RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Para impugnar / RECURSO DE SÚPLICA – Remisión de la actuación al magistrado que sigue en turno para resolverlo Sería del caso analizar si del recurso de reposición se hizo ejercicio oportuno y en caso afirmativo resolverlo de fondo; sin embargo, se evidencia que fue interpuesto por una persona que carece de legitimación en la causa para impugnar la providencia que rechazó el recurso de apelación, presentado por FENACON contra el fallo de primera instancia. (…).
En el presente caso, la providencia controvertida, esto es, el auto de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, fue interpuesto en forma oportuna única y exclusivamente por la Federación Nacional de Concejos, en su calidad de tercero interviniente. Lo anterior quiere decir, que FENACON fue la destinataria de los efectos del mencionado auto, esto es, el único respecto del cual se adoptó una determinación, y, por ende, el legitimado para controvertir el rechazo del recurso de apelación que presentó. (…).
En ese orden de ideas, se observa que quien interpuso el recurso de reposición objeto del presente pronunciamiento fue el demandado, quien ahora aboga por los derechos de FENACON, concretamente solicita que se estudie de fondo la apelación que presentó, aunque el [demandado] no representa a la anterior Federación y no es el encargado de velar por sus intereses.
En suma, no está legitimado para controvertir las decisiones que sólo tienen efectos frente a quien interpuso el señalado recurso. (…) [L]o procedente es rechazar por falta de legitimación en la causa el recurso de reposición presentado por el [demandado] contra la providencia que a su turno, rechazó el recurso de apelación instaurado por la Federación Nacional de Concejos, contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, debe considerarse que el apoderado judicial del demandado contra el auto 24 de septiembre de 2021, propuso subsidiariamente, en el evento de no prosperar la reposición, recurso de súplica, por lo que cualquier tipo de decisión frente a este medio de impugnación debe ser adoptada por los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 246 del mismo estatuto, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.
A la luz de lo anterior, se ordenará, a través de la Secretaría de esta Sección, remitir la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo que atañe a la súplica interpuesta contra el auto de 24 de septiembre de 2021. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997, sentencia C-965 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00378-03 Actor: LEYDI CASTAÑO GONZÁLEZ Demandado: CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR - PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA- CUNDINAMARCA, PERIODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Tema: Auto que decide lo referente a la reposición interpuesta contra la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado por un tercero interviniente AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la impugnación[1] propuesta por la parte demandada contra el auto del 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en su calidad de tercero impugnador de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La señora Leydi Castaño González, en su condición de procuradora 198 judicial I Administrativa de Facatativá y a través de agencia especial PDAI N° 025- 2019, designada por el procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó se declare la nulidad del acta mediante la cual el Concejo Municipal de Mosquera “posesiona” al señor Camilo Andrés Rozo Salazar, como personero de dicho ente territorial para el período 2020-2024. 2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Indicó la parte actora que el 26 de junio de 2019, la mesa directiva del Concejo municipal de Mosquera expidió la Resolución No. 078, por medio de la cual, justificó la contratación directa con la Federación Nacional de Concejos -FENACON- y el establecimiento de comercio denominado CREAMOS TALENTOS, para la prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión en el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de su territorio. 3.
Señaló, que se contrató con FENACON y CREAMOS TALENTOS, a pesar del concepto proferido el 20 de enero de 2015 por la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien concluyó, que dicha federación no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, por lo que no se cumple con lo indicado en el Decreto 2485 de 2014. 4.
Afirmó que mediante la Resolución No. 100 del 8 de octubre de 2019, el Concejo del municipio de Mosquera convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero de ese municipio para el período 2020 a 2024. 5. Precisó que cuando se llevó a cabo el proceso de selección, cuyo apoyo logístico estuvo a cargo de FENACON, se conformó la lista de elegibles y por medio del Acta No. 058 de sesión ordinaria del 29 de febrero de 2020, el Concejo del municipio de Mosquera eligió a Camilo Andrés Rozo Salazar como personero. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. Adujó como causales de nulidad electoral contra el acto acusado, la infracción de las normas en que debería fundarse, la expedición irregular y la falsa motivación, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso concreto por remisión de lo normado en el inciso 2 del artículo 275 ídem. 7.
Señaló que el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea, por lo que se desconoció el estándar mínimo requerido para el encargado de adelantar dicho proceso, previsto en la razón de la decisión de la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015. 8. Para la parte actora, es claro que el vicio de procedimiento trasciende en el acto definitivo, pues con ocasión del mismo no es posible asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección se configuró luego de un proceso de selección con los estándares mínimos de objetividad, transparencia e independencia, que tanto la jurisprudencia constitucional como la ley exigen. 9.
Adujó que, de igual manera se desconocieron los artículos 13.3, 5.1, 7.4, 7.6, 7.8, 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión administrativa cuestionada fue el resultado de un trámite para cuya inscripción no se permitió el uso de medios electrónicos. 2. Auto que inadmite la demanda 10. Mediante auto de 21 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió inadmitir la demanda, comoquiera que la Federación Nacional de Concejos – FENACON, adelantó el concurso público de méritos para la elección demandada, por lo que debía estar relacionada dentro la parte pasiva de la controversia.
De otra parte, le solicitó que allegará el acto de designación, el cual corresponde al nombramiento definitivo del señor Rozo Salazar. 3. Auto que admite la demanda 11. Por medio de la providencia de 18 de septiembre de 2020, el Tribunal de conocimiento decidió admitir la demanda por haberse subsanado, pues la demandante procedió a vincular a la Federación Nacional de Concejos – FENACON e informó su dirección de notificaciones.
También allegó copia del acto de elección. En consecuencia, se ordenó notificar personalmente al municipio de Mosquera – Concejo municipal y a la Federación Nacional de Concejos - FENACON, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4. Fallo impugnado 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia No. 2021-06-088E del 15 de julio del 2021[3], en primer lugar, al analizar la legitimación en la causa por pasiva, explicó que como en la demanda se indicó que la Federación Nacional de Concejos – FENACON adelantó el proceso del concurso público de méritos para la elección acusada, también fue vinculada como parte en el proceso. 13.
El Tribunal señalado accedió a las pretensiones elevadas, por lo que declaró la nulidad del acta No. 058, mediante la cual se “posesiona” al señor Camilo Andrés Rozo Salazar como personero del municipio de Mosquera - Cundinamarca, período 2020-2024. 14. La anterior decisión se fundamentó, en que se acreditó que la Federación Nacional de Concejos -FENACON- y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas para la realización del concurso público de mérito para la elección del personero de Mosquera, por cuanto no cumplen con los presupuestos legales, señalados en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 2485 de 2014, ni lo preceptuado en la sentencia C-105 de 2015. 15.
De igual manera, indicó que no se garantizó la libre concurrencia al proceso meritocrático, pues se restringió el acceso ciudadano al limitar la etapa de inscripción a la modalidad presencial y personal dentro del horario laboral por el lapso de 3 días, sin contemplar alternativas como el uso de las herramientas de las tecnologías de la información para realizarla. 5.
Impugnación 16. En contra de la decisión antes referida, la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, presentó recurso de apelación[4], en escrito enviado al Tribunal de primera instancia el 19 de agosto de 2021. Así mismo, el señor Camilo Andrés Rozo Salazar, en su condición de demandado radicó su recurso de alzada[5], en memorial remitido el 27 de agosto de 2021. 6.
Concesión del recurso de apelación 17. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021[6], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON- y rechazó por extemporáneo el interpuesto por el elegido, señor Camilo Andrés Rozo Salazar. 7.
Providencia impugnada – auto que rechaza recurso de apelación presentado por tercero interviniente 18. Mediante auto de ponente del 24 de septiembre de 2021 se rechazó el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON, en atención a la regla contenida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que señala quienes son partes del proceso de nulidad electoral y quien debe intervenir en el mismo como autoridad que intervino en la adopción del acto electoral. 19.
Se evidenció en dicha providencia que, la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, fue vinculada al proceso en calidad de tercero interviniente, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de septiembre de 2020, por lo que, a su vez, intervino en el mismo desde la contestación del libelo genitor, al tener en cuenta que tercero es una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un interés en el proceso.
En este caso haber realizado el apoyo logístico al proceso de selección. Por ello, es sujeto procesal, pero no parte del proceso de nulidad electoral, por lo que su intervención se entiende como la de un tercero, bajo la égida del artículo 228 ídem. 20. Esta decisión respeta el auto de la Sección Quinta del 18 de marzo de 2021, adoptada en el proceso 2020 0050501. 21.
Además de lo anterior, se recordó, que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de las personas que hubieren participado en el proceso electoral y en la adopción del acto electoral. Sin embargo, si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia erró el Tribunal al catalogar a FENACON como parte pasiva del proceso, lo cierto es que estuvo vinculada al proceso, en virtud del mandato previsto en el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, que implica una intervención de la autoridad que participó en la adopción de la decisión, pero que ciertamente no es titular de derechos subjetivos sino un tercero. 22.
La actuación de los terceros, se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 23. Se reiteró que esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya[7]. 24.
Por ende, se determinó que la apelación presentada por la Federación Nacional de Concejos -FENACON- como tercero impugnador de la demanda, no podía tramitarse, en atención a que la parte que ayuda; es decir el demandado, elegido, apeló extemporáneamente, razón por la cual el proceso en segunda instancia no podía continuar únicamente a partir de los argumentos que expuso quien coadyuva y no la parte principal, que se itera, intervino por fuera de la oportunidad legalmente establecida. 25.
En ese orden se subrayó, que la intervención del tercero tiene una limitante propia derivada de la naturaleza de dicha posición procesal, que como se indicó, impide que este último adopte muto proprio posturas que corresponden a la parte que apoya, en especial, cuando solo está llamado a enriquecer argumentativamente a ésta. Lo que permitió concluir que al ser extemporánea la apelación presentada por la parte demandada, el proceso no puede continuar, toda vez que este hecho no puede ser subsanado como consecuencia de la actuación de la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en su calidad tercero impugnador. 26.
Por lo anterior, quien instruye el proceso en segunda instancia rechazó el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en su calidad tercero impugnador de la demanda y ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen. 8. Recurso de reposición y en subsidio súplica 27. A través de correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, el señor Camilo Andrés Rozo Salazar, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la providencia antes descrita, argumentando lo siguiente: 28.
Aseveró que el auto controvertido señaló, que la apelación presentada por la Federación Nacional de Concejos -FENACON- debía rechazarse por cuanto dicha entidad ostentaba la calidad de tercero interviniente y no tenía la capacidad de presentar autónomamente el recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, pues para esto solo estaba facultado el demandado, señor Camilo Andrés Rozo Salazar, postura de la cual se aparta, en razón a que desde que se inadmitió la demanda, luego se admitió y se dictó sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se consideró que la vinculación de FENACON fue como parte demandada, por haber intervenido en la adopción del acto electoral. 29.
Precisó que desde el inicio del proceso se vinculó como demandado a FENACON, lo que permitió que hiciera ejercicio de los diferentes medios de defensa dispuestos para la parte accionada y no entiende por qué en la segunda instancia se modificó su calidad, calificándolo como tercero interviniente. 30. Mencionó que así se tuviera por cierto que FENACON actuó en calidad de tercero interviniente, de todas formas, por su importancia en la adopción del acto demandado y su interés directo en las resultas del proceso puede hacer uso autónomo de los recursos dispuesto por el ordenamiento jurídico. 31.
Señaló que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código”, motivo por el cual se reconoce que FENACON es la autoridad que intervino en la adopción del acto enjuiciado, y que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de 15 de julio de 2021, desarrolló todo el proceso de selección del personero hasta la etapa de entrevista, que sí fue desplegada por el concejo municipal. 32.
Indicó que, según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de julio de 2017[8] se definió la calidad de tercero con interés directo de la siguiente manera: “…Al analizar dicha preceptiva (artículo 71 del CGP), encuentra la Sala que esta prevé la coadyuvancia, instituto jurídico que se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, pero en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere. […] Del texto de la norma transcrita [artículo 171, numerales 1 y 3 del CPACA] se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente […] De esta disposición [artículo 224 del CPACA] se colige que en el proceso administrativo pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos.
Tal es el caso de los coadyuvantes. Respecto de estos y en aplicación del principio de integración normativa, es preciso resaltar que aunque el CPACA no alude directamente a una clasificación, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en demanda independiente y que cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra.” 33.
Por último, aseveró que no cabe duda que en el presente caso se cumplen los requisitos expuestos en la sentencia citada como son que (I) FENACON tiene verdadera vocación de parte, por haber sido la entidad que intervino en la adopción del acto acusado y (II) su vinculación al proceso se originó en la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al inadmitir la demanda por no reconocérsele como parte demandada en el libelo genitor.
Por lo anterior, sostuvo que la Federación puede alegar sus propias excepciones dentro del proceso y por esta misma razón, hacer uso de los recursos dispuestos en las normas procesales de manera autónoma. 34. Del recurso se corrió traslado por el término de 3 días, conforme con el informe secretarial[9], lapso en el cual, no se presentó ninguna manifestación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20[10] de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, le corresponde a la ponente, resolver el recurso de reposición contra las providencias que dictó en el ejercicio de sus atribuciones, según el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61[11] de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Análisis del caso en concreto 36.
Sería del caso analizar si del recurso de reposición se hizo ejercicio oportuno y en caso afirmativo resolverlo de fondo; sin embargo, se evidencia que fue interpuesto por una persona que carece de legitimación en la causa para impugnar la providencia que rechazó el recurso de apelación, presentado por FENACON contra el fallo de primera instancia. 37.
En este aspecto vale la pena subrayar, que la Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable[12]. 38.
En el presente caso, la providencia controvertida, esto es, el auto de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, fue interpuesto en forma oportuna única y exclusivamente por la Federación Nacional de Concejos, en su calidad de tercero interviniente. 39. Lo anterior quiere decir, que FENACON fue la destinataria de los efectos del mencionado auto, esto es, el único respecto del cual se adoptó una determinación, y, por ende, el legitimado para controvertir el rechazo del recurso de apelación que presentó. 40.
En otras palabras, si el auto del 24 de septiembre de 2021 sólo tiene efectos frente a FENACON, exclusivamente le asistía a ésta el derecho de decidir si controvertía o no la decisión en su contra, siempre y cuando lo haga dentro del plazo legalmente establecido, prerrogativa que no puede ser ejercida sin su consentimiento por otras personas, por ejemplo, el señor Camilo Andrés Rozo Salazar. 41.
En ese orden de ideas, se observa que quien interpuso el recurso de reposición objeto del presente pronunciamiento fue el demandado, quien ahora aboga por los derechos de FENACON, concretamente solicita que se estudie de fondo la apelación que presentó, aunque el señor Rozo Salazar no representa a la anterior Federación y no es el encargado de velar por sus intereses.
En suma, no está legitimado para controvertir las decisiones que sólo tienen efectos frente a quien interpuso el señalado recurso. 42. Ahora bien, no se desconoce que el interés del demandado es que el proceso judicial continúe, pues el fallo de primera instancia fue adverso a sus intereses; sin embargo, no puede pasarse por alto (I) que la parte demandada no apeló oportunamente la sentencia, por lo que no le fue concedida la alzada por el juez de primera instancia y, (II) que no controvirtió la anterior decisión; es decir, no hizo ejercicio adecuado de los mecanismos de defensa que tenía a disposición. 43.
Por lo tanto, no resulta válido que ahora pretenda subsanar sus errores, cuestionando la decisión adoptada por el auto 24 de septiembre de 2021, que se reitera, adoptó exclusivamente una determinación frente a FENACON y no respecto del señor Camilo Andrés Rozo Salazar, por lo que no está legitimado en la causa para controvertirlo. 44. Corolario de lo expuesto, lo procedente es rechazar por falta de legitimación en la causa el recurso de reposición presentado por el señor Rozo Salazar contra la providencia que a su turno, rechazó el recurso de apelación instaurado por la Federación Nacional de Concejos, contra la sentencia de primera instancia. 45.
Ahora bien, debe considerarse que el apoderado judicial del demandado contra el auto 24 de septiembre de 2021, propuso subsidiariamente, en el evento de no prosperar la reposición, recurso de súplica, por lo que cualquier tipo de decisión frente a este medio de impugnación debe ser adoptada por los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021[13] y el artículo 246 del mismo estatuto, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021[14]. 46.
A la luz de lo anterior, se ordenará, a través de la Secretaría de esta Sección, remitir la actuación al magistrado que sigue en turno[15] para que adopte las determinaciones pertinentes en lo que atañe a la súplica interpuesta contra el auto de 24 de septiembre de 2021. 2.3. Conclusión 47. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo del presente proveído, se impone rechazar por falta de legitimación en la causa el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en su calidad de tercero impugnador de la demanda, contra la sentencia de primera instancia N°2021- 06-088 E, proferida el 15 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 48.
Asimismo, se dispondrá que por secretaría se surtan los trámites pertinentes para que se el magistrado que sigue en turno, resuelva lo pertinente frente al recurso de súplica contra el auto del 24 de septiembre de 2021. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimación en la causa el recurso de reposición presentado por la parte demandada frente al auto de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en su calidad tercero impugnador de la demanda, contra la sentencia de primera instancia N°2021-06-088 proferida el 15 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, REMITIR al despacho que sigue en turno el recurso de súplica, propuesto contra la providencia de 24 de septiembre de 2021, para que adopte las determinaciones pertinentes respecto de ese medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En ejercicio del recurso de reposición y en subsidio súplica. [2]
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [3] Índice 118.
Expediente digital disponible en SAMAI. [4] Índice 120. Expediente digital disponible en SAMAI. [5] Índice 124. Expediente digital disponible en SAMAI. [6] Índice 128. Expediente digital disponible en SAMAI. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23- 33-000-2019-00029-01 [8] 25000-23-41-000- 2014-01048-01 [9]Ver anotación 141 del aplicativo SAMAI [10] Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [11]
ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [12] Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997. Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. [13] “Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido…” (la negrilla es propia). [14] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…)” [15] Art. 246 CPACA, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021.