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11001-03-28-000-2020-00093-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-24

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Felipe Urrea Vanegas·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

SENTENCIA ANTICIPADA – Marco normativo La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, indicaba la norma, se puede omitir la “audiencia de pruebas”, y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020 [artículo 13], expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general.

(…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente [artículo 42]. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda y su subsanación. (…).

Se deja constancia que, a través de auto del 13 de septiembre de 2021, se tuvo por con contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; providencia que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente por medio de auto del 27 de octubre de 2021. Conforme a lo anterior, no se emitirá pronunciamiento relacionado con las pruebas allegadas con el citado escrito.

Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar (…) si los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran incursos en los vicios de nulidad por “expedición irregular” e “infracción a las normas en que debería fundarse”, por no dar trámite a la inscripción de un (1) candidato a la presidencia de la República de Colombia y uno (1) a la vicepresidencia en representación de la colectividad llamada “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, con el fin de participar en las próximas elecciones presidenciales que se celebrarán el 29 de mayo de 2022.

Así entonces, en los anteriores términos queda fijado el litigio. SENTENCIA ANTICIPADA / TRASLADO DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES [E]l despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “b) Cuando no haya que practicar pruebas”.

Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad de los actos enjuiciados, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. El despacho advierte que, al expediente digital se allegó solicitud por parte del señor José Alfonso Caicedo Cárdenas, tendiente a que se le tenga como coadyuvante de la parte actora.

Esta petición fue formulada dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 228 del CPACA, razón por la cual, será aceptada. En cuanto al mérito del escrito y las solicitudes que allí se efectúan, las mismas serán objeto de pronunciamiento en las oportunidades procesales correspondientes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL A Y B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 42 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Estudio de procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y sin que haya excepciones previas por resolver, el despacho procede a determinar si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la respuesta RDE- DGE – 0638 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.

Declarar la nulidad de la respuesta RDE – 751 del 07 de abril de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda. Restablecer los derechos humanos, políticos y democráticos adquiridos por la organización política MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA con la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 garantizando a nuestra organización política acceso igualitario a medios de comunicación y financiación estatal en la campaña electoral a la presidencia periodo 2022-2026. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora adujo que se incurrió en las causales de nulidad de “expedición irregular” e “infracción a las normas en que debería fundarse”, en tanto, con la expedición de los actos acusados, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el Acto Legislativo 01 de 2016, los artículos 2º – haciendo énfasis en el principio de autodeterminación, participación y soberanía del pueblo, 13 y 40, numeral 3º de la Constitución Política.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 6º); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 7.1). Comenzó por recordar que la garantía de una amplia y efectiva participación democrática de las organizaciones políticas que hicieron parte del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” debe ser una prioridad en el marco de las próximas elecciones presidenciales, por lo que se debe contar con la intervención de sus integrantes a fin de promover la continuidad del mentado acuerdo de paz.

De manera que no se pueden desconocer los derechos adquiridos con la suscripción del mismo, particularmente frente a las comunidades indígenas, afrodescendientes y demás colectividades rurales pertenecientes a la organización política “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”. Precisó que, antes de suscribirse el acuerdo de paz, la inscripción de un candidato estaba supeditada a obtener previamente el reconocimiento de la personería jurídica para un partido o movimiento político, sin embargo, esta regla electoral resulta de imposible cumplimiento frente a las víctimas, minorías étnicas y políticas, pues se trata de normas electorales dirigidas a las organizaciones políticas tradicionales, dificultándose así a los nuevos actores cumplir con dicha exigencia. Esto por cuanto dichas colectividades no cuentan con los recursos económicos ni físicos para poder obtener tal reconocimiento, discriminándose así a su organización política y de contera impidiendo el ejercicio del derecho a la participación política.

En este sentido, el demandante advirtió que lo que se pretende mediante la presente demanda es que se protejan y amparen los derechos políticos y democráticos de las minorías étnicas y políticas con la finalidad de que se cumpla con la obligación que contrajo el Estado colombiano en el numeral 2.3.1.1 del acuerdo de paz, en el cual, en punto a las medidas para promover el acceso al sistema político, se dispuso: “El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido”.

Resaltó que pese haberse dispuesto expresamente la citada garantía, su implementación no ha sido posible debido a la omisión del Congreso de la República en reglamentar el régimen de transición a que hace referencia el numeral 2.3.1.1 anteriormente transcrito. Al respecto, advierte que tal desatención, por parte del legislativo, pone en riesgo el ejercicio de los derechos políticos de las minorías étnicas y políticas que requieren de un reconocimiento legal para gozar de las prerrogativas consignadas en el acuerdo de paz.

Conforme a lo anterior, la parte actora insiste en que es necesario garantizar plenamente la participación de la organización política “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia” con la inscripción de un candidato presidencial para el periodo 2022-2026, por cuanto “la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (El demandante extrae la cita de la Sentencia del 26 de mayo de 2010, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia).

Insistió en que los derechos políticos no pueden ser restringidos a los movimientos políticos que nacieron con el acuerdo de paz, toda vez que, según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido el 18 de Abril de 2013, MP Luis Fernando Álvarez Jaramillo: “Las restricciones a los derechos políticos deben estar expresamente previstas en la ley, no ser discriminatorias y basarse en criterios razonables, de tal manera que atiendan un propósito necesario, idóneo y útil para satisfacer un fin constitucionalmente imperativo”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA[2], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2 La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.

La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis[3].

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, indicaba la norma, se puede omitir la “audiencia de pruebas”, y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[4], que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:      1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

(el artículo 182A le agrega dos supuestos más)      2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.      3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3 Determinación de la procedencia de sentencia anticipada en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en los literales a) y b) del numeral primero del artículo 182A del CPACA, para proceder a emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 2.3.1 Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas. 2.3.1.1.1 Parte actora.

Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda y su subsanación, visibles en las anotaciones 3, 11, 12 y 13 del sistema SAMAI. 2.3.1.1.2 Demandada – Registraduría Nacional de Estado Civil. Se deja constancia que, a través de auto del 13 de septiembre de 2021, se tuvo por con contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; providencia que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente por medio de auto del 27 de octubre de 2021.

Conforme a lo anterior, no se emitirá pronunciamiento relacionado con las pruebas allegadas con el citado escrito. 2.3.2 Fijación del litigio. Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar, a partir de las censuras referenciadas en los antecedentes de esta providencia, si los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran incursos en los vicios de nulidad por “expedición irregular” e “infracción a las normas en que debería fundarse”, por no dar trámite a la inscripción de un (1) candidato a la presidencia de la República de Colombia y uno (1) a la vicepresidencia en representación de la colectividad llamada “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, con el fin de participar en las próximas elecciones presidenciales que se celebrarán el 29 de mayo de 2022.

Así entonces, en los anteriores términos queda fijado el litigio. 2.3.3 Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “b) Cuando no haya que practicar pruebas”.

Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días[5], con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad de los actos enjuiciados, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 2.3.4. Otras decisiones. El despacho advierte que, al expediente digital se allegó solicitud por parte del señor José Alfonso Caicedo Cárdenas, tendiente a que se le tenga como coadyuvante de la parte actora.

Esta petición fue formulada dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 228 del CPACA[6], razón por la cual, será aceptada. En cuanto al mérito del escrito y las solicitudes que allí se efectúan, las mismas serán objeto de pronunciamiento en las oportunidades procesales correspondientes. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por el demandante, que fueron referenciados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Admitir como coadyuvante al señor José Alfonso Caicedo Cárdenas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021. [2] Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [3] Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:   1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.  [4] Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. [5] CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. [6]

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

(…)