ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / DISFRUTE DE LAS VACACIONES / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO Con la certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, se acredita que el último periodo de vacaciones causado por la accionante [D.D.M.] es el comprendido entre el 1º de junio de 2020 al 30 de mayo de 2021, cuyo disfrute se encuentra pendiente.
La solicitud de vacaciones presentada por la actora fue resuelta mediante la Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021, en la que la titular del despacho otorgó un turno de vacaciones a la actora, por el término de 25 días comprendido entre el 16 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021, pero condicionó el disfrute de las vacaciones a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de designar el respectivo reemplazo.
La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado fue negada por Oficio DESAJCLO21-3373 del 13 de septiembre de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, con fundamento en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien la actora, en principio, podría cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJCLO21-3373 del 13 de septiembre de 2021, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones de la actora, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal.
(…) [L]a Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / DISFRUTE DE LAS VACACIONES / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL EN USO DE PERÍODO VACACIONAL / AUSENCIA DE PARTIDA PRESUPUESTAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES [E]l Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro.
PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. (…) [L]a Circular (…) consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.
(..) [L]a Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.
Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. (…) Explicado lo anterior, en el caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, en Oficio DESAJCLO-21-3373 del 13 de septiembre de 2021, se negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo de la tutelante, tal como lo manifestó la actora y lo corroboró la Dirección Ejecutiva Seccional en el informe rendido en la presente acción, donde además manifestó que sigue instrucciones del Nivel Central sin que le sea posible hacer apropiaciones presupuestales que no estén dentro de lo autorizado, como en este caso el reemplazo de la accionante para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones.
Frente a lo anterior, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no atendió el propósito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que ante el otorgamiento de las vacaciones individuales, admitiera la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. (…) Por consiguiente, la Sala considera que no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la servidora pública durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que es el cargo desempeñado por la actora, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora.
(…) [L]a falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente de las labores propias del despacho judicial en el que labora la señora [D.M.], máxime cuando describe las múltiples funciones, todas de relevancia, pues es control de términos, apoyo en audiencias, verificación y reparto de los memoriales que diariamente llegan sobre distintos asuntos que se estudian y definen a nivel de sucesiones, derecho de familia, entre otros y que merecen una persona que esté al frente de este tipo de labores.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como se dijo, atenta contra el derecho al descanso de la servidora [D.D.M.], pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones, ya que el acto administrativo por el que fueron reconocidas por parte del nominador, Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021, estuvo supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de designar el respectivo reemplazo.
(…) De manera que, el periodo de vacaciones otorgado desde el 16 de noviembre al 10 de diciembre de 2021 se ve interrumpido a la fecha por no contar con la disponibilidad respectiva para proveer el reemplazo respectivo, razón por la que, con el fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la actora, se ampararán los derechos fundamentales de la servidora [D.D. M.] al descanso y al trabajo en condiciones dignas.
(…) ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES POR VACACIONES / DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL [E]ste mismo cuerpo normativo ( Ley 270 de 1996) estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial (…) Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite, es más, ellos mismos manifiestan que esto no ha tenido ocurrencia, al considerar que no es procedente.
Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, por falta de planeación no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante. De manera que, en el presente caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), encargada de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, es quien de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben llevar a cabo las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a que se expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al Juez Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), nombrar el reemplazo de la actora mientras duran sus vacaciones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07163-00 (AC) Actor: DANIELA DOMÍNGUEZ MEJÍA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela.
Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial. Solicitud de disfrute de vacaciones individuales por secretaria de Juzgado Promiscuo de Familia. Autorización de recursos para el nombramiento del reemplazo del empleado en vacaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Daniela Domínguez Mejía, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de octubre de 20211, la señora Daniela Domínguez Mejía, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º.- Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos. 2º.- Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empleados estamos avocados a iniciar individualmente una acción de tutela”. 2.
Hechos 2.1. La señora Daniela Domínguez Mejía labora en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) en el empleo de secretaria. 2.2. Informa la actora que solicitó a su nominadora que le fueran concedidas las vacaciones por cumplir el periodo para su disfrute. Según certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el último periodo causado de vacaciones pendiente por disfrutar por la actora, corresponde al laborado del 1º de junio de 2020 al 30 de mayo de 2021. 2.3.
Mediante la Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021, la juez titular del despacho otorgó un turno de vacaciones a la actora Daniela Domínguez Mejía, por el término de 25 días, comprendido entre el 16 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021. Sin embargo, el disfrute de las vacaciones reconocidas quedó supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de designar el respectivo reemplazo. 2.4.
Mediante correo electrónico enviado el 8 de octubre de 2021, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, concretamente al correo de asuntos laborales - coordinación administrativa, el estudio de la disponibilidad presupuestal correspondiente para el pago a la persona que reemplazaría a Daniela Domínguez Mejía, secretaria del despacho judicial a quien se le autorizó el disfrute de sus vacaciones. 2.5.
Mediante Oficio DESAJCLO21-3373 del 13 de septiembre de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, manifestó que no expediría el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, con fundamento en las pautas y circulares del Consejo Superior de la Judicatura, concretamente la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2021. 3.
Fundamentos de la acción La accionante considera que con el actuar de la entidad accionada, se desconocen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha señalado que este tipo de actuaciones vulnera el interés superior de los empleados de la administración de justicia. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por no permitírsele gozar del beneficio de las vacaciones al que por ley tiene derecho, y que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración del Valle del Cauca desconocía decisiones proferidas en casos similares al suyo.
Citó como precedentes: • Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicación Nro. 08001-23-33-000-2018-00756-01. M.P. Milton Chaves García. • Sentencias de la Corte Suprema de Justicia STP8325-2020 radicación Nro. 109892, STP11004-2019 radicación Nro. 105916 y STC651-2021 radicación Nro. 05001-22-03-000-2021-00111-01 que recogió los anteriores pronunciamientos y los unificó e incluso pronunciamientos posteriores como las sentencias STC8017-2021 radicación Nro. 05000-22-13-000-2021-00065-01 y STC9090-2021 radicación Nro. 11001-02-30-000-2021-00037-01.
Destacó el volumen de trabajo y la carga laboral que existe en los juzgados promiscuos de familia, que en principio, impediría que los empleados pudieran salir de vacaciones por la necesidad que el servicio demanda para poder brindar un acceso a la administración de justicia pronto y eficaz y que, redistribuir la carga laboral a los demás empleados, implica recargarlos y atrasar las gestiones propias de cada uno de ellos.
Indicó que en su caso tiene dentro de sus funciones el control de términos, impulso y proyección de distintos asuntos, demás del acompañamiento que debe hacer a las audiencias de cada proceso y el reparto de memoriales que diariamente oscilan entre 15 y 29, entre otras, en su condición de secretaria del despacho. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 27 de octubre de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y como accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca.
Además, dispuso la vinculación como tercero con interés al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga, Valle del Cauca. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advirtió que la competente para resolver el asunto era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca. Frente a la respuesta de la Seccional de Cali, sostuvo que era correcto señalar la imposibilidad de disponer de recursos con los cuales contratar el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 mediante la cual se reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de vacaciones se refirió en específico a los funcionarios que pertenecieran al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, de manera que al no ostentar tal calidad la accionante sino de empleada judicial en virtud de la diferenciación hecha en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, no eran aplicables tales directrices a su caso.
Destacó que la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que duren las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido, todo lo cual hace que no sea posible apropiar recursos ni emitir CDP cuando esta posibilidad no está autorizada en casos como los de la accionante.
Advirtió que el actuar negligente es de la juez titular del despacho en el que labora al concederle a la accionante el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, supeditado a la disponibilidad presupuestal para pagar un reemplazo cuando conoce la nominadora la prohibición que existe en este tipo de casos, razón por la que no debió condicionar el reconocimiento de las vacaciones a la señora Daniela Domínguez Mejía. Sostuvo que la acción de tutela no es procedente para solicitar y conceder este tipo de solicitudes, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de decisiones de orden administrativo y en tal caso quien es competente para dirimir los asuntos laborales sería la justicia ordinaria o contenciosa pero no el juez constitucional, ya que esto sería abrir una brecha y dar paso a que mediante la acción de tutela se promovieran este tipo de solicitudes, lo que iría además en contra del erario público. 4.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, rindió informe en el que manifestó que lo solicitado por la actora era improcedente y como sustento de tal afirmación, citó jurisprudencia de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como una sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación y un pronunciamiento de tutela de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que el disfrute de las vacaciones correspondientes era de competencia del respectivo nominador, conforme el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
Ya del tema presupuestal en concreto, mencionó que no está permitido emitir CDP sobre actuaciones que no están autorizadas legalmente como es el caso de un reemplazo para el disfrute de las vacaciones de un empleado de la Rama Judicial y que actuar contrario implicaría incurrir en una serie de actuaciones sancionables penal y disciplinariamente al no contar con esa apropiación. Finalmente, que se trataba de una dirección seccional que estaba supeditada a las directrices y el presupuesto otorgado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que a su vez hacía los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga, Valle del Cauca, pese haber sido notificados de la presente acción, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al descanso de la accionante, al no asignar los recursos para costear el reemplazo de la señora Daniela Domínguez Mejía y de esta manera pudiera disfrutar la mencionada servidora del período de vacaciones que le fue concedido por su nominador.
De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad. 3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.
Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20154 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 3.2.
En el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. Con la certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca6, se acredita que el último periodo de vacaciones causado por la accionante Daniela Domínguez Mejía es el comprendido entre el 1º de junio de 2020 al 30 de mayo de 2021, cuyo disfrute se encuentra pendiente. 3.2.2.
La solicitud de vacaciones presentada por la actora fue resuelta mediante la Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021, en la que la titular del despacho otorgó un turno de vacaciones a la actora, por el término de 25 días comprendido entre el 16 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021, pero condicionó el disfrute de las vacaciones a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de designar el respectivo reemplazo. 3.2.3.
La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado fue negada por Oficio DESAJCLO21-3373 del 13 de septiembre de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, con fundamento en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. Si bien la actora, en principio, podría cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 20115), por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJCLO21-3373 del 13 de septiembre de 2021, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones de la actora, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio, es importante resaltar que la Corte Constitucional6 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 3.4.
En el escrito de tutela la accionante (i) solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año (del 1 de junio de 2020 al 30 de mayo de 2021); (ii) destacó el alto volumen de trabajo y la carga laboral que existe en los juzgados promiscuos de familia, para sostener que las necesidades del servicio impedirían que los empleados pudieran salir de vacaciones, y que redistribuir la carga laboral a los demás empleados del despacho, implica recargarlos y atrasar las gestiones propias de cada uno de ellos; y (iii) se desprende que la inconformidad de la señora Daniela Domínguez Mejía se hace consistir en los obstáculos y barreras por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones de la actora, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio.
Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso de la accionante, que puede comprometer su salud mental y física; condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como pasa a explicarse: Respecto de la periodicidad de las vacaciones, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”7 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.
Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”8. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”9. 3.5.
Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales10 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. 4. Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1.
El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.
En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”11. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.
Justamente, ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.
A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”12.
En consecuencia, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.
Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En este punto es importante hacer la siguiente precisión: si bien es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales), la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”13. 4.2.
Explicado lo anterior, en el caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, en Oficio DESAJCLO-21-3373 del 13 de septiembre de 2021, se negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo de la tutelante, tal como lo manifestó la actora y lo corroboró la Dirección Ejecutiva Seccional en el informe rendido en la presente acción, donde además manifestó que sigue instrucciones del Nivel Central sin que le sea posible hacer apropiaciones presupuestales que no estén dentro de lo autorizado, como en este caso el reemplazo de la accionante para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones. 4.3.
Frente a lo anterior, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no atendió el propósito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que ante el otorgamiento de las vacaciones individuales, admitiera la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. La finalidad de la Circular Nro.
PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no fue otra que garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la Sala considera que no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la servidora pública durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que es el cargo desempeñado por la actora, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora.
Además, esa posición de la entidad accionada es totalmente contraria a la postura reiterada por esta Sección, según la cual: “Asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”14. No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional.
Es así como la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente de las labores propias del despacho judicial en el que labora la señora Domínguez Mejía, máxime cuando describe las múltiples funciones, todas de relevancia, pues es control de términos, apoyo en audiencias, verificación y reparto de los memoriales que diariamente llegan sobre distintos asuntos que se estudian y definen a nivel de sucesiones, derecho de familia, entre otros y que merecen una persona que esté al frente de este tipo de labores. 4.4.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como se dijo, atenta contra el derecho al descanso de la servidora Daniela Domínguez Mejía, pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones, ya que el acto administrativo por el que fueron reconocidas por parte del nominador, Resolución Nro. 15 del 8 de septiembre de 2021, estuvo supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de designar el respectivo reemplazo.
Dijo puntualmente el acto administrativo: “SEGUNDO: SEÑALAR que el disfrute de las vacaciones aquí reconocidas y concedidas está supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA que debe la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia emanar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, para lo cual la referida servidora judicial debe tramitar dicho documento y una vez les sea expedido o facilitado allegarlo a este despacho, con el fin de proceder a designar el respectivo reemplazo”.
De manera que, el periodo de vacaciones otorgado desde el 16 de noviembre al 10 de diciembre de 2021 se ve interrumpido a la fecha por no contar con la disponibilidad respectiva para proveer el reemplazo respectivo, razón por la que, con el fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la actora, se ampararán los derechos fundamentales de la servidora Daniela Domínguez Mejía al descanso y al trabajo en condiciones dignas. 4.5.
Finalmente, se debe precisar que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
De manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, consecuentemente, de los despachos judiciales. En virtud de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”; asimismo, en el numeral 7°, “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite, es más, ellos mismos manifiestan que esto no ha tenido ocurrencia, al considerar que no es procedente. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, por falta de planeación no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante.
De manera que, en el presente caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), encargada de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, es quien de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben llevar a cabo las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a que se expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al Juez Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), nombrar el reemplazo de la actora mientras duran sus vacaciones. 5.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora Daniela Domínguez Mejía y en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Secretaria en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), ocupado por Daniela Domínguez Mejía, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho al descanso de la señora Daniela Domínguez Mejía, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de secretaria en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) ocupado por Daniela Domínguez Mejía, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ