RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA – CONJUECES […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. […] [D]entro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios.
(…) Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [O]bserva la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00367-01(2915-21) Actor: JAIRO ANDRÉS DEL TORO CHACÓN Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.
ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en las razones que a continuación se describen. La parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJATH16-185 del 16 de marzo de 2016, expedido por el Director ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario básico, que debe ser cancelado como un agregado al salario devengado por el convocante durante la prestación del servicio como Juez de la República de Colombia, con carácter salarial.
Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, para que de este modo se reconozcan y paguen las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[2], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios. Los Magistrados del Tribunal, advierten que se encuentran en una situación similar a la demandante por lo que han reclamado y/o piensan reclamar el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales por la no inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, ante lo cual tienen interés indirecto en las resultas del proceso.
Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
Finalmente se ordena por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/DFMS ----------------------- [1] Del 08 de septiembre de 2021.
Visible a los folios 123 del expediente. [2] Por la cual se expide el Código General del Proceso.