Micelio
11001-03-28-000-2021-00033-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dhorton Pino Serna·Demandado: Ana Silvia Rentería Moreno - Representante De Las Directivas Académicas Ante El Consejo Superior Universitario De La Universidad Tecnológica Del Chocó “diego Luis Córdoba”

SENTENCIA ANTICIPADA / EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…). En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. (…). Sin embargo, antes de proceder al análisis anunciado, se estima pertinente precisar frente a la excepción formulada por la Universidad Tecnológica del Chocó relativa a la “falta de fundamento en el concepto de la violación”, que aunque de su denominación a primera vista podría considerarse que hace alusión a la ineptitud de la demanda, en cuanto a la ausencia de fundamentación para comprender los cargos formulados, revisada con detenimiento, se observa que, a través de ella, la institución educativa pretende desvirtuar, con argumentos de fondo, las razones invocadas para que se acceda a las pretensiones de la demanda, pero que en realidad corresponde a una excepción de mérito, que será analizada en la sentencia. Ahora, en relación con la “falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas”, se advierte que el demandante al subsanar la demanda precisó que el acto demandado corresponde a la designación de la profesora Ana Silvia Rentería Moreno, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en virtud de la convocatoria No. 007 del 30 de abril de 2021.

Además, como se indicó en la providencia que admitió la demanda, la elección controvertida está contenida de forma conjunta en el Boletín N° 1 del 21 de mayo de 2021 que declaró el resultado de la votación y el oficio del 26 del mismo mes del Comité Electoral que los confirmó, última decisión que se profirió, en virtud de una reclamación que presentó el demandante contra el citado boletín. (…). [D]e manera tal que no les asiste razón a la institución educativa al considerar que el acto acusado no fue debidamente identificado, en especial, en cuanto a las decisiones que resolvieron las reclamaciones propuestas, pues se itera, el libelo genitor y su corrección hicieron expresa alusión al anterior oficio, que resolvió la impugnación del demandante contra el citado boletín. Ahora, resulta pertinente decidir sobre la excepción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona-natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello.

(…). El artículo 64 de la Ley 30 de 1992, prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. (…). Por su parte, el Acuerdo 0001 de 2017, establece en el artículo 26 que el Consejo Superior Universitario, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y está integrado entre otros, por el ministro de Educación Nacional o su delegado quien lo presidirá. De la normativa reseñada puede advertirse que el Ministerio de Educación Nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero, con lo cual se acredita que está legitimado para actuar en el proceso, máxime cuando el mencionado órgano colegiado ha tenido participación en el acto acusado.

Por tanto, no le asiste razón a la entidad ministerial al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declarará no probada. En suma, el despacho no encontró que en el sub lite se encontrara probada la materialización de alguna excepción previa o mixta propuesta o de oficio. NOTA DE RELATORÍA: De las excepciones previas, mixtas y de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-0328-000-2021-00026-00.

Sobre las excepciones de mérito, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-0328- 000-2021-00026-00. FIJACIÓN DEL LITIGIO La Sala de Sección viene calificando esta etapa como de importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales, en tanto constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo de la controversia, que se circunscribirá a determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que fueron considerados susceptibles de ser analizados en sede de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio y su importancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2014-00135-00. MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA Como lo ha venido señalando la Sala, las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.

Dichos medios de convicción, conforme con lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, se rigen por lo establecido en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso, sobre el régimen probatorio. De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarias para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las pruebas, como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-0328-000-2021-00026-00.

En cuanto a las características de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02 y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2016-00005-00.

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / TRASLADO DE LA PRUEBA El despacho advierte que, dentro del proceso referido, solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento, por lo que el asunto estaría habilitado para proferirse una sentencia anticipada antes de la realización de la audiencia inicial.

(…). Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales oportunamente aportadas con la demanda, la subsanación, la contestación y durante el trámite de resolución de la solicitud de medida cautelar, (…), se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días.

(…). De conformidad con los artículos 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). En ejercicio de la anterior facultad, y con el fin de determinar que la documental que aportaron la autoridad vinculada corresponde a la totalidad de los antecedentes en que se sustentan los actos demandados, se ordenará a la la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que en el término 3 días siguientes a la notificación de esta providencia allegue [las pruebas].

(…). Una vez se aporte la documentación respectiva, y sin nuevo auto que así lo ordene, se correrá traslado de las pruebas allegadas por el término de 3 días. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas de oficio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.

SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedibilidad [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.

Adicionalmente, considera el despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto oficioso de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas.

Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.

Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos.

En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el despacho así lo dispondrá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Actor: DHORTON PINO SERNA Demandado: ANA SILVIA RENTERÍA MORENO - REPRESENTANTE DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Pronunciamiento sobre excepciones previas y/o mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar y sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones previas y/o mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, reconocer personería para actuar y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda 1. El 31 de mayo de 2021[1], el señor Dhorton Pino Serna, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”[2]. 1.2.- Hechos[3] 2.

Indicó que son integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó el ministro de educación o su delegado, un representante del presidente de la República, los representantes de los profesores, estudiantes, las autoridades académicas, los egresados, el sector productivo y de los ex rectores. Destacó que la designación de los representantes de los estamentos de la institución educativa debe efectuarse mediante “elección universal, directa y secreta”. 3.

Relató que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado. 4. Señaló que antes de la señalada convocatoria, el 23 de abril de 2021, le advirtió a la Universidad que los decanos y directores de programa no fueron designados según lo establecen los artículos 10[4] y 11[5] el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2011, situación que en su criterio impedía que participaran en la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario. 5.

Aseveró que el 23 de abril de 2021, radicó un escrito en la oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que le hiciera seguimiento a la anterior petición, producto de lo cual dicha dependencia, 2 días antes de la convocatoria para la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario, le solicitó a la institución educativa que respondiera el mencionado interrogante. 6.

Refirió que, pese a las anteriores advertencias, mediante el Acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021, se fijó el cronograma para elegir al representante antes señalado, motivo por el cual el 20 de mayo del mismo año impugnó la conformación del censo electoral, alegando que estaban incluidas personas que no podían votar. 7. Narró que el 24 de mayo de 2021, después de la jornada electoral, impugnó el boletín No. 1, en el que insistió que los siguientes decanos y directores de programa no estaban designados de conformidad con la normativa de la institución educativa, porque no fueron electos, en virtud de una votación universal, directa y secreta: |VICENTE COPETE CORDOBA |Decano | |EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA |Decano | |LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA |Decana | |RESFA OFIR RIOS PEÑA |Decana | |HUMBARTO MENA MENA |Decano | |RICARDO EMIRO LEDESMA COPETE |Decano | |JHON TEYLOR RENGIFO MOSQUERA |Decano | |JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA |Decano | |JOHANA EDELMIRA MAYA LOZANO |Directora de | | |Programa | |MOIRA ISABEL LEMUS RENTERIA |Directora de | | |Programa | |GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS |Director de Programa| |JARRINSON PALACIOS COPETE |Director de Programa| |JUAN CARLOS OREJUELA VEGA |Director de Programa| |DECIO MARMOLEJO MURILLO |Director de Programa| |YUBERT PALACIOS TORRES |Director de Programa| |MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ |Director de Programa| 8.

Afirmó que, en respuesta a la anterior petición, el 26 de mayo de la presente anualidad, el Comité Electoral le informó que “los encargos de los actuales decanos como directores de programa se llevaron a cabo conforme a una facultad otorgada al señor rector, mediante el acuerdo 020 del 5 de julio de 2018”. Subrayó que consultó el acuerdo en la página web de la Universidad, pero que no hace parte de aquélla, empero, el mismo le fue remitido por el mencionado Comité mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021. 9.

Aseveró que el 11 de junio de 2021, reiteró la petición que elevó el 23 de abril de la misma anualidad, y además solicitó “copia de los actos de posesión de quienes resultaron electos producto del proceso de convocatoria que se fijó mediante el acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021”, pero que ante la referida solicitud la institución educativa guardó silencio, por lo que a “la fecha que no se conoce nada acerca de las actas de posesión de los electos ante el Consejo Superior y mucho menos los actos de posesión de algunos de los decanos y directores de programa”. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación[6] 10. Según el artículo 26 del Acuerdo 0001 de 2017 (estatutos de la Universidad), modificado por el Acuerdo 0004 del mismo año, el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario es elegido por los vicerrectores de (i) docencia, (ii) extensión y proyección social y (iii) el de investigaciones, los decanos y directores de programa.

Destacó que los decanos y directores suman 16 miembros de la comunidad académica. 11. Afirmó que de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 0021 de 2011[7], al Comité Electoral le corresponde avalar los listados de los sufragantes para cada elección, obligación que estima fue desatendida porque no se pronunció respecto de la petición que elevó el 20 de mayo de 2021, a través de la cual impugnó la conformación del censo electoral, porque en su criterio estaban incluidos decanos y directores de programa que no podían votar para elegir al representante de las directivas ante el Consejo Superior Universitario, en tanto no fueron designados según lo previsto en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, esto es, mediante un proceso de votación universal, directa y secreta.

Estimó que dicha irregularidad implicó un desconocimiento del derecho al debido proceso que, a su vez, constituyó una irregularidad en la expedición del acto acusado. 12. En la misma línea argumentativa, sostuvo que se desconocieron por falta de aplicación los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 de 2017, porque en la elección cuestionada participaron decanos y directores de programa que no fueron designados conforme con los anteriores preceptos. 13.

Respecto de la misma causal de nulidad denominada desconocimiento de las normas en que debía fundarse, indicó que el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado, debió sustentarse en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 de 2017, en cuanto a la conformación del censo electoral, pero no lo hizo. 14.

Por otro lado, invocó la causal de nulidad de expedición irregular, porque el censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo 0021 de 2011 establecen, que aquél debe ser publicado (I) por el Comité Electoral (II) 3 días antes de los sufragios.

Argumentó que esta situación significó que no se contara con el tiempo necesario para resolver las objeciones presentadas y superar las irregularidades denunciadas que están estrechamente relacionadas con el derecho de la comunidad universitaria a verificar “no solo los requisitos de los candidatos sino también de aquellos que conforman el Censo Electoral del estamento de las Directivas Académicas”. 15.

De otra parte, indicó que según la publicación que se efectúa en la página web de la Universidad, puede apreciarse que mediante las resoluciones N° 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018, se nombraron a los siguientes decanos y directores de programa: “Frente a los nombramientos de encargos de los Decanos, conforme a la publicación que se hiciera de los mismos en la página web de la institución educativa, estos nombramientos se surtieron mediante la Resolución Nro. 6317 del 8 de agosto de 2018, así: |RUBI MERCEDES CARDONA CASTRO |DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE| | |LA SALUD | |RESFA OFIR RIOS PEÑA |DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS | | |SOCIALES Y HUMANAS | |JOSE HARRY COPETE ARROYO |DECANO DE LA FACULTAD DE INGENIERIAS| |LUIS VICENTE COPETE CORDOBA |DECANO DE LA FACULTAD DE ARTES | |JHON TAILOR RENGIFO MOSQUERA |DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS | | |NATURALES | |HUMBERTO MENA MENA |DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS | | |ADMINISTRATIVAS, ECONÓMICAS Y | | |CONTABLES | |WINNER MOSQUERA RIOS |DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y | | |CIENCIAS POLÍTICAS | |ANA SILVIA RENTERIA MORENO |DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE| | |LA EDUCACIÓN | Y para el caso de los directores de programa, estos fueron nombrados mediante la resolución Nro. 6327 del 8 de agosto de 2018, y sus nombres recayeron en los siguientes docentes: |EDELMIRA MAYA DE LOZANO |DIRECTORA DE PROGRAMA FACULTAD DE | | |CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS | |JESLY ROSA BLANDON PEREA |DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD DE | | |INGENIERIA | |JOHANA EDELMIRA LOZANO MAYA |DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD DE | | |ARTES | |ZULEIMA MOSQUERA MURILLO |DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA | | |FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES | |JUAN CARLOS OREJUELA VEGA |DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD| | |DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, | | |ECONOMICAS Y CONTABLES | |GUILLERMO RICARD PEREA |DIRECTOR DE PROGRAMAS FACULTAD DE | | |DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS | |MOIRA ISABEL LEMUS RENTERIA |DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA | | |FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD | |DANILSON MENA ABADIA |DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA FACULTAD| | |DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÒN | 16.

Seguidamente, recordó que en el trámite electoral que dio origen a la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario impugnó el boletín número 1, insistiendo en su reclamo por la indebida conformación del censo, ante lo cual el Comité Electoral le indicó que el nombramiento de los decanos y directores de programa se realizó con fundamento en el Acuerdo N° 020 del 5 de julio 2018, que sólo le fue suministrado el día en que radicó la demanda de la referencia y no se encontraba en la página web de la Universidad. 17.

Hizo la anterior precisión, porque al contar con el Acuerdo N° 020 de 2018 advirtió, que el Consejo Superior le otorgó al rector de la Universidad la facultad de nombrar decanos y directores de programa hasta que se efectuara un nuevo proceso de elección y que el mismo acto administrativo en el artículo segundo previó un cronograma, según el cual las designaciones debían realizarse el 9 de octubre de 2018 y las posesiones el 21 de diciembre del mismo año. 18.

Subrayó la anterior circunstancia, porque a su juicio es claro que el rector en lugar de propiciar que se realizara el proceso de elección de que trata el Acuerdo N° 020 de 2018, continuó nombrando a decanos y directores programa, invocando el mismo acto administrativo, aunque le concedió de forma limitada la facultad de nombrar directamente a personas en tales cargos. 19.

Respecto de la anterior circunstancia, al contrastar los listados de las personas nombradas como decanos y directores de programas a través de las resoluciones N° 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018, con el censo electoral que dio lugar a la designación de la representante de la directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, concluyó que el rector de la institución luego de expirado el término para realizar designaciones de conformidad con el Acuerdo N° 020 de 2018, nombró a las siguientes personas: |EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA |Decano | |LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA |Decano | |RICARDO EMIRO LEDESMA COPETE |Decano | |JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA |Decano | |GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS |Director de Programas| |JARRISON PALACIOS COPETE |Director de Programas| |DECIO MARMOLEJO MURILLO |Director de Programas| |YUBERT PALACIOS TORRES |Director de Programas| |MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ |Director de Programas| 20.

Insistió en que para esclarecer lo ocurrido solicitó infructuosamente copia de los actos de nombramiento y posesión de los decanos y directores de programa de la Universidad, por lo que subrayó que dicha información debe recopilarse con intervención del juez previo a la admisión de la demanda. 21. En relación con las anteriores circunstancias, además de insistir en que el trámite de expedición del acto cuya nulidad se pretende participaron decanos y directores de programa que no estaban habilitados para votar, indicó que se incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular por incumplimiento de la obligación de publicar los actos de designación, contenida en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 22.

Esto toda vez que “en la actualidad no se ha hecho público o mejor publicado no solo el acto de posesión o nombramiento de quien resultó electa por las directivas académicas dentro del proceso eleccionario contenido en el acuerdo 0007 de 2021, sino además los actos de posesión de los decanos y directores de programa que fueron vinculados en la universidad después de los encargos de nombramiento contenidos en las resoluciones 6317 y 6327 de 2018”.

Sobre el particular relacionó a las personas que se encuentran en la anterior tabla. 23. Señaló que, al no estar publicados los anteriores nombramientos, no se podía realizar un verdadero control judicial sobre ellos, lo que motivó que el 23 de abril y 11 de junio de 2021, solicitara copia de los documentos que dan cuenta de dichas designaciones, sin que la Universidad profiriera la respuesta correspondiente, violando su derecho de petición. 24.

Indicó que en la misma irregularidad se incurrió al no publicarse el Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, con fundamento en el cual se han realizado las designaciones de los directores de programa y decanos. Lo anterior, aunque dicho Acuerdo le fue remitido por correo electrónico el mismo día que presentó la demanda de la referencia. 25. Añadió que “ante la negativa de la institución educativa de darle publicidad a sus actuaciones, es pertinente reiterar que es un deber constitucional y legal que estas autoridades cumplan con lo que se establece en el mandato expreso, ya que su actuar omisivo en relación con este tema, no solo desorienta al ciudadano sino también que le deja un manto de duda acerca de las verdaderas intenciones que tienen las autoridades de la universidad en la toma de sus decisiones, por esta razón se debe instar a las directivas universitarias a adoptar medidas para que los actuales decanos y directores de programa sean elegidos conforme lo indica la norma (Acuerdo 0004 de 7 de noviembre de 2017 artículos 10 y 11), para de esta forma puedan elegir bajo el principio de transparencia y en igualdad a un representante suyo ante el seno del Consejo Superior Universitario”. 2.

Trámite 26. Con auto del 19 de agosto de 2021, la Sala negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y admitió la demanda, haciendo las siguientes precisiones: ➢ A partir de los elementos de juicio allegados a esa etapa de la actuación judicial, se consideró que la elección controvertida, es decir, la de la profesora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, está contenida de forma conjunta en el Boletín No. 1 del 21 de mayo de 2021 y el oficio del 26 del mismo mes del Comité Electoral que confirmó los resultados de la designación. ➢ No son objeto de resolución en el presente proceso, aquellos argumentos tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad de actos de designación distintos a la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas. ➢ La misma conclusión se predicó sobre el cargo atinente a un vicio “a futuro” del acto mediante el cual se reelija el rector de la institución educativa por desconocimiento de la prohibición “yo te elijo, tú me eliges” del artículo 126 de la Constitución, pues está dirigido a cuestionar un eventual acto de designación, distinto al que es objeto del presente proceso. ➢ Por el contrario, se identificó que sí son susceptibles de analizarse en este proceso, los siguientes reproches, por estar directamente relacionados con el acto de designación enjuiciado: (I) el acto acusado no fue dado a conocer conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011;

(II) el censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo 0021 de 2011 establecen, que aquél debe publicarse por el Comité Electoral 3 días antes de los comicios, e inclusive;

(III) que en el censo fueron incluidas personas que no estaban avaladas para intervenir en los sufragios, aclarando frente a este asunto, que en el análisis a emprender no resulta pertinente determinar la legalidad de los nombramiento de los decanos y directores de programa. 27. De otra parte, en la providencia del 19 de agosto de 2021 se reconoció al señor Keyner Palacios Berrio como coadyuvante de la parte demandante, quien intervino para coadyuvar la solicitud de suspensión provisional.

Sobre los argumentos expuestos por este ciudadano para tal efecto, se precisó que no pueden abordarse los que son ajenos al medio de control de nulidad electoral o los que van más allá de lo planteado por el demandante como razones para declarar la nulidad de la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno. 28. Dentro de la oportunidad establecida, se presentaron las siguientes contestaciones de la demanda: 2.1.

Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” 29. Mediante apoderado judicial, en escrito del 19 de agosto de 2021, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que el Consejo Superior, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó, facultado por la Constitución, la ley y los estatutos, para expedir, revocar y/o modificar las normas internas que la rigen. 30.

Precisó que no se encuentra sustentado en debida forma la violación a los postulados constitucionales 13, 29 y 40, pues es claro que con el actuar del ente universitario, no se ha infringido el artículo 13 Superior, pues no se evidencia en qué momento se ha generado discriminación alguna, o se ha dado un trato diferente a los sufragantes o a las personas que han decidido poner su nombre en consideración para ser elegidos como representante ante el Consejo Superior, por las autoridades académicas, pues ni los habilitados para votar en el censo electoral, ni los candidatos impugnaron los actos eleccionarios y mucho menos los demandaron. 31.

Indicó que frente a la vulneración del artículo 29 Constitucional, es necesario destacar que esa institución de educación superior, tiene la facultad de regirse por sus propios estatutos y que el proceso de designación de decanos y directores de programas, no está reglamentado en el estatuto electoral, sino en el estatuto general, conforme con el Título II, Capítulo III, artículo 26 del Acuerdo 0001 de 107, que dispuso “…expedir una serie de Acuerdos para garantizar que los cargos de decanos y directores de programas no estuvieran vacantes mientras se ajusta la normatividad interna y así poder ejecutar lo estatuido en dicho postulado que relaciona la parte accionante”. 32.

Señaló que el Acuerdo 0015 del 29 de mayo de 2018, estableció el mecanismo para la elección transitoria de decanos y directores de programas en la Universidad, que fue modificado parcialmente por el Acuerdo 0020 del 5 de junio de 2018, y determinó el cronograma de designación, facultando al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó para realizar los nombramientos de aquéllos, atendiendo la culminación del periodo para el cual fueron elegidos quienes ostentaban esas designaciones, mientras se surtía el proceso electoral. 33.

Afirmó que el proceso electoral que debía surtirse para la elección definitiva de decanos y directores de programa fue suspendido por múltiples quejas y requerimientos por parte de los diferentes estamentos y agremiaciones sindicales, que reclamaban una reforma estatutaria, lo que generó que entretanto el rector de la institución continuara nombrando a quienes debían ocupar dichos cargos, con fundamento en el Acuerdo 0020 de 2018. 34.

Por lo tanto, resaltó que los decanos y directores de programa que eligieron como representante de las autoridades académicas a la señora Ana Silvia Rentería, estaban legitimados para hacerlo, toda vez que fueron designados por el rector de la Universidad con fundamento en el artículo 66[8] de la Ley 30 de 1992, y en el artículo 3º[9] del Acuerdo 0020 del 5 de julio de 2018. 35.

Señaló que “…el acto demandado goza de toda la presunción de legalidad, pues este se deriva de conformidad a lo establecido en las normas internas de la institución, las cuales previamente fueron debatidas y aprobadas por el órgano que legal y constitucionalmente, se encuentra facultado para hacerlo (Consejo Superior), y es preciso señalar que, fue el máximo órgano de gobierno y dirección quien facultó al señor Rector para que nombre a los decanos y directores de programa, hasta tanto se realicen las elecciones; pero a su vez, también suspendió el proceso eleccionario de Decanos y Directores de Programa, hasta que se realice una reforma estructural al estatuto general”. 36.

Enfatizó que en este proceso no se está debatiendo la presunción de legalidad del Acuerdo 0020 del 5 de julio de 2018, “…por consiguiente, a juicio del suscrito, el concepto y fundamentos de la violación que sustenta la parte actora con relación a este acápite, no se ajusta a derecho para ser tenida en cuenta en la pretensión de nulidad electoral de la elección de la representante ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por las Autoridades Académicas”. 37.

Señaló que no se configura irregularidad alguna frente al Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021 del Consejo Superior Universitario, el acta de publicación del censo electoral y del boletín No. 1, en razón a que a través del Acuerdo 0018 del 24 de septiembre de 2019, en su artículo 2 se dispuso “Suspender las elecciones de Decanos y Directores de Programas hasta que se hagan las reformas sustanciales al Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017 y No. 0004 del 07 de noviembre de 2017, Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó”. 38.

Adujo que la “Falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas”, en razón a que el señor Pino Serna “…alegó como reclamaciones circunstancias que a su juicio constituían irregularidades que configuraban vicios de nulidad, los cargos contenidos en la demanda no poden (sic) ser estudiados pues no se individualizaron los actos por los cuales fueron resueltas las impugnaciones, es más, ni siquiera fueron demandados junto con los actos que declararon la elección de la doctora ANA SILVIA MORENO RENTERIA, debemos tener presente que el artículo 139 del CPACA, Ley 1437 de 20111 en su segundo párrafo, manifiesta la obligación de demandar junto con los actos de elección, los actos que resuelven las impugnaciones. 2.2.

Ministerio de Educación Nacional 39. El 29 de agosto de 2021, el apoderado judicial allegó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó que “…se declare probadas las excepciones propuestas, se absuelva al Ministerio de Educación Nacional de las súplicas de la demanda y además se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales al demandante”. 40.

Destacó que a la entidad se le notificó la existencia de la presente acción judicial, porque hace parte del órgano directivo de la Universidad; no obstante, su participación en las deliberaciones que se dan al interior, son el resultado de una actuación consensuada de las mayorías, por tanto, la elección de los representantes en el seno de la institución de educación superior, es la forma en que se materializa el principio de autonomía universitaria y, en esa medida, el acto impugnado incumbe a un órgano colegiado y no solo al ministerio.

En este orden de ideas, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3.- Traslado de la parte demandante de las excepciones propuestas 41. El 4 de octubre de 2021, el señor Dhorton Pino Serna, afirmó que le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, por expresa disposición constitucional y legal ejercer no solo la inspección y vigilancia de la Universidad Tecnológica del Chocó, como organismo del orden nacional, sino también el control de este ente educativo. 42.

Precisó que la actual ministra de educación nacional, tiene asiento en el seno del Consejo Superior del citado ente universitario, de manera directa o a través de un delegado con voto. Además, que, la representación de dicho cuerpo colegiado corresponde a esa cartera, toda vez que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 fija que: “El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones del orden nacional”. 43.

En ese orden de ideas, resaltó que queda claro que la presidencia del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, está a cargo del ministerio de Educación Nacional o su delegado, ente al que además le corresponde la inspección y vigilancia no sólo de esta universidad sino de todas las instituciones de educación superior del orden nacional, razón por la que no es de recibo la excepción previa propuesta relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 182A del mismo Código. 2.2. Asuntos por resolver 45. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011[10], se procede a estudiar los siguientes aspectos: i) excepciones, ii) fijación del litigio, iii) pruebas aportadas, iv) procedencia para dictar sentencia anticipada, v) traslado para alegar y vi) reconocimiento de personería. 2.2.1.- Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial[11] 46.

El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011[12], se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 47.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 48.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez[13]; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 49.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito[14], pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 50. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos las excepciones relativas a la “falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, son previas y mixtas, respectivamente, por lo que serán decididas en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que son de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 51.

Sin embargo, antes de proceder al análisis anunciado, se estima pertinente precisar frente a la excepción formulada por la Universidad Tecnológica del Chocó relativa a la “falta de fundamento en el concepto de la violación”, que aunque de su denominación a primera vista podría considerarse que hace alusión a la ineptitud de la demanda, en cuanto a la ausencia de fundamentación para comprender los cargos formulados, revisada con detenimiento, se observa que, a través de ella, la institución educativa pretende desvirtuar, con argumentos de fondo, las razones invocadas para que se acceda a las pretensiones de la demanda, pero que en realidad corresponde a una excepción de mérito, que será analizada en la sentencia. 52.

Ahora, en relación con la “falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas”, se advierte que el demandante al subsanar la demanda precisó que el acto demandado corresponde a la designación de la profesora Ana Silvia Rentería Moreno, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en virtud de la convocatoria No. 007 del 30 de abril de 2021.

Además, como se indicó en la providencia que admitió la demanda, la elección controvertida está contenida de forma conjunta en el Boletín N° 1 del 21 de mayo de 2021 que declaró el resultado de la votación y el oficio del 26 del mismo mes del Comité Electoral que los confirmó, última decisión que se profirió, en virtud de una reclamación que presentó el demandante contra el citado boletín. 53.

Sobre el particular, vale la pena destacar que el actor identificó tanto el Boletín N° 1 como el oficio del 26 de mayo de 2021 que lo confirmó, y además, expuso de manera clara y precisa los motivos de inconformidad contra dichas decisiones, de manera tal que no les asiste razón a la institución educativa al considerar que el acto acusado no fue debidamente identificado, en especial, en cuanto a las decisiones que resolvieron las reclamaciones propuestas, pues se itera, el libelo genitor y su corrección hicieron expresa alusión al anterior oficio, que resolvió la impugnación del demandante contra el citado boletín. 54.

Ahora, resulta pertinente decidir sobre la excepción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 55. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona-natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. 56. Sea lo primero señalar, que la demanda objeto del presente estudio tuvo lugar con ocasión de que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y de las directivas académicas en el órgano colegiado. 57.

Para resolver la presente excepción, se hace necesario hacer algunas precisiones, frente al Consejo Superior Universitario y su composición. 58. El artículo 64 de la Ley 30 de 1992[15], prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y está integrado por: “a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto”.

(destacado fuera de texto). 59. Por su parte, el Acuerdo 0001 de 2017[16], establece en el artículo 26[17] que el Consejo Superior Universitario, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y está integrado entre otros, por el ministro de Educación Nacional o su delegado quien lo presidirá. 60.

De la normativa reseñada puede advertirse que el Ministerio de Educación Nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero, con lo cual se acredita que está legitimado para actuar en el proceso, máxime cuando el mencionado órgano colegiado ha tenido participación en el acto acusado.

Por tanto, no le asiste razón a la entidad ministerial al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declarará no probada. 61. En suma, el despacho no encontró que en el sub lite se encontrara probada la materialización de alguna excepción previa o mixta propuesta o de oficio. 2.3.- Fijación del litigio 62.

La Sala de Sección viene calificando esta etapa como de importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales[18], en tanto constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 63.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011[19], corresponde en esta oportunidad fijar el litigo de la controversia, que se circunscribirá a determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que fueron considerados susceptibles de ser analizados en sede de nulidad electoral. 64.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Fueron incluidas personas en el censo que no estaban avaladas para intervenir en la elección del representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó?, aclarando frente a este asunto, que en el análisis a emprender no resulta pertinente determinar la legalidad de los nombramientos de los decanos y directores de programa. ii) ¿El censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo 0021 de 2011 establecen, que aquél debe publicarse por el Comité Electoral 3 días antes de los comicios? iii) Si la presunta falta de publicación del acto acusado constituye una razón válida para controvertir su validez, y en caso afirmativo, si debió o no publicarse conforme con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. iv) ¿De establecer que alguna(s) de las situaciones antes descritas tuvieron lugar, si constituyen irregularidades de tal entidad para anular la elección enjuiciada? 2.4.- Decisión sobre las pruebas 65.

Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso. 2.4.1.- Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 66. Como lo ha venido señalando la Sala, las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado[20]. 67.

Dichos medios de convicción, conforme con lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[21], se rigen por lo establecido en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso, sobre el régimen probatorio. 68. De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarias para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 69.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que[22]: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 70. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.4.2.- Inexistencia de solicitud de pruebas adicionales a las aportadas 71.

El despacho advierte que, dentro del proceso referido, solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento, por lo que el asunto estaría habilitado para proferirse una sentencia anticipada antes de la realización de la audiencia inicial, como se señalará más adelante. 72.

Se indica que los documentos aportados por la parte demandante, por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional como integrante del Consejo Superior Universitario, son los siguientes: |No.|Prueba |Aportadas por | |  | | | | | |demandante|UTCH |Min | | | | | |Educación | |2 |Oficio con radicado No. |X | | | | |2021-EE-151280 del 24 de | | | | | |mayo de 2021[24] del | | | | | |Ministerio de Educación. | | | | | |(Actuación 3 en SAMAI) | | | | |3 |Oficio del 3 de mayo de |X | | | | |2021[25] suscrito por el | | | | | |secretario general de la | | | | | |Universidad y dirigido al | | | | | |demandante (Actuación 4 en | | | | | |SAMAI) | | | | |4 |Oficio con radicado No. |X | | | | |2021-EE-07861 del 28 de | | | | | |abril de 2021[26] del | | | | | |Ministerio de Educación. | | | | | |(Actuación 5 en SAMAI) | | | | |5 |Publicación Censo Electoral|X | | | | |del 18 de mayo de 2021[27] | | | | | |(Actuación 6 en SAMAI) | | | | |6 |Listado de inscritos para |X | | | | |elección de los | | | | | |representantes de las | | | | | |directivas académicas y ex | | | | | |rectores ante el Consejo | | | | | |Superior Universitario del | | | | | |11 de mayo de 2021 | | | | | |(Actuación 8 en SAMAI) | | | | |7 |Oficio del 23 de abril de |X | | | | |2021[28], suscrito por el | | | | | |demandante y dirigido a | | | | | |Ministerio de Educación. | | | | | |(Actuación 9 en SAMAI) | | | | |8 |Oficio del demandante del |X | | | | |27 de mayo de 2021[29], | | | | | |dirigido al Ministerio de | | | | | |Educación con Ref.

Rad. | | | | | |2021-EE-079610 (Actuación | | | | | |10 en SAMAI). | | | | |9 |Escrito del 24 de mayo de |X | | | | |2021, mediante el cual el | | | | | |demandante presenta | | | | | |impugnación contra el acta | | | | | |de escrutinio contenida en | | | | | |el Boletín 1 ante el | | | | | |presidente del Comité | | | | | |Electoral de la | | | | | |Universidad.

(Actuación 11 | | | | | |en SAMAI) | | | | |10 |Oficio del demandante del 3|X | | | | |de mayo de 2021[30], | | | | | |dirigido al Ministerio de | | | | | |Educación con Ref. Rad. | | | | | |2021-EE-079610 (Actuación | | | | | |14 en SAMAI). | | | | |11.|Resolución No. 6327 del 8 |X | | | | |de agosto de 2018[31] | | | | | |(Actuación 15 en SAMAI) | | | | |12 |Resolución No. 6317 del 8 |X | | | | |de agosto de 2018[32], | | | | | |(Actuación 16 en SAMAI) | | | | |13 |Resolución No. 2444 del 1 |X |X | | | |de septiembre de 2020[33] | | | | | |(Actuaciones 17 y 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |14 |Solicitud del demandante de|X | | | | |información del 23 de abril| | | | | |de 2021[34], elevada al | | | | | |secretario general de la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Actuación 18 en | | | | | |SAMAI) | | | | |15 |Oficio con radicado No. |X | | | | |2021-EE-079610 del 28 de | | | | | |abril de 2021 suscrito por | | | | | |la subdirectora de | | | | | |Inspección y Vigilancia del| | | | | |Ministerio de Educación y | | | | | |dirigido al demandante, con| | | | | |respuesta al radicado | | | | | |2021-ER-130772.

(Actuación | | | | | |19 en SAMAI) | | | | |16.|Fotografía extracto de |X | | | | |respuesta que niega | | | | | |impugnación contra el | | | | | |boletín No. 1 (Anotación 20| | | | | |en SAMAI) | | | | |17 |Fotografía de “Respuesta – |X | | | | |oficio de impugnación del | | | | | |24 de mayo de 2021 respecto| | | | | |de las elecciones de | | | | | |directivas académicas y | | | | | |exrectores, del 26 de mayo | | | | | |de 2021.

(Anotación 21 en | | | | | |SAMAI) | | | | |18 |Certificación del jefe de |X | | | | |Talento Humano y Servicios | | | | | |Administrativos de la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó del 14 de mayo de | | | | | |2021, que contiene el censo| | | | | |electoral (Actuación 22 en | | | | | |SAMAI) | | | | |19 |Escrito del 20 de mayo de |X | | | | |2021[35] suscrito por el | | | | | |señor Pino Serna y dirigido| | | | | |al Comité Electoral | | | | | |Universitario.

(Actuaciones| | | | | |23 y en SAMAI) | | | | |20 |Boletín No. 1 del Comité |X |X | | | |Electoral - Elecciones de | | | | | |los expresentantes a | | | | | |integrar el Consejo | | | | | |Superior por los Exrectores| | | | | |y Directivas Académicas. | | | | | |(Actuaciones 24 y 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |21 |Acuerdo No. 0021 del 21 de |X | | | | |septiembre de 2011[36]. | | | | | |(Actuación 25 en SAMAI) | | | | |22 |Acuerdo 0007 del 30 de |X | | | | |abril de 2021[37] | | | | | |(Actuación 26 en SAMAI) | | | | |23 |Acuerdo No. 0004 del 7 de |X | | | | |noviembre de 2017[38] | | | | | |(Estatuto General de la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó, Acuerdos 0001 y 0004| | | | | |de 9 de agosto y 7 de | | | | | |noviembre de 2017 | | | | | |respectivamente). | | | | | |(Actuación 27 en SAMAI) | | | | |24 |Acuerdo No. 0020 del 5 de |X | | | | |julio de 2018[39], de la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó “Diego Luis Córdoba”.| | | | | |(Actuación 39 en SAMAI) | | | | |25 |Oficio con radicado |X | | | | |2021-EE-151280 del 24 de | | | | | |mayo de 2021[40], suscrito | | | | | |por la subdirectora de | | | | | |Inspección y Vigilancia del| | | | | |Ministerio de Educación y | | | | | |dirigido al rector de la | | | | | |Universidad.

(Actuación 45 | | | | | |en SAMAI) | | | | |26 |Escrito del 10 de junio de |X | | | | |2021[41] suscrito por el | | | | | |demandante y dirigido al | | | | | |secretario de la | | | | | |Universidad. (Actuación 45 | | | | | |en SAMAI) | | | | |27 |Credencial otorgada a la | |X | | | |señora Ana Silvia Rentería | | | | | |Moreno, como representante | | | | | |de las directivas | | | | | |académicas del 27 de mayo | | | | | |de 2021.

(Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |28 |Acta de posesión de | |X | | | |representante ante el | | | | | |Consejo Superior de la | | | | | |señora Ana Silvia Rentería | | | | | |Moreno, como representante | | | | | |de las directivas | | | | | |académicas ante el Consejo | | | | | |Superior del 28 de mayo de | | | | | |2021. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |29 |Resolución No. 0752 del 6 | |X | | | |de marzo de 2020[42] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |30 |Resolución No. 6327 del 8 | |X | | | |de agosto de 2018[43] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |31 |Resolución No. 0832 del 10 | |X | | | |de marzo de 2020[44] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |32 |Resolución No. 6317 del 8 | |X | | | |de agosto de 2018[45] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |33 |Resolución No. 0340 del 7 | |X | | | |de febrero de 2020[46] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |34 |Resolución de junio de | |X | | | |2019[47] proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |35 |Resolución No. 0650 del 10 | |X | | | |de marzo de 2021[48] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |36 |Resolución de e de agosto | |X | | | |de 2019[49] proferida por | | | | | |la Universidad Tecnológica | | | | | |del Chocó. (Anotación 51 en| | | | | |SAMAI) | | | | |37 |Resolución No. 0831 del 10 | |X | | | |de marzo de 2021[50] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |38 |Resolución No. 0648 del 10 | |X | | | |de marzo de 2021[51] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |39 |Resolución No. 0656 del 8 | |X | | | |de marzo de 2020[52] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | |40 |Resolución No. 0833 del 10 | |X | | | |de marzo de 2020[53] | | | | | |proferida por la | | | | | |Universidad Tecnológica del| | | | | |Chocó. (Anotación 51 en | | | | | |SAMAI) | | | | 2.4.3.- Incorporación de la prueba documental 73.

Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales oportunamente aportadas con la demanda, la subsanación, la contestación y durante el trámite de resolución de la solicitud de medida cautelar, enlistadas en esta providencia, se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 5..

Pruebas de oficio[54] 74 De conformidad con los artículos 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional[55] al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. 75.

En ejercicio de la anterior facultad, y con el fin de determinar que la documental que aportaron la autoridad vinculada corresponde a la totalidad de los antecedentes en que se sustentan los actos demandados, se ordenará a la la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que en el término 3 días siguientes a la notificación de esta providencia allegue: i) Una certificación en la que se indique el nombre y documento de identidad de las personas que integraban el censo electoral respecto de la elección enjuiciada, precisando respecto de cada uno de ellas, qué cargo y/o condición ostentaban y el acto de nombramiento respectivo. ii) Copia de los actos de nombramiento o elección que permitió la inclusión en el censo de cada una de las personas habilitadas para votar por el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba y la constancia de revisión que de ella hiciera el comité electoral. iii) Copia de los estatutos generales de la universidad y del estatuto electoral de la misma, con todas sus modificaciones, vigentes para la fecha en que tuvo lugar la elección enjuiciada. iv) Constancia en la que la universidad certifique que se aportaron el 100% de los documentos que se erigen como antecedentes del acto demandado. 76.

Una vez se aporte la documentación respectiva, y sin nuevo auto que así lo ordene, se correrá traslado de las pruebas allegadas por el término de 3 días. 2.6.- Sentencia anticipada 77. Dentro del trámite de los procesos que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, se tiene que el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 78.

Este panorama presentó un cambio significativo con la expedición del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020[56], que en lo Contencioso Administrativo, contempló la “posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material” (la subraya es propia). 79.

En vigencia de la mencionada disposición y en medio de la crisis sanitaria en el contexto de la pandemia por Covid-19, el 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. 80. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 81.

Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 82.

Adicionalmente, considera el despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto oficioso de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. 83.

Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 84. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 85.

Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 86.

En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.7.- Reconocimientos de personería 87.

De otro lado, se observa que en el expediente digitalizado obra poder otorgado por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a través de su rector, al abogado Jorge Luis Borja Zúñiga, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.424.067, portador de la tarjeta profesional 286.723 del Consejo Superior de la Judicatura. 88.

Por parte del Ministerio de Educación Nacional, se allegó poder otorgado por la delegación efectuada a través de la Resolución No. 015068 del 28 de agosto de 2018 expedida por la ministra, a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.2167.317 y con tarjeta profesional 282.527 del Consejo Superior de la Judicatura. 89.

Por considerar que éstos cumplen con todos los requisitos legales exigidos, se reconocerá personería para actuar a los referidos profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones de “falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, invocadas por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y por el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente.

SEGUNDO. -ABSTENERSE, en esta oportunidad procesal, de proferir pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda por la Universidad Tecnológica del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, en tanto corresponde resolverlas en la sentencia.

TERCERO. - FIJAR el litigio, en los términos señalados en el numeral 2.3. de la presente providencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA.

CUARTO. - Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que allegue al expediente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación: i) Una certificación en la que se indique el nombre y documento de identidad de las personas que integraban el censo electoral respecto de la elección enjuiciada, precisando respecto de cada uno de ellas, qué cargo y/o condición ostentaban y el acto de nombramiento respectivo. ii) Copia de los actos de nombramiento o elección que permitió la inclusión en el censo, de cada una de las personas habilitadas para votar por el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba y la constancia de revisión que de ella hiciera el comité electoral. iii) Copia de los estatutos generales de la universidad y del estatuto electoral de la misma, con todas sus modificaciones, vigentes para la fecha en que tuvo lugar la elección enjuiciada. iv) Constancia en la que la universidad certifique que se aportaron el 100% de los documentos que se erigen como antecedentes del acto demandado.

SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia y allegada la totalidad de las pruebas decretadas, correr traslado de éstas, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO. - Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.

OCTAVO. - RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Luis Borja Zúñiga, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.424.067, portador de la tarjeta profesional 286.723 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”; y a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.2167.317 y con tarjeta profesional 282.527 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Educación Nacional, en el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Número de actuación 3 en el aplicativo Samai, con paso al despacho del 22 de julio de 2021. [2] El demandante al subsanar la demanda precisó que la anterior designación es la controvertida.

Lo anterior, luego de que se le explicara mediante providencia del 23 de junio de 2021 que inadmitió la demanda, que en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión principal debe estar dirigida contra el acto administrativo definitivo, sin perjuicio del estudio que se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento. [3] Se exponen los relatados por el demandante luego de que subsanara la demanda. [4] “ARTICULO 10°.

El Artículo 72, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 72. DEL DECANO, SU PERIODO Y REMOCIÓN: El Decano es la primera autoridad académica y administrativa de la respectiva Facultad, elegido por votación universal directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad, para un periodo institucional de tres (3) años”.

PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral, en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al Decano”. [5] ARTICULO 11°. El Artículo 76, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo

76. DEL DIRECTOR DE PROGRAMAS: Cada Facultad tendrá un director de Programas elegido por votación universal directa y secreta de los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectivo programa, para un periodo institucional de tres (3) años”.

PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral; en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al director de Programas”. [6] Se exponen los relatados por el demandante luego de que subsanara la demanda. [7] El Estatuto Electoral de la Universidad. [8] “ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario.

Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. [9] “ARTÍCULO TERCERO. Facultar al Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, para realizar los nombramientos de los Decanos y Directores de Programa, en atención a la culminación del periodo para el cual fueron elegidos los actuales dignatarios, mientras se realiza el nuevo proceso electoral.

PARÁGRAFO. Los encargos de Decanos y Directores de Programas serán hasta que se surta el proceso de elección de los mismos, de acuerdo al cronograma establecido en el artículo segundo”. [10] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [11] Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [12] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. [13] Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. [14] Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [15] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. [16] “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’” [17] “ARTÍCULO

26. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, y estará integrado por: 1. El Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado quien lo presidirá. 2. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculo con el sector universitario. 3.

El Gobernador del Departamento del departamento (sic9 del Chocó. 4. Un (1) representante de las directivas académicas de la Universidad, elegido mediante votación universal, directa y secreta; entendiéndose por tales, los Vicerrectores de Docencia, Extensión y Proyección Social, de Investigaciones, los Decanos Y los Directores de Programas. 5.

Un (1) representante de los docentes, elegidos por estos mediante votación universal, directa y secreta. 6. Un (1) representante de los estudiantes elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta, con matrícula vigente en un programa académico. 7. Un (1) representante de los egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, de los programas académicos, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta. 8.

Un (1) Ex rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes hayan ejercido el cargo en propiedad. 9. Un representante del sector productivo, elegido mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes integran dicha agremiación en el Departamento del Chocó. 10.

El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, quien participa en las deliberaciones con voz, pero sin voto”. [18] Ver sentencia de 3 de diciembre de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-28- 000-2014-00135-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Demandado: magistrado del Consejo Nacional Electoral. [19] “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). [20] Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [21] Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. [23] por la que la señora Leidy Verth Viafara Rentería, toma posesión del cargo de Decana de la Facultad de Ingenierías de la Universidad Tecnológica del Chocó [24] El Ministerio de Educación Nacional requiere al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, respuesta a la comunicación No. 2021-ER- 140886 “Por medio de la cual el señor Dhorton Pino Serna manifiesta presuntas irregularidades administrativas en la Universidad (…)”. [25] El Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó comunica al demandante el recibo del derecho de petición del 23 de abril de 2021 y que se encuentra en trámite la respuesta. [26] El Ministerio de Educación Nacional requiere al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, respuesta a la comunicación No. 2021-ER- 140886 “Por medio de la cual el señor Dhorton Pino Serna manifiesta presuntas irregularidades administrativas en la Universidad (…)”. [27] Publicación censo electoral, adjunta certificado con listado oficial. [28] El demandante mediante oficio de 23 de abril de 2021, solicita al Ministerio de Educación Nacional seguimiento a derecho de petición, en relación con “…que las autoridades que desempeñan o mejor integran el Consejo Académico, estén ejerciendo estos cargos sin que se hayan sometido a una votación universal, directa y secreta como lo manda el Estatuto General, lo mismo ocurre con los cargos de Decanos y Jefes de Programa de la Universidad, pues quienes los ostentan no se han sometido a un proceso de Elección universal, directa y secreta tal como lo establece el acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017 (…)”. [29] El demandante manifiesta al Ministerio de Educación que no ha recibido respuesta de fondo a la petición del 23 de abril de 2021, elevada a la Universidad Tecnológica del Chocó. [30] El demandante solicita al Ministerio de Educación que “…dado al carácter del organismo que usted representa, y conforme a la ley 1740 de 2014 junto con el Decreto 5012 de 2009, una vez más solicito se adopten todas y cada una de las medidas que el caso amerita, dado a que, si se espera que transcurra el tiempo para la toma de la decisión, se estaría hablando de un hecho consumado, pues según lo dispuso el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, dichas elecciones se estarían llevando a cabo este 21 de mayo de 2021 (Ver Cronograma en el acuerdo 0007)”. [31] “Por medio de la cual se realizan unos encargos” [32] “Por medio de la cual se realizan encargos” [33] “Por medio de la cual se realiza un nombramiento para Director de Programas” [34] El demandante solicita al secretario general de la Universidad “…me suministre información tendiente a establecer si en efecto quienes en la actualidad ostentan estos cargos de representación al interior de la Universidad, han cumplido con todas y cada una de las ritualidades contenidas en el manual en cita para ocupar dichos cargos, en caso afirmativo, comedidamente solicito me haga llegar vía Email las respectivas actas de escrutinios por medio de las cuales fueron electos (…)”. [35] El demandante manifiesta al Comité Electoral Universitario que “…quiero expresar a todos y cada uno de ustedes mi preocupación por la forma como se viene llevando a cabo el proceso eleccionario para elegir a dos (2) de las representaciones ante el Consejo Superior Universitario en este caso el de los Ex rectores y Directivas Académicas [36] “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”. [37] “Por medio del cual se Autoriza, Reglamenta y Convoca la elección de los Representantes de las Directivas Académicas y los Ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones” [38] “Por el cual se modifican los artículos 26, 27, 29, 34, 35, 42, 50, 58, 72, 76, 112, 119 y 120 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017”. [39] “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 0015 del 29 de mayo de 2018, mediante el cual ‘se establecen mecanismos para la elección transitoria de Decanos y Directores de Programas en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba””. [40] El Ministerio de Educación requiere al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, para que responda la comunicación No. 2021-ER-140886 por medio de la cual el señor Dhorton Pino Serna manifestó presuntas irregularidades administrativas en la Universidad. [41] El demandante, reitera derecho de petición al rector de la Universidad, “acerca de la forma como habían sido vinculados tanto Decanos como Directores de Programa, sino también que conforme al Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, en caso de que dichas autoridades no hubiesen cumplido con la ritualidad de ser elegidos mediante una votación universal, directa y secreta, la institución debería dar estricto cumplimiento al estatuto”. [42] “Por medio de la cual se realiza un nombramiento”, se nombra a Leidy Verth Viafara Rentería, como Decana de la Facultad de Ingenierías de la Universidad Tecnológica del Chocó. [43] “Por medio de la cual se realiza unos encargos”, se nombra a Edelmira Maya de Lozano, como Directora de Programas de la facultad de Ciencias Sociales y Humanas, a Jesly Rosa Blandon Perea, como Directora de Programas de la facultad de Ingenierías, a Johanna Edelmira Lozano Maya, como Directora de Programas de la facultad de Artes, a Zuleyma Mosquera Murillo, como Directora de Programas de la facultad de Ciencias Naturales, a Juan Carlos Orejuela Vega, como Director de Programas de la facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables, a Guillermo Ricard Perea, como Director de Programas de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas, a Moira Isabel Lemus Rentería, como Directora de Programas de la facultad de Ciencias de la Salud y a Danilson Mena Abadia, como Director de Programas de la facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica del Chocó. [44] “Por medio de la cual se realiza un nombramiento”, se nombra a Jarinson Palacios Copete, como Director de Programas de la facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Tecnológica del Chocó. [45] “Por medio de la cual se realizan encargos”, se nombra a Ruby Mercedes Cardona Castro, como Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, a Resfa Ofir Ríos Peña, como Decana de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, a Luis Vicente Copete Córdoba, como Decano de la Facultad de Artes, a Jhon Tailor Rengifo Mosquera, como Decano de la Facultad de Ciencias Naturales, a Humberto Mena Mena, como Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables, a Winner Mosquera Ríos, como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y a Ana Silvia Rentería Moreno, como Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica del Chocó. [46] “Por la cual se nombra a un funcionario escalafonado en Carrera Administrativa para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción”, se nombra en comisión como Vicerrectora de Docencia a la señora Ana Silvia Rentería Moreno de la Universidad Tecnológica del Chocó. [47] El número y la fecha no son legibles, “Por la cual se le concede Comisión y se nombra a un Docente de Carrera para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción”, se concede comisión a Carmen Judtih Asprilla de Rentería y se le nombra en comisión como Vicerrectora de Extensión y Proyección Social de la Universidad Tecnológica del Chocó. [48] “Por medio de la cual se hace un nombramiento en Comisión de Servicios”, se nombra en comisión a Ricardo Emiro Ledezma Copete como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Tecnológica del Chocó. [49] El número y la fecha no son legibles, “Por medio de la cual se realiza un encargo de Dirección de Programas”, se encarga a Jhon Jairo Mosquera Córdoba como Direcvtor de programas de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica del Chocó. [50] “Por medio de la cual se hace un nombramiento”, se nombra a George Yeam Chavez Arias como Director de Programas de la Facultad de Ingenierías de la Universidad Tecnológica del Chocó. [51] “Por medio de la cual se realiza un nombramiento para Director de Programas”, se nombra a Decio Marmolejo Murillo, como Director de Programas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Tecnológica del Chocó. [52] “Por medio de la cual se realiza un nombramiento”, se nombra a Eustaquio Olave Urrutia, como Director de Programas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Tecnológica del Chocó. [53] “Por medio de la cual se realiza un nombramiento para Director de Programas”, se nombra a Yuber Palacios Torres, como Director de Programas de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Tecnológica del Chocó. [54] En el presente caso, es pertinente aclarar que el demandante solicitó tener como pruebas los elementos de convicción allegados con el libelo genitor, al igual que el consejo directivo de CARDER y la demandada, los que allegaron con su contestación. [55] Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369. [56] Dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, que se previó con una vigencia temporal de 2 años, contados desde su expedición (art. 16 Ibidem).