ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA - Contra el auto que niega el incidente de nulidad / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con el artículo 183 del CCA, el Auto de 6 de mayo de 2021 es susceptible del recurso de súplica y no de apelación, toda vez que se trata de una providencia de naturaleza interlocutoria, proferida en segunda instancia, que negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA Respecto de la oportunidad para presentar el recurso, se tiene que, la providencia impugnada fue notificada a las partes por estado, el 11 de mayo de 2021, en este orden, el término de ejecutoria corrió desde el 12 al 14 de mayo de 2021 y, comoquiera que el recurso fue interpuesto el 10 de mayo del mismo año, se concluye que su ejercicio fue oportuno. NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE RECHAZA LA NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Nulidad en relación con el cumplimiento de términos de duración del proceso en el CGP / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD - Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación / PROYECTO DE SENTENCIA – El proyecto derrotado cambia de magistrado ponente / CONSECUENCIAS DE LA DERROTA DEL PROYECTO DE SENTENCIA En esta providencia la Sala confirmará la decisión suplicada habida consideración de que la nulidad dispuesta en el artículo 121 del CGP, no le resulta aplicable a esta jurisdicción y, la del numeral 7 del artículo 133 del CGP, no le es aplicables al caso concreto.
Del argumento de nulidad fundamentado en el artículo 121 del CPG, la parte recurrente desconoce que, los términos de duración del proceso que se disponen en dicha norma, no le resultan aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida consideración de que esta jurisdicción cuenta con norma especial -CCA – vigente a la fecha de la interposición de la demanda-, que dispone los términos para llevar a cabo las etapas del proceso; sin que ello signifique, desconocer el turno que le asiste a cada expediente, de acuerdo con la fecha en que ingresó al despacho para elaborar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Respecto de la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 133 del CGP, el recurrente señaló que, quien debía dictar la sentencia en este caso era el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, quién llevó a cabo el trámite del proceso en segunda instancia, hasta antes de proferirse la sentencia, razón por la cual, al haber sido proferida por un magistrado distinto, a su juicio, la providencia de 5 de mayo de 2020 esta viciada de nulidad.
Los anteriores argumentos, desconocen que, si bien, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero registró proyecto en el asunto de la referencia en la sesión convocada para el día 24 de octubre de 2019, la ponencia fue derrotada por la Sala, dado que no obtuvo la mayoría de votos requeridos para su aprobación, de tal manera que, el proceso cambió de ponente – al que le seguía en turno-, esto es, al magistrado Martín Bermúdez Muñoz, quien, elaboró y presentó a consideración de la Sala la nueva ponencia, la cual fue aprobada el 5 de mayo de 2020 y notificada por edicto el 24 de agosto de ese mismo año. Así las cosas, la anterior circunstancia no afecta de nulidad la sentencia, habida consideración de que, el cambió de ponente no obedeció a una decisión infundada, si no que, por el contrario, el trámite se dio de acuerdo con los términos dispuestos para tal fin y, con el objetivo de garantizar el debido proceso.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de 6 de mayo de 2021, que negó la nulidad presentada por la parte demandante respecto de la Sentencia de 5 de mayo de 2020, así como también la negativa de suministrar copia de la ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero que fue derrotada, por cuanto esta no constituye una decisión judicial y, la solicitud de notificación de la Sentencia de segunda instancia, toda vez que esta fue notificada en edicto de 24 de agosto de 2020.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00373-01(46539)A Actor: LIVIO TITO RUIZ ORTIZ Y OTRO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 1 de 1984) Tema: Resuelve recurso de súplica contra auto que resolvió solicitud de nulidad – confirma La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el Auto de 6 de mayo de 2021, que negó el incidente de nulidad presentado contra la Sentencia de 5 de mayo de 2020, proferida por esta Subsección. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Auto suplicado; 1.2. Recurso de súplica 1. El 5 de mayo de 2020[1], esta Subsección, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, confirmó la Sentencia de 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Mediante memorial recibido por correo electrónico el 25 de agosto de 2020[2], la parte actora solicitó la nulidad de la Sentencia de 5 de mayo de 2020, copia del proyecto de sentencia – derrotado- que fue llevado a Sala por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, que se le notificara la sentencia de segunda instancia, y que, se emitiera una sentencia de reemplazo a su favor.
Citó los hechos objeto de demanda e invocó como causales de nulidad las previstas en el numeral 7 del artículo 133 del CGP y el artículo 121 del mismo estatuto procesal. 1.1. Auto suplicado 3. Mediante Auto de 6 de mayo de 2021[3], el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz negó el incidente de nulidad y las demás solicitudes presentadas por la parte actora.
Como sustento de la decisión, indicó que, en este caso la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2007 y el recurso de apelación - con anterioridad al 1 de enero de 2014 - razón por la cual, le resultaban aplicables las disposiciones contempladas en el CCA y en el CPC. 4. Señaló que aun si se considerara que el CGP es aplicable como régimen de integración residual, las causales de nulidad invocadas tampoco serían aplicables al proceso contencioso administrativo, debido a que estas son propias del proceso civil oral. 5.
Informó al peticionario que el proyecto de sentencia presentado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero fue derrotado en la Sala de 24 de octubre de 2019, razón por la cual, el expediente ingresó a su despacho y presentó el proyecto que fue aprobado en la Sala de 5 de mayo de 2020, notificado por edicto electrónico de 24 de agosto de 2020. 1.2.
Recurso de Súplica 6. Mediante memoriales recibidos por correo electrónico el 10 y 13 de mayo de 2021[4], la parte actora presentó recurso de apelación y en subsidio de súplica contra el Auto de 6 de mayo de 2021. Como fundamentos del recurso, se limitó a reiterar los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito por medio del cual formuló el incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia de segunda instancia. 7.
Como pretensiones formuló las siguientes (se trascribe): PRIMERA: REVOCAR el pronunciamiento notificado en el día de hoy y en su lugar declarar la NULIDAD de la SENTENCIA proferida por esta Sección con Ponencia del Magistrado MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ. SEGUNDA: Suministrarme copia del proyecto de Fallo proferido por el Honorable Magistrado Doctor RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO luego de un juicioso estudio del Proceso por más de siete (07) años.
TERCERA. Notificarme de la Sentencia Proferida de Segunda instancia, toda vez de que hasta el momento no he sido notificado ni físicamente ni por medios electrónicos, por tanto, desconozco el proyecto inicial de la sentencia como el fallo mismo proferido con Ponencia del Magistrado MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ. CUARTA: Proferir una nueva Sentencia de reemplazo Estimatoria en favor de mis mandantes.
QUINTA: Darle prevalencia al DERECHO SUSTANCIAL Y APLICAR EL DEBIDO PROCESO conforme al orden jurídico. 1.3. Trámite relevante de segunda instancia 8. El 25 de mayo de 2021[5], la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, corrió traslado del recurso de súplica por 2 días, término dentro del cual la parte demandada – Nación-Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció. Al respecto manifestó que la parte actora pretende atacar bajo la figura de “nulidad” la decisión de fondo proferida por el Consejo de Estado y explicó que, a su juicio, no se configuraban las causales de nulidad alegadas por esta.
Las demás partes guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el artículo 183 del CCA[6], el Auto de 6 de mayo de 2021 es susceptible del recurso de súplica y no de apelación, toda vez que se trata de una providencia de naturaleza interlocutoria, proferida en segunda instancia, que negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora. 10.
Respecto de la oportunidad para presentar el recurso, se tiene que, la providencia impugnada fue notificada a las partes por estado, el 11 de mayo de 2021, en este orden, el término de ejecutoria corrió desde el 12 al 14 de mayo de 2021[7] y, comoquiera que el recurso fue interpuesto el 10 de mayo del mismo año[8], se concluye que su ejercicio fue oportuno. 11.
En esta providencia la Sala confirmará la decisión suplicada habida consideración de que la nulidad dispuesta en el artículo 121 del CGP, no le resulta aplicable a esta jurisdicción y, la del numeral 7 del artículo 133 del CGP, no le es aplicables al caso concreto. 12. Del argumento de nulidad fundamentado en el artículo 121 del CPG[9], la parte recurrente desconoce que, los términos de duración del proceso que se disponen en dicha norma, no le resultan aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida consideración de que esta jurisdicción cuenta con norma especial -CCA – vigente a la fecha de la interposición de la demanda-, que dispone los términos para llevar a cabo las etapas del proceso; sin que ello signifique, desconocer el turno que le asiste a cada expediente, de acuerdo con la fecha en que ingresó al despacho para elaborar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[10]. 13.
Respecto de la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 133 del CGP[11], el recurrente señaló que, quien debía dictar la sentencia en este caso era el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, quién llevó a cabo el trámite del proceso en segunda instancia, hasta antes de proferirse la sentencia, razón por la cual, al haber sido proferida por un magistrado distinto, a su juicio, la providencia de 5 de mayo de 2020 esta viciada de nulidad. 14.
Los anteriores argumentos, desconocen que, si bien, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero registró proyecto en el asunto de la referencia en la sesión convocada para el día 24 de octubre de 2019, la ponencia fue derrotada por la Sala, dado que no obtuvo la mayoría de votos requeridos para su aprobación, de tal manera que, el proceso cambió de ponente – al que le seguía en turno-, esto es, al magistrado Martín Bermúdez Muñoz, quien, elaboró y presentó a consideración de la Sala la nueva ponencia, la cual fue aprobada el 5 de mayo de 2020 y notificada por edicto el 24 de agosto de ese mismo año. 15.
Así las cosas, la anterior circunstancia no afecta de nulidad la sentencia, habida consideración de que, el cambió de ponente no obedeció a una decisión infundada, si no que, por el contrario, el trámite se dio de acuerdo con los términos dispuestos para tal fin y, con el objetivo de garantizar el debido proceso. 16. Por lo anterior, se confirmará la decisión de 6 de mayo de 2021, que negó la nulidad presentada por la parte demandante respecto de la Sentencia de 5 de mayo de 2020, así como también la negativa de suministrar copia de la ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero que fue derrotada, por cuanto esta no constituye una decisión judicial y, la solicitud de notificación de la Sentencia de segunda instancia, toda vez que esta fue notificada en edicto de 24 de agosto de 2020. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 6 de mayo de 2021, objeto de súplica por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Índice 69 Samai. [2] Índice 73 Samai. [3] Índice 82 Samai. [4] Índice 85 y 86 Samai. [5] Índice 87 Samai. [6] “ART. 183. – Modificado. L. 446/98 art. 57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [7] Índice 83 Samai. [8] Índice 85 Samai. [9]
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
(…) <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE por la Sentencia de Constitucionalidad C-443 de 25 de septiembre de 2019> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. [10] “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. [11]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.