ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA DE PRISIÓN / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Con respecto a la restricción de la libertad personal que sufrió el ahora demandante por cuenta de la captura que hizo efectiva la policía judicial previa orden de la fiscalía, la Sala considera que se ajustó a las exigencias de la Ley 600 de 2000 por las siguientes razones: La captura que ordenó la fiscalía al señor (…) se sustentó en material probatorio que recaudó durante la etapa de investigación previa (…).
La decisión que adoptó la fiscalía en diligencia de indagatoria para que el señor (…) siguiera privado de su libertad personal se ajustó a los artículos 341, 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, toda vez que subsistían razones para que el ente investigador considerara la imposición de la medida de aseguramiento en los siguientes términos: El argumento que expuso la fiscalía en la diligencia indagatoria para sustentar la restricción de la libertad del señor (…) fue razonable y proporcionado, pues frente al delito de homicidio agravado era procedente la definición de la situación jurídica del sindicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 341 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA DE PRISIÓN / TASACIÓN DE LA PENA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / TÉRMINOS PROCESALES / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL Al respecto, el inciso 1 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 señaló que la situación jurídica se definía cuando era procedente la detención preventiva, es decir en los delitos cuya pena mínima era de 4 años o mayor -entre otras razones- según lo señaló el artículo 357.
Como en la época de los hechos el homicidio tenía una pena mínima de 7 años, la Sala encuentra que la privación de la libertad personal que ordenó la fiscalía en contra del ahora demandante mientras definía su situación jurídica se ajustó a los artículos 341, 354 y 357 de la Ley 600 de 2000. El término que tomó la fiscalía para definir la situación jurídica del señor (…) no excedió lo previsto en el inciso 2 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, el cual imponía al funcionario judicial resolver la misma dentro de los 5 días siguientes a la diligencia de indagatoria cuando la persona estuviera privada de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 INCISO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 341 / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PENAL / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [E]l estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado.
En el presente proceso por no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. La Sala considera que el señor (…) no debía soportar la privación de su libertad, pues con independencia de la actuación legítima de la fiscalía, se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia hizo evidente la inexistencia de título jurídico que justificara la privación de la libertad personal que sufrió el demandante.
En efecto, la preclusión de la investigación en favor del señor (…) se sustentó en el inciso 2 del artículo 399 de la Ley 600 de 2000 porque el material probatorio no ofreció certeza sobre su responsabilidad penal y, en consecuencia, la fiscalía argumentó la decisión en los principios de favorabilidad y presunción de inocencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 399 INCISO 2 ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / FALTA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [L]a Sala encuentra que las pruebas que propiciaron la captura y restricción de la libertad personal del señor (…) perdieron fuerza al momento de estudiar la detención preventiva, toda vez que la fiscalía concluyó que estas no comprometían su responsabilidad por la vía indiciaria, de allí que la preclusión la investigación se sustentó en la ausencia de los indicios graves que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
De esta manera, si bien en un principio se tiene que la orden de captura estuvo fundamentada con elementos materiales de prueba que permitían la aprehensión del actor, para el momento en que se definió la situación jurídica del actor no eran suficientes para restringirlo de la libertad, por lo que la detención del demandante implicó un rompimiento de las cargas públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / OBJETO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de mantenerlo privado de su libertad.
De igual manera no le era exigible al demandante interponer la acción constitucional de hábeas corpus como lo reprochó la fiscalía en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, este aspecto no es una circunstancia que lleve a declarar la culpa de la víctima. En efecto, al respecto la Sala encuentra que la acción de hábeas corpus procede para atacar la legalidad de la captura que viola las garantías previstas en el ordenamiento jurídico tal y como lo dispone el artículo 382 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, en el plano de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia por privación de la libertad la Ley 270 de 1996 no trae exigencia particular a la víctima frente a la interposición de dicha acción como condición para que no se rompa el nexo causal. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 382 IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación toda vez que ordenó la captura del señor (…) y decidió mantener su restricción de la libertad personal hasta que se definiera su situación jurídica según lo señalaba el artículo 341 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 341 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló que las copias simples tienen mérito probatorio obren a lo largo del proceso y su veracidad no haya sido objeto de contradicción por los sujetos procesales, de manera que una interpretación contraria afectaría el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los principios de buena fe y lealtad procesal.
Como en el expediente los registros civiles de nacimiento de la víctima directa obran en copia simple serán valorados toda vez estuvieron a disposición de la demandada y no fueron tachados de falsos. En consecuencia la Sala analizará si procede el reconocimiento de perjuicios morales de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación de la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE INGRESO / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / DESVINCULACIÓN LABORAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA A partir del criterio unificado de la Sección Tercera el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.
De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, que perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención; El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL INGRESO / VALOR DEL INGRESO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / VÍNCULO LABORAL / LIBROS DE CONTABILIDAD / LIBROS CONTABLES / PRUEBA DEL INGRESO La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. Cuando se trata de independientes el ingreso debe acreditarse suficientemente, a través de libros contables que den cuenta del mismo, facturas de venta que cumplan los requisitos del Estatuto Tributario o cualquier otra prueba idónea que lo acredite.
El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA / EDAD PRODUCTIVA / SALARIO MÍNIMO LEGAL [P]or no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación que corresponde a 9 días y conforme a la fórmula que acogió esta Corporación para proceder a su liquidación. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA A partir del criterio unificado de la Sección Tercera para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
El criterio de unificación también señala que si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago y no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores e igualmente determina que la indemnización por concepto de este daño emergente sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida en la demanda, si acredita que fue quien realizó el pago.
Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente, en tanto para acreditar los costos por honorarios allegó documento (…) que no cumple con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 DERECHO AL BUEN NOMBRE / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / OBJETO DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación de ese derecho en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En dicho sentido no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
(…) Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00026-01(50104) Actor: JOSÉ JOAQUÍN RODELO QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA -PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) - DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: la fiscalía inició proceso penal en contra del ahora demandante José Joaquín Rodelo Quintero por su presunta participación en los delitos de homicidio y concierto para delinquir, ordenó su captura y luego de escucharlo en diligencia de indagatoria se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y luego precluyó la investigación por ausencia de pruebas de la responsabilidad penal;
Al evidenciarse la ausencia de falla al disponer la captura se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 1045 a 1047 cdno. apelación) y la parte demandante (fls. 1061 a 1065 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 938 a 952 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor José Joaquín Rodelo Quintero, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por perjuicios morales la suma de NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a favor del señor José Joaquín Rodelo Quintero, por la privación injusta de su libertad.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor José Joaquín Rodelo Quintero, la suma de ciento setenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($176.850) por concepto de lucro cesante. Esta suma se actualizará conforme lo dispone el artículo 178 del C. C. A.
CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones, conforme lo dispuesto en esta providencia.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el proceso haciendo las anotaciones respectivas” (sic). (fl. 952 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original -). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2008 (fl. 18 cdno. ppal.) los accionantes Matilde Cortés Moreno y José Joaquín Rodelo Quintero junto con los menores Marlon José Rodelo Amaya, Cindy Paola Rodelo Reales e Isaac David Rodelo Salcedo, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los señores demandantes con motivo de la detención arbitraria e injusta del señor JOSÉ JOAQUÍN RODELO QUINTERO, ocurrida desde el día 21 de diciembre de 2006.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: Para el accionante señor JOSÉ JOAQUÍN RODELO QUINTERO, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) para la fecha de ejecutoria del fallo.
Para su compañera permanente señora MATILDE CORTÉS MORENO la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150) o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de éste para cada uno de los demandantes. Para su menor hija CINDY PAOLA RODELO REALES la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150) o lo máximo aceptado por la jurisprudencia del Alto Tribunal.
Para su menor hijo MARLON JOSÉ RODELO AMAYA la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150) o lo máximo aceptado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Para su menor hijo ISAAC DAVID RODELO SALCEDO la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150) o lo máximo aceptado por la jurisprudencia del Alto Tribunal.
TERCERO: condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de QUINCE MILLONES DE PESOS por concepto de perjuicios materiales (a título de lucro cesante), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: Lo que se demuestre dentro del proceso, o en subsidio de lo anterior, el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, más un treinta (30%) de las prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, las sumas con la cual se liquiden los perjuicios materiales no pueden ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de detención del señor JOSÉ JOAQUÍN RODELO QUINTERO y el que exista cuando se produzca la sentencia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de honorarios profesionales cancelados dentro del proceso penal llevado en contra del accionante JOSÉ JOAQUÍN RODELO QUINTERO.
La suma de CIEN SALARIOS (100) MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daños morales por causa de la angustia y los impactos psicológicos sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad, así como que su fotografía con otras personas la cual fue publicada en el periódico El Universal, en la cual lo señalan como un delincuente y asesino Lo anterior, según las fórmulas de matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado coma teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: La Nación por medio de los funcionarios a quienes corresponda a la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, expedirá la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta que se cancele totalmente la sentencia. QUINTA: Ordénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (sic).
(fls. 6 a 7 cdno. ppal. - mayúsculas y negrilla del original -). 2) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena (fl. 684 cdno. ppal. 2) y luego se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 696 a 697 cdno. ppal. 2). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de diciembre de 2006 la Fiscalía Novena Seccional de Cartagena profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor José Joaquín Rodelo Quintero como presunto autor del homicidio del señor Gilberto Gil Olier y dispuso su indagatoria por lo que libró orden de captura. 2) La orden de aprehensión en contra del señor Rodelo tuvo por fundamento “la declaración del hermano de la víctima quien manifestó que este era empleado del señor José Joaquín Rodelo Quintero y que este último lo había acusado de haberle robado y que con el producto de estos dineros estaba creando una tienda”. 3) El 21 de diciembre de 2006 el señor Rodelo Quintero fue capturado en diligencia de allanamiento y registro, rindió indagatoria y fue privado de su libertad en la “cárcel de sumariados de Ternera” mientras se definía su situación jurídica. 4) El 29 de diciembre de 2006 el Fiscal Cuarto Especializado de Cartagena se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y tiempo después precluyó la investigación en favor del aquí actor. 5) La privación de la libertad truncó la actividad laboral del demandante y perjudicó su vida personal y familiar, por consiguiente la fiscalía debe indemnizar a los actores por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 30 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 658 a 700 cdno. ppal. 2). Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2009 (fls. 704 a 808 cdno. ppal. 2) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La responsabilidad debió negarse pues no se probó la existencia de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso conforme al criterio de la sentencia C-037 de 1996. 2) La fiscalía no responde porque la privación de la libertad se ocasionó por una captura con fines de indagatoria que cumplió los requisitos legales. 3) La entidad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor del actor. 4) El demandante no demostró la privación de la libertad personal y no se evidenció que la detención excediera los términos legales. 5) La culpa exclusiva de la víctima se encuentra probada puesto que el sindicado tenía la posibilidad de ejercer “la petición de hábeas corpus” y no la hizo. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 14 de febrero de 2013 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 938 a 958 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló: i) la privación de la libertad fue injusta y es imputable a la fiscalía por los 9 días que duró la aprehensión, toda vez que la absolución se sustentó en que no cometió el delito y la responsabilidad penal del sindicado no se probó y ii) los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante solo se reconocen a la víctima directa, los demás demandantes no acreditaron vínculo familiar toda vez que los registros civiles de nacimiento obran en copia simple. 5.
Recursos de apelación 1) El 2 de abril de 2013 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 1045 a 1047 cdno. apelación) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada al señalar que la captura y el procedimiento se ajustaron a la Ley 600 de 2000 por consiguiente el demandante debe soportar la restricción de la libertad personal. 2) El 5 de abril de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 1061 a 1065 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La fiscalía es responsable por la equivocación que cometió al ordenar la captura del actor sin ningún fundamento para ello. b) El a quem debe reconocer el daño al buen nombre, daño emergente y daño material por concepto de lucro cesante, así como aumentar la indemnización por concepto de perjuicios morales hasta 100 smlmv[1], de igual forma se debe reconocer la indemnización de perjuicios a todos los demandantes quienes acreditaron la calidad con la que comparecieron al proceso. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de julio de 2014 se admitieron los recursos de apelación (fl. 1194 cdno. apelación) y el 23 de enero de 2015 (fl. 1196 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación e insistió en analizar si el procedimiento de la captura incumplió los parámetros legales (fls. 1197 a 1207 cdno. apelación). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor José Joaquín Rodelo Quintero constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación penal al ahora demandante quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007 (fl. 43 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2008 (fl. 18 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales por lucro cesante. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor José Joaquín Rodelo Quintero fue privado de su libertad personal en establecimiento carcelario desde el 21 de diciembre de 2006, momento en que fue capturado según consta en i) la copia del acta de derechos del capturado (fl. 354 cdno. ppal.), ii) el auto de legalización de la aprehensión (fl. 356 cdno. ppal.) y iii) la diligencia de indagatoria (fls. 366 a 370 cdno. ppal.).
La privación se prolongó hasta el 29 de diciembre de 2006 según consta en la copia de la decisión que resolvió la situación jurídica del sindicado (fls. 408 a 414. cdno. ppal.) y de la boleta de libertad que expidió el Fiscal Cuarto Especializado de Cartagena (fl. 415 cdno. ppal.). En ese orden el tiempo de la privación de libertad personal fue de 9 días. 3.1.2 Legalidad de la privación En el proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional Novena -Unidad de Vida- de Cartagena en contra del señor José Joaquín Rodelo Quintero están probados los siguientes hechos: 1) El 21 de abril de 2006 los señores Dagoberto y Wilberto Gil Olier interpusieron ante la fiscalía denuncia penal por el homicidio de su familiar Gilberto Gil Olier ocurrido el 19 de abril del mismo año en la ciudad de Cartagena, según da cuenta copia de la misma (fl. 332 cdno. ppal.).
Reposa como prueba del delito la copia del levantamiento del cadáver de Gilberto Gil Olier y la necropsia efectuada por el Instituto de Medicina Legal (fls. 308 a 313 cdno. ppal.). 2) El 24 de abril de 2006 el señor Edilberto Gil Olier (hermano del fallecido Gilberto Gil) amplió la denuncia y señaló que su familiar días antes de morir le comentó estar preocupado por un desacuerdo con el señor José Rodelo Quintero[4], en su denuncia el señor Edilberto señaló que: i) el señor Rodelo Quintero asumió que la prosperidad de Gilberto Gil -cuando montó un negocio parecido al de su patrono- obedeció a una serie de robos que ocurrieron cuando trabajaron juntos, ii) el señor Rodelo Quintero sostenía reuniones en una finca con personas sospechosas y 16 días después de romper relaciones laboral con Gilberto Gil a éste lo asesinaron, iii) una vez su hermano realizó un inventario a la tienda que le administraba al señor Rodelo Quintero pero durante el mismo hubo un desacuerdo y este último amenazó a su familiar con la frase textual “ESTO LE VA A PESAR”, iv) el señor Rodelo Quintero empezó a investigar la fuente de recursos de su hermano y le preguntaba constantemente de donde sacó el dinero para ser su competencia en el negocio de abastos y v) la tienda “El Nuevo Triunfo” del señor Rodelo Quintero estaba a nombre de su hermano y un mes antes de los hechos cambió de propietario (fls. 316 a 317 cdno. ppal.). 3) El 20 de junio de 2006 el señor Edilberto Gil Olier rindió declaración jurada ante la fiscalía y señaló lo siguiente: i) su hermano discutió con el señor Rodelo Quintero porque decidió no seguir en la política y desde ese momento comenzaron los problemas entre ambos tanto así que le pidió la tienda que administraba, ii) su hermano hizo un crédito al banco para “montar” su propia tienda y a los 16 días de entregar el negocio al señor Rodelo Quintero lo mataron, iii) el día anterior de la muerte de su hermano el señor Rodelo Quintero se reunió “clandestinamente” con dos sujetos que al día siguiente aparecieron en el periódico como presuntos “autores materiales e intelectuales de la masacre en el Pozón” y iv) en la denuncia señaló: “la verdad yo sospecho del señor JOSE JOAQUÍN RODELO QUINTERO y por eso lo denunció penalmente, ya que la muerte de mi hermano nace de ahí (…)” (sic) (fl. 333 a 335 cdno. ppal.). 4) El 2 de noviembre de 2006 el señor Carlos Navarro Leones en diligencia de recepción de testimonio señaló lo siguiente (fl. 342 cdno. ppal.): “El día 19 de abril me encontraba en la casa y en horas de la tarde llegó el señor JAIRO LOPERA NAVARRO (…) allí el me estuvo comentando que el se había ganado una plata matando al señor GILBERTO GIL quien fue empleado de un señor que se conoce como JUACO quien es dueño de varios abastos del barrio, que lo había hecho en una moto de color rojo sin placas en compañía del MILITAR (…) y me dio detalles de como lo mató (…) me contó que el primer disparo se lo pego en la espalda y posteriormente se le acercó y lo remato causándole la muerte de forma inmediata”. 5) El 20 de diciembre de 2006 la policía judicial presentó a la fiscalía informe donde refirió que el señor Carlos Navarro Leones señaló quienes eran los determinadores de la muerte de Gilberto Gil Olier (fl. 338 cdno. ppal.) y que de las labores de vecindario pudo establecer la relación que existió entre comerciantes de la zona y esas personas involucradas en el homicidio del Gilberto Gil Olier: (…) Dentro de las labores de vecindario se estableció con personas del sector, que estas personas ALIAS EL MILITAR (…), JAIRO LOPERA (…) hacen parte de un grupo de limpieza que se hacen denominar los PARACOS y están cobrando cuotas en los locales comerciales con el fin de prestarle seguridad y vigilancia y al parecer están siendo auspiciados por algunos comerciantes del sector como son dueños de abastos y tiendas quienes son los que también le guardan las armas para que estos sujetos salgan a delinquir.
Dentro de los cuales se encuentran los siguientes: • ABASTOS MARACANÁ • ABASTOS MERCADIARIO • TIENDA KAMIUSKA • TIENDA SIGLO XXI • ABASTOS LA GRAN VÍA” (sic). 6) El 20 de diciembre de 2006 la Fiscalía Novena Seccional de Cartagena profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Rodelo Quintero como presunto autor del delito de homicidio en contra de la persona de Gilberto Gil Olier, ordenó su captura y vinculación mediante indagatoria (fls. 344 a 345 cdno. ppal.). 7) El 21 de diciembre de 2006 la policía judicial ejecutó tal orden judicial y en la diligencia de allanamiento (fl. 353 cdno. ppal.) capturó al señor Rodelo Quintero y le hizo saber sus derechos (fl. 354 cdno. ppal.).
El mismo día la Fiscalía Novena Seccional legalizó su aprehensión y ordenó escucharlo en indagatoria el 22 de diciembre del mismo año, según consta en la resolución que profirió dentro del sumario 195418 (fl. 356 cdno. ppal.). 8) El 22 de diciembre de 2006 el señor Rodelo Quintero rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional Novena y señaló que no tuvo problemas con el señor Gilberto Gil Olier y su familia y que en su criterio lo aducido por el señor Edilberto Gil era falso pues: i) su relación con el occiso era muy cercana y no tenían ningún problema, prueba de ello estaba en que cuando terminaron el negocio saldaron las cuentas, y “él me pagó lo que me debía”, ii) él voluntariamente decidió entregar el negocio e independizarse, iii) “él no se iba a retirar de la política, su aspiración era llegar a ser Edil de la localidad”, iv) no conocía a Carlos Navarro Leones y vi) desconocía lo que decía el informe de policía y debía probarse su contenido pues jamás tuvo un acuerdo para asesinar a personas y siempre se dedicó al comercio (fls. 366 a 370 cdno. ppal.). 9) En la diligencia de indagatoria la fiscalía dio a conocer al sindicado que de acuerdo con las pruebas recaudadas podía ser presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir y decidió que permaneciera privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta la definición de su situación jurídica, según aparece probado en la copia del acta de dicha diligencia (fl. 370 cdno. ppal.): “(…) En este estado de la diligencia y siendo que por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir se hace obligatoria la definición de la situación jurídica del procesado, se dispone que permanezca privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad hasta tanto se le defina su situación jurídica” (sic). 10) El 29 de diciembre de 2006 la fiscalía definió situación jurídica al señor Rodelo Quintero y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, toda vez que no encontró prueba para comprometer su responsabilidad penal y la declaración que hizo el hermano de la víctima no era suficiente para señalarlo como autor del punible: “En lo atinente al procesado JOSÉ JOAQUÍN RODELO QUINTERO, no figura prueba que lo comprometa aún por vía indiciaria respecto a los homicidios (…).
Un hálito de sospecha trazó en su contra EDILBERTO GIL OLIER al manifestar que al finalizar RODELO QUINTERO negocios con su hermano este le quedó debiendo $700.000.oo hecho el inventario del negocio, pero que le canceló de una vez su hermano $500.000.oo, aclarando en otra parte que trabajaron cuatro años y nunca tuvieron problemas. El despacho no ve de esa situación una fundamentación probatoria, aún indiciaria para creer que este sindicado haya tenido algo que ver en el homicidio de Gilberto Gil, porque según se infiere del mismo relato de este testigo, cuando trabajaban no tuvieron problemas y al saldar cuentas su hermano hizo un importante abono del inventario (…) es decir, que este prácticamente no quedó con ningún problema con esta persona, por ello respecto a RODELO QUINTERO por los homicidios, el despacho se abstendrá de imponer medida” (sic) (fls.408 a 414 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 11) El 17 de agosto de 2007 la fiscalía profirió resolución de preclusión a favor del señor Rodelo Quintero de acuerdo a los siguientes argumentos: i) la declaración de Carlos Navarro Leones perdió credibilidad pues el procesado en su indagatoria negó conocerlo y ser el responsable de la muerte de Gilberto Gil Olier, ii) el señor Carlos Navarro Leones no se presentó a las declaraciones posteriores a pesar del esfuerzo de la fiscalía para que fuera contrainterrogado por la defensa, iii) el señalamiento de oídas que hizo Carlos Navarro Leones en cuanto a la escena del delito perdió credibilidad frente a la necropsia, pues en esta se demostró que los disparos que causaron la muerte del señor Gilberto Gil Olier se dieron de otra forma a los narrados por el testigo, iv) en contra del señor Rodelo Quintero “no existe señalamiento serio y concreto de ser responsable de los delitos por los cuales rindió indagatoria y v) en contra del señor Rodelo Quintero “no se le pudo imponer detención preventiva porque no afloraron por lo menos dos indicios graves que para ello exige el artículo 356 del estatuto en cita”.
(fls. 164 a 188 cdno. ppal.). Con respecto a la restricción de la libertad personal que sufrió el ahora demandante por cuenta de la captura que hizo efectiva la policía judicial previa orden de la fiscalía, la Sala considera que se ajustó a las exigencias de la Ley 600 de 2000 por las siguientes razones: 1) La captura que ordenó la fiscalía al señor Rodelo Quintero se sustentó en material probatorio que recaudó durante la etapa de investigación previa, el cual permitió determinar la materialidad del delito en contra de la integridad del señor Gilberto Gil Olier e individualizar como presunto autor al señor Rodelo Quintero de acuerdo a las siguientes pruebas: i) acta de levantamiento de cadáver del señor Gil Olier, ii) necropsia médico legal del señor Gil Olier, iii) denuncia penal interpuesta por Dagoberto y Wilberto Gil Olier en contra del señor Rodelo Quintero, iv) ampliación de la denuncia penal por parte de Edilberto Gil Olier y v) la declaración de los señores Edilberto Gil Olier y Carlos Navarro Leones. 2) La decisión que adoptó la fiscalía en diligencia de indagatoria para que el señor Rodelo Quintero siguiera privado de su libertad personal se ajustó a los artículos 341[5], 354[6] y 357[7] de la Ley 600 de 2000, toda vez que subsistían razones para que el ente investigador considerara la imposición de la medida de aseguramiento en los siguientes términos: a) El argumento que expuso la fiscalía en la diligencia indagatoria para sustentar la restricción de la libertad del señor Rodelo Quintero fue razonable y proporcionado, pues frente al delito de homicidio agravado era procedente la definición de la situación jurídica del sindicado.
Al respecto, el inciso 1 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 señaló que la situación jurídica se definía cuando era procedente la detención preventiva, es decir en los delitos cuya pena mínima era de 4 años o mayor -entre otras razones- según lo señaló el artículo 357. Como en la época de los hechos el homicidio tenía una pena mínima de 7 años[8], la Sala encuentra que la privación de la libertad personal que ordenó la fiscalía en contra del ahora demandante mientras definía su situación jurídica se ajustó a los artículos 341, 354 y 357 de la Ley 600 de 2000. b) El término que tomó la fiscalía para definir la situación jurídica del señor Rodelo Quintero no excedió lo previsto en el inciso 2 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000[9], el cual imponía al funcionario judicial resolver la misma dentro de los 5 días siguientes a la diligencia de indagatoria cuando la persona estuviera privada de la libertad.
En efecto se tiene probado que esa decisión del ente investigador tuvo lugar el 29 de diciembre de 2006 (fls. 408 a 414 cdno. ppal.), es decir dentro de los 5 días siguientes a la privación de la libertad personal que sufrió el señor Rodelo Quintero y, por tal razón, desde esa perspectiva no se configuró falla en el servicio que resulte imputable a la demandada.
A partir de lo expuesto, la Sala considera que la captura y restricción de la libertad personal del señor Rodelo Quintero no desconoció las normas legales y, en consecuencia, en este caso no se probó la falla del servicio en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la ausencia de falla no implica la no responsabilidad de la demandada ya que en este caso se probó la existencia de un daño especial, tal y como pasa a explicase a continuación. 3.1.3 Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[10]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[11].
En el presente proceso por no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. La Sala considera que el señor Rodelo Quintero no debía soportar la privación de su libertad, pues con independencia de la actuación legítima de la fiscalía, se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia hizo evidente la inexistencia de título jurídico que justificara la privación de la libertad personal que sufrió el demandante.
En efecto, la preclusión de la investigación en favor del señor Rodelo Quintero se sustentó en el inciso 2 del artículo 399 de la Ley 600 de 2000 porque el material probatorio no ofreció certeza sobre su responsabilidad penal y, en consecuencia, la fiscalía argumentó la decisión en los principios de favorabilidad y presunción de inocencia: “Ahora respecto a JOSÉ JOAQUÍN RODELO QUINTERO, vale la pena aclarar que en su contra no milita ningún señalamiento serio y concreto de ser responsable de los delitos por los cuales rindió indagatoria y si cuando se le definió la situación jurídica no se le pudo imponer detención preventiva, porque no afloraron por los menos 2 indicios que para ello exige el artículo 356 del Estatuto en cita.
Luego, necesariamente debe concluirse que, en virtud del robustecimiento probatorio que progresivo se impone para dictar decisiones de fondo ya que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, para detener únicamente es necesaria la posibilidad, para acusar la probabilidad y para condenar la certeza; lo procedente es favorecer a todos los procesados con preclusión de la instrucción, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 399 ibídem; disposición esta que es un desarrollo del principio de favorabilidad y en forma amplia una consecuencia de la norma rectora de la presunción de inocencia” (fls. 642 a 661 cdno. ppal. 2. mayúsculas del original).
Desde esa perspectiva la Sala encuentra que las pruebas que propiciaron la captura y restricción de la libertad personal del señor Rodelo Quintero perdieron fuerza al momento de estudiar la detención preventiva, toda vez que la fiscalía concluyó que estas no comprometían su responsabilidad por la vía indiciaria, de allí que la preclusión la investigación se sustentó en la ausencia de los indicios graves que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
De esta manera, si bien en un principio se tiene que la orden de captura estuvo fundamentada con elementos materiales de prueba que permitían la aprehensión del actor, para el momento en que se definió la situación jurídica del actor no eran suficientes para restringirlo de la libertad, por lo que la detención del demandante implicó un rompimiento de las cargas públicas. 3.1.4 La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor José Joaquín Rodelo Quintero digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de mantenerlo privado de su libertad.
De igual manera no le era exigible al demandante interponer la acción constitucional de hábeas corpus como lo reprochó la fiscalía en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, este aspecto no es una circunstancia que lleve a declarar la culpa de la víctima. En efecto, al respecto la Sala encuentra que la acción de hábeas corpus procede para atacar la legalidad de la captura que viola las garantías previstas en el ordenamiento jurídico tal y como lo dispone el artículo 382 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, en el plano de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia por privación de la libertad la Ley 270 de 1996 no trae exigencia particular a la víctima frente a la interposición de dicha acción como condición para que no se rompa el nexo causal. En consecuencia la Sala considera que no se configuró culpa de la víctima que exonere a la fiscalía de responder por el daño antijurídico alegado por la demandante. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación toda vez que ordenó la captura del señor Rodelo Quintero y decidió mantener su restricción de la libertad personal hasta que se definiera su situación jurídica según lo señalaba el artículo 341 de la Ley 600 de 2000.
El daño es imputable a la demandada por el tiempo -del 21 al 29 de diciembre de 2006- que mantuvo privado de la libertad personal al señor Rodelo Quintero. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Rodelo Quintero, la Sala entrará a verificar la acreditación de la responsabilidad y perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales El a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a José Joaquín Rodelo Quintero 9 smlmv.
A su núcleo familiar conformado por su compañera permanente y sus menores hijos les negó los perjuicios porque no acreditaron el parentesco por aportar registros civiles de nacimiento en copia simple. La parte demandante apeló la sentencia y solicitó su revocatoria en todas sus partes y centró el reproche en el reconocimiento de los perjuicios.
En tal sentido reclamó una indemnización equivalente a 100 smlmv por la injusticia de la privación. Frente a su núcleo familiar señaló que tenían derecho toda vez que el daño de la privación de la libertad que sufre la víctima directa se presume frente a sus seres queridos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación[13] señaló que las copias simples tienen mérito probatorio obren a lo largo del proceso y su veracidad no haya sido objeto de contradicción por los sujetos procesales, de manera que una interpretación contraria afectaría el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los principios de buena fe y lealtad procesal.
Como en el expediente los registros civiles de nacimiento de la víctima directa obran en copia simple serán valorados toda vez estuvieron a disposición de la demandada y no fueron tachados de falsos. En consecuencia la Sala analizará si procede el reconocimiento de perjuicios morales de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación de la parte demandante.
En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas[14] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de hasta 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será proporcional a los días efectivos de restricción de la libertad personal.
En el presente caso toda vez que el señor Rodelo Quintero se afectó con la privación de su libertad personal tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que sus familiares que acreditaron parentesco, según consta en los documentos que los legitiman (fls. 19 a 21 cdno. ppal.)[15]. Asimismo, con el testimonio de la señora Lesmy Cortés Moreno -cuñada de la víctima- está probado que la señora Matilde Cortés Moreno es su compañera permanente (fls. 874 a 875 cdno. ppal. 2).
El señor José Joaquín Rodelo Quintero sufrió la privación de la libertad en establecimiento carcelario por un término de 9 días. Por lo tanto, atendiendo a la proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 4,5 smlmv para cada uno. 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante El señor Rodelo Quintero solicitó el reconocimiento del lucro cesante porque dejo de ejercer su actividad económica relacionada con el comercio.
El a quo encontró que el señor Rodelo Quintero realizaba una actividad productiva al momento de la privación de la libertad personal relacionada con el comercio; sin embargo, no encontró probado los ingresos porque el dictamen pericial que indicó que los mismos eran de $ 3.837.500 mensuales, no se sustentó en pruebas que dieran certeza de ese monto.
La liquidación del perjuicio la realizó de la siguiente manera: “Lucro cesante= $ 19.650 x 9= $176.850” (sic); es decir, omitió la fórmula que esta Corporación acogió para la liquidación de este perjuicio material. La parte demandante limitó su recurso de apelación a reprochar que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria de los perjuicios pues aportó un dictamen pericial de sus ingresos por la actividad económica, el que en su criterio demostraba la existencia de un mayor perjuicio al reconocido en primera instancia. Por ende, solicitó se aumentara la indemnización del material por concepto de lucro cesante A partir del criterio unificado de la Sección Tercera[16] el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.
De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, que perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención; b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. Cuando se trata de independientes el ingreso debe acreditarse suficientemente, a través de libros contables que den cuenta del mismo, facturas de venta que cumplan los requisitos del Estatuto Tributario o cualquier otra prueba idónea que lo acredite. d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. La Sala encuentra que el señor Quintero Rodelo al momento de su aprehensión realizaba una actividad económica productiva relacionada con el comercio de víveres y abarrotes, carnes frías, verduras, recaudo de servicios públicos entre otros, así lo señalaron los testimonios de Sebastián Amador Guerrero, Aida Moreno Licona, Osvaldo Martínez Calderín, Lesmy Cortés Moreno y Juan Pablo García Cariaga (fls. 866 a 877 cdno. ppal. 2) y consta en el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Cartagena (fl. 30 cdno. ppal.).
Al estar acreditado que realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad procede la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales pues el señor Rodelo Quintero no estuvo vinculado a una relación laboral formal subordinada o dependiente. En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Quintero Rodelo, la Sala encuentra que el actor no probó que dejó de percibir $15.000.000 por la privación de la libertad personal pues el dictamen pericial (fls 880 a 883 cdno. ppal. 2) no arrojó certeza frente a lo mismo.
En efecto, en el dictamen se tuvo en cuenta un estado financiero (fl. 23 cdno. ppal) que se aportó con la demanda y en el cual consta que los ingresos del demandante -año gravable 2006- fueron de $ 360.833.000.oo, cifra que le sirvió al perito para calcular ingresos anuales por un valor de $ 61.400.000.oo y $3.837.500.oo mensuales del 1 de enero a diciembre de 2006.
No obstante, la Sala encuentra que como al expediente no se aportó la declaración de renta que para esa anualidad debió presentar el señor Rodelo Quintero y que el Decreto 4583 de 2006[17] le exigía declarar. Por consiguiente, no es posible determinar con certeza si esas cifras corresponden a los ingresos que realmente obtuvo el demandante ese año. El dictamen concluye que ese fue el valor de los ingresos que tuvo el demandante durante el año 2006 a partir de un balance que se adjuntó a la demanda; sin embargo, en su contenido no se menciona el soporte contable de ingresos y costos -operacionales e impuestos- relacionados con la actividad comercial que el señor Rodelo Quintero alegó realizar durante el año 2006, los cuales de alguna manera hubiesen permitido tener certidumbre frente a los ingresos económicos que recibió. Así las cosas, por no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad[18] se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación[19], el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación que corresponde a 9 días y conforme a la fórmula que acogió esta Corporación para proceder a su liquidación. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 908.526 (1+ 0.004867)0,3 - 1 S= 272.094,79 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar a favor del señor José Joaquín Rodelo Quintero la suma de $ 272.094,79. 3.3.2.2 Daño emergente En el recurso de apelación la parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente consistente en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal por una suma de $30.000.000 millones de pesos.
A su vez adujo que el a quo no valoró las pruebas que demostraron el daño emergente conforme se pidió en el libelo de la demanda. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera[20] para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
El criterio de unificación también señala que si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago y no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores e igualmente determina que la indemnización por concepto de este daño emergente sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida en la demanda, si acredita que fue quien realizó el pago.
Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente, en tanto para acreditar los costos por honorarios allegó documento (fls. 1386 a 1387 cdno. pruebas) que no cumple con los requisitos del artículo 617[21] del Estatuto Tributario. 3.3.2.3 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación de ese derecho en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En dicho sentido no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[22].
En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor José Joaquín Rodelo Quintero de acuerdo a los testimonios de Sebastián Amador Guerrero, Aida Moreno Licona, Osvaldo Martínez Calderín, Lesmy Cortés Moreno y Juan Pablo García Cariaga quienes afirmaron que a raíz de los hechos el señor Rodelo Quintero junto a su familia recibieron muchas críticas por parte de la comunidad donde habitaba, que los comerciantes y amigos se abstuvieron de hacerle créditos por cuenta de su situación jurídica y que sus hijos recibieron malos comentarios de su progenitor en la calle (fls. 866 a 877 cdno. ppal. 2).
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Joaquín Rodelo Quintero y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares. 5.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de febrero de 2013 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad al señor José Joaquín Rodelo Quintero.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor José Joaquín Rodelo Quintero la suma de 4,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. b)A favor de Matilde Cortés Moreno (compañera permanente de la víctima directa) la suma de 4,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. c) A favor de los menores Marlon José Rodelo Ayala, Cindy Paola Rodelo Reales e Isaac David Rodelo Salcedo (hijos de la víctima directa) la suma de 4,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor José Joaquín Rodelo Quintero la suma de doscientos setenta y dos mil noventa y cuatro pesos con setenta y nueve centavos ($ 272.094,79.).
CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor José Joaquín Rodelo Quintero una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C- 188 de 1999.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] Propietario de los Abastos “La Gran Vía y jefe de Gilberto Gil. [5] “ARTÍCULO 341. RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DEL INDAGADO.
Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [6] “ARTÍCULO 354. DEFINICIÓN. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”. [7] “ARTÍCULO 357.
PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. [8] “ARTICULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. [9] “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite”. [10] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, MP Enrique Gil Botero. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149.
MP Hernán Andrade Rincón ( E ). [15] El señor José Joaquín Rodelo Quintero es compañero permanente de la señora Matilde Cortés Moreno y padre de Marlon José Rodelo Amaya, de Cindy Paola Rodelo Morales y de Isaac David Rodelo Salcedo. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera [17] “Artículo 8°.
Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006 los siguientes contribuyentes: a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas que respecto al año gravable 2006 cumplan además los siguientes requisitos: 1.
Que los ingresos brutos sean inferiores a veintisiete millones ochocientos setenta mil pesos ($ 27.870.000) 2. Que el patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no exceda de ochenta y nueve millones ciento ochenta y tres mil pesos ($89.183.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan la suma de cincuenta y cinco millones setecientos cuarenta mil pesos ($55.740.000). 4.
Que el valor total de compras y consumos no superen la suma de cincuenta y cinco millones setecientos cuarenta mil pesos ($55.740.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de ochenta y nueve millones ciento ochenta y tres mil pesos ($89.183.000); (…)”. [18] Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. [19] El salario mínimo mensual vigente al año de la detención (21 de diciembre de 2006) era $408.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
“Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.
Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesiones liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”. [21] “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.
La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señala específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.