RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA – CONJUECES […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. […] [D]entro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013.
(…) Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [O]bserva la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 382 DE 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-33-33-012-2017-00070-01(2380-21) Actor: EDISON FERNANDO PAREDES CEVALLOS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE 2013 / ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
La parte demandante, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DS-25-12-4-2503 del 12 de diciembre de 2016, proferido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Seccional de Fiscalías de Boyacá, a través del cual, se negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales de los actores, teniendo en cuenta la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Fiscalía General de la Nación a que reliquide y pague las prestaciones sociales tenida en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de los solicitantes.
Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá[2], manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013. Los Magistrados del Tribunal, advierten que a pesar de que este decreto aplica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se discute la naturaleza de la bonificación y sus efectos prestacionales, los cuales, se realizan en idénticos términos para los servidores de la Rama Judicial en virtud del Decreto 383 de 2013, de forma que, debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.
Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
Finalmente se ordena por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/VBN ----------------------- [1] Del 4 de agosto de 2021.
Visible a folio 238 del expediente. [2] Del 5 de mayo de 2021. Visible a folios 233 y 234 del expediente. [3] Por la cual se expide el Código General del Proceso.