CESANTÍAS ANUALIZADAS / APELACIÓN AUTO / REVOCA AUTO DE INEPTA DEMANDA / CADUCIDAD [L]a Sala advierte que esta Corporación mediante auto […] “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
(…). […] En ese orden de ideas, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable; toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones (…) constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causadas en el año (…) y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la citada prestación;
(ii) del análisis del expediente del epígrafe, es claro que la relación laboral entre el demandante y la entidad para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente; y (iii) el acto administrativo demandado en el sub judice, es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la naturaleza periódica de la prestación social reclamada (cesantías). […] [L]a Sala revocará la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00346-01(1293-21) Actor: LIDIA CONSUELO ROJAS MEDINA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
Referencia: APELACIÓN AUTO – INEPTA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 23 de octubre de 2020[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES La señora Lidia Consuelo Rojas Medina labora en el departamento del Huila desde el 16 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. Mediante escrito de 27 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (En adelante FONPREMAG), el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destinación a reparaciones locativas, por los servicios prestados como docente del orden nacional en el plantel I.E. Nilo sede San Juan (Huila).
Por medio de Resolución 2284 de 5 de marzo de 2018[2], el referido Fondo ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del accionante, por un valor de $40.534.305. A través de escritos de 5 de septiembre de 2018[3], la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Huila y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las mismas, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Las autoridades administrativas guardaron silencio frente a la petición. Con escrito de 26 de abril de 2019, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 18 de julio de la misma anualidad[4], por no existir ánimo conciliatorio.
El 24 de julio de 2019[5], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Huila, solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 5 de septiembre de 2018, en la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y el pago de la respectiva sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993 y que se condene a la parte accionada a pagar la sanción moratoria, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 23 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución 2284 de 5 de marzo de 2018.
A juicio del Tribunal, el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, toda vez que: “(…) De lo referido se destaca que lo que reclama la parte actora es el pago de las cesantías anualizadas del año 1993 con la indexación y la sanción moratoria y según se advierte, tal petición fue resuelta el 5 de marzo de 2018, mediante la citada Resolución No. 2284, pues en tal acto se reconocen las cesantías liquidadas desde el año 1994 al año 2016.
Es evidente que este acto administrativo es el que definió el derecho particular y concreto solicitado por la demandante, pues con el mismo se definió y se resolvió de manera concreta el derecho que tenía a las cesantías anualizadas adeudadas a esa fecha y el monto de las mismas. Allí se indica que para el efecto se liquidan desde el momento de su vinculación y por ello, de manera definitiva resuelve la situación jurídica y particular de la actora, en tanto se afirmó que contiene la liquidación de las cesantías.
(…)”. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada de la señora Lidia Consuelo Rojas Medina interpuso recurso de apelación contra la providencia de 23 de octubre de 2020, al considerar que el acto administrativo enjuiciado es el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 5 de septiembre de 2018, en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causales en el año 1993 y el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el incumplimiento de las citadas prestaciones y no la Resolución 2284 de 5 de marzo de 2018.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 23 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. 2.3 Caso concreto La Sala advierte que esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 2020[6], indicó: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
(…). (Negrilla y subrayado fuera del texto) Asimismo, en un caso similar, a través de providencia de 27 de mayo de 2021[7], esta Corporación señaló que: “(…) Mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. ii) Del certificado laboral que obra en el expediente con fecha de expedición del 1.° de febrero de 2020, se evidencia que la señora Rodríguez Gómez labora de manera ininterrumpida desde el año de 1993 con la Secretaría de Educación de Bogotá, es decir, que al momento de presentar la demanda, esto es, el 25 de enero de 2018, la relación laboral entre la demandante y la demandada se encontraba vigente.
(…). No le asiste razón al tribunal al concluir que el acto demandado no tiene el carácter de enjuiciable por no ser definitivo, lo anterior debido a que en el presente asunto la respuesta contenida en el Oficio S-2017-130575 del 19 de agosto de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a. es la que define su situación particular respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; b. dada la vigencia de la vinculación laboral de la demandante tienen la connotación de prestación periódica. v) En estas condiciones, la reclamación de las cesantías por parte de la docente atañe a una prestación periódica, por lo que se concluye que el Oficio S-2017- 130575 del 19 de agosto de 2017, sí es enjuiciable y frente a este no cabe rechazar la demanda, en consideración a que se configuró un acto administrativo definitivo pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
La Sala observa que la señora Lidia Consuelo Rojas Medina labora en el departamento del Huila desde el 16 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad, según consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral 3339 de 19 de noviembre de 2019, expedido por el profesional universitario del FONPREMAG[8].
En ese orden de ideas, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable; toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones de 5 de septiembre de 2018, constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causadas en el año 1993, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la citada prestación;
(ii) del análisis del expediente del epígrafe, es claro que la relación laboral entre el demandante y la entidad para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente; y (iii) el acto administrativo demandado en el sub judice, es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la naturaleza periódica de la prestación social reclamada (cesantías).
Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 23 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 23 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 125-130 [2] Folios 41-44 [3] Folios 28-36 [4] Folios 37-39 [5] Folios 1-21 [6] Auto de 13 de febrero de 2020. M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 25000-23- 42-000-2017-01035-01 (2821-17) [7] Auto de 27 de mayo de 2021.
MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00186-01(2310-18) [8] Folios 108-110