ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR DESACATO / MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN COBRO COACTIVO / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO / UTILIZACIÓN DEL DINERO / REQUISITOS DE LA SANCIÓN POR DESACATO [L]a Sala advierte que sí hay lugar a sancionar a la señora [J.G.L.], en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), dado que no acreditó que se ha abstenido de hacer uso de los dineros que le fueron traslados y tampoco que los congeló. (…) Sumado a que dicha ciudadana no expuso algún argumento que justificara el por qué no aportó la certificación bancaria que prueba la existencia de los dineros congelados, ni tampoco el motivo por el cuál aparece en la cuenta del hospital un saldo total inferior al que se le consignó por concepto de los dineros que embargó a Savia Salud EPS.
(…) Es de anotar que una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la señora [J.G.L.] fue debidamente individualizada y vinculada a la presente actuación, por lo que se verifica que el trámite se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. (…) Pues bien, dado que en el asunto objeto de estudio no se cumplió la obligación a cargo de la gerente y representante legal del aludido hospital, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en razón del desacato (…) Al tenor del anterior criterio, se aplicará el test de proporcionalidad a la multa asignada en esta oportunidad a la señora [J.G.L.], en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), motivo por el que se analizarán los siguientes aspectos: (…) En el caso en estudio, se tiene que el propósito perseguido con la sanción impuesta a la señora [J.G.L.], en condición de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), radica en que no utilice los recursos que le fueron consignados como producto del embargo de la cuenta a nombre de Savia Salud EPS, toda vez que esta última entidad es responsable de la prestación de los servicios de salud de sus afiliados en el régimen subsidiado y contributivo en el departamento de Antioquia.
(…) Inclusive, es importante tener en cuenta que tal orden aunque fue impartida con ocasión de la medida provisional decretada, se mantuvo en la sentencia de 25 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión resolvió la acción de tutela presentada por Savia Salud EPS y amparó su derecho fundamental al debido proceso.
(…) Lo anterior, con el propósito de que sea el juez que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la parte actora por los mismos hechos expuestos en la tutela el que se pronuncie respecto a la suspensión provisional de los actos que controvierte y dicte las medidas que considere pertinentes en torno a la suma de $3.574.836.296 que efectivamente pagó el Banco Agrario de Colombia S.A. y que tendría que encontrarse congelada en la cuenta maestra de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia).
(…) Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción imputada es idónea para obtener el debido cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el marco de la acción de tutela con radicado 05001-23-33-000-2021-01784-00, comoquiera que mediante la misma se pretende instar a la señora [J.G.L.] que se abstenga de seguir usando la suma de dinero que le fue consignada, pues proviene de recursos que tienen una destinación específica en materia de salud y beneficia a la población vulnerable del departamento de Antioquia.
(…) La Sala considera que la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes atribuida a la señora [J.G.L.], en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) se ajusta al menoscabo que puede ocasionar al utilizar los dineros depositados en su cuenta, en tanto que implicaría una afectación en la prestación de los servicios de salud.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01784-01(AC) Actor: ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S - SAVIA SALUD EPS Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 27 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró en desacato al señor Francisco José Mejía Sendoya, en calidad de presidente y representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., al señor José Arturo Callejas Ramírez, en condición de gerente regional Antioquia del Banco Agrario de Colombia S.A. y a la señora Jenny Garces Luna, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia).
Lo anterior, por incumplimiento de la medida provisional decretada en los autos de 5 y 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Catorce Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la cual fue mantenida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante proveído de 11 de octubre siguiente y, en consecuencia, los sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela 1.1. La sociedad Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S, en adelante Savia Salud EPS, presentó acción de tutela contra la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Esto, por cuanto el aludido hospital solicitó a Bancolombia S.A. el embargo de $3.574.836.296 que tenía Savia Salud EPS depositados en la cuenta bancaria terminada en 59114, con respaldo en la Resolución 060 de 6 de mayo de 2021 –por medio de la cual se liquidó de forma unilateral unos contratos de prestación de servicios que habían celebrado– y el proceso de cobro coactivo 0068 del mismo año. Por lo tanto, la parte actora solicitó como medida provisional que se ordenara a Bancolombia S.A. abstenerse de ejecutar el desembolso requerido por la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) y “mantener congelados” los dineros hasta que el juez que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió por los mismos hechos expuestos en la tutela se pronuncie respecto a la suspensión provisional de los actos que controvierte.[1] 1.2.
La acción de tutela fue repartida el 5 de octubre de 2021 a las 4:31 p.m. al Juzgado Catorce Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín[2], el cual mediante auto de 5 de octubre de 2021 ordenó su devolución a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera remitida al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues era necesaria la vinculación del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín y decretó la siguiente medida provisional: “(…) considera este Despacho que se hace necesario dar aplicación de manera temporal a lo establecido en el Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en atención a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales que alega la parte accionante, y en aras de evitar un perjuicio irremediable sin haber pronunciamiento del Juez competente, por lo tanto, se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE MANERA TEMPORAL A PREVENCIÓN, en consecuencia se ordena a BANCOLOMBIA S.A, que se ABSTENGA hasta tanto se decida la medida provisional de fondo por parte del Juzgado que corresponda por competencia, de ejecutar el desembolso inmediato ordenado por la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, en oficio del 1 de octubre con relación a los dineros congelados en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de Savia Salud EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296).
Es decir, abstenerse de entregar para depósito judicial en favor de la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES los dineros congelados, o realizar cualquier otro tipo de movimiento adicional a la restricción de movimiento ya aplicada a los dineros de Savia Salud EPS ( )”. Luego, el Juzgado Catorce Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín profirió auto de 6 de octubre del año en curso tras advertir el presunto incumplimiento de la medida decretada por parte de Bancolombia S.A., según lo informado por la parte actora, razón por la cual resolvió: “ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A, se sirva de manera inmediata retrotraer las actuaciones que haya realizado el día de hoy con relación a los dineros congelados en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296), y de cumplimiento irrestricto a la medida provisional temporal a prevención decretada por este Despacho.
OFICIAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que, se abstenga hasta tanto se decida la acción de tutela de fondo por parte del Juzgado al que se remitió por competencia, de ejecutar el desembolso inmediato ordenado por la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, con relación a los dineros que le fueron traslados y que estaban congelados en BANCOLOMBIA S.A en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296).
Es decir, abstenerse de entregar este dinero en favor de la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, o realizar cualquier otro tipo de movimiento adicional a la restricción de movimiento ya aplicada a los dineros de SAVIA SALUD EPS, y en su defecto deberá reversar esa transacción y regresar el dinero a la cuenta de BANCOLOMBIA S.A. Lo anterior ya que dicha orden se dio a BANCOLOMBIA S.A mediante una medida provisional la cual fue incumplida.
PONER EN CONOCIMIENTO de esta situación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, dado que al parecer se ha incumplido por parte de BANCOLOMBIA S.A, una medida provisional que se decretó y se notificó, y para que se vigile que los dineros objeto de debate en la acción constitucional no sea utilizado y/o malversado por estar congelado mediante orden de medida provisional temporal a prevención decretada.
ORDENA R a la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES – ANT., abstenerse hacer uso de los dineros que le fueron traslados (sic) y que estaban congelados en BANCOLOMBIA S.A en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296).” Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en proveído de 11 de octubre de 2021, admitió la acción constitucional, ordenó la vinculación de Bancolombia S.A. y el Banco Agrario de Colombia, además, conservó el decreto de la medida provisional en los términos ordenados por el Juzgado Catorce Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en razón a que la materialización del desembolso de los dineros embargados de la parte actora implicaría que desapareciera el objeto de la tutela. 2.
Solicitud de desacato La apoderada de Savia Salud EPS promovió incidente de desacato con escrito radicado el 15 de octubre de 2021, mediante el cual indicó que se incumplió la medida provisional decretada toda vez que Bancolombia S.A. transfirió los recursos que estaban congelados en su cuenta bancaria al Banco Agrario de Colombia S.A., el 6 de octubre del año en curso, entidad que se los entregó a la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) al día siguiente. 3.
Trámite del incidente 3.1. Auto de apertura Mediante auto de 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dio apertura al incidente de desacato contra los señores Francisco José Mejía Sendoya, en calidad de presidente y representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., José Arturo Callejas Ramírez, en condición de gerente regional Antioquia del Banco Agrario de Colombia S.A. y Jenny Garces Luna, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), además, les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos que motivaron el incidente. 3.2.
Contestaciones 3.2.1. E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) La gerente de la entidad informó que se le notificó la decisión que decretó la medida provisional el 6 de octubre del presente año a las “21:05”, horario en el cual la parte administrativa de la ESE se encuentra en descanso laboral, por lo que se entendía notificada hasta el día siguiente.
Afirmó que el 7 de octubre de 2021 reclamó a primera hora los recursos transferidos a su favor, pero cuando se enteró que había una decisión al respecto los congeló en la cuenta maestra del hospital hasta que se profiera el fallo correspondiente. Aclaró que en ningún proveído se le ordenó devolver los dineros al Banco Agrario de Colombia S.A. o a Bancolombia S.A., así que solicitó no declararla en desacato en tanto que se ha abstenido de usar los dineros que le fueron depositados. 3.2.2.
Bancolombia S.A. La representante legal de la entidad relató que el 1º de octubre de 2021 recibió un oficio en el cual el Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes solicitó el traslado de los dineros congelados en una “cuenta del proceso en títulos judiciales”, por lo que el 5 de octubre de 2021 procedió a consignarle la suma de $3.574.836.296, finalizando el embargo por pago total.
Señaló que para el momento en el que el banco conoció la orden de abstenerse de entregar para depósito judicial los recursos embargados, esto es, “el 05 de octubre de 2021, a las 10:17 P.M.”, no le era posible atenderla dado que fue posterior al día siguiente en que se realizó la entrega de los recursos en el Banco Agrario de Colombia S.A., de modo que no le era previsible que se pudiera emitir una medida en tal sentido. 3.2.3.
Banco Agrario de Colombia S.A. La apoderada de la entidad sostuvo que no incumplió la medida provisional decretada por el Juzgado Catorce Municipal con Función de Control de Garantías, a través de los autos de 5 y 6 de octubre de 2021, pues no le fue notificada dicha decisión. Resaltó que conoció lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de octubre de 2021, fecha para la cual había sido pagado el título Judicial, además de que la medida provisional “estaba dirigida únicamente a BANCOLOMBIA y no al Banco Agrario de Colombia”. 3.3.
Intervención de la parte actora La apoderada de Savia Salud EPS precisó que si bien la notificación de la medida provisional se dio en un horario no hábil, la misma se encontraba vigente el 8 de octubre de 2021 a las 8:00 a.m. y, por ello, era aplicable tanto al Banco Agrario de Colombia como a la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) desde ese momento. 4.
Providencia consultada En auto de 27 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró en desacato al señor Francisco José Mejía Sendoya, en calidad de presidente y representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., al señor José Arturo Callejas Ramírez, en condición de gerente regional Antioquia del Banco Agrario de Colombia S.A. y a la señora Jenny Garces Luna, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) y los sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Esto, debido a que el auto proferido el 6 de octubre del presente año fue notificado ese mismo día a las 8:35 p.m. a las siguientes direcciones: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co y secretaria@esehpncarboletes- antioquia.gov.co, entonces lo ordenado –reversar la transacción y regresar el dinero a la cuenta de Bancolombia S.A.– era exigible a partir del inicio de la jornada laboral del 7 de octubre de 2021.
No obstante, el Banco Agrario de Colombia S.A. afirmó en su contestación que no tenía conocimiento del referido proveído y, por ello, procedió a pagar la suma de $3.574.836.296 a la representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), según la información contenida en la constancia de la transacción que se realizó a las 10:48 a.m. del 7 de octubre de 2021.
Consideró que la representante legal del mencionado hospital también incumplió la medida provisional decretada, por cuanto reclamó los recursos que estaban a nombre de Savia Salud EPS a primera hora del 7 de octubre de 2021, momento para el cual debía abstenerse de hacer uso de los dineros que le fueron traslados y que estaban congelados en Bancolombia S.A., actuaciones dentro de las cuales se encuentra el cobro y consignación en la cuenta de la ESE.
Además, requirió a la gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) para que certificara la cuenta donde reposan los recursos por un monto de $3.574.836.296 y la existencia de los saldos congelados. A su vez, se abstuvo de imponerle sanción al presidente y representante legal de Bancolombia al encontrar que los dineros embargados a Savia Salud EPS salieron de esa entidad bancaria antes de que se surtiera la notificación del auto de 5 de octubre de 2021, por lo que se encontraba imposibilitada para dar cumplimiento a la medida provisional decretada, así como de acatar la orden emitida en el proveído del día 6 del mismo mes y año. 5.
Intervenciones posteriores 5.1. E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) Por medio de escrito enviado el 28 de octubre del presente año, la gerente y representante legal de la entidad insistió en que se ha abstenido de hacer uso de los dineros que le fueron transferidos y aportó el extracto bancario de la cuenta maestra que tiene el hospital con fecha de expedición del 27 del mismo mes y año, junto con la copia del cheque de gerencia por medio del cual se realizó la consignación por la suma de $3.574.836.296. 5.2.
Banco Agrario de Colombia S.A Mediante memorial de 29 de octubre de 2021[3], la representante legal suplente de la entidad solicitó inaplicar la sanción impuesta a los señores Francisco José Mejía Sendoya (presidente) y José Arturo Callejas Ramírez (gerente regional), por cuanto el pago del título judicial 413180000019169 por valor de $3.574.836.296 se realizó con estricto apego al reglamento del banco.
Mencionó que se realizó la entrega de tal dinero a la representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), previa revisión de los documentos allegados y validación en el sistema de consulta general de depósitos judiciales realizada el 7 de octubre del presente año, sin encontrarse algún impedimento pues aparecía que el título se encontraba en “ESTADO SAE: CONFIRMADO”.
Resaltó que le fue totalmente imposible tramitar y atender la medida provisional decretada en el auto de 6 de octubre de 2021, pues el hecho de que esa decisión se entendiera notificada al día siguiente no significaba su conocimiento por parte de los empleados, quienes inician sus labores a las 8 a.m. En ese sentido, explicó que la comunicación del referido proveído se surtió al correo de notificaciones judiciales - Dirección General, buzón que recibió “1388 requerimientos para los días 6 y 7 de octubre de 2021”, según lo informado por la gerente Nacional de la Gerencia Operativa de la Vicepresidencia de Operaciones.
De modo que resultaba imposible que los empleados de la oficina de Arboletes (Antioquia) conocieran la existencia de la medida provisional a las 8 de la mañana del 7 de octubre de 2021, hora y fecha en la que la representante legal de la E.S.E. se presentó al cobro del título judicial. A su juicio, no puede endilgarse responsabilidad alguna por haber procedido a la entrega de los recursos provenientes del embargo realizado a Savia Salud EPS, toda vez que al banco no se le dio la oportunidad de cumplir lo ordenado, en especial porque le asistía el derecho de atender en forma cronológica cada una de las solicitudes recibidas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó al señor Francisco José Mejía Sendoya, en calidad de presidente y representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., al señor José Arturo Callejas Ramírez, en condición de gerente regional Antioquia del Banco Agrario de Colombia S.A. y a la señora Jenny Garces Luna, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), por el incumplimiento de la medida provisional impartida en los autos de 5 y 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Catorce Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la cual fue conservada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el proveído de 11 de octubre siguiente. 2.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta a los señores Francisco José Mejía Sendoya, José Arturo Callejas Ramírez y Jenny Garces Luna, además, si los mismos incurrieron en desacato en relación con la medida provisional decretada dentro de la acción de tutela que promovió Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S - Savia Salud EPS, en caso afirmativo, esta Corporación procederá a observar si el incumplimiento obedeció a una actuación culposa o dolosa. 2.3.
Cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibíd. y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatar las determinadas órdenes de tutela. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial.
Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela.
En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.
No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”[4] (Negrilla del Despacho) De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación[5] que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.4. Caso concreto En el sub lite, la Sala procederá a determinar si, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, la personas sancionadas incurrieron en desacato de la medida provisional decretada en el marco de la acción de tutela promovida por Savia Salud EPS, toda vez que el 7 de octubre del presente año se efectuó la entrega de los dineros embargados a dicha promotora de salud a favor de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), pese a que era lo que precisamente se pretendía evitar.
Para lograr tal finalidad, es necesario analizar la sanción objeto de consulta al tenor de los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y subjetivo–, debido a que no basta con que se observe que el funcionario o particular incumplió una orden impartida dentro de una acción de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa.
Así las cosas, se observa que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, mediante auto de 5 de octubre de 2021, aunque no avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por Savia Salud EPS, resolvió decretar una medida provisional “de manera temporal a prevención” consistente en que Bancolombia S.A. no realizara el desembolso solicitado por la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) hasta que la autoridad judicial que le correspondiera tramitar la petición de amparo se pronunciara al respecto.
Sin embargo, el referido juzgado por medio de proveído de 6 de octubre del año en curso emitió otras órdenes en atención a que la parte actora le informó que Bancolombia S.A. había realizado la entrega de sus recursos embargados al Banco Agrario de Colombia S.A., en los siguientes términos: “ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A, se sirva de manera inmediata retrotraer las actuaciones que haya realizado el día de hoy con relación a los dineros congelados en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296), y de cumplimiento irrestricto a la medida provisional temporal a prevención decretada por este Despacho.
OFICIAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que, se abstenga hasta tanto se decida la acción de tutela de fondo por parte del Juzgado al que se remitió por competencia, de ejecutar el desembolso inmediato ordenado por la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, con relación a los dineros que le fueron traslados y que estaban congelados en BANCOLOMBIA S.A en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296).
Es decir, abstenerse de entregar este dinero en favor de la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, o realizar cualquier otro tipo de movimiento adicional a la restricción de movimiento ya aplicada a los dineros de SAVIA SALUD EPS, y en su defecto deberá reversar esa transacción y regresar el dinero a la cuenta de BANCOLOMBIA S.A. Lo anterior ya que dicha orden se dio a BANCOLOMBIA S.A mediante una medida provisional la cual fue incumplida.
PONER EN CONOCIMIENTO de esta situación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, dado que al parecer se ha incumplido por parte de BANCOLOMBIA S.A, una medida provisional que se decretó y se notificó, y para que se vigile que los dineros objeto de debate en la acción constitucional no sea utilizado y/o malversado por estar congelado mediante orden de medida provisional temporal a prevención decretada.
ORDENA R a la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES – ANT., abstenerse hacer uso de los dineros que le fueron traslados (sic) y que estaban congelados en BANCOLOMBIA S.A en la cuenta bancaria terminada en 59114 a nombre de SAVIA SALUD EPS, con ocasión al decreto de embargo y secuestro de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.574.836.296).” (Negrilla fuera del texto original) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en el auto admisorio de la tutela proferido el 11 de octubre del presente año, decidió conservar la medida provisional decretada en los mismos términos ordenados por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, al considerar que la materialización del desembolso de los dineros embargados de la parte actora implicaría que desapareciera el objeto de la acción constitucional.
Ahora bien, la Sala advierte que en memorial presentado el 29 de octubre del año en curso, la representante legal suplente del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó inaplicar la sanción impuesta a los señores Francisco José Mejía Sendoya (presidente) y José Arturo Callejas Ramírez (gerente regional), por cuanto el pago del título judicial 413180000019169 por valor de $3.574.836.296 se realizó con estricto apego al reglamento del banco.
Además, explicó que a esa entidad le fue totalmente imposible tramitar y atender la medida provisional decretada en el auto de 6 de octubre de 2021, pues el hecho de que esa decisión se entendiera notificada al día siguiente no significaba su conocimiento por parte de los empleados, quienes inician sus labores a las 8 a.m., máxime si se tiene en cuenta que la representante legal del hospital se presentó ante el banco a esa misma hora para cobrar el dinero.
Precisó que la comunicación del referido proveído se surtió al correo de notificaciones judiciales - Dirección General, buzón al que se enviaron “1388 requerimientos para los días 6 y 7 de octubre de 2021”, según lo informado por la gerente Nacional de la Gerencia Operativa de la Vicepresidencia de Operaciones, por lo que no se podía desconocer que le asistía el derecho de atender esas solicitudes en el orden que se recibieron.
Bajo este contexto, la Sala advierte que si bien la solicitud de levantamiento de la sanción no fue solicitada directamente por las personas afectadas, no por ello se pueden desconocer las pruebas aportadas al plenario, a partir de las cuales se constató que el Banco Agrario de Colombia S.A. estaba imposibilitado para cumplir lo ordenado en el auto de 6 de octubre de 2021.
La razón de ello obedece a las circunstancias de tiempo y modo en que sucedieron los hechos en el caso en estudio, las cuales impidieron que los empleados del banco pudieran abstenerse de efectuar el desembolso de los recursos solicitados por la representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), las cuales fueron las siguientes: - 5 de octubre: Bancolombia S.A. constituyó un título judicial en la cuenta del mencionado hospital que se encuentra abierta en la oficina del municipio de Arboletes (Antioquia) del Banco Agrario de Colombia S.A. - 6 de octubre: El título judicial fue confirmado en el Banco Agrario de Colombia S.A. por parte de la E.S.E., en su calidad de ente coactivo, lo cual habilitó el sistema para su pago. - 6 de octubre a las 8:35 p.m.: Se notificó la providencia proferida ese mismo día por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín con mensaje enviado al correo electrónico “notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co”. - 7 de octubre a las 8:00 a.m.: Se presentó la representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) al cobro del título judicial en la oficina del Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada en el municipio de Arboletes (Antioquia). - 7 de octubre a las 8:24 a.m.: Se consultó el estado del título judicial en el sistema por la directora operativa de la oficina de Arboletes (Antioquia) para la validación de la procedencia de su cancelación, encontrando que el valor del depósito estaba “confirmado” y “pendiente de pago”. - 7 de octubre a las 10:48 a.m.: Se paga el título judicial.
En tales condiciones, se advierte que los empleados del Banco Agrario de Colombia S.A. procedieron a pagar la suma de $3.574.836.296 por cuanto aún no tenían conocimiento de la orden que se les había impartido, toda vez que entre la notificación del auto de 6 octubre y el cobro del título judicial transcurrió muy poco tiempo, de ahí que no se les pudiera exigir una actuación diferente.
Cabe resaltar que el solo incumplimiento de una orden impartida en el marco de una acción de tutela no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatarla (responsabilidad de tipo subjetiva)[6]. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018[7] señaló: “De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” (Negrilla fuera del texto original) Por lo tanto, se levantará la sanción impuesta a los señores Francisco José Mejía Sendoya, en calidad de presidente y representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. y José Arturo Callejas Ramírez, en condición de gerente regional Antioquia del Banco Agrario de Colombia S.A., pues resulta necesario tener en cuenta los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento de la medida provisional decretada.
En lo que concierne a la gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), la Sala encuentra que en el escrito enviado el 28 de octubre del presente año insistió en que no ha utilizado los dineros que le fueron transferidos. Como respaldo de lo anterior, aportó (i) un extracto bancario de la cuenta de ahorros a nombre de la empresa con fecha de expedición del 27 de octubre de 2021 y (ii) la copia del cheque de gerencia por medio del cual se realizó la consignación de la suma de $3.574.836.296.
No obstante, estos documentos tan solo demuestran que se depositó el aludido monto de dinero en la cuenta 67757519264 del hospital, mas no certifican que dicha suma se encuentre congelada, tal como lo requirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en la providencia mediante la cual resolvió el incidente de desacato[8].
De hecho, llama la atención que en el extracto aparece como saldo efectivo actual: “$3,502,162,680.34”, saldo en canje actual: “$0.00” y saldo total actual: “$3,502,162,680.34”, suma que difiere de los $3.574.836.296 respecto de los cuales se ordenó abstenerse de su uso, tal como se puede observar en la siguiente imagen[9]: [pic] Entonces, la Sala advierte que sí hay lugar a sancionar a la señora Jenny Garces Luna, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), dado que no acreditó que se ha abstenido de hacer uso de los dineros que le fueron traslados y tampoco que los congeló. Sumado a que dicha ciudadana no expuso algún argumento que justificara el por qué no aportó la certificación bancaria que prueba la existencia de los dineros congelados, ni tampoco el motivo por el cuál aparece en la cuenta del hospital un saldo total inferior al que se le consignó por concepto de los dineros que embargó a Savia Salud EPS.
Es de anotar que una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la señora Jenny Garces Luna fue debidamente individualizada y vinculada a la presente actuación, por lo que se verifica que el trámite se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. Pues bien, dado que en el asunto objeto de estudio no se cumplió la obligación a cargo de la gerente y representante legal del aludido hospital, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en razón del desacato, bajo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, expresados en los siguientes términos: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.[10] (Resaltado del texto original) Al tenor del anterior criterio, se aplicará el test de proporcionalidad a la multa asignada en esta oportunidad a la señora Jenny Garces Luna, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), motivo por el que se analizarán los siguientes aspectos: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso en estudio, se tiene que el propósito perseguido con la sanción impuesta a la señora Jenny Garces Luna, en condición de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), radica en que no utilice los recursos que le fueron consignados como producto del embargo de la cuenta a nombre de Savia Salud EPS, toda vez que esta última entidad es responsable de la prestación de los servicios de salud de sus afiliados en el régimen subsidiado y contributivo en el departamento de Antioquia.
Inclusive, es importante tener en cuenta que tal orden aunque fue impartida con ocasión de la medida provisional decretada, se mantuvo en la sentencia de 25 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión resolvió la acción de tutela presentada por Savia Salud EPS y amparó su derecho fundamental al debido proceso, así: “( )
SEGUNDO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA, que mantenga congelados en la cuenta maestra de la entidad, los dineros que fueron consignados y/o entregados producto del embargo de la cuenta de Bancolombia de SAVIA SALUD EPS ($3.574.836.296), hasta que se resuelva de manera definitiva la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos en el proceso con radicado 05001233300020210179700 y se tomen las medidas pertinentes por parte del juez natural, conforme a las consideraciones de esta sentencia.” Lo anterior, con el propósito de que sea el juez que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la parte actora por los mismos hechos expuestos en la tutela el que se pronuncie respecto a la suspensión provisional de los actos que controvierte y dicte las medidas que considere pertinentes en torno a la suma de $3.574.836.296 que efectivamente pagó el Banco Agrario de Colombia S.A. y que tendría que encontrarse congelada en la cuenta maestra de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia).[11] b. Idoneidad Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción imputada es idónea para obtener el debido cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el marco de la acción de tutela con radicado 05001-23-33-000-2021-01784-00, comoquiera que mediante la misma se pretende instar a la señora Jenny Garces Luna que se abstenga de seguir usando la suma de dinero que le fue consignada, pues proviene de recursos que tienen una destinación específica en materia de salud y beneficia a la población vulnerable del departamento de Antioquia. c. Proporcionalidad La Sala considera que la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes atribuida a la señora Jenny Garces Luna, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) se ajusta al menoscabo que puede ocasionar al utilizar los dineros depositados en su cuenta, en tanto que implicaría una afectación en la prestación de los servicios de salud.
Para finalizar, cabe aclarar que si la ciudadana sancionada acredita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que no ha utilizado los recursos proveniente de Savia Salud EPS y sí los tiene congelados, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta, según la posición que ha venido sosteniendo esta Sección[12] con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en garantía del debido proceso de los funcionarios o particulares y de los derechos fundamentales de la parte actora.
Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, FALLA Primero.- Modifícase el auto de 27 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el cual quedará así: “PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR por desacato a los señores JUAN CARLOS MORA URIBE, en calidad de presidente y representante legal de BANCOLOMBIA S.A., FRANCISCO JOSÉ MEJÍA SENDOYA, en calidad de presidente y representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y JOSÉ ARTURO CALLEJAS RAMÍREZ, en calidad de Gerente Regional Antioquia del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora JENNY GARCES LUNA, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA, incurrió en desacato a la orden judicial consistente en el decreto de una medida provisional, proferida por el Juzgado 14 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante autos del 5 y 6 de octubre de 2021, mantenida por esta Corporación a través del auto del 11 de octubre de 2021, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER multa de 3 SMLMV a la señora JENNY GARCES LUNA, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA.” Segundo.- Adviértese a la señora Jenny Garces Luna, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) que, de conformidad con la decisión consultada, la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuentas previstas para tal fin.
Tercero.- Si dentro del término legal no se ha acreditado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el pago de la obligación, la citada Corporación deberá cumplir con el trámite dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y legales a que haya lugar. Cuarto.- Notifíquese a la sancionada en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, con el fin de que verifique el cumplimiento de la orden o disponga oficiar a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Proceso identificado con el radicado 05001-33-33-034-2021-00266-00. [2] El cual tiene un horario laboral de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. debido a sus funciones especiales dentro del Sistema Penal Acusatorio. [3] Documento que fue nuevamente enviado por correo electrónico el 12 de noviembre del presente año. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. [5] Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012- 00410-01. [6] Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] M.P. Alberto Rojas Ríos, exp.
T-6.017.539. [8] “QUINTO: REQUERIR a la señora F`qš?¥¦Öñó çѸŸ†mWm†>m(*h‹W¥5?B*[pic]OJ[9]PJ[10]QJ[11]^J[12]mH ph sH 0h ½h±zn5?B*[pic]OJ[13]PJ[14]QJ[15]^J[16]mH JENNY GARCÉS LUNA, en calidad de gerente y representante legal de la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA, para que certifique la cuenta donde reposan los recursos por monto de $3.574.836.296, y la existencia de los saldos congelados.” [17] Archivo digitalizado en el siguiente vínculo electrónico en el índice 36 del aplicativo Samai: “https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =050012333000202101784000500123". [18] Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [19] Proceso identificado con el radicado 05001-33-33-034-2021-00266-00. [20] Consultar, entre otras, sentencia de 17 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2015-00567-01.