PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega las solicitudes de verificación de la parte demandada y de nulidad procesal / SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA – Para que se verifique si las notificaciones de la admisión del recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia se realizaron en debida forma / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA – Por no haber sido notificados el auto admisorio del recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia por medios electrónicos / COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS / TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Reglas.
Ley 1881 de 2018 / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En los aspectos no regulados se debe acudir a la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso / NOTIFICACIÓN POR ESTADO DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN – En aplicación de lo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – En aplicación de lo previsto en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 la Ley 2080 de 2021 / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Se realizó en legal forma / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega En la providencia de 3 de septiembre de 2021, el Despacho consideró, en relación con la providencia de 3 de diciembre de 2020, que “[…] una vez verificado el índice núm. 8 del expediente electrónico contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, observa que allí se registró que el auto de 3 de diciembre de 2020 se notificó por estado el 4 de diciembre de 2020 […]”.
En dicho análisis se observó que la notificación por estado de la providencia de 3 de diciembre de 2020 se realizó en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y la norma aplicable fue el artículo 9, sobre notificación por estado y traslados, la cual establece en lo pertinente lo siguiente: i) las notificaciones por estado se fijarán virtualmente; ii) con inserción de la providencia; iii) no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva; y iv) los ejemplares de los estados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
En consecuencia, este Despacho considera que, conforme la certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la notificación del auto de 3 de diciembre de 2020 se realizó en legal forma, sin que constituya irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada la situación de que no se haya enviado correo electrónico al buzón de correo autorizado por el apoderado del Concejal; lo anterior, en la medida en que la norma aplicable no establecía el precitado requisito.
En relación con la sentencia de 19 de abril de 2021, […] conforme la certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se considera que la notificación de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en legal forma en la medida en que la providencia a ser notificada se envió a los correos autorizados hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com; de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080. […] Este Despacho considera que las notificaciones del auto de 3 de diciembre de 2020 y de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 se realizaron en legal forma al Concejal y a su apoderado y en consecuencia, confirmará la providencia de 3 de septiembre de 2021.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN – Frente a decisión que niega las solicitudes de verificación de la parte demandada y de nulidad procesal / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En los aspectos no regulados se debe acudir a la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede.
Ley 2080 de 2021 / AUTO QUE NIEGA LAS SOLICITUDES DE VERIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y DE NULIDAD PROCESAL – No es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente Atendiendo a que, por un lado, la Ley 1881 no reguló los recursos procedentes contra el auto que resuelve sobre solicitudes de saneamiento de irregularidades procesales y de nulidades; y, por el otro, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437, son apelables las sentencias proferidas, en primera instancia, y los autos indicados en la citada norma.
Considerando que lo resuelto en la providencia de 3 de septiembre de 2021 no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 243 de la Ley 1437, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación […] presentado en forma subsidiaria contra el auto de 3 de septiembre de 2021. NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Marco normativo Ley 1437 de 2011 / NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Marco normativo Ley 1437 de 2011 / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Marco normativo Ley 1437 de 2011 / NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS – Marco normativo Decreto Legislativo 806 de 2020 / NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y POR MEDIOS ELECTRÓNICOS DE LA LEY 1437 – Reglas.
Modificación Ley 2080 de 2021 FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 9 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 50 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00030-01(PI)B Actor: CLAUDIO RAÚL IBARRA RODRÍGUEZ Demandado: FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Tema:
RESUELVE
SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, DE APELACIÓN PRESENTADOS CONTRA EL AUTO DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021 AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra el auto de 3 de septiembre de 2021. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.- ANTECEDENTES 1.
El señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez solicitó “[…] [q]ue se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del ciudadano FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA en su condición de Concejal del Distrito de Riohacha – La Guajira […]”. 2. El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, dispuso: “[…] DECRETAR la pérdida de investidura […]” del Concejal. 3.
El apoderado del Concejal interpuso, el 31 de agosto de 2020, recurso de apelación contra la sentencia indicada supra proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 4. Este Despacho, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, resolvió sobre la admisión y el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 19 de abril de 2021, resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Los memoriales enviados los días 25 y 26 de mayo de 2021 6.
El apoderado del Concejal envió al buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado dos memoriales los días 25 de mayo de 2021 a las 5:01 p.m. y 26 de mayo de 2021 a las 8:58 p.m., mediante los cuales solicitó respectivamente: 1. Que, “[…] en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la representación por parte del demandado, máxime en tratándose de un proceso de naturaleza sancionatoria, se sirva verificar si las notificaciones de las providencias en la segunda instancia, refiriéndonos tanto a la sentencia como también a la admisión del recurso de apelación, se realizaron en debida forma al demandado y al suscrito apoderado, a los correos señalados en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 31 de agosto de 2020, para que, en el evento de ser así, se sirva certificar dicha circunstancia y, en caso contrario, proceder a aplicar los correctivos procesales que correspondan […]” (Destacado fuera de texto). 2.
Y “[…] solicita DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación […]”, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[1] e indica que la causal invocada es la establecida en el numeral 8, “[…] teniendo en cuenta que no se he (sic) ha esclarecido por parte de su despacho la notificación en debida forma tanto del auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación el 3 de diciembre de 2020 y de la sentencia notificada a las partes el pasado 21 de mayo […]”.
El auto de 3 de septiembre de 2021 7. Este Despacho, mediante auto de 3 de septiembre de 2021, dispuso negar, por un lado, la solicitud presentada, mediante memorial de 25 de mayo de 2021; y, por el otro, la solicitud de nulidad presentada, mediante memorial de 26 de mayo de 2021. 1. El Despacho consideró, en relación con el auto de 3 de diciembre de 2020, que: i) según certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y la verificación realizada por el Despacho al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el auto se notificó por estado el 4 de diciembre de 2020; ii) “[…] la notificación por estado de la providencia de 3 de diciembre de 2020 se realizó en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y la norma aplicable fue el artículo 9 […]”; iii) “[…] la notificación del auto proferido el 3 de diciembre de 2020 se realizó en legal forma al Concejal y su apoderado […]” y iv) “[…] no procede aplicar ninguna clase de correctivo procesal […]”, ni “[…] se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 […]”. 2.
El Despacho consideró, en relación con la notificación de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, que: i) según certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y la verificación realizada por el Despacho al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la sentencia “[…] proferida el 19 de abril de 2021 se notificó electrónicamente al Concejal y su apoderado a los correos electrónicos indicados por el apoderado del demandado en el índice 23 y por estado-sentencia […]”; ii) “[…] que la notificación electrónica de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en vigencia de la Ley 2080 y las normas aplicables fueron el artículo 203, en concordancia con el artículo 205 de la Ley 1437 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080) […]”; iii) “[…] la notificación de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en legal forma al Concejal y a su apoderado […]”; y iv) “[…] no procede aplicar ninguna clase de correctivo procesal […]” ni “[…] se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 […]”.
El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 8. El apoderado del Concejal, mediante memorial enviado el 9 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2021, señalando, por un lado, que los recursos son procedentes de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 y 321 de la Ley 1564 y, por el otro, fundamenta el recurso con base en los siguientes argumentos.
Ausencia de verificación del envío de las notificaciones de las providencias proferidas en segunda instancia a los correos electrónicos señalados por el apoderado 9. Señala que el Despacho no verificó que las providencias de fecha 3 de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2021 se hayan enviado a los correos electrónicos indicados en el acápite de notificaciones del escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, a saber: hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com. y que el Despacho se limitó a darle validez al informe que rindió el Secretario de la Sección, sin indagar si el estado electrónico mediante el cual se envió la providencia de 3 de diciembre de 2020 fue enviado efectivamente a los precitados correos. 10.
Manifiesta, por un lado, que “[…] [l]a providencia que negó la solicitud de nulidad, simplemente, concluyó que el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado por estados electrónicos, sin verificar si en dicho estado electrónico fue enviado a los correos mencionados y, efectivamente, tanto el demandado como el suscrito apoderado pudieron tener acceso a dicha providencia. Es más ni siquiera fuimos informados que se había proferido la admisión del recurso de apelación […]”; y, por el otro, que “[…] ¿Cómo se puede entender que una notificación por estado electrónico se realizó en legal forma si no se verificó que se haya enviado, efectivamente, a los correos electrónicos indicados por el suscrito apoderado en el recurso de apelación?, es decir, sin constatar que tanto al demandado como su apoderado se les informó que el recurso de apelación había sido admitido, al igual que verificar si efectivamente tuvieron acceso a la providencia respectiva […]”.
Notificación irregular de la sentencia el 21 de mayo de 2021, lo cual evidencia que ocurrió lo mismo con la notificación del auto admisorio del 3 de diciembre de 2021 11. Señala que la sentencia de 19 de abril de 2021, la cual fue notificada personalmente, por primera vez el 21 de mayo de 2021, no se envió a los correos del apoderado del Concejal ni a su poderdante, sino que se envió al correo electrónico de quien fue el apoderado del Concejal, en primera instancia. 12.
Afirma que al actual apoderado no se le notificó la sentencia proferida, en segunda instancia, el 21 de mayo de 2021, y que fue al anterior apoderado a quien le notificaron las actuaciones. 13. Manifiesta que llama la atención que los informes secretariales no hayan puesto de presente esa irregularidad y agrega que es como consecuencia de los memoriales presentados los días 25 y 26 de mayo de 2021 que la Secretaría “[…] corrige su yerro y procede a notificar a los correos del suscrito apoderado y de mi poderdante, empero, de manera extemporánea cuando ya la violación del debido proceso se había presentado desde que se dio trámite al recurso de apelación en la segunda instancia […]”. 14.
Afirma que el efecto de la irregularidad es que al apoderado y su poderdante “[…] no se le notificó ninguna providencia de la segunda instancia hasta que la secretaría de la Sección Primera se percató de la omisión, a raíz del memorial enviado el 25 de mayo, y procedió, sólo hasta ese momento, a corregir la situación, cuando ya se había desconocido el derecho al debido proceso del demandado, señor FELIPE SANTIAGO MEJÍA HERRERA […]”. 15.
Por último, señala que “[…] es imperativo constatar que esta misma situación se presentó con el envío del estado electrónico mediante el cual se notificó la providencia del 3 de diciembre de 2020, esto es, aquélla que admitió el recurso de apelación. En el sistema aparece una anotación de envío de notificación de la providencia proferida el 3 de diciembre al mail del señor FELIPE SANTIAGO HERRERA MEJÍA, sin embargo, dicho envío nunca llegó a los correos indicados en el escrito de apelación (hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com) […]”, lo que en su criterio, “[…] demostraría la existencia de una irregularidad procesal susceptible de ser saneada a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado desde dicha etapa procesal […]”. 16.
En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia de 3 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de reposición 17. La Secretaría de la Sección surtió el traslado del recurso de reposición. Durante el término de traslado, el Solicitante guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 18. Este Despacho abordará el estudio de: i) la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el marco normativo de la notificación de sentencias y de providencias por estado y por medios electrónicos en los procesos de pérdida de investidura; y iii) el análisis del caso concreto. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 19.
Vistos: i) los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2]; y los artículos 125[3], 242[4] y 243[5] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], sobre de la expedición de providencias, y los recursos de reposición y apelación: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que niegue las solicitudes de nulidad en los procesos de pérdida de investidura de concejales, en segunda instancia. El marco normativo de la notificación de sentencias y de providencias por estado y por medios electrónicos en los procesos de pérdida de investidura 20.
Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 y atendiendo a que, con excepción del auto admisorio de la demanda[7], esta normativa no reguló la forma y el procedimiento aplicable para la notificación de las providencias proferidas en los procesos de pérdida de investidura, es procedente en los demás aspectos no regulados por la Ley 1881.
La notificación por estado, de las sentencias y por medios electrónicos en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 21. Vistos los artículos 201, 203 y 205 de la Ley 1437, sobre notificaciones por estado, notificación de las sentencias y notificación por medios electrónicos. La notificación por estado en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202 22.
Visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[8] y, en especial, el artículo 9 que establece: “[…] ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […]”.
Notificación por estado, de las sentencias y por medios electrónicos de la Ley 1437, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 23. Vista la Ley 1437, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[9], y, en especial, los artículos 201[10], 203 y 205[11] sobre notificaciones por estado, notificación de las sentencias y notificación por medios electrónicos, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 201.
Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. […] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. […] Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]”. Análisis del caso concreto 24. Este Despacho, vistos los marcos normativos indicados supra, procede a resolver el recurso de reposición presentado contra el auto de 3 de septiembre de 2021, mediante el cual se negaron las solicitudes enviadas los días 25 y 26 de mayo de 2021. 25.
En relación con el primer argumento, relativo a que el Despacho no verificó que el auto de 3 de diciembre de 2020 y la sentencia de 19 de abril de 2021 se hayan enviado a los correos electrónicos indicados en el acápite de notificaciones del escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, a saber: hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com. y que el Despacho se limitó a darle validez al informe que rindió el Secretario, sin indagar si el estado electrónico mediante el cual se envió la providencia de 3 de diciembre de 2020 fue enviado efectivamente a los precitados correos, este Despacho considera lo siguiente. 26.
En la providencia de 3 de septiembre de 2021, el Despacho consideró, en relación con la providencia de 3 de diciembre de 2020, que “[…] una vez verificado el índice núm. 8 del expediente electrónico contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI[12], observa que allí se registró que el auto de 3 de diciembre de 2020 se notificó por estado el 4 de diciembre de 2020 […]”. 27.
En dicho análisis se observó que la notificación por estado de la providencia de 3 de diciembre de 2020 se realizó en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y la norma aplicable fue el artículo 9, sobre notificación por estado y traslados, la cual establece en lo pertinente lo siguiente: i) las notificaciones por estado se fijarán virtualmente; ii) con inserción de la providencia; iii) no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva; y iv) los ejemplares de los estados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 28.
En consecuencia, este Despacho considera que, conforme la certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la notificación del auto de 3 de diciembre de 2020 se realizó en legal forma, sin que constituya irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada la situación de que no se haya enviado correo electrónico al buzón de correo autorizado por el apoderado del Concejal; lo anterior, en la medida en que la norma aplicable no establecía el precitado requisito. 29.
En relación con la sentencia de 19 de abril de 2021, este Despacho consideró que, según consta en los índices núms. 21, 22, 24 y 25 del expediente electrónico contenido en SAMAI[13] y la certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, se notificó por estado-sentencia y a través del envío de notificación electrónica y para el efecto, consideró lo siguiente: “[…] 44.
En efecto, en el índice núm. 24, consta que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación envió al buzón de correo autorizado por el apoderado del Concejal[14], la notificación núm. 9469 de 26 de mayo de 2021, por medio de la cual se notificó la sentencia de 19 de abril de 2021 y, adicionalmente, se remitió como anexo, entre otra, la providencia a ser notificada[15]. […] 46.
Este Despacho considera que la notificación electrónica de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en vigencia de la Ley 2080 y, en consecuencia, las normas aplicables son el artículo 203 de la Ley 1437 y el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080. 47. En efecto, este Despacho observa que la Secretaría envió la providencia a ser notificada a los correos electrónicos autorizados por el apoderado del Concejal, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 y que la notificación se surtió “[…] una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje […]”. […]” (Destacado fuera de texto). 30.
En ese orden de ideas, conforme la certificación del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se considera que la notificación de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en legal forma en la medida en que la providencia a ser notificada se envió a los correos autorizados hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com; de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080. 31.
Ahora bien, el Despacho considera que no están llamados a prosperar los demás argumentos planteados en el recurso relativos a que la irregularidad en la notificación fue subsanada en forma extemporánea como consecuencia de los memoriales enviados los días 25 y 26 de mayo de 2021 porque, según señala, “[…] ya la violación del debido proceso se había presentado desde que se dio trámite al recurso de apelación en la segunda instancia […]”, en la medida que, como se indicó anteriormente, el auto de 3 de diciembre de 2020 se notificó en legal forma por estado, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y la sentencia de 19 de abril de 2021 se notificó en vigencia de la Ley 1437, modificada por la Ley 2080, y de conformidad con las normas que rigen la notificación por estado- sentencia y electrónica. 32.
En suma, este Despacho confirmará el auto de 3 de septiembre de 2021 en cuanto negó las solicitudes presentadas mediante memoriales de 25 y 26 de mayo de 2021. Improcedencia del recurso de apelación en el caso sub examine 33. Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881; y 242[16] y 243[17] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18]. 34.
Atendiendo a que, por un lado, la Ley 1881 no reguló los recursos procedentes contra el auto que resuelve sobre solicitudes de saneamiento de irregularidades procesales y de nulidades; y, por el otro, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437, son apelables las sentencias proferidas, en primera instancia, y los autos indicados en la citada norma. 35.
Considerando que lo resuelto en la providencia de 3 de septiembre de 2021 no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 243 de la Ley 1437, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. 36. Por último, es importante resaltar que, contrario a lo manifestado en el recurso, el artículo 321 de la Ley 1564 no es aplicable al caso sub examine en la medida en que, por un lado, la norma aplicable es el artículo 243 de la Ley 1437, que regula las providencias que son susceptibles del recurso de apelación; y, por el otro, la oportunidad y trámite de los incidentes de nulidad se encuentran regulados por los artículos 208, 209 y 210 de esta misma normativa.
Conclusiones 37. Este Despacho considera que las notificaciones del auto de 3 de diciembre de 2020 y de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 se realizaron en legal forma al Concejal y a su apoderado y en consecuencia, confirmará la providencia de 3 de septiembre de 2021. 38. Adicionalmente, declarará improcedente el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria contra el auto de 3 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 3 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría que cumpla con la orden impartida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de abril de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [2] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [3] Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] [p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [4] Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. [5] Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. [6] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] El artículo 9 de la Ley 1881 establece “[…] Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo.
También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete […]”. [8] “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [9] “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [10] Modificada por el artículo 50 de la Ley 2080. [11] Modificada por el artículo 52 de la Ley 2080. [12]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012340000202000030011100103 [13]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012340000202000030011100103 [14] En el recurso de apelación, el apoderado del Concejal solicitó que las notificaciones se surtieran a los correos electrónicos: hammejia@hotmail.com; ballesterosserpa@hotmail.com. [15] En el documento consta lo siguiente: “[…] Se anexarón (sic) (2) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1):5_440012340000202000030011queadmite2020123163048.docx Documento(2):17_440012340000202000030011fallo20210514163244.docx Certificado(1): 21C3F5479F58A157B901F9C2BE85A3609FA6FAF3B417396D7DEBBE063D0AE7F5 Certificado(2): 9E75A08215FBD6A48075D0690EB9893622135668E962EF89CE796F5AE18CDFF4 […]”. [16] Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. [17] Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. [18] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.