ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia, queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.
Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
(…). Conforme con la norma transcrita [artículo 285 del Código General del Proceso], es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: (i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; (ii) en punto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, (iii) frente a la oportunidad, debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia, para lo cual debe tenerse en cuenta los dos (2) días que contempla el artículo 205 del CPACA.
(…). De la lectura de este precepto [artículo 290 de la Ley 1437 de 2011], es notorio que el legislador estructuró algunos aspectos propios del proceso electoral relacionados con el plazo para solicitar la adición, la forma de notificación de la providencia que la decide y los recursos admisibles. Sin embargo, guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Negada En cuanto a la titularidad, se verifica que la misma fue solicitada por el apoderado del señor Danesis Arce Ramírez, quien funge como parte demandante dentro de proceso de la referencia. En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 9 de noviembre de 2021 a todos los sujetos procesales y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 10 y 11 del mismo mes y año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, corrió los días 12 y 16 de noviembre de 2021, por lo que el escrito fue presentado en tiempo el 9 de noviembre de 2021;
En cuanto a la procedencia de la solicitud, tal exigencia se debe tener por no cumplida, por cuanto la misma no se funda en alguna incertidumbre o duda que se derive de frases o conceptos insertos en la sentencia. Por el contrario, lo que se observa es la inconformidad del demandante en punto a la forma en que se despachó la pretensión relacionada con adelantar nuevamente “la votación” para elegir al comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC.
(…). [L]a Sala considera que se esbozó con suficiente claridad cuál sería el efecto del fallo proferido, precisándose que al haberse declarado la nulidad de la elección de la demandada y, en consecuencia, tan solo quedar como participante el señor Juan Carlos Garzón Barreto, no era posible seguir adelante con el procedimiento desde la fase de votación, habida cuenta que este último quedaría como candidato único en un proceso que inició con la postulación de dos (2) personas y que de ahí en adelante debía culminar con una votación abierta y libre frente a dos opciones, so pena de desquiciar el mecanismo de elección que los mismos canales públicos de televisión estructuraron para el efecto.
Así entonces, salta a la vista que la solicitud aclaratoria no tiene como sustento una frase o concepto que ofrezca alguna duda frente al entendimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Simplemente, se trata de un reparo que la parte actora alega en punto a dicho aspecto de la providencia, por cuanto considera que no debió reiniciarse el proceso de elección, sino que se imponía elegir a la única persona que figuraba como postulado, con fundamento en una norma del mecanismo de elección cuya correcta aplicación no puede ser estudiada en este estadio procesal.
De igual forma, la Sala considera que la aparente solicitud de aclaración (…), realmente se trata de otra censura frente a los efectos del fallo que no se enmarca en la figura procesal en estudio, máxime cuando el objeto de la litis nunca se circunscribió al estudio de legalidad del citado mecanismo de elección. Acorde con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, toda vez que no cumple con uno de los presupuestos procesales que se exige para que surta los efectos pretendidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00059-00 Actor: DANESIS ARCE RAMÍREZ Demandado: MARIANA VIÑA CASTRO - COMISIONADA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de aclaración de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud del apoderado del demandante tendiente a que se aclare la sentencia proferida por esta Sección el pasado 4 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El ciudadano Danesis Arce Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1] consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1º (…) el ACTA de fecha 19 de septiembre de 2019, suscrita por los Secretarios Generales de los Canales Públicos Regionales CAPITAL, TELECARIBE Y TELEANTIOQUIA, en la cual se declaró que MARIANA VIÑA CASTRO, cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, para ser postulada como candidata a la sesión audiovisual de la CRC.
( ) 2º los actos administrativos de legalización, nombramiento y posesión (SIC) de la señora MARIANA VIÑA CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.417.727, como miembro de la Sesión Audiovisual de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC de fecha 5 de noviembre de 2019. ( ) 3º (…) el ACTA DE REUNIÓN – SESIÓN PRESENCIAL – GERENTES DE CANALES REGIONALES – ELECCIONES DEL COMISIONADO POR PARTE DE LOS CANALES PÚBLICOS REGIONALES, suscrita a la 01:00 p.m. del 24 de septiembre de 2019, (…) mediante la cual los gerentes de los Canales Públicos Regionales, (SIC) eligieron a la señora MARIANA VIÑA CASTRO, como su representante y miembro de la Sesión Audiovisual de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.” Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se ordene a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a los operadores públicos regionales del servicio de televisión: i) “cancelar la credencial” que acredita a la señora Mariana Viña Castro como Comisionada de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC; ii) adelantar nuevamente la votación para elegir al representante de los canales públicos regionales en este organismo, respetando el derecho de los candidatos inscritos, que cumplieron con los requisitos correspondientes y, iii) acatar estrictamente lo establecido en el “mecanismo de elección y designación del Comisionado por parte de los canales públicos regionales en la sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, adoptado por los gerentes respectivos. 1.2.
Sentencia objeto de aclaración. Esta Sección, en trámite de única instancia, profirió la sentencia del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró la nulidad del Acta de reunión de los gerentes generales de los canales públicos regionales de televisión del 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual se eligió a la señora Mariana Viña Castro como comisionada de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y de la Resolución CRC 340 de 5 de noviembre de 2019, por la cual se realizó su nombramiento.
Lo anterior, comoquiera que, una vez analizados todos los certificados laborales que se arrimaron al proceso, se determinó que si bien la demandada cumplió con el requisito de ocho (8) años de “experiencia relacionada”, al acreditar para tal efecto un total de doce (12) años, un (1) mes y veintisiete (27) días; no sucedió lo mismo con la exigencia de diez (10) años de experiencia profesional en temas de regulación, control o supervisión, pues tan solo certificó seis (6) años, ocho (8) meses y once (11) días.
En este orden, se declaró la nulidad de los actos demandados, sin embargo, no se accedió a la pretensión tendiente a que nuevamente se llevara a cabo “la votación” para elegir al comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, teniendo en cuenta los candidatos inscritos en el proceso eleccionario. Esto por cuanto la Sala consideró que, al haberse propuesto para el cargo a la accionada y al señor Juan Carlos Garzón Barreto, no puede perderse de vista que la nulidad de la elección de la primera conlleva a la imposibilidad de efectuar una elección, pues quedaría como único candidato el participante Garzón Barreto.
Conforme con lo anterior, se consideró que los operadores públicos regionales del servicio de televisión deben adelantar nuevamente el proceso desde el inicio, mediante el mecanismo que autónomamente determinen, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019. 1.3 Solicitud de aclaración[2].
El apoderado del demandante, a través de escrito presentado el 9 de noviembre de 2021 ante la secretaría de la Sección Quinta, solicitó “la aclaración del fallo y de la modulación del fallo emitido”, con fundamento en lo siguiente: Comenzó por destacar de la sentencia objeto de aclaración, el aparte en el que se dispuso que los operadores públicos regionales del servicio de televisión deben adelantar nuevamente el proceso de elección desde el inicio, mediante el mecanismo que autónomamente determinen, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.
Al respecto, consideró que en dicho aspecto de la providencia debió tenerse en cuenta el numeral 1º del “Mecanismo de Elección del Comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales”, el cual establece la siguiente regla que, según el memorialista, constituye debido proceso constitucional y electoral de la elección, cual es que: “En caso de postulación unánime, se surtirán en todo caso los pasos previstos en el mecanismo”.
El libelista explica que dicha regla del mecanismo de elección prevé la hipótesis de que sea un único candidato el postulado por parte de los gerentes de los canales regionales, caso en el cual deben proceder a adelantar todas y cada una de las etapas del proceso de elección y votación para la selección de un comisionado de la CRC de que trata el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.
En este orden de ideas, solicitó “aclarar el fallo y los efectos de la modulación del fallo proferido (…), en el sentido de precisar sí las decisiones tomadas con fundamento en la Sentencia de Unificación del 26 de mayo de 2016, rad. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, implican que también ese Honorable Tribunal hace un control de legalidad que deja sin efectos el sentido de la regla vigente en el proceso de elección, según la cual: “En caso de postulación unánime, se surtirán en todo caso los pasos previstos en el mecanismo”.
Finalmente, reiteró que “Aquella regla vigente implica que, incluso, con un solo ciudadano postulado se debería proceder a la votación prevista, según el cobijo de legalidad que confieren a tal “Mecanismo de elección y designación Comisionado por parte de los canales públicos regionales en la sesión de contenidos audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, el artículo 20.1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019 y los artículos 1.2.3.1.2. y 1.2.3.1.3. del Decreto 1570 de 2019.”. 1.4 Pronunciamiento de los apoderados de los canales regionales Capital, Teveandina Ltda., Telecafé Ltda., Telecaribe, Teleislas y Telepacífico, con posterioridad a la solicitud de aclaración[3].
Si bien las normas procesales que contemplan la aclaración no prevén que, previo a su resolución, se corra traslado del escrito pertinente con el fin de que se pronuncien los demás sujetos procesales, ni tampoco el ejercicio de la figura de la réplica, simplemente se deja constancia que los apoderados de los mentados canales manifestaron lo siguiente[4]: Precisan que la solicitud efectuada por el apoderado del demandante no tiene por objeto dar claridad a un punto oscuro de la parte resolutiva de la sentencia con el fin de precisar su verdadero alcance, sino que tiene por finalidad cuestionar la decisión de la Sala para que esta modifique un aparte de la misma.
Esto por cuanto, según la interpretación de la parte actora, el sentido de la expresión “en caso de votación unánime, se surtirán en todo caso los pasos previstos en el mecanismo”, supone que surtida la anulación de la elección de la comisionada Mariana Viña, el otro postulado debería ser nombrado de inmediato. Sostienen que dicha interpretación es errada, toda vez que a lo que hace referencia el precepto del mecanismo de elección, es que de existir un solo postulado, los canales regionales deben adelantar los pasos previstos en el dicho procedimiento, referidos al análisis de hoja de vida y votación; por el contrario, señalan que tal supuesto no se aplica entonces cuando existió múltiple postulación como ocurrió en este caso.
Conforme, a lo anterior aducen que, al ordenar la realización de un nuevo proceso de selección, el Consejo de Estado no modificó esa regla. Así entonces, precisan que la providencia emitida por la Sala, no deja ningún manto de duda frente al estricto proceder que deben adelantar los canales regionales para que se efectúe una nueva elección del Comisionado, elección que deberá estar ajustada a la normatividad vigente y a lo dispuesto por el mecanismo que para tal efecto se disponga, pues es claro, que no es dable ni transparente ajustar o imponer reglas que no se establecieron durante el proceso de elección inicial. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia del 4 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1.
La figura de la aclaración de sentencia. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia, queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.
Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso[5], por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme con la norma transcrita, es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: (i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez;
(ii) en punto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, (iii) frente a la oportunidad, debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia, para lo cual debe tenerse en cuenta los dos (2) días que contempla el artículo 205 del CPACA.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el contencioso electoral se previó de forma especial la figura de la aclaración de sentencia en los siguientes términos: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. De la lectura de este precepto, es notorio que el legislador estructuró algunos aspectos propios del proceso electoral relacionados con el plazo para solicitar la adición, la forma de notificación de la providencia que la decide y los recursos admisibles.
Sin embargo, guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. 2.2 Estudio de los presupuestos procesales de la solicitud. Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración formulada, así: 2.2.1 En cuanto a la titularidad, se verifica que la misma fue solicitada por el apoderado del señor Danesis Arce Ramírez, quien funge como parte demandante dentro de proceso de la referencia. 2.2.2 En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 9 de noviembre de 2021 a todos los sujetos procesales[6] y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 10 y 11 del mismo mes y año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, corrió los días 12 y 16 de noviembre de 2021, por lo que el escrito fue presentado en tiempo el 9 de noviembre de 2021[7]; 2.2.3 En cuanto a la procedencia de la solicitud, tal exigencia se debe tener por no cumplida, por cuanto la misma no se funda en alguna incertidumbre o duda que se derive de frases o conceptos insertos en la sentencia. Por el contrario, lo que se observa es la inconformidad del demandante en punto a la forma en que se despachó la pretensión relacionada con adelantar nuevamente “la votación” para elegir al comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC.
En efecto, el demandante trae a colación el siguiente extracto de la sentencia, frente al cual estructura su solicitud aclaratoria: Finalmente, observa la Sala que el demandante en sus pretensiones solicitó que se ordene adelantar nuevamente “la votación” para elegir al comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC a cargo de los canales públicos regionales en este organismo, respetando “el derecho de los candidatos inscritos”, que cumplieron con los requisitos correspondientes.
Al respecto, precisa la Sala que el juez de la nulidad electoral tiene la potestad de modular los efectos de las sentencias, de conformidad con la sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, rad. 2015- 00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual se señaló que ante la ausencia de norma que los establezca, corresponde al juez fijar los efectos de sus decisiones anulatorias.
En esa oportunidad se refirió a los casos de expedición irregular del acto y desde entonces, en tales eventos, la Sección Quinta ha indicado en sus fallos, la etapa a partir de la cual, la selección objetiva debe ser retrotraída y rehecha. Así las cosas, encuentra la Sala que en el trámite de elección fueron propuestos para el cargo de comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC: (i) la demandada Mariana Viña Castro[8] y (ii) el señor Juan Carlos Garzón Barreto[9], en consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de la parte actora, consistente en retrotraer el proceso y ordenar su reinicio desde la etapa de “votación”, pues como resultado de la anulación de la elección de la señora Viña Castro de conformidad con el presente fallo, no habría posibilidad de elección, sino que quedaría un único candidato quedando definitivamente conformada por el señor Garzón Barreto en solitario.
En consecuencia, estima la Sala que los operadores públicos regionales del servicio de televisión deben adelantar nuevamente el proceso desde el inicio, mediante el mecanismo que autónomamente determinen, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019. Hecha una relectura del anterior aparte, la Sala considera que se esbozó con suficiente claridad cuál sería el efecto del fallo proferido, precisándose que al haberse declarado la nulidad de la elección de la demandada y, en consecuencia, tan solo quedar como participante el señor Juan Carlos Garzón Barreto, no era posible seguir adelante con el procedimiento desde la fase de votación, habida cuenta que este último quedaría como candidato único en un proceso que inició con la postulación de dos (2) personas y que de ahí en adelante debía culminar con una votación abierta y libre frente a dos opciones, so pena de desquiciar el mecanismo de elección que los mismos canales públicos de televisión estructuraron para el efecto.
Así entonces, salta a la vista que la solicitud aclaratoria no tiene como sustento una frase o concepto que ofrezca alguna duda frente al entendimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Simplemente, se trata de un reparo que la parte actora alega en punto a dicho aspecto de la providencia, por cuanto considera que no debió reiniciarse el proceso de elección, sino que se imponía elegir a la única persona que figuraba como postulado, con fundamento en una norma del mecanismo de elección cuya correcta aplicación no puede ser estudiada en este estadio procesal.
De igual forma, la Sala considera que la aparente solicitud de aclaración “en el sentido de precisar sí las decisiones tomadas con fundamento en la Sentencia de Unificación del 26 de mayo de 2016, rad. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, implican que también ese Honorable Tribunal hace un control de legalidad que deja sin efectos el sentido de la regla vigente [refiriéndose al numeral 1º del Mecanismo de Elección del Comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales]”, realmente se trata de otra censura frente a los efectos del fallo que no se enmarca en la figura procesal en estudio, máxime cuando el objeto de la litis nunca se circunscribió al estudio de legalidad del citado mecanismo de elección. Acorde con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, toda vez que no cumple con uno de los presupuestos procesales que se exige para que surta los efectos pretendidos.
En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandante frente a la Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Puede ser consultado con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ----------------------- [1][2] La demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2019, inadmitida por auto de 5 de diciembre de 2019, a fin de que la parte actora anexara el acto de nombramiento. [3] Sistema SAMAI, anotación No. 73. [4] Sistema SAMAI, anotación No. 75. [5] Se precisa que esta solicitud fue coadyuvada por el Gerente General – primer suplente del canal Teleantioquia Ltda. y el apoderado de Canal Regional Tro., tal como se observa en el correo electrónico remitido el 16 de noviembre de 2021. [6] Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. [7] Sistema SAMAI, anotación No. 72. [8] Sistema SAMAI, anotación No. 73. [9] Postulada por Canal Tro, Telepacífico, Trece, Teleislas, Capital, Teleantioquia y Telecaribe. [10] Postulado por Telecafé.