Micelio
73001-23-33-000-2018-00368-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-09-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Joba Verajano De Franco

PENSIÓN GRACIA / APELACIÓN AUTO – Revoca auto de inepta demanda / CADUCIDAD […] Sea lo primero señalar, la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. […] [P]ara que proceda la demanda interpuesta en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte interesada debe solicitar la nulidad de los actos administrativos que crearon, modificaron o extinguieron una relación jurídica frente a la cual se pretende el restablecimiento del derecho, so pena, de configurarse una ineptitud sustantiva de la demanda, pues es claro, que no se puede estudiar la legalidad de un acto administrativo que en nada se relaciona con el efecto pretendido frente a la declaratoria de nulidad del mismo. […] [C]orresponde analizar si en el caso bajo estudio la UGPP por vía de lesividad, solicitó la nulidad de los actos administrativos que ordenaron a favor de la demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia, atendiendo a que como restablecimiento del derecho se pretende, entre otras, la restitución de la suma correspondiente a los valores pagados por concepto de la referida asignación especial. [.,..] [E]ncuentra la Sala, en primer lugar, que no está en discusión que la demandada es beneficiaria de dos pensiones, una ordinaria de jubilación y otra correspondiente a la pensión gracia objeto del presente asunto. […] No obstante lo expuesto, del análisis de las documentales aportadas con el expediente, es posible establecer que el acto administrativo que ordenó a favor de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia corresponde a la Resolución (…) (acto que no fue demandado), pues así lo expone la señora (…) en la petición elevada (…) y la propia UGPP en el auto (…) por el cual, cuestiona el derecho de la accionada de ser beneficiaria de dicha prestación periódica y da vía al ente previsional para iniciar la acción de lesividad. […] Y si bien es cierto, que en la parte considerativa de dicho acto administrativo no se exponen normas jurídicas referentes a la pensión gracia como lo es, entre otras, la Ley 114 de 1913, también lo es, que la Resolución (…) que según la UGPP ordenó el reconocimiento de la referida asignación especial a favor de la demandada, tampoco estima como aplicable dicha normativa, por el contrario, hace referencia al conjunto normativo que regula una pensión ordinaria de jubilación, de tal forma, que ello no sería argumento alguno para desvirtuar la decisión del a quo.[…] [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez no puede asumir una posición pasiva frente a una presunta configuración de inepta demanda por no estar debidamente integrada la proposición jurídica, y por esa causa dar por terminado el proceso y abstenerse de fallar de fondo, en tanto, es su deber adoptar las medidas procesales necesarias para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el interesado pone en marcha la jurisdicción, máxime cuando en el sub júdice nos encontramos frente a un derecho pensional, el cual sin lugar a dudas es un derecho fundamental de carácter irrenunciable. […] Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido en audiencia inicial (…) por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso y en su lugar, ordenará seguir con el trámite respectivo y en ejercicio de las medidas de saneamiento, el juez deberá integrar los actos que definieron la situación jurídica de la señora (…) frente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y continuar con el trámite del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 243 / CPACA – ARTÍCULO 244 NUMERAL 1 / CPACA – ARTÍCULO 138 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00368-01(1546-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JOBA VERAJANO DE FRANCO Referencia: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

REVOCAR EL AUTO APELADO. Ha venido el proceso de la referencia con informe de la secretaría de la Sección Segunda[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Demanda.[2] 2. La UGPP a través de apoderado, presentó demanda en lesividad contra la señora Joba Vejarano de Franco, en la cual pretende se declare la nulidad de las resoluciones i) 01898 de 10 de marzo de 1987 y ii) 6346 de 31 de septiembre de 2002, expedidas por la extinta Caja de Previsión Social – CAJANAL, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la demandada a: i) restituir la suma correspondiente a los valores pagados por concepto de la pensión gracia; ii) a realizar el pago con la correspondiente indexación, y en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, liquidar y pagar los intereses comerciales y moratorios; y iii) condenar en costas y agencias en derecho.

Situación fáctica. 3. La señora Joba Vejarano de Franco prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado: i) Al departamento del Tolima: - Desde el 28 de diciembre de 1956 al 2 de junio de 1957 - Desde el 12 de febrero de 1958 hasta el 16 de septiembre de 1972. ii) Al Ministerio de Educación Nacional desde el 10 de febrero de 1975 al 10 de enero de 1992. 4.

Que mediante Decreto 622 de 5 de octubre de 1972, le fue aceptada la renuncia al cargo a partir del 16 de septiembre de eses año y el último empleo desempeñado fue el de coordinadora femenina en la jornada de la tarde del Colegio Manuel Murillo Toro en el municipio de Chaparral en el departamento del Tolima. 5. Mediante Resolución 01898 de 10 de marzo de 1987, el subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó a favor de la señora Joba Vejarano de Franco el reconocimiento y pago de <<una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $26.520>> efectiva a partir del 10 de febrero de 1984, <<sin acreditar retiro por encontrarse dentro de las normas de excepción. >> 6.

Posteriormente, a través de Resolución 010916 de 6 de mayo de 1998 se ordenó a favor de la demandada el reconocimiento y pago de <una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $26.257.27, efectiva a partir del 10 de febrero de 1984.>> 7. Finalmente, mediante Resolución 6364 de 11 de septiembre de 2002, la Jefe de Oficina Jurídica de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en el numeral tercero ordenó la reliquidación <<por nuevo factor salarial de la pensión de jubilación gracia a la señora Joba Vejarano de Franco, elevando la cuantía a la suma de $26.520.52 (…)>>.

Contestación de la demanda. 8. La parte demandada[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: a) caducidad, al considerar que la acción de lesividad solo se puede interponer dentro de los dos años siguientes a la adquisición del derecho y dado que en el caso bajo estudio, la pensión gracia fue reconocida el 10 de febrero de 1984, operó el fenómeno extintivo; y b) buena fe, pues en su sentir ha venido recibiendo unas sumas pensionales considerando que son legales, ya que cumplió a cabalidad todos los requisitos exigidos por la normatividad correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El auto objeto de la apelación.[4] 9.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto de fecha 11 de febrero de 2019 proferido en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que la UGPP no demandó el acto administrativo que le resolvió la situación jurídica a la señora Joba Vejarano de Franco, esto es, la Resolución 010916 de 6 de mayo de 1998 <<por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación>>, sino que procedió a demandar las Resoluciones No. 01898 de 10 de marzo de 1987 <<por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación>> y No. 6346 de 11 de septiembre de 2002, que ordenó al reliquidación de la pensión gracias; decisiones que a su juicio son las que dan el reconocimiento de la referida asignación especial; sin embargo, al estudiar los actos administrativos atacados encontró que el primero de ellos reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, más no se trata de una pensión gracia. 10.

En cuanto al segundo de los actos acusados, si bien es cierto, reliquidó la pensión gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio, no sería válido jurídicamente para esta Corporación adelantar un juicio de legalidad frente a tal acto administrativo teniendo en cuenta que el objeto del litigio está dirigido a que se le suspenda de manera definitiva la pensión gracia por no reunir los requisitos legales para su reconocimiento y no su reliquidación, <<lo que de por si implicaría la modificación total de las pretensiones (…)>>.

El recurso de apelación. 11. La apoderada[5] de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que de acuerdo a la normativa aplicable expuesta en la parte considerativa de la Resolución 10916 de 6 de mayo de 1998, fue dicha decisión la que reconoció una pensión de jubilación más no una pensión gracia como lo aduce el a quo, por ende los actos administrativos enjuiciados y que fueron objeto de declaratoria de nulidad fueron correctamente los demandados, es decir las Resoluciones No. 01898 de 10 de marzo de 1987 <<por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación>> y No. 6346 de 11 de septiembre de 2002, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la cual es beneficiaria la demandada.

CONSIDERACIONES 12. Sea lo primero señalar, la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Problema jurídico. 13. De acuerdo con el cargo planteado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados por la UGPP resolvieron la situación fáctica y jurídica de la demandada respecto al reconocimiento y pago de la pensión gracia de la cual es beneficiaria o si por el contrario, el ente previsional solicitó la nulidad de unas decisiones que ordenaron el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Vejarano de Franco y por consiguiente, al pretenderse la restitución de los conceptos pagados por la asignación especial que regula la Ley 114 de 1913[6] operó la ineptitud sustantiva de la demanda.

Solución al asunto. 14. Se considera importante recordar, para resolver el presente problema jurídico, que esta Corporación[7] en reiteradas ocasiones ha establecido que es requisito indispensable para interponer la acción que regula el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[8], demandar la nulidad del acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica, particular y concreta frente a la cual se pretende un restablecimiento del derecho, junto con las demás decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica sobre la misma, pues, es respecto a dicho aspecto que gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

En efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, indicó: <<En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011[9], toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.

Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por la actora.>>[10] 15.

En ese sentido, para que proceda la demanda interpuesta en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte interesada debe solicitar la nulidad de los actos administrativos que crearon, modificaron o extinguieron una relación jurídica frente a la cual se pretende el restablecimiento del derecho, so pena, de configurarse una ineptitud sustantiva de la demanda, pues es claro, que no se puede estudiar la legalidad de un acto administrativo que en nada se relaciona con el efecto pretendido frente a la declaratoria de nulidad del mismo. 16.

Así las cosas, corresponde analizar si en el caso bajo estudio la UGPP por vía de lesividad, solicitó la nulidad de los actos administrativos que ordenaron a favor de la demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia, atendiendo a que como restablecimiento del derecho se pretende, entre otras, la restitución de la suma correspondiente a los valores pagados por concepto de la referida asignación especial. 17.

Revisado el expediente, encuentra la Sala lo siguiente: i) Que a través de la Resolución 01898 de 10 de marzo de 1987[11], suscrita por el subdirector de prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, se ordenó y reconoció a favor de la señora Vejarano de Franco <<una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $26.520.52 M/CTE.

Esta pensión será efectiva a partir del 10 de febrero de 1984, sin acreditar retiro por encontrarse dentro de las normas de excepción.>> 18. Al respecto, en la parte considerativa de dicha decisión se estimó: <<Que Joba Vejarano de Franco, (…) en escrito de 23 de agosto de 1985 solicita de esta institución el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. (…) La cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios y deben pagar en proporción al tiempo servido en las entidades en las cuales el peticionario trabajó (…) así: Distribución: A cargo de: Departamento del Tolima Caja Nacional de Previsión Social ( ) Son disposiciones aplicables: la Ley 4 de 1966[12], Decreto 2733, Decreto 2921 de 1948[13].

Artículo 1 del Decreto 2285 de 1955: Artículo 1° La limitación establecida en el artículo 7° del Decreto ejecutivo número 320 del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la Administración Pública, o en el ramo docente, que estén desempeñando cargos de Institutores o de Profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos (…)>>. ii) Que a través de la Resolución 010916 de 6 de1998[14] (acto que el a quo considera debió ser acusado de nulidad), la subdirección general de prestaciones económicas de la extinta CAJANAL EICE, ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandada de una <<pensión mensual vitalicia de jubilación>> en cuantía de $26.257.27, efectiva a partir del 19 de febrero de 1984, con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 1994 por prescripción trienal, y al efecto se tuvieron en cuenta las siguientes normas: <<Leyes 4/66, 33/85[15], 62/85[16], Decretos 81/76[17], 1848/69[18], 1045/78[19], y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 37/33 artículo 3[20]>>. iii) Que la demandada a través de petición elevada el 15 de agosto de 2001 ante la extinta CAJANAL EICE solicitó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación <<con el fin de que se tenga en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio previo al cumplimiento de los 50 años de edad, puesto que para su reconocimiento inicial mediante la Resolución No. 10916 de 1998, no le fueron incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por haber laborado como docente y gozar de un régimen de excepción de pensiones de jubilación.>> iv) Igualmente se encuentra que a través de la Resolución 6346 de 11 de septiembre de 2002[21], por la cual, se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la demandada <<contra el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2002>> en el que solicitó la reliquidación de la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de labores, la extinta CAJANAL EICE ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora Joba Vejarano de Franco en cuantía de $26.520.52, efectiva a partir del 10 de febrero de 1994, con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 1998 por prescripción trienal y en el numeral 4 de dicha decisión, se ordenó que <<por el grupo de nómina se paguen las diferencias causadas entre lo ordenado a pagar por la Resolución No. 01898 de 10 de marzo de 1987 hasta la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia>>. 19.

Ahora bien, en la parte considerativa de dicha providencia se indicó: <<La subdirección general de prestaciones económicas mediante Resolución 010916 de 6 de mayo de 1998, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la señora Joba Vejarano de Franco, ya identificada en cuantía de $26.257.27, efectiva a partir de 10 de febrero de 1984, sin demostrar retiro del servicio por ser del ramo docente, pero con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 1994 por prescripción trienal.

Así las cosas esta entidad, para los fines de liquidar la prestación referenciada, tomó los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status y retiro definitivo del servicio, consagrados en el Decreto Ley 1045 de 1978, teniendo en cuenta que la señora Joba Vejarano de Franco adquirió el status de pensionada el 10 de febrero de 1984, en vigencia de dichas disposiciones, toda vez que los docentes están exceptuados del Régimen de Seguridad Social consagrada en la Ley 100 de 1993, pues como no es una pensión con base en aportes sino una pensión gratuita a cargo de la nación, por lo tanto esta pensión se liquida con los factores señalados taxativamente en dicha norma, aplicable a todos los empleados del orden nacional.

Confrontando las normas transcritas con los antecedentes que obra en el plenario, en especial con el certificado de factores salariales visible a folio 11 y 27 del cuaderno administrativo se observa que la Subdirección General de Prestaciones Económicas incurrió en un error involuntario al no incluir la prima de alimentación consagrada como factor salarial en el Decreto Ley 1045 de 1978.

Con ocasión del recurso de apelación y de acuerdo con lo anterior es preciso revocar el acto ficto o presunto y reliquidar por nuevo factor salarial la pensión gracia a favor de la señora Joba Vejarano de Franco (…)>> (Subrayas y negrillas fuera de texto original). vi) Se observa que a través de petición elevada el 2 de mayo de 2007 (Fl. 159), la parte demandada solicitó al ente previsional copia del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia sin referenciar el mismo, a lo que la extinta CAJANAL mediante documental de 10 de julio de 2007, respondió que para expedir copia de la Resolución 010916 de 1998, debe cancelar la suma de $800 (Fl. 161). vii) Mediante auto ADP 00716 de 26 de enero de 2018[22], suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se da inició a la investigación administrativa frente a la pensión gracia reconocida a la señora Joba Vejarano de Franco por no reunir la totalidad del tiempo requerido y como antecedentes se establecen los siguientes: <<Que mediante Resolución 1898 de 10 de marzo de 1987, se reconoce una pensión de vejez, a favor de la señora Joba Vejarano de Franco, (…) en cuantía de $26.520.52 efectiva a partir del 10 de febrero de 1984.

Que mediante Resolución 10916 de 6 de mayo de 1998, se reconoce una pensión gracia a favor de la señora Joba Vejarano de Franco, en cuantía de $26.257.27, efectiva a partir del 10 de febrero de 1984, con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 1994 por prescripción trienal. Que mediante Resolución 6346 de 11 de septiembre de 2002, se resuelve un recurso de apelación en contra de un acto ficto presunto, revocando el mismo y reliquidación la mesada pensional gracia, en cuantía de $26.520.52 efectiva a partir de 10 de febrero de 1984, con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 1998 por prescripción trienal.>> 20.

De las anteriores documentales referenciadas, encuentra la Sala, en primer lugar, que no está en discusión que la demandada es beneficiaria de dos pensiones, una ordinaria de jubilación y otra correspondiente a la pensión gracia objeto del presente asunto. 21. De otra parte, se observa que en el presente asunto las resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago de dichas prestaciones periódicas no fueron claras en determinar la prestación que reconocían, ni las normas que las regulan, de ahí la confusión del ente previsional al momento de solicitar la nulidad de los actos acusados, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución 6346 de 11 de septiembre de 2002 en su parte considerativa sostiene que la decisión que ordenó la pensión gracia corresponde a la Resolución 10916 de 1998 y en su parte resolutiva ordena el pago de las diferencias causadas frente a la Resolución 1898 de 1987. 22.

No obstante lo expuesto, del análisis de las documentales aportadas con el expediente, es posible establecer que el acto administrativo que ordenó a favor de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia corresponde a la Resolución 10916 de 1998 (acto que no fue demandado), pues así lo expone la señora Vejarano de Franco en la petición elevada el 15 de agosto de 2001 y la propia UGPP en el auto ADP 00716 de 2018, por el cual, cuestiona el derecho de la accionada de ser beneficiaria de dicha prestación periódica y da vía al ente previsional para iniciar la acción de lesividad. 23.

Y si bien es cierto, que en la parte considerativa de dicho acto administrativo no se exponen normas jurídicas referentes a la pensión gracia como lo es, entre otras, la Ley 114 de 1913, también lo es, que la Resolución 1898 de 1987, que según la UGPP ordenó el reconocimiento de la referida asignación especial a favor de la demandada, tampoco estima como aplicable dicha normativa, por el contrario, hace referencia al conjunto normativo que regula una pensión ordinaria de jubilación, de tal forma, que ello no sería argumento alguno para desvirtuar la decisión del a quo. 24.

En ese orden, al analizar el caso en concreto, observa esta Sala que los actos que ordenaron el reconocimiento y pago de las pensiones de las cuales es beneficiaria la demandada, no son claros en establecer cual corresponde a una pensión ordinaria de vejez y cual a una pensión gracia, pese a ello, del análisis probatorio se encuentra esta Sala de acuerdo con el a quo, cuando establece que la prestación especial frente a la cual se pretende el restablecimiento del derecho, fue reconocida mediante la Resolución 10916 de 1998, en ese sentido, en el caso bajo estudio se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, pues la UGPP ante la confusión que se deriva de dichas decisiones, solicitó la nulidad de la Resolución 1898 de 1987 que ordenó el reconocimiento de una pensión ordinaria. 25.

En concordancia, se encuentra la Sala de acuerdo con el a-quo cuando establece que no se puede realizar solamente un estudio de legalidad de la Resolución 6346 de 2002 que reliquidó la pensión gracia, en tanto lo que se pretende en el presente asunto es discutir que la aptitud legal de la demandada para acceder a dicha prestación especial, de manera que para ello, correspondía demandar el acto que ordenó su reconocimiento, máxime, cuando dicho acto administrativo no se originó de la decisión 10916 de 1998, pues devino de una petición aparte que hizo la señora Vejarano de Franco el 15 de febrero de 2001, frente a la cual, se configuró un acto ficto objeto del recurso de apelación que dio lugar a dicha decisión. 26.

Pese a lo expuesto, cabe precisar que esta Sala difiere del a quo, en el sentido que no se considera que la anterior situación conlleva a una terminación del proceso, pues el juez en su calidad de director del proceso y garante del acceso efectivo a la administración de justicia, tiene la obligación de analizar y efectuar una interpretación integral de la demanda, así como advertir las falencias que está presente previo a la admisión de la misma. 27.

De tal forma, que si el a quo consideraba que el ente previsional no demandó los actos que constituían la base para acceder al restablecimiento del derecho deseado, debió inadmitir la demanda para que el accionante realizara las subsanaciones a las que hubiera lugar, sin embargo, mediante providencia del 27 de julio de 2018 (Fl. 253) fue admitida por estimarse que la demanda reunió los requisitos legales. 28.

Bajo tales supuestos, no encuentra de recibo la Sala, que ante la omisión del fallador de instancia en analizar de manera integral la demanda en la etapa previa a su admisión, declare por terminado el proceso en la audiencia inicial cuando no le dio la oportunidad a la parte demandante de revisar la demanda interpuesta y subsanar los defectos encontrados, por lo que, si consideraba que el reconocimiento de la pensión gracia tuvo lugar con la Resolución 10916 de 1998 y no con los actos demandados, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal previsto en el artículo 228 superior y con base en su facultad de saneamiento del proceso, debió integrarlo para que hiciera parte del objeto del presente debate jurídico y no dar por terminada la controversia ante una ineptitud sustantiva de la demanda. 29.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación[23] ha establecido que el juez no puede asumir una posición pasiva frente a una presunta configuración de inepta demanda por no estar debidamente integrada la proposición jurídica, y por esa causa dar por terminado el proceso y abstenerse de fallar de fondo, en tanto, es su deber adoptar las medidas procesales necesarias para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el interesado pone en marcha la jurisdicción, máxime cuando en el sub júdice nos encontramos frente a un derecho pensional, el cual sin lugar a dudas es un derecho fundamental de carácter irrenunciable. 30.

Ahora, esta Sala reconoce que el texto del memorial con el cual se inicia el proceso, debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones, sin embargo, ello no puede examinarse con un criterio inflexible, pues cuando sea posible descubrir y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica, el juez debe propender por sanear el mismo mediante la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, esto además de ser una potestad, es su obligación. 31.

Así las cosas, considera la Sala que que en el presente asunto están dadas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el tribunal integre todos los actos administrativos que definieron la situación particular de la demandada y que en consecuencia, deben ser objeto de debate jurídico, para que, al estudiar de fondo el asunto le sea posible determinar la legalidad o no de estos, así como el reconocimiento a favor de la demandada de la referida asignación especial. 32.

Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido en audiencia inicial del 11 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso y en su lugar, ordenará seguir con el trámite respectivo y en ejercicio de las medidas de saneamiento, el juez deberá integrar los actos que definieron la situación jurídica de la señora Jova Vejarano de Franco frente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y continuar con el trámite del presente asunto.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia dio por terminado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenase al Tribunal Administrativo del Tolima, que en ejercicio de las facultades del juez como director del proceso y de saneamiento prevista en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, lleve a cabo entonces la correcta interpretación de los actos demandados, a fin de poder garantizar que el proceso pueda definirse con sentencia. Notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase.

Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] De fecha 6 de marzo de 2020, folio 329 del expediente. [2] Folios 245 a 249. [3] Folios 268 a 278. [4] Folios 294 a 297 [5] Minutos 20:10 a 24:31 del CD que obra a folio 298 del expediente. [6] <<Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.>> [7] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion “A” Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá DC; dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10) Actor: Amparo Vallejo Jaramillo.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [8] <<ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.>> [9] « ARTÍCULO 163.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» [10] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 15 de mayo de 2020, Rad. 2017-01422 (0299-2020), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Folios 108 y 109. [12] <<Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones>> [13] <<Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1947>> [14] Folio 133 a 135. [15] <<Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público>> [16] <<Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985>> [17] <<Por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social>> [18] <<Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968>> [19] <<Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.>> [20] <<Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados (…) Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hàcense extensivas estas pensiones a los maestro que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. >> [21] Folios 151 a 155. [22] Folios 168 a 170. [23] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 25 de octubre de 2019, Rad. 2015-00160-00, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.