APELACIÓN AUTO / AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN […] [D]ado que dentro del proceso con número de radicación 25000 23 42 000 2017 03352 02 (1641-2019), ya se profirió sentencia de segunda instancia y que, según la información consignada en las constancias con fechas 14 de septiembre de 2021 (obrante en el índice 34 del sistema SAMAI) y 11 de octubre del mismo año (obrante en el índice 35 del sistema SAMAI), la providencia quedó debidamente ejecutoriada (…) es palmario que resultaría inane resolver la alzada formulada dentro del expediente con radicado 25000- 23-42-000-2017-03352-01 (1211–2018). […] Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 inciso 9° del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: «ARTÍCULO 323.
EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.» […]La Sala declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor (…) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” (…) dentro del proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 323 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03352-01(1211–18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Demandado: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ ORTEGA Referencia: AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Juan Carlos Fernández Ortega contra el auto «…proferido el 29 de Noviembre de 2017 mediante el cual, se decreta la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones PAP No (sic) 014327 del 21 de septiembre de 2010 y RDP 018657 del 7 de diciembre de 2012…»[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] Por conducto de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare nula por ilegal la Resolución PAP 014327 de 21 de septiembre de 2010, la entonces Cajanal reconoció y pago uña (sic) pensión de vejez con el promedio de julio de 1998 al 30 de junio de 2008 teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados y el sobresueldo.
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución RDP 018657 de 7 de diciembre de 2012, la entonces Cajanal reliquidó la pensión de vejez con lo devengado en el último año de servicios (1 de julio de 2010 - 30 de junio de 2011), teniendo en cuenta factores como asignación básica, auxilio de alimentación, transporte, prima de navidad y de vacaciones, prima de servicios.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del Derecho se ordene al señor JUAN CARLOS FERNANDEZ ORTEGA a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la (sic) sumas recibidas en exceso por concepto del reconocimiento y la reliquidación de la pensión de vejez, desde la fecha desde la que incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago.
Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada. CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
QUINTA: Si el señor JUAN CARLOS FERNANDEZ ORTEGA, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios. SEXTA: Condena en costas a la demandada.». 2. Solicitud de la medida cautelar[3]. El apoderado judicial de la entidad demandante solicitó se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por considerar que fueron proferidos en flagrante violación del ordenamiento jurídico.
Al efecto, adujo que se violaron las siguientes normas: «Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 96 De (sic) la Ley 32 de 198 (sic), artículo 168 del Decreto 407 de 1994, Ley 33 de 1985, es (sic) su artículo 3, Decreto 2090 de 2003.» Deprecó, entonces, se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos: 1. Resolución PAP 014327 del 21 de septiembre de 2010 2.
Resolución RDP 018657 del 07 de septiembre de 2012. 1. Decisión apelada.[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, resolvió: «PRIMERO: Decretar la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este proveído y hasta que la Sala de Decisión dicte la sentencia de fondo: - Resolución n°.
(sic) PAP 014327 del 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció una pensión de vejez al señor Juan Carlos Fernández Ortega. - Resolución n°. (sic) RDP 018657 del 7 de diciembre de 2012, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reliquidó la pensión del señor Juan Carlos Fernández Ortega, con efectos fiscales desde el 1° de julio de 2011.
(…)». 2. Recurso de apelación. [5] El apoderado judicial del señor Juan Carlos Fernández Ortega formuló recurso de apelación contra el auto «…proferido el 29 de Noviembre de 2017 mediante el cual, se decreta la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones PAP No (sic) 014327 del 21 de septiembre de 2010 y RDP 018657 del 7 de diciembre de 2012…».
II. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, dentro del proceso con número de radicación 25000 23 42 000 2017 03352 02 (1641-2019), mediante sentencia de segunda instancia de fecha «ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)»[6] (sic), la Sala, con ponencia del suscrito consejero, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo del 28 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva de dicha sentencia se dispuso lo siguiente: «FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el señor Juan Carlos Fernández Ortega.
En su lugar, declarar la nulidad de la Resolución RDP 018657 de 7 de diciembre de 2012 y ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez del accionado, la cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará ajustar la pensión especial de vejez reconocida al señor Juan Carlos Fernández Ortega, en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».»[7] Así las cosas, dado que dentro del proceso con número de radicación 25000 23 42 000 2017 03352 02 (1641-2019), ya se profirió sentencia de segunda instancia y que, según la información consignada en las constancias con fechas 14 de septiembre de 2021 (obrante en el índice 34 del sistema SAMAI[8]) y 11 de octubre del mismo año (obrante en el índice 35 del sistema SAMAI[9]), la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 01 de septiembre de 2021, es palmario que resultaría inane resolver la alzada formulada dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2017-03352-01 (1211–2018).
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 inciso 9° del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: «ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.» La Sala declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Carlos Fernández Ortega contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Carlos Fernández Ortega contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 177 a 181. [2] Folios 6 a 15 del expediente. [3] Folios 8 y 9 del expediente. [4] Folios 167 a 175 del expediente. [5] Folios 177 a 181 del expediente. [6] SAMAI, Radicación: 25000234200020170335202, índice 24.
Sistema consultado el 18 de octubre de 2021. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000 23 42 000 2017 03352 02 (1641-2019).
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandado: Juan Carlos Fernández Ortega. Tema: Reconocimiento Pensional. [8] Sistema consultado el 18 de octubre de 2021. [9] Sistema consultado el 18 de octubre de 2021.