GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / SALUBRIDAD EN CARCEL / DERECHOS DEL RECLUSO / SUMINISTRO DE AGUA POTABLE / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / VISITAS AL RECLUSO / REVOCA SANCIÓN [L]a Sala advierte que las órdenes impartidas a la USPEC en las sentencias (…) proferidas por el Tribunal y esta Sección no han sido cumplidas, pues dicha entidad no allegó prueba alguna al trámite incidental sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las mismas.
(…) [E]n lo que tiene que ver con la presentación ante el Tribunal de un cronograma de actividades para realizar un control estricto a la ejecución de las obras encaminadas a garantizar el suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4 del COIBA, la Sala observa que (…) la Subdirectora de Construcción y Conservación de la Infraestructura de la USPEC le informó a la Coordinadora del grupo de tutelas de la entidad (…) que si bien tenía previsto realizar la intervención de las instalaciones hidráulicas y sanitarias de los bloques 2, 3 y 4 del COIBA, dicha obra no se realizaría con ocasión del contrato de obra núm. 403 de 2014, acuerdo que en oportunidad anterior había señalado como medio para su cumplimiento, por cuanto éste no comprendía el cambio de las terminales dañadas.
No obstante, en el referido documento la funcionaria no identificó cómo ni cuándo daría cumplimiento a la referida orden impartida. (…) [E]n lo que tiene que ver con las obligaciones concernientes a iniciar las actuaciones necesarias para aumentar el número de celdas para visitas íntimas (…) y de adecuar un área del penal para la prestación del servicio de peluquería, se precisa que si bien éstas órdenes debían ser cumplidas por la USPEC, fueron acatadas por el INPEC y el COIBA.
(…) pero de manera provisional, situación que fue comunicada a la USPEC (…) con el fin de que la adecuación del espacio fuera de forma definitiva. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la entidad no rindió informe ni aportó pruebas de las gestiones realizadas para el cumplimiento de dichas órdenes. (…) [E]n lo que tiene que ver con la obligación a cargo del INPEC, concerniente a habilitar el comedor general en el Bloque 2 del COIBA, para garantizar el suministro de alimentos a la totalidad de los reclusos (…) [L]a Sala advierte (…) su puesta en funcionamiento con capacidad para 584 reclusos, que junto con los demás comedores de las secciones que integran el Bloque 2, resultan suficientes para atender las necesidades de esa población en condiciones dignas; sin embargo, dicha medida ha resultado inconveniente debido al riesgo para la integridad de los reclusos que implica el desplazamiento a dicho lugar, razón por la que el Tribunal conminó al director del INPEC a buscar formas alternas para garantizar el suministro de alimentos (…) cuya decisión, a juicio de la Sala, resulta ajustada a derecho (…).
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / SALUBRIDAD EN CARCEL / DERECHOS DEL RECLUSO / SUMINISTRO DE AGUA POTABLE / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / VISITAS AL RECLUSO / REVOCA SANCIÓN Para determinar la responsabilidad subjetiva de la sancionada, en este caso, la Directora General de la USPEC, señora [M.M.G.], se pone de manifiesto que durante el trámite incidental, dicha funcionaria no rindió informe ni allegó pruebas de las gestiones realizadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impartidas (…) Por el contrario, es de la revisión de los documentos allegados por las demás autoridades incidentadas que la Sala advierte el cumplimiento parcial de dos de las tres órdenes impuestas a la USPEC, los cuales dan cuenta de la implementación provisional de las medidas encaminadas a garantizar la protección de los derechos colectivos y fundamentales de la población carcelaria del COIBA.
No obstante, tal situación no exonera a la USPEC de cumplir todas sus obligaciones, de forma definitiva. Sin embargo, no es posible confirmar la sanción impuesta a la señora [M.M.G.], en condición de Directora General de la entidad, toda vez que en la actualidad la representación legal y dirección de la entidad se encuentra a cargo del señor [A.E.D.H.], quien tomó posesión del cargo de Director de la USPEC el 8 de octubre de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00072-03(AP)A Actor: ALBERTO CELIS URREGO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC TESIS: SE REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA A LA INCIDENTADA, POR CUANTO YA NO FUNGE COMO DIRECTORA DE LA USPEC, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL TRIBUNAL INICIAR UN NUEVO INCIDENTE DE DESACATO CONTRA EL NUEVO FUNCIONARIO.
AUTO QUE RESUELVE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima[1], que sancionó por desacato con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MATILDE MENDIETA GALINDO, en su calidad de Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC-[2], por el incumplimiento de la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal, modificada parcialmente el 27 de octubre de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La acción El ciudadano ALBERTO CELIS URREGO, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-[3], la USPEC y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. -IBAL S.A. E.S.P.-[4], en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El actor estimó vulnerados los referidos derechos, por cuanto en el Bloque 2 del Centro Carcelario y Penitenciario de Ibagué[5] no se suministran de manera adecuada los alimentos ni agua potable. Adujo que las instalaciones no están en condiciones aptas para albergar a los reclusos en condiciones dignas porque: i) el área de talleres solo tiene 2 baños para 200 personas; ii) las condiciones de higiene de los lugares destinados para las visitas son insalubres; iii) las celdas donde los reclusos reciben las visitas íntimas se encuentran en muy mal estado y son insuficientes para la cantidad presos que hacen uso de las mismas; y iv) no tienen un lugar adecuado para ingerir sus alimentos.
I.2.- Sentencia objeto de cumplimiento El Tribunal, en providencia de 23 de octubre de 2015, desestimó la excepción de cosa juzgada propuesta por el INPEC, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionada con el suministro oportuno y eficiente de agua potable y dispuso las siguientes órdenes: “[…]
TERCERO: Ordénese al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Centro Carcelario y Penitenciario –COIBA- de Ibagué, vigilar, controlar y supervisar las raciones alimenticias suministradas a los reclusos, para lo cual, el departamento competente en dicha entidad, deberá elaborar un informe mensual sobre las condiciones de higiene, calidad, cantidad y balance nutricional.
CUARTO: Ordénese a la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC, encargada de la contratación del suministro de alimentos del Coiba –Picaleña, que a través del respectivo supervisor de los contratos, se verifiquen las condiciones del cumplimiento de los mismos.
QUINTO: Ordénese a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- realizar el encerramiento en reja para la adecuación del comedor en el Centro Penitenciario Coiba –Picaleña, en el evento de no haberse efectuado todavía y, como consecuencia de ello, ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC la habilitación inmediata de dicho lugar.
SEXTO: Ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – la autorización de visitas a reclusos en los pabellones del Establecimiento Carcelario COIBA – PICALEÑA, mientras se construyen los locutorios acondicionados para tal efecto.
SÉPTIMO: Ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –, la adecuación inmediata de celdas o dormitorios donde los reclusos puedan realizar la visita íntima en condiciones dignas y salubres, mientras se ordenen y ejecuten las obras que dispongan la ampliación del locutorio destinado para tal fin.
OCTAVO: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – disponer de un lugar apto para la prestación del servicio de peluquería de los reclusos […].” La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, en la que ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que desestimó la excepción propuesta por el INPEC y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto de las pretensiones ventiladas al interior del expediente 2014-00197, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionadas con el suministro de agua potable y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, presente al Tribunal Administrativo del Tolima un cronograma de actividades para efecto de ejecutar la segunda fase del contrato que propende por la optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4, consistente en el cambio de terminales internas al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA-.
Ello con el fin de que el Tribunal efectúe un seguimiento estricto al cumplimiento del cronograma que presente la USPEC, de tal forma que si, de manera injustificada, no se ajusta a lo allí consignado, deberá iniciar inmediatamente el incidente de desacato.
TERCERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado, en lo relacionado con la orden a la USPEC para efectuar el cerramiento del comedor general.
CUARTO: REVÓCASE el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado y, en su lugar se dispone lo siguiente: ORDÉNASE a la USPEC que, en coordinación con el INPEC, inicien las actuaciones necesarias para efecto de aumentar el número de celdas para visitas íntimas, con el fin de que todos los reclusos del Bloque 2 del COIBA cuenten con una hora al mes, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015 y reiterados en esta providencia. ORDÉNASE al Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA que, hasta tanto se disponga el número de celdas necesarias, estudie la posibilidad de ampliar los turnos y habilitar más días, con el fin de que todos los reclusos tengan derecho a la visita íntima una hora al mes y, en caso de no resultar conveniente por razones de seguridad, implemente una estrategia que le permita la consecución de dicho fin.
QUINTO: MODÍFICASE el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de indicar que la orden allí contenida recae sobre la USPEC. Asimismo, COMPÚLSASE copias a la Contraloría General de la República, con el fin de que investigue si el INPEC incurrió en una falta fiscal con ocasión del contrato obra 160 suscrito con el consorcio ERON 2012 el 28 de diciembre de 2012.
SEXTO: REVÓCANSE los numerales tercero, cuarto, sexto y décimo de la parte resolutiva del fallo apelado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado […]”. I.3.- El primer incidente de desacato El 8 de febrero de 2018, el ciudadano JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, informó al Tribunal que las autoridades accionades no habían dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, relacionadas con el suministro de agua de manera permanente, la presentación del cronograma de actividades para efectos de ejecutar la segunda fase del contrato de optimización de la infraestructura y construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4 del COIBA, el inicio de las actuaciones dirigidas al aumento de celdas para las visitas íntimas y la ampliación de turnos y días, la habilitación del comedor principal y la disposición de un lugar apto para la peluquería de los reclusos.
El Tribunal, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, declaró en desacato a los señores JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, en su calidad de Director General (E) de la USPEC y ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, en su condición de Director del COIBA, por no acatar las órdenes contenidas en la sentencia de 23 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal, modificada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2017 y, en consecuencia, los sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.
Lo anterior, por cuanto la USPEC no acreditó el cumplimiento de las órdenes relacionadas con la presentación del cronograma de actividades para la ejecución de la segunda fase del contrato de optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los bloques 2, 3 y 4 del COIBA, no dispuso de un lugar apto para la prestación del servicio de peluquería de los reclusos y el INPEC no probó la habilitación del comedor general.
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 18 de diciembre de 2018, confirmó la providencia consultada en lo que tiene que ver con la declaración de incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia y la revocó respecto de la sanción impuesta a los señores JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA y ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, toda vez que no fungían como directores del USPEC ni del INPEC, respectivamente.
En consecuencia, le ordenó al Tribunal iniciar de manera inmediata un nuevo incidente contra los señores JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN y MATILDE MENDIETA GALINDO, actuales directores de las entidades condenadas, y lo instó para que, en su calidad de integrante del comité de verificación, desplegara la actividad probatoria necesaria para establecer el cumplimiento de las referidas órdenes.
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO El Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de febrero de 2019, abrió incidente de desacato contra los señores Brigadier JORGE LUIS RAZÍMEZ ARAGÓN y MATILDE MENDIETA GALINDO, en condición de directores del INPEC y de la USPEC, respectivamente, y requirió al señor ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, Director del COIBA, para que presentará el informe y las pruebas pertinentes para su defensa.
No obstante, el 13 de febrero de ese año, dispuso la apertura al incidente de desacato contra el Brigadier WILLIAM ERNESTO RUIZ GARZÓN, en su condición de actual Director General del INPEC. -. El INPEC, actuando a través de apoderado judicial, explicó los avances efectuados frente a cada una de las órdenes impartidas a su cargo, en los siguientes términos: En cuanto a la habilitación del comedor, indicó que teniendo en cuenta que los comedores internos en las cuatro secciones que conforman el Bloque 2 del COIBA son insuficientes para la población privada de la libertad –PPL[6]-, se realizó un estudio de la capacidad real instalada de las áreas de los comedores en ese Bloque, en el que se ubican 850 reclusos, así: “[…] |BLOQUE 2 | |PABELLÓN |SECCIÓN |SUBTOTAL |TOTAL | |1 |A |206 |416 | | |B |210 | | |2 |A |176 |400 | | |B |224 | | |ÁREAS TRABAJO| |27 |27 | |UTE | | |7 | |TOTAL BLOQUE |850 | […]”.
Sostuvo que el diagnóstico arrojo que 584 reclusos podían pasar al comedor general del Bloque, en los siguientes turnos: “[…] DESAYUNO Los PPL que reciben dietas alimenticias por su estado de salud reciben los alimentos en el comedor del pabellón, el resto del PPL en el comedor general en orden por sección 1 A terminan regresan al respectivo patio y continúan con la sección 1B y así sucesivamente las secciones 2 A y 2 B. Inicio actividades 6:00 a.m. Inicio actividades según reglamento 8:00 a.m. Este desplazamiento se realizará por secciones a fin de evitar situaciones de alteración del orden interno y obtener un mayor y ágil control en el suministro de alimentos.
ALMUERZO Se dispondrá el desplazamiento de los PPL, de los sitios de actividades ocupacionales hasta el comedor general, educativas y talleres inicialmente, una vez terminan regresan a su lugar de actividades y continúan los PPL que se encuentren en los patios en orden por sección como se inició a la hora del desayuno. Hora inicio suministro de almuerzos 10:30 a.m. Termina: 12:00 Descanso Actividades en la tarde CENA Se impartió instrucción la misma rutina del almuerzo […]”.
No obstante, expuso que la habilitación del comedor general ocasionó las siguientes situaciones: “[…] El tiempo para realizar el traslado de la PPL que no alcanza en los comedores internos de las secciones a sentarse al 1 A, 1 B, 2 A y 2 B, que debe trasladarse al comedor general, tarda entre 02:00 a 02:30 horas aproximadamente. Teniendo en cuenta el recorrido que deben hacer los PPL desde los pabellones hasta el comedor general que se encuentra a una distancia de 200 metros aproximadamente, dependiendo si hay calor o lluvia, no obstante el tiempo que demora ese traslado, afecta ostensiblemente su dignidad humana.
También como lo advirtieron las mismas PPL, dada la distancia entre las secciones donde se encuentran recluidos y el área del comedor, y frente a escasez de guardia y el no funcionamiento de la vigilancia electrónica […] muchos internos tienen entre ellos enemistades por regionalismo y otras circunstancias personales que pueden vulnerar su integridad personal.
Debido a la demora que genera su traslado al comedor general desde cada una de las cuatro (4) secciones que conforman dicho bloque, […] ello obstaculiza los programas redencionales […]. En cuanto a recibir sus alimentos en el comedor general garantiza su dignidad humana, no menos lo es que por la tardanza en la utilización de esas instalaciones, deben recibir sus alimentos así: DESAYUNO 06:00 horas, ALMUERZO 10:30 horas y CENA 13:30 horas, es decir que prácticamente durante el día las comidas son prácticamente (sic) seguidas entre una y otra, pero entre la cena y el desayuno siguiente se presenta una diferencia de doce (12) horas […]”.
Respecto a las visitas íntimas en el Bloque 2 del COIBA, indicó que desde enero de 2019 se permiten 2 visitas al mes, una cada 15 días de acuerdo a los turnos de rotación, una íntima y otra familiar, conforme lo establece el reglamento interno y la ley. Explicó que las instalaciones del Complejo Carcelario cuentan con cubículos en los que se realizan las visitas, los cuales permanecen aseados, en condiciones aptas para los encuentros, con elementos necesarios de dotación, para uso por espacio de una hora.
Agregó que dada la carencia de agua, se dispuso fuera de los cubículos unos recipientes plásticos con el líquido para el aseo de los reclusos y de sus parejas. Frente a la peluquería del referido bloque, señaló que si bien dicha medida debía acatarla la USPEC, a quien requirió mediante oficio núm. 2019EE0022038 de 11 de febrero de 2019, habilitó provisionalmente el espacio físico destinado a dicho servicio en el área de educativas mientras la autoridad competente lo adecuaba de manera definitiva. -.
La Directora (E) y el Director General del COIBA, mediante oficios núms. 2019EE0026008 y 2019EE0027680 de 15 y 18 de febrero de 2019, respectivamente, informaron lo siguiente: i.- El suministro de alimentos a la PPL en las instalaciones del Bloque 2 del COIBA se realiza en 3 tiempos de comida: desayuno, almuerzo y cena, en el comedor general del referido bloque. ii.- El Bloque 2 del COIBA se encuentra distribuido en 4 secciones y cada una de ellas cuenta con mesas de comedor. iii.- Las instalaciones fueron dotadas con un comedor general ubicado a una distancia aproximada de 200 metros desde cada sección, no obstante, su utilización genera los siguientes inconvenientes para los reclusos: “[…] 2.1.
El traslado de los internos desde cada sección a dichas instalaciones genera riesgos contra la vida e integridad personal de los mismos debido a los problemas de enemistad y convivencia entre algunos de ellos, lo que ha generado riñas con muertes violentas y lesiones que se evitan con el uso de los comedores internos en cada pabellón (1A-1B y 2A-2B).
Esta fue la razón por la que se clausuró el comedor general del Bloque 1. 2.1. Por el tiempo que requieren estos traslados desde el punto de vista operativo y de seguridad para evacuar las cuatro (4) secciones desde dichas instalaciones hasta el comedor principal, ello sin duda alguna, alteraría significativamente los horarios de los programas ocupacionales de atención y tratamiento como sería los talleres, educativas, sanidad y acceso de visitas de abogados y notificaciones, entre otros. 2.3.
Debido a la fenomenología de la sobrepoblación carcelaria, la cual superó los 5.000 privados intramuralmente, no se cuenta tampoco con el personal de custodia y vigilancia suficiente para cubrir todos los niveles de seguridad, y en especial la asignación de personal uniformado disponible para encargarse durante las tres (3) comidas del traslado del personal recluso desde cada sección al comedor general, pues ello representaría dejar descubiertos puntos o puestos necesarios para la optimización del servicio […]”. iv.- El uso del comedor general y el traslado de los reclusos al mismo tiene una duración aproximada de 1 hora con 30 minutos, tiempo que la PPL destinaba para el aseo personal, el aseo de los dormitorios, la recolección de agua para el consumo humano y el desarrollo de las actividades ocupacionales asignadas. v.- El movimiento masivo y habitual de los reclusos representa problemas frente a la integridad y seguridad de los mismos debido a enemistades existentes entre los integrantes de las secciones. vi.- El suministro de alimentos para personas que presentan condiciones clínicas o patológicas o enfermedades contagiosas requiere de un manejo especial por parte de los contratistas. vii.- En cuanto a las visitas íntimas de los reclusos, señalaron que si bien la providencia de segunda instancia ordenó otorgar ese derecho a la PPL al menos una vez al mes, de acuerdo con los turnos de rotación y la capacidad de locutorios con que se cuenta en las instalaciones, éstas se vienen permitiendo con una frecuencia de dos veces al mes una cada 15 días, por el lapso de una hora. -.
El Tribunal, a través de providencia de 27 de febrero de 2019, decretó como prueba documental la allegada por el INPEC; y, de ofició, una inspección judicial a las instalaciones del COIBA, con el fin de verificar el cumplimiento del fallo objeto del incidente, diligencia que se llevó a cabo el 15 de marzo de ese año. III.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 26 de agosto de 2021, declaró en desacato a la señora MATILDE MENDIETA GALINDO, en su calidad de Directora General de la USPEC, por no cumplir la sentencia de 23 de octubre de 2015, modificada parcialmente el 27 de octubre de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, la sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que de los hechos y de las pruebas allegadas al incidente, se advertía que la USPEC no había dado cumplimiento a la orden consistente en la presentación de un cronograma de actividades para la ejecución de la segunda fase del contrato de optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4, relacionado con el cambio de terminales internes al interior del COIBA, pues la entidad no participó en el trámite incidental ni demostró el suministro de agua potable en los referidos bloques.
Sostuvo que resultaba reprochable que habiendo transcurrido más de 3 años de la imposición de la obligación, la incidentada no hubiese ejecutado la totalidad de la obra ordenada, la cual corresponde a actividades propias de la naturaleza de la entidad; y que al haber sido impuesta por vía judicial su cumplimiento no se encontraba a su arbitrio, discrecionalidad o mera libertad.
En cuanto al inicio de las actuaciones necesarias para aumentar el número de celdas para garantizar las visitas íntimas, señaló que de las pruebas obrantes en el incidente y de lo evidenciado en la inspección judicial realizada a las instalaciones del COIBA, se había comprobado la adecuación de un pabellón con cubículos dispuestos para tal fin, los cuales cuentan con iluminación, una cama en cemento con un colchoneta y el suministro provisional de agua mediante canecas plásticas ubicadas en la entrada de éstos, para el aseo del interno y su pareja después de la visita íntima.
Asimismo, del registro de visitas que lleva el INPEC se acreditó que la entidad estaba garantizando a cada recluso el derecho de recibir una visita íntima de una hora, dos veces al mes. Respecto de la disposición de un lugar apto para la prestación del servicio de peluquería, indicó que si bien la entidad condenada no allegó ningún documento que acreditará el cumplimiento de la orden, en la inspección judicial realizada oficiosamente se verificó que en las instalaciones del Bloque 2 del COIBA, su Director adecuó un área para dicho servicio.
Respecto del INPEC sostuvo que de las pruebas allegadas y practicadas en el trámite del incidente se evidenciaba que la entidad había dado cumplimiento a la orden impuesta a su cargo, consistente en la habilitación y funcionamiento de un comedor general en el COIBA; no obstante, debido a que tanto las autoridades incidentadas como los internos del Bloque 2 del centro carcelario manifestaron su inconformidad con la puesta en funcionamiento de dicha área, era necesario analizar la pertinencia de la medida dado que no resultaba jurídicamente viable obligar a la entidad a continuar con el cumplimiento de la misma.
En consecuencia, conminó al director del INPEC a buscar formas alternas para garantizar el suministro de alimentos a la PPL del Bloque 2 del COIBA, en los siguientes términos: “[…] el traslado de los internos de sus celdas al comedor general, pone en riesgo su derecho fundamental a la vida, alterando y entorpeciendo el desarrollo de las actividades diarias impuestas […], no obstante, se advierte que la satisfacción de los derechos colectivos protegidos equiparados con las consecuencias del cumplimiento de la orden judicial original, vulnera el derecho fundamental a la vida de los internos, pues efectivamente se constató que por la carencia de guardias al interior del penal, en el traslado de las PPL […], se presentan riñas entre ellos mismos, lo que puede desencadenar en posibles atentados contra la integridad personal a los guardias o reclusos.
Así las cosas la Sala reconoce la existencia de estas contingencias que pueden dificultar física y jurídicamente por parte de la entidad accionada dar cumplimiento a la orden original del fallo, por lo que considera procedente que el INPEC acuda a otros medios que permitan equiparar la protección de los derechos colectivos deprecados por el actor, que permitan el suministro de los alimentos de manera digna y segura.
Debe aclararse que no se trata de un evento en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida por esta jurisdicción; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución de encuentre, la Sala conminará al INPEC, para que prevea formas alternas de cumplimiento del fallo que busque garantizarle a la población interna recibir sus alimentos de manera digna […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[7], hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.
Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia[8]; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.
La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala[9] al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional[10]; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.[11] El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 2010[12], la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),[13] señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.
Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).
Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).
En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional[14] destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.
Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).
En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción[15]. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.[16] Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 2014[17], “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.
Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en el fallo. Así lo precisó la Corte[18] al señalar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
(…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]” (Destacado fuera del texto original).[19] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, la misma sentencia indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”.
Según se ha citado, el examen del Juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede incluir asuntos que estén directamente relacionados con el cumplimiento del fallo. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido, se precisa establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. Lo anterior, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente. 1.
El contenido de las órdenes En el caso sub lite, el Tribunal en providencia de 23 de octubre de 2015 ordenó lo siguiente: El Tribunal, en providencia de 23 de octubre de 2015, desestimó la excepción de cosa juzgada propuesta por el INPEC, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionada con el suministro oportuno y eficiente de agua potable y dispuso las siguientes órdenes: “[…]
TERCERO: Ordénese al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Centro Carcelario y Penitenciario –COIBA- de Ibagué, vigilar, controlar y supervisar las raciones alimenticias suministradas a los reclusos, para lo cual, el departamento competente en dicha entidad, deberá elaborar un informe mensual sobre las condiciones de higiene, calidad, cantidad y balance nutricional.
CUARTO: Ordénese a la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC, encargada de la contratación del suministro de alimentos del Coiba –Picaleña, que a través del respectivo supervisor de los contratos, se verifiquen las condiciones del cumplimiento de los mismos.
QUINTO: Ordénese a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- realizar el encerramiento en reja para la adecuación del comedor en el Centro Penitenciario Coiba –Picaleña, en el evento de no haberse efectuado todavía y, como consecuencia de ello, ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC la habilitación inmediata de dicho lugar.
SEXTO: Ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – la autorización de visitas a reclusos en los pabellones del Establecimiento Carcelario COIBA – PICALEÑA, mientras se construyen los locutorios acondicionados para tal efecto.
SÉPTIMO: Ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –, la adecuación inmediata de celdas o dormitorios donde los reclusos puedan realizar la visita íntima en condiciones dignas y salubres, mientras se ordenen y ejecuten las obras que dispongan la ampliación del locutorio destinado para tal fin.
OCTAVO: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – disponer de un lugar apto para la prestación del servicio de peluquería de los reclusos […]” (Negrillas fuera de texto). La anterior decisión fue revocada parcialmente por esta Sección mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, en la que ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que desestimó la excepción propuesta por el INPEC y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto de las pretensiones ventiladas al interior del expediente 2014-00197, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionadas con el suministro de agua potable y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, presente al Tribunal Administrativo del Tolima un cronograma de actividades para efecto de ejecutar la segunda fase del contrato que propende por la optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4, consistente en el cambio de terminales internas al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA-.
Ello con el fin de que el Tribunal efectúe un seguimiento estricto al cumplimiento del cronograma que presente la USPEC, de tal forma que si, de manera injustificada, no se ajusta a lo allí consignado, deberá iniciar inmediatamente el incidente de desacato.
TERCERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado, en lo relacionado con la orden a la USPEC para que efectuar el cerramiento del comedor general.
CUARTO: REVÓCASE el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado y, en su lugar se dispone lo siguiente: ORDÉNASE a la USPEC que, en coordinación con el INPEC, inicien las actuaciones necesarias para efecto de aumentar el número de celdas para visitas íntimas, con el fin de que todos los reclusos del Bloque 2 del COIBA cuenten con una hora al mes, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015 y reiterados en esta providencia. ORDÉNASE al Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA que, hasta tanto se disponga el número de celdas necesarias, estudie la posibilidad de ampliar los turnos y habilitar más días, con el fin de que todos los reclusos tengan derecho a la visita íntima una hora al mes y, en caso de no resultar conveniente por razones de seguridad, implemente una estrategia que le permita la consecución de dicho fin.
QUINTO: MODÍFICASE el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de indicar que la orden allí contenida recae sobre la USPEC. Asimismo, COMPÚLSASE copias a la Contraloría General de la República, con el fin de que investigue si el INPEC incurrió en una falta fiscal con ocasión del contrato obra 160 suscrito con el consorcio ERON 2012 el 28 de diciembre de 2012.
SEXTO: REVÓCANSE los numerales tercero, cuarto, sexto y décimo de la parte resolutiva del fallo apelado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado […]” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la USPEC tenía a su cargo las siguientes obligaciones: -. En el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, presentar al Tribunal un cronograma de actividades para efecto de ejecutar la segunda fase del contrato que procure la optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4, consistente en el cambio de terminales internas al interior del COIBA.
Lo anterior obedeció al hecho de que del material probatorio recaudado en su oportunidad, la Sala pudo constatar que una de las principales causas de la suspensión del servicio de agua al interior del COIBA era el desperdicio de agua por parte los reclusos y el mal estado de los terminales internos. Como respuesta a la situación descrita, el INPEC, por solicitud del Despacho sustanciador, en dicha oportunidad informó que con ocasión de las distintas mesas de trabajo efectuadas suscribieron el contrato de obra 403 de 2014 con la empresa TECTUM, cuyo objeto era la optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4, la cual ya fue terminada, pero aún no había sido entregada porque faltaba la segunda fase que consistía en el cambio de los terminales internos que están dañados en un gran porcentaje y que, a su vez, son la causa de grandes desperdicios de agua.
También aseguró que la USPEC le indicó que dicha obra iba a ser llevada a cabo en el año 2017. -. Que, en coordinación con el INPEC, iniciará las actuaciones necesarias para efecto de aumentar el número de celdas para visitas íntimas, tendiente a que todos los reclusos del Bloque 2 del COIBA contaran con una hora al mes, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015 y reiterados en esa providencia. -.
Disponer de un lugar apto para la prestación del servicio de peluquería de los reclusos. Por su parte, el INPEC deberá: habilitar inmediatamente el comedor general. De igual forma, el director del COIBA, hasta tanto se dispusiera el número de celdas necesarias para las visitas íntimas, debía estudiar la posibilidad de ampliar los turnos y habilitar más días, con el fin de que todos los reclusos tuvieran derecho a dicha visita una hora al mes; y que en caso de no resultar conveniente por razones de seguridad, implementará una estrategia que le permitiera la consecución de dicho fin. 2.
De lo probado en el proceso Durante el trámite del incidente de la referencia se allegaron varios documentos, entre los cuales se destacan los siguientes: -. Acta de reunión número 639-45-19 de 7 de febrero de 2019, suscrita, por la Directora (E), el Comandante de Vigilancia, el apoderado judicial y “planeación y AyT” del COIBA, en la que se socializan las órdenes impuestas al establecimiento carcelario en los fallos de 23 de octubre de 2015 y de 27 de octubre de 2017, en la cual se advierte que: i) para la habilitación del comedor general del Bloque 2 se requiere de un diagnóstico de la capacidad real instalada de las áreas de los comedores de las secciones de ese bloque; ii) se aportan registros y soportes de las visitas íntimas de los reclusos del referido Bloque; iii) se requiere a la USPEC para que disponga lo pertinente para habilitar el espacio destinado para la peluquería en ese lugar; y iv) se comprometen a allegar a la Oficina de Demanda y Conciliación los soportes de las acciones realizadas. -.
Listado de relación de visitas íntimas efectuadas en el bloque 2 del COIBA durante el mes de enero de 2019, contentivo de los números de identificación y los nombres y apellidos de los internos y visitantes. -. Oficio número 2019EE0022038 de 11 de febrero de 2019, suscrito por el Director del COIBA, dirigido al Director de la USPEC, mediante el cual se solicita adecuar un espacio propio en el Bloque 2 del Centro Penitenciario para el área de peluquería. -.
Certificación suscrita por la Administradora de la empresa Le y Ve Alimentos Macsol S.A.S., de fecha 14 de febrero de 2019, en la que se certifica que desde el 11 de ese mes y año comenzó a suministrar la alimentación bajo 3 tiempos de comidas: desayuno, almuerzo y cena, a la PPL en el comedor general del Bloque 2 del COIBA, sin perjuicio de suministro en todas las demás secciones que conforman el penal. -.
Álbum fotográfico de la entrega de alimentos en el Bloque 2, integrado por 12 imágenes en las que se procura evidenciar el traslado e ingreso de los reclusos al comedor general instalado en el Bloque 2 del COIBA, elaborado por una dragoneante del establecimiento carcelario, no obstante, las imágenes no son nítidas. -. Acta de apertura de la minuta de registro de anotaciones del pabellón 1A- 1B, del bloque 2, suscrita por el Director y el CT del Comando del Vigilancia del establecimiento carcelario, en la que se consigna fecha, hora, asunto, anotación y firma. -.
Acta número 0022 de 15 de febrero de 2019, suscrita por la Cónsul DDHH del COIBA (E), denominada “concertación desistimiento acción popular”, en la que se describe la visita realizada al Bloque II del Complejo Carcelario, con el fin de dialogar con los PPL representantes de Derechos Humanos de los pabellones 1 A, 1 B, 2 A y 2 B y establecer las causas del desistimiento del traslado de los reclusos de ese bloque al comedor comunitario del mismo. -.
Documento denominado “Distribución de alimentos”, de 16 de febrero de 2019, suscrito por 72 internos de la Sección 1A del Bloque II del COIBA, dirigido al Director y al Comandante de Vigilancia del Complejo Penitenciario, mediante el cual solicitan se les separe del “fallo judicial” proferido en el asunto de la referencia, relacionado con el asunto, en razón de los múltiples inconvenientes causados con el desplazamiento y movilización masiva de los internos durante las horas del desayuno, almuerzo y cena, situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal mediante escrito de 19 de ese mes y año. -.
Documento suscrito por los reclusos de la Sección 2B del Bloque II del COIBA, de “febrero de 2019”, dirigido al INPEC, a través del cual solicitan se les continue suministrando los alimentos dentro de las instalaciones del patio, en razón de los inconvenientes causados con el desplazamiento y movilización masiva de los internos hasta el comedor general. -.
Acta de audiencia de inspección judicial, suscrita por el Magistrado ponente del Tribunal, el 15 de marzo de 2019, en la que se enlistaron puntualmente las obligaciones impuestas a cada uno de los incidentados y se verificó el cumplimiento de las órdenes a cargo del COIBA, el cumplimiento parcial de las asignadas al INPEC y el incumplimiento de las impuestas a la USPEC.
Documento del que se destaca: “[…] |-USPEC- | |ORDEN |CUMPLIDA |INCUMPLIDA |PARCIAL | |1.- Cronograma de | | | | |actividades | | | | |relacionado con las| | | | |acciones tendientes| | | | |a ejecutar la | | | | |segunda fase del | | | | |contrato que | | | | |propende por la | |X | | |optimización de | | | | |infraestructura y | | | | |la construcción de | | | | |anillos de red de | | | | |suministro de agua | | | | |potable para los | | | | |Bloques 2, 3 y 4, | | | | |consistentes en el | | | | |cambio de | | | | |terminales internas| | | | |al interior del | | | | |COIBA | | | | |2.- En coordinación| | | | |con el INPEC; | | | | |iniciar las | | | | |actuaciones | | | | |necesarias para | | | | |efecto de aumentar | | |X | |el número de celdas| | | | |para visitas | | | | |íntimas, con el fin| | | | |de que todos los | | | | |reclusos del Bloque| | | | |2 del COIBA cuenten| | | | |con una hora al mes| | | | |3.- Disponer de un | | | | |lugar apto para la | | | | |prestación del | | |X | |servicio de | | | | |peluquería de los | | | | |reclusos | | | | |-INPEC- | | ORDEN |CUMPLIDA |INCUMPLIDA |PARCIAL | |1.- En coordinación | | | | |con la USPEC; | | | | |iniciar las | | | | |actuaciones | | | | |necesarias para | | | | |efecto de aumentar | | | | |el número de celdas | | |X | |para visitas | | | | |íntimas, con el fin | | | | |de que todos los | | | | |reclusos del Bloque | | | | |2 del COIBA cuenten | | | | |con una hora al mes | | | | |2.- Habilitación | | | | |inmediata del | | | | |comedor general que | |X | | |ya fue objeto de | | | | |cerramiento | | | | […] |COIBA | | ORDEN |CUMPLIDA |INCUMPLIDA |PARCIAL | |1.- Hasta tanto se | | | | |disponga del número | | | | |de celdas | | | | |necesarias, estudie | | | | |la posibilidad de | | | | |ampliar turnos y | | | | |habilitar más días, |X | | | |con el fin de que | | | | |todos los reclusos | | | | |tengan derecho a la | | | | |visita a la misma | | | | |hora al mes y, en | | | | |caso de no resultar | | | | |conveniente por | | | | |razones de seguridad| | | | |implemente una | | | | |estrategia que le | | | | |permita la | | | | |consecución de dicho| | | | |fin. | | | | Por último, se observa que diariamente se desplazan hacía el comedor general 110 internos, cuidados solo por 3 guardianes, situación que permite que se presenten riñas durante el desplazamiento de la celda hacía el comedor, las cuales en varias ocasiones ha dejado internos muertos […]”. -.
Memorando núm. l-2019-0012238 de 25 de febrero de 2019, suscrito por la Subdirectora de Construcción y Conservación de la Infraestructura de la USPEC, dirigido a la Coordinación del grupo de tutelas, mediante el cual se informa que la entidad a través del proceso LP-080 de 2018, tiene previsto realizar las siguientes intervenciones que incluyen el Bloque 2: “[…] Reemplazo de malla en bloques 2, 3, 4 y 5 de las áreas comunes.
Remplazo de luminarias fundidas en todo el establecimiento. Adquisición de 4 plantas eléctricas. Impermeabilización de cubiertas de todos los edificios. Instalaciones hidráulicas y sanitarias bloques 2, 3 y 4 […]” (Resaltado fuera del texto). En el referido documento también se mencionó que si bien en su momento manifestó que a través del contrato de obra núm. 0403 de 2014, realizaría la segunda fase del contrato que procura la optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable, no obstante, ello no era cierto, toda vez que las actividades que comprendían dicha obra no involucraban el cambio de terminales. -.
Informe de visita técnica de 12 de febrero de 2019, suscrito por la Subdirectora de Construcción y Conservación de la Infraestructura de la USPEC, en el que se señaló, entre otros temas, como necesidades del establecimiento, “[…] estudiar la viabilidad de adecuación de área de peluquería para personal privado de la libertad […]”. Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que las órdenes impartidas a la USPEC en las sentencias de 23 de octubre de 2015 y 27 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal y esta Sección no han sido cumplidas, pues dicha entidad no allegó prueba alguna al trámite incidental sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las mismas.
En efecto, en lo que tiene que ver con la presentación ante el Tribunal de un cronograma de actividades para realizar un control estricto a la ejecución de las obras encaminadas a garantizar el suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4 del COIBA, la Sala observa que de conformidad con la prueba documental allegada por el INPEC, la Subdirectora de Construcción y Conservación de la Infraestructura de la USPEC le informó a la Coordinadora del grupo de tutelas de la entidad, mediante memorando núm. l-2019-0012238 de 25 de febrero de 2019, que si bien tenía previsto realizar la intervención de las instalaciones hidráulicas y sanitarias de los bloques 2, 3 y 4 del COIBA, dicha obra no se realizaría con ocasión del contrato de obra núm. 403 de 2014, acuerdo que en oportunidad anterior había señalado como medio para su cumplimiento, por cuanto éste no comprendía el cambio de las terminales dañadas.
No obstante, en el referido documento la funcionaria no identificó cómo ni cuándo daría cumplimiento a la referida orden impartida. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra pruebas que permitan establecer dicha situación. Lo anterior, toma fuerza con lo evidenciado por el Tribunal durante la diligencia de inspección judicial realizada a las instalaciones del Centro Carcelario el 15 de marzo de 2019, en la que advirtió que no se estaba suministrando de manera permanente el servicio agua potable en las instalaciones de los bloques que integran el referido Complejo Carcelario, amén de que tampoco se habían cambiado las terminales internas que estaban dañadas.
Ahora, en lo que tiene que ver con las obligaciones concernientes a iniciar las actuaciones necesarias para aumentar el número de celdas para visitas íntimas con el fin de que todos los reclusos del Bloque 2 del COIBA contaran con una hora al mes para ejercer tal derecho, y de adecuar un área del penal para la prestación del servicio de peluquería, se precisa que si bien éstas órdenes debían ser cumplidas por la USPEC, fueron acatadas por el INPEC y el COIBA quienes adecuaron un pabellón del Complejo, con cubículos aptos en aseo y dotación para las visitas íntimas y familiares de los reclusos, en turnos de una hora cada quince días y con suministro provisional de agua, en aras de salvaguardar los derechos amparados, situación que se evidenció en la inspección judicial practicada en el trámite incidental y con las minutas de registro de anotaciones de los pabellones 1A y 1B del bloque 2.
Asimismo, las referidas autoridades implementaron en el área de educativas del Bloque 2, un espacio para la prestación del servicio de peluquería de los reclusos, pero de manera provisional, situación que fue comunicada a la USPEC mediante oficio núm. 2019EE0022038 de 11 de febrero de 2019, con el fin de que la adecuación del espacio fuera de forma definitiva.
Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la entidad no rindió informe ni aportó pruebas de las gestiones realizadas para el cumplimiento de dichas órdenes. Ahora, en lo que tiene que ver con la obligación a cargo del INPEC, concerniente a habilitar el comedor general en el Bloque 2 del COIBA, para garantizar el suministro de alimentos a la totalidad de los reclusos que integran el referido bloque, la Sala advierte, de las pruebas obrantes en el plenario, su puesta en funcionamiento con capacidad para 584 reclusos, que junto con los demás comedores de las secciones que integran el Bloque 2, resultan suficientes para atender las necesidades de esa población en condiciones dignas; sin embargo, dicha medida ha resultado inconveniente debido al riesgo para la integridad de los reclusos que implica el desplazamiento a dicho lugar, razón por la que el Tribunal conminó al director del INPEC a buscar formas alternas para garantizar el suministro de alimentos a la PPL del Bloque 2 del COIBA, cuya decisión, a juicio de la Sala, resulta ajustada a derecho y de acuerdo con las facultades del juez del desacato conforme se expuso en precedencia. (ii) La responsabilidad subjetiva del sancionado Para determinar la responsabilidad subjetiva de la sancionada, en este caso, la Directora General de la USPEC, señora MATILDE MENDIETA GALINDO, se pone de manifiesto que durante el trámite incidental, dicha funcionaria no rindió informe ni allegó pruebas de las gestiones realizadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de 23 de octubre de 2015 y de 27 de octubre de 2017.
Por el contrario, es de la revisión de los documentos allegados por las demás autoridades incidentadas que la Sala advierte el cumplimiento parcial de dos de las tres órdenes impuestas a la USPEC, los cuales dan cuenta de la implementación provisional de las medidas encaminadas a garantizar la protección de los derechos colectivos y fundamentales de la población carcelaria del COIBA.
No obstante, tal situación no exonera a la USPEC de cumplir todas sus obligaciones, de forma definitiva. Sin embargo, no es posible confirmar la sanción impuesta a la señora MATILDE MENDIETA GALINDO, en condición de Directora General de la entidad, toda vez que en la actualidad la representación legal y dirección de la entidad se encuentra a cargo del señor ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ, quien tomó posesión del cargo de Director de la USPEC el 8 de octubre de 2020[20].
Lo anterior por cuanto, según la tesis expuesta por la Sección en providencia de 28 de julio de 2016[21], la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, dado que solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial.
En tal sentido, la Sala explicó: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.
Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al ex funcionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […] ».
(Destacado fuera del texto). En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es confirmar la providencia consultada, en cuanto declaró el incumplimiento de la orden relativa a la presentación ante el Tribunal de un cronograma de actividades para efectos de ejecutar la segunda fase del contrato de optimización de la infraestructura y construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4 del COIBA, y revocar la sanción impuesta a la señora MATILDE MENDIETA GALINDO, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no se cumple con el aspecto subjetivo para la imposición de la sanción por desacato.
Asimismo, se ordenará al Tribunal que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato a la sentencia, en el que disponga la vinculación del funcionario correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento de la orden relacionada con la presentación ante el Tribunal de un cronograma de actividades para efectos de ejecutar la segunda fase del contrato de optimización de la infraestructura y construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4 del COIBA, impartida en las sentencias de 23 de octubre de 2015 y 27 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal y esta Sección, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta a la señora MATILDE MENDIETA GALINDO, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato respecto de las sentencias de 23 de octubre de 2015 y 27 de octubre de 2017, contra el actual director de la USPEC, señor ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante USPEC. [3] En adelante INPEC. [4] En adelante IBAL S.A. E.S.P. [5] En adelante COIBA. [6] En adelante PPL. [7] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” [8] Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. [9] Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000- 3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. [11] En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. [12] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. [14] Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. [15] Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [16] Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. [17] Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [18] Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [19] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” [20] https://www.uspec.gov.co/andres-ernesto-diaz-hernandez-se-posesiono- como-director-de-la-uspec/ [21] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, número único de radicación 2015-02098-01, C.P: María Elizabeth García González.