres discos compactos que daban cuenta de las filmaciones del Centro Comercial Hollywood de Medellín en la que se registró la entrada y salida del señor Gil Aguirre en los momentos en que se reportó su captura y en donde se advertía que no se encontraba cometiendo el delito, aspecto este que reforzaba con los documentos y testimonios aportados por la defensa que justificaban la presencia del aquí actor en el sector de “La Bayadera” en Medellín donde fue aprehendido. e) Del análisis de los celulares de los implicados y la víctima se concluye la ausencia de vínculo entre el número telefónico perteneciente al señor Hernán Darío Gil Aguirre y los demás abonados objeto de estudio. f) La exigencia del ordinal primero del artículo 332 del CPP se encontró satisfecha toda vez había imposibilidad de iniciar y de continuar con el ejercicio de la acción penal porque no podía “ni siquiera haberse iniciado por la carencia de los requisitos mínimos” especialmente la inferencia razonable de participación en el hecho delictivo (récord 50:29). g) No existía oposición de las personas “que naturalmente están llamadas a oponerse”, refiriéndose al denunciante de la conducta extorsiva quien fue interrogado en audiencia frente a la solicitud de preclusión y no se opuso a la misma.
Por lo anterior el juez decretó la preclusión de la indagación adelantada en contra de Hernán Darío Gil Aguirre por considerar acreditada la causal contenida en el numeral 1 del artículo 332 del CPP y dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación frente a la tercera persona vinculada. De la motivación citada la Sala colige la ausencia de una inferencia razonable frente a la participación del señor Hernán Darío Gil Aguirre en el hecho delictivo atribuido, en consecuencia, es posible señalar que el juez con funciones de control de garantías incurrió en una falla del servicio que desatendió uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida restrictiva de la libertad. 3.1.3 Culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[16] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Hernán Darío Gil Aguirre digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de control de Garantías de mantenerlo privado de su libertad.
Igualmente la Sala advierte que la denuncia de la víctima no configura la eximente del hecho de un tercero invocada por la fiscalía como argumento de apelación porque la víctima no señaló a Hernán Darío Gil Aguirre como autor de delito de extorsión y la privación de la libertad del demandante provino de la valoración que hizo en su momento el juez con funciones de control de garantías de los elementos materiales probatorios, evidencia e información legalmente obtenida que lo llevaron a concluir la procedencia de la restricción de la libertad. 2.
Entidad a la que se imputa el daño De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la captura ilegal del señor Hernán Darío Gil Aguirre como ya fue considerado. Igualmente existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad que afrontó el demandante Gil Aguirre a consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías.
Para la Sala el argumento expuesto por la Nación - Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial por la medida de aseguramiento indebidamente impuesta. 4.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial en relación con la captura ilegal y la privación injusta de la libertad del señor Hernán Darío Gil Aguirre, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 1.
Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor Hernán Darío Gil Aguirre, a su compañera permanente, a su hija y a su progenitora la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre tanto, a sus dos hermanos reconoció indemnización por la suma equivalente a 17.5 smlmv[17].
La parte demandante en el recurso de apelación reclamó un monto mayor. En sentencia de unificación de jurisprudencia[18] el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En el presente caso se infiere el perjuicio moral respecto al demandante Hernán Darío Gil Aguirre afectado por la privación de su libertad[19], a las accionantes Patricia Gallego Gallego, Estefanía Gil Gallego y María Rubiela Aguirre que acreditaron su condición de compañera permanente (fls.171 a 181 cdno. ppal.), hija (fl.18 cdno. ppal.) y progenitora (fl. 17 cdno. ppal.) del afectado y de los accionantes Luis Roberto García Aguirre y Ricardo Albeiro Molina Aguirre que demostraron ser sus hermanos (fls.19 a 20 cdno. ppal.) La sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo con el extremo que corresponda al último día del rango determinado en la tabla.
Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de hasta 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga por el periodo límite del rango temporal de 1 mes e inferior a 3 y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. El señor Hernán Darío Gil Aguirre estuvo privado de la libertad desde el 5 de mayo de 2011 y permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista” desde el 8 de mayo de 2011 hasta el 29 de junio de 2011 (fl. 228 cdno. ppal.).
Como se advirtió en precedencia, por resultar imputable a las tres entidades demandadas la captura ilegal del demandante Hernán Darío Gil Aguirre se les condenará por el periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 6 de mayo de 2011 (2 días) en un porcentaje del 33.33%. Atendiendo al periodo injusto de detención por la captura ilegal al afectado directo y a sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 1 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 0,50 smlmv.
En el presente asunto como fueron tres entidades que concurrieron en la causación del daño la indemnización se dividirá en forma proporcional, correspondiendo pagar a cada una de ellas la suma de 0.33 smlmv a quien sufrió la privación y cada uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad, mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad cada entidad les reconocerá la suma de 0.16 smlmv lo cual será consignado en la parte resolutiva de la sentencia, en ese orden se modificará la indemnización reconocida en primera instancia. Por su parte, frente a la indemnización por el periodo de 1 mes y 23 días que el demandante fue privado de la libertad con ocasión de la medida de detención preventiva impuesta (7 de mayo de 2011 al 29 de junio de 2011) y que resulta imputable a la Rama Judicial, la Sala reconocerá al afectado directo y a sus parientes en primer grado de consanguinidad la suma equivalente a 22,67 smlmv mientras que a quienes se ubican en el segundo grado de consanguinidad se les reconocerá la suma equivalente a 11,33 smlmv, para cada uno. 2.
Perjuicios materiales El a quo accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente por los honorarios del profesional del derecho que asumió la defensa en el proceso penal que se adelantó en contra de Hernán Darío Gil Aguirre. La parte demandante solicita en el recurso de apelación que la indemnización sea mayor mientras que la Rama Judicial señaló que el perjuicio no estaba debidamente demostrado.
En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[20], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente reclama. En efecto, respecto a los honorarios profesionales se tiene que al proceso fueron aportados i) las piezas procesales que acreditan la actuación del abogado Héctor Manolo Pinzón Gómez como defensor del demandante Hernán Darío Gil Aguirre[21], ii) una cuenta de cobro del 10 de mayo de 2011 por la cual el profesional del derecho reclamó el pago de la suma correspondiente a veinte millones de pesos por la defensa técnica (fl. 22 cdno. ppal.) y iii) en el expediente se recaudó el testimonio del referido abogado quien señaló que le pagaron $10.000.000 y aún le adeudaban la suma de otros $10.000.000 (fl. 222 vlto. cdno. ppal.).
Con relación a las anteriores pruebas, la Sala encuentra que las mismas no acreditan la existencia del perjuicio pues, conforme la sentencia de unificación a la que se hizo referencia, debía ser aportada factura o documento equivalente -de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario- que demuestre el pago de los honorarios pactados y ante su falta de acreditación el perjuicio material será negado.
De otro lado la parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, pretensión que fue negada en primera instancia y contra la cual no se formuló reparo razón por la que se mantendrá la decisión adoptada por el a quo. 3. Perjuicio a la salud El señor Hernán Gil solicitó el reconocimiento de indemnización por perjuicio fisiológico o a la vida de relación por cuanto a raíz de la privación de la libertad ha presentado “trastornos de ansiedad mixtos” y “síntomas depresivos ansiosos” (fl. 8 cdno. ppal.).
El a quo accedió al reconocimiento de dicha indemnización en la suma equivalente a 30 smlmv por encontrar demostrado a partir de la historia clínica del aquí demandante que este presentó “síntomas depresivos ansiosos en el marco de situación vital estresante” que le impedían dormir y propiciaron que se mantuviera nervioso, lo cual representó un cambio significativo en su vida (fl. 284 cdno. apelación).
La Nación - Rama Judicial en el recurso de apelación solicitó que dicho perjuicios se revocara. Sobre el particular, la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el de daño a la salud[22] en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. Ciertamente, si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[23], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera estableció tres categorías de perjuicios inmateriales: el daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales producidos por una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado[24].
En ese orden, nada obsta para que se reconozcan perjuicios inmateriales distintos a los morales, como el daño a la salud, pero deben estar debidamente acreditados y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales para evitar una doble indemnización[25]. En el asunto sub lite se acredita con la historia clínica aportada al proceso (fls. 188 a 197 cdno. ppal.) que el señor Hernán Darío Gil Aguirre tiene un diagnóstico de “trastorno de ansiedad mixto” y “trastorno de adaptación” por el que recibió tratamiento desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, a raíz de una “situación vital estresante” originada en la privación de su libertad (fl. 189 cdno. ppal.), concretamente se indicó lo siguiente: “Pte refiere que hace algunos meses fue victima de un falso positivo y estuvo preso en Bellavista por 2 meses.
El Pte refiere que esa situación lo tiene muy afectado, no puede dormir, se mantiene nervioso, dice que nunca ha estado involucrado en nada delictivo, dice que desde que lo llevaron el primer día se dieron cuenta de que había sido un error, pero no se podían echar para atrás. Le tocó vender la casa para pagar el abogado, dice que sale con miedo a la calle, esta nervioso, trabajan (sic) en sociedad con la policía y se siente muy ofendido por el gremio.
El pte dice que no había tenido ningún síntoma previo, ni tto. (…) Dice que a la (sic) familia nunca había estado en una situación así “mi señora en una cárcel dizque haciendo fila para visitarme, mi niña, eso es algo muy duro para uno”. (…) El médico general le formuló fluoxetina 20 MG, pero dice que se ha sentido igual. Opinión plan: Pte con síntomas depresivos ansiosos en el marco de situación vital estresante, se considera adicionar VZD por ahora, ALPRAZOLAM 0.25 MG ½ - ½ 1, en caso de insomnio tomar TRAZODONA 50 MG, se dan instrucciones y signos de alarma.
Diagnostico Otros trastornos de ansiedad mixtos. Trastornos de adaptación” (Consulta del 24 de agosto de 2011 en fls. 189 a 191 cdno. ppal.). El 27 de septiembre de 2011 el paciente Hernán Darío Gil Aguirre consultó de nuevo por presentar “síntomas depresivos y ansiosos en el marco de situación vital estresante en manejo (…) con fluoxetina 1 en la mañana, Alprazolam X 0.25 MG 1/2-1/2-1, Trazodona una diaria”, refirió que “fue víctima de falso positivo el 5 de mayo de 2011, por este motivo estuvo dos meses en la cárcel” “manifiest[ó] que continúa con temor intenso de salir a la calle, presenta taquicardia, sudoración, temblor en manos, al ver un policía presenta igual sintomatología”(fls. 192 a 193 cdno. ppal.).
Ante este diagnóstico el médico tratante de la Unidad de Salud Mental Integral SAMEIN S.A.S. concluyó: “Pte con síntomas depresivo ansiosos en relación a situación estresante, persisten síntomas ansiosos marcados, se aumenta la dosis de benzodiazepina y fluoxetina” (fls. 192 a 193 cdno. ppal.) El 24 de enero de 2012 el señor Hernán Darío Gil Aguirre acudió a cita de control por “trastorno de ansiedad mixto” frente al cual el medico tratante adoptó el siguiente plan: “Pte con síntomas depresivo ansiosos en el marco de situación vital estresante, se considera adicionar BZD por ahora, Alprazolam 0.25 MG 1/2 -1/2 -1, Trazodona 50 MG, tomar media tb una hora antes de acostarse a dormir.
Cambio la fluoxetina por sertralina que tiene un mejor espectro para la ansiedad” En consulta del 25 de abril de 2011 ante un diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión de un año de evolución” cuyo desencadenante fue “[ser] víctima de falso positivo el 5 de mayo de 2011” cuando permaneció “dos meses en la cárcel” se recomendó continuar en tratamiento con “1.
Trazodona 50 mg cada noche, 2. Sertralina 50 mg 2 en la mañana y cita de control en 3 meses” (fls. 196 a 197 cdno. ppal.) Así las cosas, al estar acreditado el quebranto sicológico que padeció el señor Gil Aguirre como consecuencia de la privación de su libertad resulta procedente el reconocimiento de indemnización por el daño a la salud.
Ante la dificultad para cuantificar la suma a reconocer por el daño a la salud la Sala con fundamento en el criterio de equidad[26] previsto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 encuentra que es ajustado reconocer a favor del señor Hernán Darío Gil Aguirre la suma de 6 smlmv en consideración al tiempo de privación de su libertad -1 mes y 23 días- y al perjuicio psicológico sufrido[27].
Por consiguiente, se modificará el valor reconocido en primera instancia para en su lugar ordenar a la Rama Judicial el pago de la suma equivalente a 6 smlmv en favor de Hernán Darío Gil Aguirre por concepto de daño a la salud. 4. Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una privación injusta de la libertad del señor Gil Aguirre, la Sala evidencia una afectación a su buen nombre de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la medida restrictiva de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta -por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de decisión de preclusión- ello es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre; no obstante, en el objeto de estudio la prueba testimonial allegada al expediente también da cuenta de esta afectación[28].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre[29], que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Hernán Darío Gil Aguirre cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que las entidades que integran la parte demandada expresen disculpas al señor Gil Aguirre por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó, que a su vez originó la aprehensión ilegal. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión se modificará la decisión de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la captura ilegal de la que fue objeto el señor Hernán Darío Gil Aguirre, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del mismo demandante y se reconocerá indemnización por perjuicios morales, daño a la salud y una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la captura ilegal de que fue víctima el señor Hernán Darío Gil Aguirre.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas, en la proporción determinada a continuación: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional deberá pagar en favor de Hernán Darío Gil Aguirre, Patricia Gallego Gallego, Estefanía Gil Gallego y María Rubiela Aguirre la suma de 0,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional deberá pagar en favor de Luis Roberto García Aguirre y Ricardo Albeiro Molina Aguirre la suma equivalente a 0,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá pagar en favor de Hernán Darío Gil Aguirre, Patricia Gallego Gallego, Estefanía Gil Gallego y María Rubiela Aguirre la suma de 0,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá pagar en favor de Luis Roberto García Aguirre y Ricardo Albeiro Molina Aguirre la suma equivalente a 0,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. La Nación- Rama Judicial deberá pagar en favor de Hernán Darío Gil Aguirre, Patricia Gallego Gallego, Estefanía Gil Gallego y María Rubiela Aguirre la suma de 0,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Nación- Rama Judicial deberá pagar en favor de Luis Roberto García Aguirre y Ricardo Albeiro Molina Aguirre la suma equivalente a 0,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad del señor Hernán Darío Gil Aguirre.
CUARTO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales en favor de Hernán Darío Gil Aguirre, Patricia Gallego Gallego, Estefanía Gil Gallego y María Rubiela Aguirre la suma equivalente a 22,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
QUINTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales en favor de Luis Roberto García Aguirre y Ricardo Albeiro Molina Aguirre la suma equivalente a 11,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
SEXTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de daño a la salud al señor Hernán Darío Gil Aguirre la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán emitir un comunicado en el que se disculpen con el demandante por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó, que a su vez originó la aprehensión ilegal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C- 188 de 1999.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Salvamento parcial de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Si bien el a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Hernán Darío Gil Aguirre, debe precisarse que con ocasión del auto admisorio de la demanda (fls. 52 a 53 cdno. ppal.) fue notificado el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 57 cdno. ppal.) quien confirió poder en representación de la Rama Judicial y asumió la defensa de la entidad a lo largo de la actuación procesal. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] Como se reporta en el récord 56:44 del archivo dos, carpeta 2011-0174-3 del disco compacto (folio 787 cdno. anexo proceso penal). [4] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [5] Informe de captura en flagrancia del 5 de mayo de 2011 rendido por funcionario investigador del Gaula Antioquia (fls. 114 a 116 cdno. ppal.), acta de derechos del capturado (fl. 117 cdno. ppal.). [6] El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín en audiencia del 28 de junio de 2011 revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Hernán Darío Gil Aguirre (fl.283 cdno. anexo expediente penal); a su vez, el 28 de junio de 2011 se expidió la boleta de libertad 2556 (fl. 284 cdno. anexo expediente penal) y se registró su salida del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista” el 29 de junio de 2011 (fl. 228 cdno. ppal.). [7] Extraído del texto original del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, vigente para el 5 de mayo de 2011, fecha en que fue aprehendido el señor Hernán Darío Gil Aguirre Henry Gutiérrez Montenegro. [8] Artículo 302 Ley 906 de 2004. [9] Fls. 4 a 5 cdno. anexo proceso penal y audiencia contenida en la carpeta 2011-0174-3 del disco compacto (folio 787 cdno. anexo proceso penal). [10] Texto modificado por la Ley 733 de 2002, con el aumento de penas previsto por la Ley 890 de 2004, en consideración a la época de los hechos. [11] Como se refirió, este mandato se encuentra contenido en los artículos 28 y 32 de la Carta Política. [12] El artículo 302 de la Ley 906 dispone: «ARTÍCULO 302.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. (Negrillas de la Sala). (…)» [13] Audiencia contenida en el segundo archivo de la carpeta 2011-0174-3 del disco compacto obrante en folio 787 cdno. anexo proceso penal. [14] Consideraciones expuestas por el juez con función de conocimiento a partir del récord 34:58 del segundo archivo de la carpeta 2011-0174-3 del disco compacto que reposa en el folio 787 cdno. anexo proceso penal. [15] Citando como sustento jurisprudencial las consideraciones expuestas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias proferidas en los radicados 17.252 de 2004 y 25.974 de 2007. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [17] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [18] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E.) [19] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Hernán Darío Gil Aguirre (cuaderno anexo proceso penal). [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [21] Cuaderno anexo proceso penal y las audiencias contenidas en el disco compacto que reposa en el folio 787 del mismo cuaderno. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, MP Danilo Rojas Betancourth y expediente 31.170, MP Enrique Gil Botero. [23] Confrontar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031, MP Enrique Gil Botero. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 36.517, MP Danilo Rojas Betancourth. [26] En casos similares se ha reconocido indemnización en proporción al tiempo de privación de la libertad y al perjuicio psicológico sufrido; por ejemplo, en fallo del 26 de noviembre de 2015, expediente 17001-23-31-000- 2002-00235-01 (36.387), la Sección Tercera, Subsección B encontró acreditada la sintomatología depresiva y ansiosa que afectó a quien estuvo privado de la libertad por un lapso de 27 meses y 12 días, por lo cual reconoció la suma de 40 smlmv por concepto de daño a la salud.
En sentencia de 30 de abril de 2020, expediente 05001-23-31-000-2011-01713-01 (51.577) se reconoció a la demandante la suma de 4 smlmv, quien padeció un cuadro de ansiedad y trastorno de estrés postraumático a consecuencia de un periodo de tres días de privación de la libertad. [27] En sentencia del 16 de octubre de 2020, expediente 73001-23-31-000- 2012-00337-01 (48.246), la Sección Tercera, Subsección B reconoció indemnización por 5 smlmv al demandante al demostrarse que padeció depresión, ansiedad y estrés que le impedían tener hábitos normales de sueño y alimentación ante la ausencia de elementos que elementos de convicción para identificar “la irreversibilidad o no de su patología o posibles limitaciones en el desempeño de algún rol”. [28] El testigo Juan Carlos Patiño Patiño señaló que tuvo conocimiento de la privación de la libertad que afrontó Hernán Darío Gil Aguirre porque era supervisor del señor Gil Aguirre en la empresa G4S y después que recobró la libertad siguió laborando en esta “pero con muchas desconfianzas para las directivas y los compañeros de trabajo porque se nos ponía (…) en duda el motivo por el cual lo habían detenido a él” (fl. 179 cdno. ppal.), agregó a su vez que en el trabajo muchas personas dudaron de la lealtad de Hernán Darío Gil Aguirre (fl. 180 vlto. cdno. ppal.). [29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.