Micelio
11001-03-28-000-2021-00046-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dhorton Pino Serna·Demandado: Abrahan Ruiz - Representante Del Sector Productivo Ante El Consejo Superior De La Universidad Tecnológica Del Chocó “diego Luis Córdoba”

SENTENCIA ANTICIPADA / EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual resulta procedente aplicar las normas del proceso ordinario o común. (…). [E]l artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que en su artículo 101 expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez (parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011).

De las anteriores consideraciones se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda.

Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación manera anticipada de la actuación judicial. (…). Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es procedente entonces decidir la excepción referida a la falta de legitimación en la causa, alegada por el Ministerio de Educación, al momento de contestar la demanda.

Se aclara que los demás medios de defensa propuestos, como lo es el denominado como “FALTA DE FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN” -presentado por la Universidad Tecnológica del Chocó-, en atención a que el mismo se dirige a cuestionar las razones o motivos que soportan el alegato de nulidad presentado por el demandante, es decir se relaciona con el fondo del asunto que será atendido en la sentencia que se dicte al final del proceso.

De otra parte, el despacho no encuentra que se haga necesario declarar probadas de oficio alguna excepción previa y/o mixta. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción de caducidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona-natural o jurídica contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. (…). El artículo 64 de la Ley 30 de 1992, prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. (…). Por su parte el Acuerdo 0001 de 2017, establece en el artículo 26 que el Consejo Superior Universitario, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y está integrado, entre otros, por el ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. De la normativa reseñada puede advertirse que el Ministerio de Educación Nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero, con lo cual se acredita que está legitimado para actuar en el proceso, máxime cuando el mencionado órgano colegiado ha tenido participación en el acto acusado con la expedición de actos previos.

Por tanto, no le asiste razón a la entidad ministerial al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declarará no probada. (…). Conforme a lo anterior, el despacho no encuentra probada alguna excepción de naturaleza previa o mixta, bien sea que haya sido alegada por alguna de las partes o de oficio. FIJACIÓN DEL LITIGIO / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, el cual se circunscribirá a determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras tener en cuenta los cargos previstos en la demanda y que hacen parte del presente litigio.

(…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.

Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso. (…). En dicho compendio normativo se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso, así como también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen.

En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-.

(…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 9 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 25001- 23-27-000-2007-00105-02 y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2016-00005-

00. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECHAZO DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / TRASLADO DE LA PRUEBA Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales aportadas con la demanda y señaladas bajo el número 1,4,6,7,8,10,11,13,15,17,18 y 20 de la Tabla No. 1, se entienden incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental.

En igual sentido, las numeradas del 1 al 8 la Tabla No. 2, se entienden incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental. (…). En relación con las (…) pruebas documentales de la Tabla No. 1 -bajo la numeración expuesta en la primera columna a la izquierda de la relación que se presenta, las mismas serán rechazadas, declarando esta decisión en la parte resolutiva de esta decisión, en tanto no cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y/o utilidad.

(…). El despacho considera que en atención a que el punto del debate se centra en la existencia de una posible irregularidad en la determinación del censo electoral que se adoptó para efectos de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, se hace necesario entonces contar con más elementos de juicio que permitan establecer el trámite administrativo adelantado para dichos efectos por parte de los funcionarios y demás dependencias al interior de la referida institución educativa.

Así las cosas, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, es procedente el decreto de (…) pruebas documentales. (…). Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá a correr el término para alegar de conclusión. SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedibilidad El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.

(…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Revisado el expediente virtual (…), se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.

Adicionalmente, es pertinente indicar para su resolución del asunto, basta con los elementos de juicio (…) que son de naturaleza documental. Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. Conforme con lo anterior, el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.

(…). Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Actor: DHORTON PINO SERNA Demandado: ABRAHAN RUIZ - REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito.

Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda y pretensiones 1. Mediante escrito del 9 de agosto de 2021[1], el señor Dhorton Pino Serna, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[2], elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto de elección o nombramiento del profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme con el cronograma de elecciones, contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021 2.

Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantizar el Debido Proceso en asuntos electorales”[3] 1. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. La Universidad Teconlógica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, es una institución de educación superior del carácter nacional, creada mediante la Ley 38 de 1968[4], la cual se rige por lo consagrado en la Ley 30 de 1992 y por lo establedio en su Estatuto General -Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2007, modificación por el Acuerdo 004 de 7 de noviembre del mismo año-. 3.

De conformidad con las normas antes descritas, el mencionado ente educativo cuenta con un Consejo Superior Universiatario, el cual actúa como órgano normativo general de la institución. Dicho estamento está conformado, entre otros, por un representante del sector productivo del departamento. 4. A su vez, al interior de la referida universidad, se cuenta con un Comité Electoral, cuya función principal es la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos que se adelantan, ello bajo la subordinación de lo señalado por la dependencia mencionada en el párrafo precedente (art. 2º - Estauto Electoral). 5.

Mediante Acuerdo 009 del 11 de junio del 2021, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, convocó la selección del representante del sector productivo ante dicho estamento. En el mencionado acto, se estableció lo siguiente: |CRONOGRAMA | |1 |CONVOCATORIA A ELECCIONES |15 de junio 2021 | |2 |INSCRIPCIÓN |16, 17 y 18 de | | | |junio 2021 | |3 |PUBLICACIÓN DE CANDIDATOS INSCRITOS |18 de junio 2021 | |4 |SORTEO DE NUMERACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS |21 de junio 2021 | | |TARJETAS ELECTORALES | | |4 |DESIGNACIÓN DE SITIOS, MESAS Y JURADOS DE |22 de junio 2021 | | |VOTACIÓN | | |5 |PUBLICACIÓN DE CENSO ELECTORAL |22 de junio 2021 | |6 |REPORTE NOMBRES TESTIGOS ELECTORALES |23 de junio 2021 | |7 |EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES A LOS |23 de junio 2021 | | |TESTIGOS ELECTORALES | | |8 |ELECCIONES Y ESCRUTINIO GENERAL |25 de junio 2021 | |9 |RECLAMACIÓN E IMPUGNACIONES |28 de junio 2021 | |10 |RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIONES |30 de junio 2021 | |11 |DECLARACIÓN DE ELEGIDOS Y ENTREGA DE |2 de julio 2021 | | |CREDENCIALES | | |12 |POSESIÓN |9 de julio 2021 | 6.

Resaltó el demandante, que el referido acuerdo, en el parágrafo primero de su artículo 4º, determinó lo siguiente: “Entiéndase por sector productivo, el sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primarios o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de la actividades de investigación, desarrollo, innovación e información” 7.

Mencionó que a efectos de determinar el correspondiente censo electoral con los integrantes del estamento antes mencionado, por intermedio del Secretario General del ente universitario, se solicitó a la Cámara de Comercio del Chocó informar la relación de estos, allegando la correspondiente base de datos del departamento señalado. 8. Resaltó que en respuesta a lo anterior, la referida entidad remitió informe del 21 de junio del 2021, en el que reportó un consolidado de 1.397 habilitados para votar. 9.

Señaló que al momento de la publicación del censo, el Comité Electoral sólo incluyó a 791 comerciantes, excluyendo un total de 606 sufragantes, razón por la cual se solicitó a la Procuraduría Regional del Chocó su intervención con el fin de adoptar medidas urgentes, en atención a la cercanía de la fecha para la celebración de la jornada democrática. 10.

Con oficio No. PRCH-D-0793, el mencionado ente de control requirió al Comité Electoral, para que en el término de la distancia: “(…) explicaran las razones por las que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” determino (sic) publicar una base de datos conformada por 791 miembros del sector productivo aptos para ejercer el derecho a elegir un miembro de dicho sector para integrar el Consejo Superior de la Universidad, cuando la cámara de comercio del chocó (sic) certifico una cifra de 1397, lo anterior tenido en cuenta que los comicios electorales se realizarán el 25 de junio de 2021” 11.

A lo anterior, el presidente de la mencionada instancia, respondió que “[e]l comité electoral recibió del Secretario General de la Universidad en Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la Universidad” 12. Señaló que lo dicho, implica que el Secretario General de la institución educativa actuó sin la competencia necesaria para proceder con la depuración del censo electoral, en la medida en que dentro del referido comité tiene voz pero no voto, con lo cual, a juicio del actor, queda más claro que no puede tomar decisiones por dicho cuerpo colegiado. 13.

Concluyó su narración con lo siguiente: “Para finalizar, quiero señalar que la actuación del Secretario General de la Universidad, en torno a la depuración del Censo Electoral, por el sector productivo, pone de manifiesto una flagrante violación a las normas internas, primero por cuanto no era este el funcionario quien contaba con la competencia para hacerlo y segundo por cuanto sus funciones se encuentran regladas no solo en el Estatuto General sino también en el Estatuto Electoral, y en ninguna norma se encuentra dicha atribución, de allí que su actuación pone de relieve una transgresión al debido proceso el cual debe ser aplicado literalmente por parte de todas y cada una de las autoridades administrativas de la Universidad.” 2.

Concepto de la violación 14. Elevó un único cargo el cual denominó “NULIDAD POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 29, 40 y 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, POR EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ELECCIONARIO, SUMADO AL DESCONOCIMIENTO DE NORMAS INTERNAS (ESTATUTO GENERAL Y ELECTORA) (sic) AL INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ, LO QUE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 137 DEL CPACA” 15.

En desarrollo de lo anterior, señaló que el debido proceso como principio fundante del Estado social y democrático de Derecho, se aplica a todo tipo de actuaciones administrativas e implica la preexistencia de la norma que sirve de marco a las decisiones de las autoridades públicas, quienes no pueden separarse de la forma en que un determinado procedimiento fue reglado, so pena de desconocer dicha garantía de orden fundamental. 16.

Refirió entonces que en materia electoral, la Universidad Tecnológica del Chocó cuenta con dos normas, la primera de ellas, el Estatuto General[5] y el Estatuto Electoral[6], las cuales regulan todo el procedimiento para la elección de los diversos estamentos de representación de la comunidad universitaria, pero a su vez, fijan las autoridades, competencias y funciones para llevarlo a cabo. 17.

Resaltó que, conforme con el Acuerdo 021 del 2011 -Estatuto Electoral-, específicamente el artículo 11, literales a) y c), “[e]l Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la organización electoral de la Universidad” y el “comité electoral sirve como órgano de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario” 18. Mencionó que el artículo 2º del referido estatuto, señala que el Comité Electoral se encuentra a cargo de la inspección, vigilancia y control de los procesos democráticos internos de la institución educativa, siendo que el mismo está conformado, entre otros, por “[el]l secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, o quien haga sus veces, con voz pero sin voto” (artículo 3º - negrilla fuera del texto original). 19.

Resaltó entonces que el referido funcionario, es el único integrante del mencionado comité que no cuenta con la potestad para tomar decisiones, salvo las específicas funciones de orden logísitco que el Estatuto Electoral le otorga, como, por ejemplo, expedir las tarjetas electorales, proveer el listado de votantes habilitados por cada mesa dispuesta para la jornada de votación, entre otras.

Ante ello, señaló que de conformidad con el artículo 6º de dicho cuerpo normativo, correspone al Comité Electoral avalar los listados de los sufragantes habilitados para cada elección. 20. Ante ello, y en atención a la respuesta dada al requerimiento efectuado por el procurador Regional del Chocó, se puede concluir que en desconocimiento de sus atribuciones, el secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó procedió a depurar el censo electoral informado por la Cámara de Comercio de dicho deparamento, señalado que a su juicio, quien estaba en la facultad para determinar los integrantes de dicha base de datos, conforme con el concepto de sector productivo que se fijó en la convocatoria adoptada por el Consejo Superior Universitario, era la misma entidad que efectuó el reporte, por lo que señaló que “el Secretario General al manipular una base de datos suministrada por un organismo que tenía la competencia, violo (sic) los propios estatutos universitarios y por ende altero las reglas de juego en las cuales deben encausarse sus autoridades” 21.

Indicó que conforme al artículo 6º numeral e) del Estatuto Electoral, corresponde al Comité Electoral avalar el listado de los sufragantes. 22. Al respecto, señaló lo siguiente: “Pero si revisamos la definición o significado de la palabra AVALAR, encontramos que la real academia española lo define como una forma no personal que marca un imperativo infinito que significa “Garantizar por medio de aval”, quiere ello decir que con esta definición el Comité Electoral tampoco estaba autorizado para depurar la base de datos suministrada por la Cámara de Comercio del Chocó, pues a decir del significado AVALAR, a este organismo le correspondía dos opciones Avalar o no Avalar dicho listado y si fuera el último caso debía remitirlo a la autoridad competente para que fuera esta que lo depurara conforme al pedido de la universidad, por lo que no los cansamos de repetirlo, que, al ser el Secretario General de la Universidad, quien depuro la base de datos para establecer el Censo Electoral del Sector Productivo, automáticamente contamino el proceso y por ende hizo un quiebre al debido proceso” 1.2.

Trámite de la demanda 1.2.1. Traslado de la solicitud de medida cautelar 23. Con auto del 6 de septiembre del 2021[7], este despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, presentada por el accionante en su escrito inicial. 1.2.2 Admisión de la demanda 24. Con providencia del 27 de septiembre del corriente[8], la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda al encontrar acreditados el cumplimiento de los requisitos legales para dicho efecto, pues estaban debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; se narran los hechos en que se fundamentan las pretensiones y el concepto de violación fue desarrollado por parte del demandante. 25.

De otra parte, se identificó en forma específica el acto demandado, así como el medio de control fue interpuesto dentro del término establecido en el literal a) el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. 26. En la misma decisión, se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección cuestionada. En síntesis, esta Corporación determinó que en dicha instancia de la actuación, no se contaban con los elementos de convicción que permitieran establecer la efectiva ocurrencia de la irregularidad alegada, así como su incidencia respecto del resultado electoral, lo que implicaba la necesidad de adelantar el debate probatorio correspondiente al interior de la actuación judicial. 27.

Finalmente, se ordenaron las notificaciones del caso. 3. Traslado de la demanda 28. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 29. Ministerio de Educación Nacional[9]. Con escrito del 26 de octubre del corriente año, el apoderado de la referida entidad pública manifestó no oponerse a las pretensiones del escrito inicial, en la medida en que a su juicio, en el presente caso se presenta una falta de legitimación en la causa para comparecer al proceso de la entidad por él representada. 30.

Como fundamento de lo anterior, tras señalar algunas consideraciones de orden jurisprudencial respecto de dicho asunto, señaló que: “Luego entonces se configura la presente excepción, ya que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (sic), se compone de Diez (sic) (10) integrantes, de los cuales ocho (9) (sic) son miembros voz y voto y un último integrante con voz, pero sin voto (el rector de la institución), dentro de esta organización administrativa, el Ministerio de Educación Nacional, cuenta con un (1) solo representante, persona que puede votar dentro de (sic) máximo órgano directivo, sin embargo, varia de las decisiones pueden ser adoptadas sin que el ministerio esté de acuerdo, teniendo en cuenta que dentro del órgano deliberativo opera la lógica de las mayorías” 31.

Manifestó entonces, que de conformidad con lo señalado en los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, así como las normas consignadas en el Estatuto General y el reglamento del Consejo Superior Universitario, “el Ministerio de Educación Nacional no se encuentra en posición de dar una respuesta a título de muto propio, dado que la entidad NO esta llamada a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que alguna decisión sobre el presente asunto, debe darse de manera consultada y consensuada por parte del máximo órgano colegiado de administración de la Universidad Tecnológica del Choco (sic)”. 32.

Finalmente, adujo que en atención a la autonomía universitaria que se predica de la Universidad Tecnológica del Chocó, esta cuenta con la potestad para la designación de sus propias autoridades, por lo que, frente a las pretensiones del medio de control de la referencia, insistió, la cartera ministerial debe circunscribirse a las decisiones mayoritarias del Consejo Superior Universitario. 33.

La Universidad Tecnológica del Chocó[10]. Con escrito del 28 de octubre del 2021, el apoderado de la referida institución educativa se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 34. En primer lugar, refirió que si bien es cierto el secretario general efectuó la depuración de la base de datos enviada por la Cámara de Comercio del Chocó, ello fue así en la medida en que dicha entidad reportó a personas jurídicas que no hacen parte de la definición de sector productivo consagrada en el acto de convocatoria, por consiguiente, era necesario filtrar la información a efectos de ser presentada al Comité Electoral con el fin de obtener el aval definitivo sobre el censo electoral necesario para el certamen democrático. 35.

Indicó que el trabajo adelantado por el secretario general en el sentido antes indicado, debe ser considerado en el marco de la facultad de “voz, pero sin voto” que tiene dicho funcionario en la instancia electoral. Dicho lo anterior, señaló que contrario a presentarse desconocimiento del artículo 29 constitucional, la actuación adelantada por el referido funcionario, implicó permitir que participaran en la elección cuestionada únicamente aquellos integrantes del sector productivo que se encontraran dentro del parámetro específicamente establecido en el Acuerdo 0009 del 2021. 36.

De otra parte, señaló que no era procedente la conclusión presentada por el actor referida a que la Cámara de Comercio de Chocó era la competente para la determinación del censo electoral, pues ello desconoce el carácter autónomo de la universidad. Al respecto, indicó que no existe normativa interna que señale que esa entidad debía depurar, presentar y/o avalar el listado de personas habilitadas para sufragar, así como tampoco existe una limitante a que ello sea realizado por la institución. 37.

Así mismo, señaló que en el caso concreto no se demostró la vulneración a los artículos 40 y 69 constitucional, para concluir que el señalado que el concepto de violación presentado en la demanda, carece del soporte probatorio y jurídico requerido para la prosperidad de la pretensión anulatoria. Culminó su intervención proponiendo la excepción denominada “FALTA DE FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, la cual enfocó en señalar lo que consideró como una falta de asidero jurídico y fáctico respecto de las manifestaciones efectuadas en la demanda. 4.

Pronunciamiento sobre las excepciones propuestas 38. Dentro del término otorgado para el efecto, el demandante presentó escrito en el cual se pronunció respecto de la excepción propuesta por el apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó – denominada “FALTA DE FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN”-, para señalar que de la lectura del escrito inicial se puede obtener con total claridad el soporte de las pretensiones anultarias allí expuestas.

Adicionalmente, cuestionó que el referido profesional del derecho no señaló si tal argumento de defensa, tenía el carácter de excepción mixta, previa o de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[11] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125[12] (modificado por el artículo 20[13] de la Ley 2080 de 2021) y 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021). 2.2.

Excepciones previas, mixtas y de mérito. 40. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral[14]. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual resulta procedente aplicar las normas del proceso ordinario o común. 41.

Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que en su artículo 101 expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 42.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez (parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011). 43.

De las anteriores consideraciones se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso. 44. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas[15] buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial[16], con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda.

Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación manera anticipada de la actuación judicial, como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control[17]. 45. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante.

Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 46. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es procedente entonces decidir la excepción referida a la falta de legitimación en la causa, alegada por el Ministerio de Educación, al momento de contestar la demanda.

Se aclara que los demás medios de defensa propuestos, como lo es el denominado como “FALTA DE FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN” -presentado por la Universidad Tecnológica del Chocó-, en atención a que el mismo se dirige a cuestionar las razones o motivos que soportan el alegato de nulidad presentado por el demandante, es decir se relaciona con el fondo del asunto que será atendido en la sentencia que se dicte al final del proceso. 47.

De otra parte, el despacho no encuentra que se haga necesario declarar probadas de oficio alguna excepción previa y/o mixta. 2.2.1. Falta de legitimación en la causa alegada por el Ministerio de Educación Nacional. 48. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona-natural o jurídica contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello.    49. Sea lo primero señalar, que la demanda objeto del presente estudio tuvo lugar con ocasión de que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, que estableció el proceso de elección del representante del sector productivo ante dicho estamento.   50.

Para resolver la presente excepción, se hace necesario hacer algunas precisiones, frente al Consejo Superior Universitario y su composición.    51. El artículo 64 de la Ley 30 de 1992[18], prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y está integrado por:    “a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.  b)    El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.  c)    Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.  d)    Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.  e)    El Rector de la institución con voz y sin voto”.

(destacado fuera de texto).    52. Por su parte el Acuerdo 0001 de 2017[19], establece en el artículo 26[20] que el Consejo Superior Universitario, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y está integrado, entre otros, por el ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá.     53.

De la normativa reseñada puede advertirse que el Ministerio de Educación Nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero, con lo cual se acredita que está legitimado para actuar en el proceso, máxime cuando el mencionado órgano colegiado ha tenido participación en el acto acusado con la expedición de actos previos.

Por tanto, no le asiste razón a la entidad ministerial al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declarará no probada.  2.2.2 Conclusión 54. Conforme a lo anterior, el despacho no encuentra probada alguna excepción de naturaleza previa o mixta, bien sea que haya sido alegada por alguna de las partes o de oficio.   3.

Fijación del litigio 55. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011[21], corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, el cual se circunscribirá a determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras tener en cuenta los cargos previstos en la demanda y que hacen parte del presente litigio.

Específicamente, se responderá por parte de la Sala de Decisión, al momento de dictar la correspondiente sentencia, los siguientes interrogantes: i) ¿Cuál es el procedimiento establecido en el régimen electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a efectos de determinar del censo para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario? ii) Precisado lo anterior, ¿se incurrió en una actuación sin competencia por parte del secretario general de la referida institución universitaria, al presuntamente haber depurado la base de datos remitida por la Cámara de Comercio del Chocó? iii) En ese sentido, ¿Se llevó a cabo de forma irregular la determinación del censo electoral del sector productivo habilitado para votar en la elección cuestionada? Fue convalidada esta actuación por el comité electoral? ¿De haberse presentado tal irregularidad tiene incidencia respecto del acto de elección acusado? 4.

Decisión sobre las pruebas 56. Luego de haber fijado el litigio, es pertinente decidir sobre las pruebas. Al respecto, se indica que con la demanda, así como en las intervenciones que se han adelantado a esta etapa del proceso, se tiene como aportados los siguientes elementos de convicción de naturaleza documental: |Tabla No. 1 Pruebas documentales presentadas en el escrito de la | |demanda | |No. |Contenido del documento | |1 |Documento del 22 de junio del 2021, suscrito por el presidente | | |del Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, en| | |donde se publica el listado oficial del censo electoral por | | |municipio para la elección del representante del sector | | |productivo ante el Consejo Superior Universitario[22]. | |2 |Oficio del 16 de julio del 2021, suscrito el presidente y la | | |secretaria de la Asociación Sindical de Profesores | | |Universitarios Seccional Universidad Tecnológica del Chocó, en | | |donde se solicita al presidente del Consejo Superior | | |Universitario no dar aplicación a los Acuerdos 0010 del 21 de | | |septiembre del 2011 y el Acuerdo 011 del 12 de julio del 2021, | | |relacionados con la implementación del voto virtual para las | | |elecciones de los representantes de los docentes, estudiantes y | | |egresados[23]. | |3 |Imagen donde se observa al señor David Emilio Mosquera Valencia,| | |en campaña de reelección al cargo de rector de la Universidad | | |Tecnológica del Chocó[24]. | |4 |Oficio suscrito por el señor Luis Fernando González Cuesta | | |c.c.11.794.376, quien en su calidad de candidato a ser elegido | | |como representante del sector productivo, presenta queja ante la| | |Oficina de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de | | |Educación en relación con las presuntas irregularidades | | |ocurridas en la determinación del censo electoral para dicho | | |proceso democrático[25]. | |5 |Oficio del 30 de julio del 2021, suscrito por la secretaria del | | |Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, quien informa la | | |decisión de acumulación de tutelas al expediente con radicación | | |27001 01 34 003 2021 00024 00[26] | |6 |Oficio del 24 de junio del 2021, suscrito por el procurador | | |Regional del Chocó, dirigido al presidente del Comité Electoral | | |en donde requiere información de las razones de exclusión del | | |censo de 1397 miembros certificados por la Cámara de Comercio | | |del Chocó como integrantes del sector productivo[27]. | |7. |Oficio del 24 de junio del 2021, suscrito por el director | | |Jurídico y de Registro de la Cámara de Comercio de Chocó, | | |remitido al señor Dhorton Pino Serna, en donde entrega una base | | |de datos actualizada con 1.397 registros.

No se allegan los | | |anexos que se mencionan en el documento[28]. | |8. |Oficio del 24 de junio del 2021, mediante el cual el presidente | | |del Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, da| | |respuesta a la solicitud de información elevada por la | | |Procuraduría Regional del Chocó[29]. | |9. |Video de duración 1 min 23 segundos, en donde se evidencia la | | |lectura de los boletines con los resultados del proceso de | | |elección[30]. | |10. |Acuerdo 009 del 11 de junio del 2021, por medio del cual se | | |autoriza, reglamenta y convoca la elección del representante del| | |sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la | | |Universidad Tecnológica del Chocó[31]. | |11. |Acuerdo 0010 del 2 de julio del 2021, por medio del cual se | | |modifica el acuerdo 0021 del 21 de septiembre del 2011 – | | |Implementación del voto electrónico[32]. | |12. |Acuerdo 0011 del 12 de julio del 2021, por medio del cual se | | |convoca y reglamenta el proceso de elección de los | | |representantes de los estudiantes, docentes y egresados al | | |Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del| | |Chocó[33]. | |13. |Acuerdo 021 del 21 de septiembre del 2011 – Por medio del cual | | |se adopta el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica | | |del Chocó[34]. | |14. |Copia del Auto Interlocutorio No. 066 del Juzgado Tercero Penal | | |del Circuito de Quibdó, por medio del cual se dispone de la | | |acumulación de unos expedientes de tutela.[35] | |15. |Base de datos en formato de Microsoft Excel que contiene 1.397 | | |registros, sin conocerse el origen de la misma.

Según dicho del | | |accionante, corresponde a la enviada por la Cámara de Comercio | | |del Chocó a la Universidad Tecnológica del Chocó[36]. | |16 |Transcripción de comunicado de prensa de la Oficina de | | |Comunicaciones de la Universidad Tecnológica del Chocó, en donde| | |se informa, entre otras cosas, la posesión del aquí | | |demandado[37]. | |17 |Acuerdo 001 del 9 de agosto del 2017 – Por medio del cual se | | |expide el estatuto general de la Universidad Tecnológica del | | |Chocó[38]. | |18 |Oficio del 4 de agosto del 2021, suscrita por la jefe de | | |Registros de la Cámara de Comercio del Chocó, dirigido al señor | | |Dhorton Pino Serna, en donde a 26 de junio del 2021, se presenta| | |un total de 14.703 empresas activas y 7.708 empresas renovadas y| | |activas[39]. | |19. |Derecho de petición presentado por el señor Omer Andrés Córdoba | | |Córdoba en donde se solicita copia del acta de posesión del | | |demandado[40]. | |20. |Documento denominado “VISITA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA – PLAN | | |DE TRABAJO” –sin firma, con logos del Ministerio de Educación | | |Nacional. | |21. |Acuerdo 0013 del 27 de julio del 2021 – Por medio del cual se | | |modifica el artículo 11 del Acuerdo 0011 del 2021, relativo al | | |cronograma de la elección de los representantes de los | | |estudiantes, docentes y egresados al Consejo Superior | | |Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó. | |Tabla No. 2 Pruebas documentales aportadas con las intervenciones de | |la Universidad Tecnológica del Chocó | |No. |Contenido del documento | |1 |Oficio del 2 de julio del 2021, suscrito por el secretario del | | |Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, en | | |donde se comunica de la elección al demandado[41]. | |2 |Boletín No. 1 del 25 de junio del 2021, en donde se consignan | | |los resultados de la elección del representante del sector | | |productivo ante el Consejo Superior de la Universidad | | |Tecnológica del Chocó[42] | |3 |Acta de posesión del demandado ante el Consejo Superior | | |Universitario[43]. | |4 |Acuerdo 021 del 21 de septiembre del 2011 – Estatuto | | |Electoral[44]. | |5 |Constancia de publicación del censo electoral, suscrita por el | | |presidente del Comité Electoral[45]. | |6 |Oficio del 24 de junio del 2021, suscrito por el secretario | | |general de Unichocó, en donde solicita a la presidente ejecutiva| | |de la Cámara de Comercio, remitir la base de datos de los | | |integrantes del sector productivo, depurada y clasificada, de | | |conformidad con el concepto establecido en el Acuerdo 0009 del | | |11 de junio del 2021. | |7 |Oficio del 24 de junio del 2021, dirigido al secretario general | | |de la Universidad Tecnológica del Chocó, en donde la presidente | | |ejecutiva de la Cámara de Comercio del Chocó informa que la base| | |de datos allegada con comunicación del 29 de abril del 2021, | | |corresponde a la clasificación de sector productivo adoptada por| | |la Resolución 000114 del 21 de diciembre del 2020, adoptada por | | |la DIAN[46]. | |8 |Compilación de documentos denominada “EXPEDIENTE ELECCIÓN | | |REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO” que contiene: acta de | | |inscripción de candidatos; acuerdo 009 del 11 de junio del 2021;| | |acta de cierre de inscripciones; publicación de listado de | | |inscritos;

Resolución 001 del 22 de junio del 2021, del Comité | | |Electoral, donde determinan puestos de votación; resolución 2466| | |del 22 de junio del 2021, por medio del cual se designan jurados| | |de votación; resolución 2464 del 22 de junio del 2021, por medio| | |de la cual se nombran unos claveros; Resolución 2465 del 22 de | | |junio del 2021, por medio de la cual se designan unos | | |escrutadores. | 57.

En relación con los anteriores elementos de convicción, este despacho se pronuncia de la siguiente manera: 2.4.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 58. Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 59.

Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[47] se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 60. En dicho compendio normativo[48] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 61.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso[49], así como también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles[50] para el fin que persiguen. 62.

En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 63.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado[51]: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.

Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 64. En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. 65.

Bajo el anterior marco conceptual, se decide lo siguiente: 2. Incorporación de la prueba documental 66. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales aportadas con la demanda y señaladas bajo el número 1,4,6,7,8,10,11,13,15,17,18 y 20 de la Tabla No. 1, se entienden incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental. 67.

En igual sentido, las numeradas del 1 al 8 la Tabla No. 2, se entienden incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental. 3. Pruebas documentales que se rechazan 68. En relación con las siguientes pruebas documentales de la Tabla No. 1 -bajo la numeración expuesta en la primera columna a la izquierda de la relación que se presenta, las mismas serán rechazadas, declarando esta decisión en la parte resolutiva de esta decisión, en tanto no cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y/o utilidad, tal como se relaciona a continuación: |No. |Contenido de la prueba |Razón del rechazo | |2 |Oficio del 16 de julio del 2021,|De su contenido, se observa que| | |suscrito el presidente y la |la misma no es pertinente, en | | |secretaria de la Asociación |tanto hace referencia a la | | |Sindical de Profesores |aplicación del voto electrónico| | |Universitarios Seccional |para un proceso electoral | | |Universidad Tecnológica del |diferente del aquí cuestionado.| | |Chocó, en donde se solicita al |Adicionalmente, este aspecto | | |presidente del Consejo Superior |-implementación del voto | | |Universitario no dar aplicación |electrónico-, no hace parte de | | |a los Acuerdos 0010 del 21 de |los cuestionamientos del | | |septiembre del 2011 y el Acuerdo|demandante respecto del acto | | |011 del 12 de julio del 2021, |acusado en el presente proceso.| | |relacionados con la | | | |implementación del voto virtual | | | |para las elecciones de los | | | |representantes de los docentes, | | | |estudiantes y egresados[52]. | | |3 |Imagen donde se observa al señor|No se observa pertinencia | | |David Emilio Mosquera Valencia, |respecto de los cargos elevados| | |en campaña de reelección al |en contra de la elección aquí | | |cargo de rector de la |demandada. | | |Universidad Tecnológica del | | | |Chocó[53]. | | |5 | |No se observa pertinencia, en | | | |la medida en que no se reporta | | |Oficio del 30 de julio del 2021,|por el demandante la relación | | |suscrito por la secretaria del |de las acciones de tutela | | |Juzgado Tercero Penal del |frente al objeto del litigio. | | |Circuito de Quibdó, quien |Adicionalmente, no resultan | | |informa la decisión de |conducentes para demostrar la | | |acumulación de tutelas al |irregularidad respecto del | | |expediente con radicación 27001 |censo electoral, en la medida | | |01 34 003 2021 00024 00[54] |en que son mera prueba de la | | | |existencia de otras acciones | | | |judiciales, más no de las | | | |actuaciones desplegadas en | | | |forma previa a la expedición | | | |del acto electoral demandado. | |9 |Video de duración 1 min 23 |No se observa necesario, en la | | |segundos, en donde se evidencia |medida en que el expediente | | |la lectura de los boletines con |obra copia del boletín No. 1 | | |los resultados del proceso de |del 25 de junio del 2021, que | | |elección[55]. |contiene los resultados de la | | | |elección demandada. | |12 |Acuerdo 0011 del 12 de julio del|No se observa necesaria, en la | | |2021, por medio del cual se |medida en que refiere a la | | |convoca y reglamenta el proceso |convocatoria de procesos | | |de elección de los |electorales diferentes al | | |representantes de los |cuestionado.

Adicionalmente, no| | |estudiantes, docentes y |resulta conducente o pertinente| | |egresados al Consejo Superior |frente al objeto del debate del| | |Universitario de la Universidad |presente proceso. | | |Tecnológica del Chocó[56]. | | |14 | |No se observa pertinencia, en | | | |la medida en que no se reporta | | | |por el demandante la relación | | |Copia del Auto Interlocutorio |de las acciones de tutela | | |No. 066 del Juzgado Tercero |frente al objeto del litigio. | | |Penal del Circuito de Quibdó, |Adicionalmente, no resultan | | |por medio del cual se dispone de|conducentes para demostrar la | | |la acumulación de unos |irregularidad respecto del | | |expedientes de tutela.[57] |censo electoral, en la medida | | | |en que son mera prueba de la | | | |existencia de otras acciones | | | |judiciales, más no de las | | | |actuaciones desplegadas en | | | |forma previa a la expedición | | | |del acto electoral demandado. | |16 |Transcripción de comunicado de |No se observa necesario, toda | | |prensa de la Oficina de |vez que se cuenta con el acta | | |Comunicaciones de la Universidad|de posesión del demandado, la | | |Tecnológica del Chocó, en donde |cual fue aportada por el ente | | |se informa, entre otras cosas, |universitario en sus | | |la posesión del aquí |intervenciones. | | |demandado[58]. | | |19 |Derecho de petición presentado |No se observa necesario, toda | | |por el señor Omer Andrés Córdoba|vez que se cuenta con el acta | | |Córdoba en donde se solicita |de posesión del demandado, la | | |copia del acta de posesión del |cual fue aportada por el ente | | |demandado[59]. |universitario en sus | | | |intervenciones. | |21 |Acuerdo 0013 del 27 de julio del| | | |2021 – Por medio del cual se |No se observa necesaria, | | |modifica el artículo 11 del |conducente y pertinente, en la | | |Acuerdo 0011 del 2021, relativo |medida en que hace referencia a| | |al cronograma de la elección de |otras elecciones convocadas al | | |los representantes de los |interior de la universidad, | | |estudiantes, docentes y |diferentes de la aquí | | |egresados al Consejo Superior |demandada. | | |Universitario de la Universidad | | | |Tecnológica del Chocó. | | 2.4.5.

Pruebas de oficio 69. El despacho considera que en atención a que el punto del debate se centra en la existencia de una posible irregularidad en la determinación del censo electoral que se adoptó para efectos de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, se hace necesario entonces contar con más elementos de juicio que permitan establecer el trámite administrativo adelantado para dichos efectos por parte de los funcionarios y demás dependencias al interior de la referida institución educativa. 70.

Así las cosas, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, es procedente el decreto de las siguientes pruebas documentales: a) Requerir al secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó para que remita copia simple de la totalidad de las comunicaciones dirigidas a la Cámara de Comercio del Chocó, con el fin de obtener dicho ente registral, los integrantes del sector productivo en el departamento. b) Requerir a la presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio del Chocó con el fin de que se remita copia simple de las respuestas dadas a los requerimientos efectuados por el ente universitario, allegando, a su vez. la base de datos inicialmente entregada al mismo. c) Requerir al presidente del Comité Electoral para que profiera un informe en que se reseñen las actividades desplegadas por dicha instancia para efectos de avalar el censo electoral que se determinó para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, haciendo especial énfasis en si fueron verificados los criterios para la inclusión o exclusión de votantes del mismo. d) Requerir al presidente del Comité Electoral para que profiera un informe, en el que se reporten las razones por las que fueron excluidos del censo electoral, cada uno de los 606 integrantes del sector productivo reportado por la Cámara de Comercio del Chocó. e) Copia íntegra y digital de todo el expediente conformado con motivo del proceso electoral, en cuestión, con certificado del rector donde haga constar que se trata del 100% de todas las actuaciones surtidas. 2.4.6.

Traslado de las pruebas 71. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y. en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá a correr el término para alegar de conclusión 2.5. Sentencia anticipada 72. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial de la siguiente manera: Se podrá dictar sentencia anticipada:   1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 73. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 74.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 75. Adicionalmente, es pertinente indicar para su resolución del asunto, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite 2.4 (numerales 2.4.2 y 2.4.5) de este proveído y que son de naturaleza documental.

Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. 76. Conforme con lo anterior, el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 77.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.5.1 Conclusión 78.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.6.

Reconocimiento de personería 79. En la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional, se observa que quien suscribe dicho documento allega sustitución del poder efectuada por la profesional del derecho a quien había sido otorgada inicialmente la representación judicial en el proceso de la referencia. Verificados los documentos aportados, se observa que los mismos cumplen con los requisitos legales para el efecto, por lo que en la parte resolutiva se procederá al reconocimiento de personería jurídica al nuevo apoderado de la referida entidad pública.

En anterior a lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la excepción propuesta en la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó, en tanto la misma es de mérito y será resuelta en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción mixta de falta de legitimación en la causa, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído.

CUARTO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y su contestación, conforme se expone a continuación: DEMANDANTE: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI y de conformidad con la consideración 66 de esta providencia (numeral 2.4.2.) UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados en su contestación visible en SAMAI y de conformidad con la consideración 67 de esta providencia (numeral 2.4.2.)

QUINTO: RECHAZAR las pruebas documentales a que se refiere el numeral 2.4.3 de este auto.

SEXTO: DECRETAR la práctica de las pruebas documentales reseñadas en la consideración 70 de esta decisión. Por Secretaría de la Sección Quinta, REQUIÉRASE a las autoridades conminadas al cumplimiento de lo anterior, otorgándose un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente, para tales efectos.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.

OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar al interior del presente proceso, al profesional del derecho Jhon Edwin Perdomo García, identificado con la cédula de ciudadanía 1.030.535.485 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 261.078 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del Ministerio de Educación Nacional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Actuación No.1. Sistema SAMAI. [2]

ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [3] Folio 15.

Escirto de demanda. Archivo “3_ED_01NULIDADELECTORAL.(docx)” del expediente digital obrante en SAMAI. [4] Ley 38 de 1968 Art. 3 El Instituto Politécnico “Diego Luis Córdoba”, funcionará por cuenta de la Nación y bajo la vigilancia y dirección del Ministerio de Educación Pública (…). Por medio de la Ley 7 de 1975, Art. 1° El Instituto Politécnico Diego Luis Córdoba creado por la Ley 38 de 1968, se denominará Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba [5] Acuerdo 0001 de 9 de agosto del 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre del mismo año. [6] Acuerdo 021 del 11 de septiembre del 2011 [7] Actuación 6.

Sistema SAMAI. [8] Actuación 18. Sistema SAMAI. [9] Actuación 27. Sistema SAMAI. [10] Actuación 28. Sistema SAMAI. [11] Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. [12] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [13] Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.  /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.  [14] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. [15] Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9- %20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. [16] El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. [17] Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Negrillas propias. [18] Por medio de la cual se organiza el servicio público de educación. [19] Obrante en la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. [20] “ARTÍCULO

26. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, y estará integrado por:   El Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado quien lo presidirá. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculo con el sector universitario.

El Gobernador del Departamento del departamento (sic9 del Chocó. Un (1) representante de las directivas académicas de la Universidad, elegido mediante votación universal, directa y secreta; entendiéndose por tales, los Vicerrectores de Docencia, Extensión y Proyección Social, de Investigaciones, los Decanos Y los Directores de Programas. Un (1) representante de los docentes, elegidos por estos mediante votación universal, directa y secreta.

Un (1) representante de los estudiantes elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta, con matrícula vigente en un programa académico. Un (1) representante de los egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, de los programas académicos, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta.

Un (1) Ex rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes hayan ejercido el cargo en propiedad. Un representante del sector productivo, elegido mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes integran dicha agremiación en el Departamento del Chocó. El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, quien participa en las deliberaciones con voz, pero sin voto”. [21] “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). [22] Obrante en el documento “11_ED_09CENSOELECTORALS.pdf” del expediente digital. [23] Obrante en el documento “12_ED_10COMUNICADOASPUP.pdf” del expediente digital. [24] Obrante en el documento “13_ED_11IMAGENREELECION.jpg” del expediente digital. [25] Obrante en el documento “14_ED_12LUCHOINSPECCION.docx”, del expediente digital. [26] Obrante en el documento “15_ED_13NOTIFICAACUMULAC.pdf” del expediente digital. [27] Obrante en el documento “16_ED_14OFICIOPRCHUTC.pdf” del expediente digital. [28] Obrante en el documento “17_ED_15REMISIONDELABA.pdf” del expediente digital. [29] Obrante en el documento “18_ED_16RESPUESTAPROCURA.pdf”. del expediente digital. [30] Obrante en la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. [31] Obrante en el documento “4_ED_02ACUERDOOO9DEL.pdf” del expediente digital. [32] Obrante en el documento “5_ED_03ACUERDO0010DEL.pdf” del expediente digital. [33] Obrante en el documento “6_ED_04ACUERDO001DEL.pdf” del expediente digital. [34] Obrante en el documento “7_ED_05ACUERDO021DEL.pdf” del expediente digital. [35] Obrante en el documento “8_ED_06_ACUMULACIONTUTELA.pdf” del expediente digital. [36] Obrante en el documento “9_ED_07BASEDEDATOSSEC.xlsx” del expediente digital. [37] Obrante en el documento “10_ED_08BOLETINOFICINADE.doc” del expediente digital. [38] Obrante en la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. [39] Ídem. [40] Ídem. [41] Obrante en la actuación No. 13 del Sistema SAMAI. [42] Ídem. [43] Ídem. [44] Ídem. [45] Obrante en la actuación No. 28 del sistema SAMAI. [46] Ídem. [47] Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [48] Artículo 165 del CGP. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. [49] Artículo 164 del CGP. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. [50] Artículo 168 del CGP. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. [52] Obrante en el documento “12_ED_10COMUNICADOASPUP.pdf” del expediente digital. [53] Obrante en el documento “13_ED_11IMAGENREELECION.jpg” del expediente digital. [54] Obrante en el documento “15_ED_13NOTIFICAACUMULAC.pdf” del expediente digital. [55] Obrante en la actuación No. 4 del Sistema SAMAI. [56] Obrante en el documento “6_ED_04ACUERDO001DEL.pdf” del expediente digital. [57] Obrante en el documento “8_ED_06_ACUMULACIONTUTELA.pdf” del expediente digital. [58] Obrante en el documento “10_ED_08BOLETINOFICINADE.doc” del expediente digital. [59] Ídem.