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76001-23-31-000-2012-00298-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Alexánder Valencia Hernández·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / ERROR EN EL NOMBRE DEL PROCESADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La lectura integral de la demanda permite a la Sala concluir que el hecho dañoso no solo radica en una providencia judicial, sino también en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de falsedad en documento privado, por lo que el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que resolvió la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, toda vez que fue en virtud de esta decisión que quedaron en evidencia los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas, en tanto que en ella se demostró que el señor (…) no era la persona que realmente cometió la referida conducta punible.

En este sentido, se pronunció la Subsección en un asunto de similares connotaciones fácticas que el presente, en el que consideró que el término de caducidad debía computarse desde la providencia a través de la cual quedaron en evidencia los errores en los que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades encargadas de adelantar las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, por cuanto con ella se demostró que el demandante no era la persona que había infringido la ley penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, estatuto procesal penal vigente para la época en que se profirió la sentencia de revisión en el presente caso, las providencias que decidían la acción de revisión quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente.

(…) Bajo ese contexto, la Sala contabilizará el término de caducidad de la presente acción desde la fecha en que fue notificado el fallo de revisión del 4 de diciembre de 2009, toda vez que desde ese momento la parte demandante tuvo conocimiento de los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas.

(…) se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso de forma oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp.

No. 50861. M.P. María Adriana Marín. En igual sentido, consultar la sentencia de 5 de febrero de 2021, exp. No. 61800. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Corte Constitucional, sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALSEDAD PERSONAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO El Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que a raíz de la pérdida del documento de identidad del señor (…), éste fue suplantado para celebrar diversos actos jurídicos por los cuales fue vinculado a un proceso penal y posteriormente condenado a 18 meses de prisión, por el delito de falsedad en documento privado.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, derivado de la indebida vinculación al proceso penal y posterior condena por el ilícito de falsedad en documento privado. (…) Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

En ese sentido, toda vez que la indebida identificación e individualización del verdadero responsable de la conducta delictiva condujo a que se profiriera resolución de acusación, sentencia condenatoria e incluso orden de captura contra una persona inocente, se deberá establecer si dicho error de identificación e individualización, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño; ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALSEDAD PERSONAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Análisis de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación Sea lo primero señalar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran amparadas por la función constitucional que le fue asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual a dicha entidad le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley.

No obstante, la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos, le imponía, además, una serie de obligaciones que debía acatar para el correcto ejercicio de dicha función constitucional, entre ellas, la de lograr la debida identificación e individualización de las personas que son objeto de investigación. (…) Bajo ese contexto, se infiere que era deber de la Fiscalía practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- todos los requisitos legales para dictar resolución de acusación; sin embargo, en el presente asunto, el ente acusador encontró identificado al señor (…) únicamente con la información aportada por la denunciante.

Ciertamente, tal como surge de las pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía General de la Nación, al momento de vincular a la investigación penal al demandante y de proferir resolución de acusación en su contra, lo identificó con base en la denuncia y los documentos que presentó la funcionaria de la Secretaría de Tránsito de Cali, sin solicitar un cotejo grafológico entre la tarjeta decadactilar del aquí demandante y las firmas que aparecían en los documentos espurios y, con ello, establecer si la rúbrica contenida en ellos correspondía efectivamente a la del señor (…). es claro que, previo a dictar resolución de acusación, la Fiscalía debió recaudar las pruebas necesarias para establecer la identificación e individualización de la persona que cometió el delito, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, en los términos establecidos en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, con lo cual hubiera podido advertir que el sindicado era un sujeto distinto al aquí demandante.

Finalmente, cabe resaltar que en el fallo de tutela también se advirtieron las irregularidades en las que incurrió el ente acusador en el proceso de citación y ubicación del señor (…) Por lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor (…), por haberlo identificado e individualizado erróneamente como el responsable del ilícito de falsedad en documento público, con vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la individualización y la identificación del procesado, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. No. 42461, providencia No. AP2533-2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero FALSEDAD PERSONAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONDENADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor del delito.

Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que, a pesar de que no fue posible realizar los cotejos grafológico y dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Municipal de Florida, Valle, a nombre de (…) y las firmas que aparecían en el Formulario Único Nacional (…), con el fin de evidenciar si la rúbrica y la huella dactilar que obraban en el referido documento pertenecía al aquí demandante, el juez de la causa lo consideró plenamente identificado con la obtención de la información contenida en la tarjeta alfabética del actor, sin advertir si la información familiar, de residencia y los rasgos físicos ahí contenidos correspondían al verdadero responsable del ilícito.

En efecto, el juez de conocimiento no realizó reparo alguno frente a la disparidad que existía entre la dirección de residencia que aparecía en la tarjeta alfabética –(…) y la que consignó el Fiscal de la causa en sus actuaciones para notificar al procesado de la investigación que se adelantaba en su contra –(…)-, con lo cual era evidente que existía la posibilidad que se tratara de personas diferentes.

La situación antes indicada, evidencia que, a pesar de que no contaba con el estudio grafológico y el cotejo dactiloscópico, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali infirió, sin mayor esfuerzo probatorio alguno, que la firma y la huella que reposaba en los documentos tachados de falsos pertenecían al señor (…), porque él era el único beneficiado con la presentación de dicha documentación ante la Secretaría de Tránsito de esa ciudad, pues a su nombre se matriculó el vehículo de placas (…).

De allí que para la Sala resulte inaceptable que, sin el suficiente respaldo probatorio, se determinara la culpabilidad del aquí demandante en una conducta en la cual no incurrió, circunstancia que en sede de acción de revisión se evidenció, sin necesidad de realizar un análisis profundo al respecto. (…) En esa medida, para la Sala resulta claro que la plena identidad de la persona investigada no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se condenara y ordenara la aprehensión de un individuo que no tenía participación alguna en el delito investigado.

A partir del análisis realizado, la Sala declarará administrativa y responsable a la Nación – Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor (…), por condenarlo erróneamente en un proceso penal y librar orden de captura en su contra, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación del verdadero responsable del ilícito investigado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 13 de febrero de 2003, expediente 11412; del 23 de mayo de 2007, expediente 25 393 y del 23 de enero de 2008, expediente 28301. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 22 de agosto de 2013, exp. 32919.

CP: Hernán Andrade Rincón; del 15 de abril de 2015, exp 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 23 de marzo de 2017, exp 46398, CP: Marta Nubia Velásquez Rico y del 5 de febrero de 2021, exp 61800, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / CÓNYUGE / COMPAÑERO PERMANENTE / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA INDIRECTA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad, perturbación en el goce, de allí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico con relación a la situación de los bienes.

A su turno, esta Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, más no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante.

Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, exp. 15247, MP: Ruth Stella Correa Palacio. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esa misma Subsección en fallo del 23 de octubre de 2020, expediente 60073, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO INMATERIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA HONRA / PROCESO PENAL Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero manifestar que la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

Sobre su reparación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño (…) Bajo las anteriores consideraciones, solo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.

(…) En el presente asunto, observa la Sala que, las pretensiones de la parte actora se orientaron a solicitar la reparación de la afectación producida por la transgresión a los derechos a la honra y al buen nombre del señor (…), como consecuencia del error de los entes estatales al identificarlo indebidamente como la persona que falsificó el certificado de empadronamiento (…) y la factura de compra ( ) correspondientes al automotor de placas (…).

Es menester señalar que, respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”. En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, sin que la Corporación haya hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues, los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro.

De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.

De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el expediente no obra elemento alguno que acredite una afectación grave a la honra y al buen nombre del demandante por cuenta de la indebida individualización e identificación del verdadero responsable de la conducta punible, en tanto que las declaraciones que rindieron las señoras (…) solo dan cuenta del estado de aflicción en el que se encontraba la víctima directa durante el período en que estuvo vigente la orden de captura proferida en su contra, situación que encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00298-01(51648) Actor: ALEXÁNDER VALENCIA HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO – indebida identificación e individualización del sindicado – Se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Según la demanda, el señor Alexánder Valencia Hernández fue vinculado a una investigación penal por el delito de falsedad en documento privado que culminó en sentencia condenatoria en su contra y, posteriormente, fue objeto de recurso extraordinario de revisión, en el que se determinó que se trataba de un caso de homonimia y, por tanto, se invalidó la condena.

Por lo anterior, el demandante considera que la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas al no individualizar e identificar correctamente al verdadero infractor de la ley penal, le causó perjuicios inmateriales susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la presente acción, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el presente proceso, y en consecuencia, DECLÁRASE INHIBIDA LA SALA para pronunciarse de fondo en el presente asunto”[1] (negrillas del texto original). 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de marzo de 2012[2], en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados, con ocasión de la indebida identificación e individualización del responsable de una conducta punible, lo cual ocasionó que se adelantara un proceso penal y se dictara sentencia condenatoria en su contra.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación[3]. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que, a raíz de la pérdida del documento de identidad del señor Alexánder Valencia Hernández, su nombre fue utilizado para celebrar diversos actos jurídicos de los cuales tuvo conocimiento en 2001, cuando le fue embargada su cuenta bancaria por solicitud de la DIAN. 1.2.3.

Ante la situación advertida, el 8 de enero de 2002, el actor formuló denuncia por el delito de falsedad personal, cuyo conocimiento correspondió al Fiscal 64 Seccional de Cali, el cual, el 12 de abril de 2004, se abstuvo de dictar resolución de apertura de instrucción, en consideración a que no se logró individualizar e identificar al autor de la alteración documental.

Además, resaltó que la prueba grafológica daba cuenta que el señor Valencia Hernández no celebró los actos jurídicos por los cuales se había iniciado la actuación penal en su contra. 1.2.4. Posteriormente, la señora Adriana Patricia Chamorro, funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, presentó denuncia por las irregularidades detectadas en el certificado de empadronamiento No. 065423 y la factura de compra No. 16267 correspondientes al automotor de placas CFB- 631, del cual el señor Alexander Valencia Hernández figuraba como propietario. 1.2.5.

Se explicó que el proceso fue avocado por la Fiscalía 78 Seccional de Cali, la cual vinculó mediante diligencia de indagatoria al actor y, posteriormente, dictó resolución de acusación en su contra. 1.2.6. En la etapa de juicio, el proceso fue asignado al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, el cual, en fallo del 23 de septiembre de 2003, condenó al demandante por el delito de falsedad en documento privado a la pena principal de 18 meses de prisión y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. 1.2.7.

Se indicó que, como el actor no pudo acceder a un crédito para vivienda, debido a que aparecía reportado en la base de datos de la CIFIN, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor el 16 de octubre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se explicó que en el referido fallo se ampararon los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del demandante y se ordenó la suspensión de la sentencia condenatoria, hasta tanto se resolviera la revisión de la misma. 1.2.8.

En virtud de la orden impartida por el juez constitucional, el 17 de julio de 2009, la Procuradora 70 Judicial de asuntos penales de Cali formuló acción de revisión, la cual fue decidida el 4 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. En dicha decisión, se invalidó la condena impuesta al actor, tras advertir la inconsistencia en la identificación del responsable de las conductas punibles que se investigaban. 1.2.9.

Concluyó que el error en la identificación e individualización del verdadero responsable del ilícito, le generó perjuicios inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas[4]. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 2 de mayo de 2012[5], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se demostró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que le resultara atribuible, pues su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas en el artículo 250 de la Constitución Política, lo que la obligaba a adelantar una investigación penal, frente a la denuncia presentada por la señora Adriana Patricia Chamorro.

Seguidamente, propuso la excepción de caducidad de la acción, dado que la providencia que dejó sin efectos la condena impuesta al señor Alexánder Valencia se dictó el 4 de diciembre de 2009 y, por ende, la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 5 de diciembre de 2011; empero, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se radicaron el 6 de diciembre siguiente y el 8 de marzo de 2012, respectivamente[6]. 1.3.2.

La Nación Rama judicial, se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, argumentando que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la obligación de identificar e individualizar al sindicado en un proceso penal recaía exclusivamente en el ente investigador y no en la Rama Judicial.

Finalmente, consideró que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en la medida en que se acreditó que un desconocido suplantó la identidad del señor Alexánder Valencia Hernández para realizar diferentes actos delictivos[7]. Alegatos 1.4. Mediante auto del 27 de agosto de 2013[8] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1.

La Nación – Rama judicial ratificó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda[9]. 1.4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por cuanto actuó ajustándose estrictamente a la normativa vigente en materia penal[10]. 1.4.3.

En esa oportunidad procesal el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo[11]. De manera introductoria, el a quo señaló que el daño cuya indemnización se reclama consistió “en las actuaciones irregulares, concretamente, por el error jurisdiccional, que le ocasionó una vulneración a sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, al trabajo y demás derechos civiles”.

A renglón seguido advirtió que, a pesar de que no se hizo efectiva la pena privativa de la libertad impuesta al señor Alexánder Valencia Hernández, aplicaba, por analogía, el precedente jurisprudencial que dispone que, en los casos de imputación por restricción de la libertad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión absolutoria.

Dentro de ese contexto, precisó que la providencia que invalidó la condena impuesta al demandante cobró ejecutoria el día de su expedición, esto es el 4 de diciembre de 2009, por lo que el término para incoar la demanda venció el 5 de diciembre de 2011 y ésta se radicó el 8 de marzo de 2012, es decir, de manera extemporánea. Finalmente, advirtió que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el actor el 6 de diciembre de 2011, no suspendió el término legal para promover la acción de reparación directa, toda vez que para la fecha de radicación ya habían transcurrido dos (2) años y un (1) día. II.

EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante fundó el recurso de alzada en la indebida aplicación de las normas de caducidad y, por tanto, solicitó que se rectificara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se profiriera una decisión que resolviera el fondo de la controversia. Como fundamento de su solicitud, manifestó que, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, el cómputo de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente en que el afectado tuvo conocimiento de la decisión “absolutoria” y no desde el mismo día de su expedición. En línea con este argumento, expresó que el 7 de diciembre de 2009, el señor Alexánder Valencia Hernández fue notificado del contenido de la sentencia del 4 de diciembre de esa anualidad, por medio de la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejó sin efectos la condena proferida en su contra, por lo que, a su juicio, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a esa fecha y vencía, en principio, el 8 de diciembre de 2011.

En ese sentido, afirmó que el plazo de dos años se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 6 de diciembre de 2011 y se reanudó el 7 de marzo de 2012, cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio y, como la demanda se presentó el día siguiente a la reanudación del término perentorio, su radicación fue oportuna[12]. 2.2.

En proveído del 30 de julio de 2014[13], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, el 1 de octubre siguiente[14] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1.

La Nación – Fiscalía General señaló que compartía la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en la medida en que el demandante no promovió la acción de reparación directa dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., los cuales empezaron a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que dejó sin efectos la condena proferida en contra del actor[15]. 2.2.2.

En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si se configuró la caducidad de la acción de reparación directa.

En el evento de que se concluya que se presentó oportunamente, se procederá a analizar el fondo del asunto, de lo contrario se confirmará la sentencia apelada. 3.2. Análisis de caducidad de la acción impetrada Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La lectura integral de la demanda permite a la Sala concluir que el hecho dañoso no solo radica en una providencia judicial, sino también en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de falsedad en documento privado, por lo que el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que resolvió la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, toda vez que fue en virtud de esta decisión que quedaron en evidencia los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas, en tanto que en ella se demostró que el señor Alexánder Valencia Hernández no era la persona que realmente cometió la referida conducta punible.

En este sentido, se pronunció la Subsección en un asunto de similares connotaciones fácticas que el presente, en el que consideró que el término de caducidad debía computarse desde la providencia a través de la cual quedaron en evidencia los errores en los que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades encargadas de adelantar las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, por cuanto con ella se demostró que el demandante no era la persona que había infringido la ley penal[16].

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, estatuto procesal penal vigente para la época en que se profirió la sentencia de revisión en el presente caso, las providencias que decidían la acción de revisión quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente.

Al analizar la constitucionalidad de la norma en comento, la Corte declaró su exequibilidad, al concluir que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente; sin embargo, afirmó que como la notificación de las mismas era indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento era posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, los efectos jurídicos de dichas providencias ejecutoriadas solo se producirían a partir de su notificación[17].

Bajo ese contexto, la Sala contabilizará el término de caducidad de la presente acción desde la fecha en que fue notificado el fallo de revisión del 4 de diciembre de 2009, toda vez que desde ese momento la parte demandante tuvo conocimiento de los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas.

En ese sentido, comoquiera que el fallo de revisión fue notificado al señor Alexánder Valencia Hernández el 7 de diciembre de 2009, se infiere que el término de caducidad vencía el 8 de diciembre de 2011; sin embargo, debido a que el 6 de diciembre de esa anualidad, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali[18], el término quedó suspendido por tres (3) días.

El aludido cómputo se reanudó el 7 de marzo de 2012, con el vencimiento del término de los 3 meses establecidos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los tres (3) días, por lo que el plazo para presentar la demanda feneció el 13 de marzo siguiente[19] y, dado que ésta se radicó el 8 de marzo de la misma anualidad, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso de forma oportuna.

De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la decisión apelada, en la medida en que la demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 136 del CCA. Y, en consecuencia, se procederá a analizar el fondo del asunto. 3.3. Lo probado 3.3.1. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En el proceso está acreditado que el 11 de julio del 2000, la señora Adriana Patricia Chamorro, en calidad de funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, formuló denuncia por las irregularidades detectadas en el certificado de empadronamiento No. 065423, expedido por la compañía colombiana Automotriz S.A. y en la factura de compra No. 16267 dictada por Alciautos Ltda, correspondientes al vehículo de placas No. CFB- 631, del cual figuraba como propietario Alexánder Valencia Hernández[20]. - La denuncia fue avocada por la Fiscalía Seccional 78 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali, la cual, en proveído del 2 de agosto del 2000, vinculó mediante diligencia de indagatoria al demandante[21]; sin embargo, ante la imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso, fue declarado como persona ausente el 4 de junio de 2001[22]. - En oficios SA-5205 del 18 de agosto del 2000[23] y 15543 del 7 de septiembre siguiente[24], la Fiscalía Seccional de Cali y el D.A.S, respectivamente, dieron respuesta al requerimiento solicitado por el ente acusador e informaron que el señor Alexánder Valencia Hernández no registraba antecedentes. - El 25 de octubre siguiente, el Fiscal de la causa dictó resolución de acusación en contra del señor Valencia Hernández por el ilícito de falsedad en documento público[25]. - En audiencia preparatoria celebrada el 30 de julio de 2002, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali ofició al C.T.I., para que realizara cotejos grafológico y dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar que reposaba en la Registraduría Municipal de Florida, Valle, a nombre de Alexánder Valencia Hernández y las firmas que aparecían en el Formulario Único Nacional No. 0499871, con el fin de evidenciar si la rúbrica y la huella dactilar que obraba en el referido documento pertenecía al aquí demandante[26]. - En tal virtud, en oficio FGN-DSCTI-CRI-RU-2459 del 17 de septiembre siguiente, el jefe de la sección criminalística del C.T.I. informó que no fue posible realizar las experticias solicitadas, dado que la impresión epidérmica plasmada en el dorso del Formulario Único Nacional resultó no apta para el cotejo[27].

Asimismo, precisó que para establecer la autenticidad o falsedad de las firmas plasmadas en el anverso y reverso del citado documento, era necesario aportar “4 folios útiles de la letra imprenta mayúscula y minúscula” del señor Valencia Hernández[28]. - El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, en primer lugar, varió la calificación jurídica del delito de falsedad en documento público al de falsedad en documento privado.

En segundo término, condenó al señor Alexánder Valencia Hernández a la pena principal de 18 meses de prisión y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. Finalmente, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional durante un período de prueba de dos (2) años, garantizado bajo caución prendaria en cuantía de $50.000[29]. - En atención a que el enjuiciado no prestó la caución que le fue fijada para el goce de los beneficios inherentes a la condena de ejecución condicional, el 1 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali libró orden de captura en su contra[30]. - Debido a que el actor no pudo acceder a un crédito para vivienda, por aparecer registrado en la base de datos de la CIFIN, como consecuencia de la condena que le fue impuesta, el 27 de septiembre de 2007, el señor Alexánder Valencia Hernández interpuso acción de tutela en contra de la Fiscal Seccional 78 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali y de la Juez Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre[31]. - En consideración a lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante oficio No. 2556 del 11 de octubre siguiente, ordenó la suspensión de la captura librada en contra del señor Valencia Hernández, hasta que se resolviera la acción constitucional[32]. - El proceso fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal, el cual, en fallo del 16 de octubre de 2007, tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la providencia dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, hasta tanto se resolviera la revisión de la misma.

Como fundamento de su decisión sostuvo lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores)[33]: “El Fiscal de la causa tenía varios instrumentos para identificar e individualizar al accionante. Uno de ellos fue el de dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remitiera los datos biográficos de la cédula 16.886.881 de Florida – Valle correspondientes al señor Alexánder Valencia Hernández, obteniéndose copia de la tarjeta alfabética y decadactilar del señor Valencia, en esta también aparece la dirección Calle 23 No. 5 – 20 de Cali de la cual se demuestra que el ente fiscal omitió verificar si el señor valencia residía en aquel lugar y enterarlo de la investigación que se adelantaba.

“Dentro del proceso penal los funcionarios judiciales tienen todas las herramientas suficientes para hacer comparecer a los sujetos procesales, para que estos puedan hacer uso de sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el derecho de contradicción los cuales conllevan la protección al debido proceso … para la Sala resulta incuestionable que la presente investigación estuvo afectada de irregularidades que entorpecieron el ejercicio del derecho de defensa del señor Alexánder Valencia Hernández … la realidad evidencia que aquel no tuvo conocimiento de la emisión de la apertura de la investigación, ni demás diligencias importantes que se desarrollaron en la investigación. En ese mismo sentido no conoció de la sentencia condenatoria sino hasta el año 2007, cuando se enteró de ello en razón a una solicitud de crédito que hizo.

“En consecuencia, examinada la situación planteada a la luz de los pronunciamientos transcritos, estima esta Colegiatura que ante la posible existencia de una suplantación y la imposición de una sanción penal decretada al hoy accionante Alexánder Valencia Hernández, es incuestionable que le asiste pleno derecho que se le esclarezca lo relacionado con el verdadero destinatario de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali y de paso corregir la anómala vinculación que se le hizo con la declaratoria de la persona ausente.

De esta manera se procede a tutelar de forma transitoria los derechos fundamentales del buen nombre y la honra” (se destaca). - En virtud de lo anterior, en oficio No. 1599 del 17 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó mantener vigente la cancelación de la orden de captura impartida en contra de Alexánder Valencia[34]. - En oficio 1510 del 19 de noviembre siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó el oficio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e indicó que consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), el número de cédula 16’886.881 corresponde al señor Alexánder Valencia Hernández.

Asimismo, comunicó que el aludido documento había sido dado de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos en 2004, sin especificar el período en que estuvo vigente esa anotación y la autoridad judicial que emitió dicha sanción[35]. - En oficio SVAC-GOPE-2764-IDEN-16819-1 del 16 de enero de 2008, el DAS informó al CTI que el señor Alexánder Valencia Hernández con cédula de ciudadanía 16’886.881 registraba las siguientes anotaciones (se transcribe literal, incluso con posibles errores)[36]: ● “Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, en OFICIO 024 de 23/09/03, ORDEN DE CAPTURA – PARA CAUCIÓN, hijo de Melba y Gregorio, proceso por falsedad material de particular en documento público ART. 220 CP. ● “Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, en OFICIO 344010065 de 27/09/03, sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2003, CONDENA A 18 MESES DE PRISIÓN, CONCEDE SUBROGADO, proceso por falsedad en documento privado ART. 289 CP”. - En la declaración que rindió la señora Zuleima Cortes Delgado manifestó que, debido a que Alexánder Valencia había sido condenado a prisión por el delito de falsedad en documento privado, aquel evitaba socializar con sus compañeros para no ser aprehendido en una requisa.

Además, señaló que no se presentó a diversas convocatorias laborales, para impedir que revisaran sus antecedentes penales y, con ello, evitar que se le cerraran las puertas en dichos establecimientos[37]. - De igual forma, la señora Elizabeth Sánchez Hernández declaró que, a raíz de la orden de captura que se había proferido en contra del aquí demandante, éste se restringió de muchas cosas para no ser privado de su libertad, incluso, de participar en diferentes ofertas laborales[38]. - El 4 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió favorablemente la acción de revisión instaurada por el Ministerio Público[39], por lo que invalidó la sentencia del 23 de septiembre de 2003, por medio de la cual se condenó al señor Alexánder Valencia Hernández por el ilícito de falsedad en documento privado.

Como sustento de su decisión, precisó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores)[40]: “El funcionario que vigila la ejecución de la sentencia, entre otras pruebas, ordenó un estudio grafológico… donde se determinó que ´la firma que como del señor Alexánder Valencia Hernández que se encuentra estampada en el FORMULARIO ÚNICO NACIONAL 0499871 de 10/09/97 del Tránsito de Cali no guarda identidad con las muestras manuscriturales aportadas como patrón. Así las cosas, es evidente que nos encontramos ante un caso de suplantación de identidad, pues, además de la prueba grafológica, la actora presentó con su demanda copia de la denuncia que formuló el 17 de julio de 1995 ante la Inspección 21 de Policía y Desarrollo Comunitario de Cali por la pérdida de su cédula de ciudadanía. “Sin lugar a dudas, al señor Valencia Hernández la pérdida de su documento de identidad por allá en el año 1995 le ha ocasionado una serie de inconvenientes que han trascendido a la esfera del derecho penal, pues ha sido investigado en varios procesos, incluso de carácter fiscal, es más a su nombre también se obtuvo una línea telefónica con COMCEL; situaciones que se han ido aclarando en su favor, al lograrse establecer que las firmas que aparecen en ese universo de documentos espurios no corresponden a la suya, por lo tanto, sin ningún tipo de hesitación, es claro que nos encontramos ante una suplantación de identidad.

“Esa situación en particular nos lleva a concluir que el señor Alexánder Valencia Hernández no tuvo participación en la elaboración de los documentos apócrifos por los cuales se emitió un juicio positivo de responsabilidad penal en su contra, pues demostrado quedó que la firma que aparece en ellos no corresponde a la suya” (se destaca). - Finalmente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali certificó que la sentencia que resolvió la acción de revisión quedó debidamente ejecutoriada el día que fue emitida, esto es el 4 de diciembre de 2009[41], la cual había sido notificada al aquí demandante el 7 de diciembre siguiente[42]. 3.4.

El Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño[43]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que a raíz de la pérdida del documento de identidad del señor Alexánder Valencia Hernández, éste fue suplantado para celebrar diversos actos jurídicos por los cuales fue vinculado a un proceso penal y posteriormente condenado a 18 meses de prisión, por el delito de falsedad en documento privado.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, derivado de la indebida vinculación al proceso penal y posterior condena por el ilícito de falsedad en documento privado. 3.5. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

En ese sentido, toda vez que la indebida identificación e individualización del verdadero responsable de la conducta delictiva condujo a que se profiriera resolución de acusación, sentencia condenatoria e incluso orden de captura contra una persona inocente, se deberá establecer si dicho error de identificación e individualización, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas. 3.5.1.

Análisis de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación Sea lo primero señalar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran amparadas por la función constitucional que le fue asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual a dicha entidad le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley[44].

No obstante, la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos, le imponía, además, una serie de obligaciones que debía acatar para el correcto ejercicio de dicha función constitucional, entre ellas, la de lograr la debida identificación e individualización de las personas que son objeto de investigación. Así, los artículos 322, 331 y 397 ejusdem disponían: “Artículo 322.

Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible” (se destaca).

“Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: … “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible” (se destaca).

“Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (se destaca).

A su turno, la Corte Suprema de Justicia en varias providencias ha hecho alusión a los términos de identificación e individualización para referir que no son sinónimos entre sí y aluden a conceptos diferentes. Así, “la palabra identificación está asociada a documentos oficiales, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organización social”[45], en otras palabras, la identificación implica precisar de manera indubitable las particularidades que corresponden a una persona determinada, tales como su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con fundamento en documentos oficiales.

Por su parte, la individualización se establece a través de los rasgos particulares que permitan distinguir a una persona de todas las demás, es decir, se refiere a las personas como “fenómeno natural, a sus características personalísimas que la hacen única e inconfundible frente a las demás de su misma especie”. En este sentido, la individualización corresponde a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plenamente diferenciar a una persona de los demás individuos[46].

Bajo ese contexto, se infiere que era deber de la Fiscalía practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- todos los requisitos legales para dictar resolución de acusación; sin embargo, en el presente asunto, el ente acusador encontró identificado al señor Alexánder Valencia únicamente con la información aportada por la denunciante.

Ciertamente, tal como surge de las pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía General de la Nación, al momento de vincular a la investigación penal al demandante y de proferir resolución de acusación en su contra, lo identificó con base en la denuncia y los documentos que presentó la funcionaria de la Secretaría de Tránsito de Cali, sin solicitar un cotejo grafológico entre la tarjeta decadactilar del aquí demandante y las firmas que aparecían en los documentos espurios y, con ello, establecer si la rúbrica contenida en ellos correspondía efectivamente a la del señor Valencia Hernández.

En efecto, al dictar la resolución de acusación en contra de Alexánder, el ente acusador argumentó que aunque no contaba con una prueba grafológica que lo relacionara directamente con la elaboración material de los documentos tachados de falsos, las pruebas arrimadas al proceso permitían “inferir sin duda alguna su autoría”, pues la compañía colombiana Automotriz S.A. y ALCIAUTOS no expidieron el certificado de empadronamiento número 065423 y la factura de compra No. 16287 y “solo a él le interesaba su construcción”[47], al ser la persona que figuraba como propietario del vehículo de placas CFG-631.

Incluso en el fallo de tutela se cuestionó la conducta desplegada por el ente instructor, al no haber practicado y recaudado las pruebas indispensables en relación con la identidad e individualidad de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad. Sobre el particular el juez constitucional señaló[48]: “El Fiscal de la causa tenía varios instrumentos para identificar e individualizar al accionante.

Uno de ellos fue el de dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remitiera los datos biográficos de la cédula 16.886.881 de Florida – Valle correspondientes al señor Alexánder Valencia Hernández, obteniéndose copia de la tarjeta alfabética y decadactilar del señor Valencia, en esa también aparece la dirección calle 23 No. 5-20 de Cali, de la cual se demuestra que el Fiscal también omitió enviar citación para verificar si el señor Valencia residía en aquel lugar y enterarlo de la investigación que se le adelantaba … para la Sala resulta incuestionable que la presente acción estuvo afectada de irregularidades …” (se destaca).

En esa medida, es claro que, previo a dictar resolución de acusación, la Fiscalía debió recaudar las pruebas necesarias para establecer la identificación e individualización de la persona que cometió el delito, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, en los términos establecidos en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-[49], con lo cual hubiera podido advertir que el sindicado era un sujeto distinto al aquí demandante.

Finalmente, cabe resaltar que en el fallo de tutela también se advirtieron las irregularidades en las que incurrió el ente acusador en el proceso de citación y ubicación del señor Valencia Hernández. En efecto, en el proceso se encuentra demostrado que el Fiscal 78 Seccional de Cali, luego de conocer la denuncia penal formulada por la funcionaria de la Secretaría de Tránsito de Cali, se limitó a ordenar un despacho comisorio a la ciudad de Popayán para escucharlo en diligencia de indagatoria, aportando como dirección la Diagonal 27 No. T 25 -42 de esa ciudad[50], dado que esa era la que reposaba en el documento de falsificación. No obstante, ningún reparo le ofreció a dicha entidad que en la constancia secretarial se hubiera indicado que la dirección además de equivocada era inexistente, tan es así que después de haber sido declarado como persona ausente, lo notificó en esa misma dirección[51].

Dicha irregularidad, sin duda, impidió de manera significativa que el señor Alexánder Valencia Hernández concurriera al proceso penal que se adelantaba en su contra por la falsificación de unos documentos correspondientes al vehículo de placas CFB-631, lo cual resultó determinante en la condena que se le impuso por la referida conducta punible.

Por lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor Alexánder Valencia Hernández, por haberlo identificado e individualizado erróneamente como el responsable del ilícito de falsedad en documento público, con vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos. 3.5.2.

Análisis de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Rama Judicial, como consecuencia de la condena que impuso el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali en contra del señor Alexánder Valencia Hernández, por el delito de falsedad en documento privado, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación del verdadero autor del delito.

Respecto del contenido de los fallos dictados en procesos penales, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 preveía que toda sentencia debía contener “la identidad o individualización del proceso”, así como la jurisprudencia penal establece de forma pacífica que para proferir el fallo y evitar problemas de homonimia, es preciso individualizar o identificar de forma inequívoca a los partícipes del hecho delictivo[52].

La inobservancia de dichos imperativos al momento de dictar una sentencia acarrea, como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor del delito[53].

Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que, a pesar de que no fue posible realizar los cotejos grafológico y dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Municipal de Florida, Valle, a nombre de Alexánder Valencia Hernández y las firmas que aparecían en el Formulario Único Nacional No. 0499871, con el fin de evidenciar si la rúbrica y la huella dactilar que obraban en el referido documento pertenecía al aquí demandante, el juez de la causa lo consideró plenamente identificado con la obtención de la información contenida en la tarjeta alfabética del actor[54], sin advertir si la información familiar, de residencia y los rasgos físicos ahí contenidos correspondían al verdadero responsable del ilícito.

En efecto, el juez de conocimiento no realizó reparo alguno frente a la disparidad que existía entre la dirección de residencia que aparecía en la tarjeta alfabética -calle 23 No. 5 – 20 de Cali- y la que consignó el Fiscal de la causa en sus actuaciones para notificar al procesado de la investigación que se adelantaba en su contra -Diagonal 27 No. T 25 -42 de Popayán-, con lo cual era evidente que existía la posibilidad que se tratara de personas diferentes.

La situación antes indicada, evidencia que, a pesar de que no contaba con el estudio grafológico y el cotejo dactiloscópico, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali infirió, sin mayor esfuerzo probatorio alguno, que la firma y la huella que reposaba en los documentos tachados de falsos pertenecían al señor Alexánder Valencia, porque él era el único beneficiado con la presentación de dicha documentación ante la Secretaría de Tránsito de esa ciudad, pues a su nombre se matriculó el vehículo de placas CFB-631.

De allí que para la Sala resulte inaceptable que, sin el suficiente respaldo probatorio, se determinara la culpabilidad del aquí demandante en una conducta en la cual no incurrió, circunstancia que en sede de acción de revisión se evidenció, sin necesidad de realizar un análisis profundo al respecto. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali puntualizó: “El funcionario que vigila la ejecución de la sentencia, entre otras pruebas, ordenó un estudio grafológico… donde se determinó que ´la firma que como del señor Alexánder Valencia Hernández que se encuentra estampada en el FORMULARIO ÚNICO NACIONAL 0499871 de 10/09/97 del Tránsito de Cali no guarda identidad con las muestras manuscriturales aportadas como patrón. Así las cosas, es evidente que nos encontramos ante un caso de suplantación de identidad, pues, además de la prueba grafológica, la actora presentó con su demanda copia de la denuncia que formuló el 17 de julio de 1995 ante la Inspección 21 de Policía y Desarrollo Comunitario de Cali por la pérdida de su cédula de ciudadanía. “Esa situación en particular nos lleva a concluir que el señor Alexánder Valencia Hernández no tuvo participación en la elaboración de los documentos apócrifos por los cuales se emitió un juicio positivo de responsabilidad penal en su contra, pues demostrado quedó que la firma que aparece en ellos no corresponde a la suya” (se destaca).

Aunado a ello, se evidencia que la orden de captura librada el 1 de julio de 2004 en contra del aquí demandante, no se surtió bajo los preceptos establecidos en la Ley 600 del 2000, la cual en su artículo 350 establecía que ésta debía contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo por el cual se profería. En efecto, en el proceso se demostró que la orden de captura se profirió con base en la información contenida en la sentencia del 23 de septiembre de 2003, en la que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali identificó e individualizó al imputado con la información familiar y los rasgos físicos contenidos en la tarjeta alfabética del actor, lo cual, como se indicó en precedencia, no era suficiente ya que también debía identificarlo plenamente para evitar que se condenara y profiriera orden de captura en contra de un inocente, tal y como ocurrió en el presente caso.

Ciertamente, las pruebas que reposan en el proceso demuestran que dicha autoridad judicial, al librar la orden de captura en contra del señor Alexánder Valencia Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 16’886.881, dio por sentado que él era el autor del hecho punible mencionado, con fundamento en la información contenida en la tarjeta alfabética, sin que realizara alguna actuación tendiente a constatar que efectivamente él fuera el verdadero responsable del delito que originó la causa penal.

En esa medida, para la Sala resulta claro que la plena identidad de la persona investigada no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se condenara y ordenara la aprehensión de un individuo que no tenía participación alguna en el delito investigado. A partir del análisis realizado, la Sala declarará administrativa y responsable a la Nación – Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor Alexánder Valencia Hernández, por condenarlo erróneamente en un proceso penal y librar orden de captura en su contra, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación del verdadero responsable del ilícito investigado.

Dadas las consideraciones expuestas, la Sala encuentra responsables de manera conjunta a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, dada a la participación que cada una de ellas tuvo en la producción del daño que se reclama, en tanto que ninguna de éstas individualizó e identificó plenamente al verdadero responsable de suscribir el certificado de empadronamiento No. 065423 y la factura de compra No. 16267 correspondientes al automotor de placas CFB- 631, lo que condujo a que se vinculara indebidamente al proceso penal y posteriormente se condenara erróneamente al señor Alexánder Valencia Hernández.

Precisado lo anterior, la Sala considera que la indemnización que deberán asumir las entidades demandadas tendrá como parámetro las actuaciones que cada una de ellas haya desplegado en relación con el daño antijurídico irrogado al extremo demandante. En ese sentido, se tiene que la participación en la producción del daño de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial fue del mismo grado, puesto que, la primera de ellas, incurrió en una irregularidad en el proceso de citación y ubicación del señor Alexánder Valencia y omitió recaudar las pruebas necesarias para establecer la correcta identificación e individualización de la persona que cometió el delito, mientras que la segunda, condenó y profirió orden de captura en contra del demandante, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación del verdadero autor del delito de falsedad en documento privado.

Así entonces, la indemnización que se reconocerá a favor del señor Alexánder Valencia Hernández se pagará –en un 50%– con cargo al patrimonio de la Rama Judicial y –en un 50%– con cargo al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación. 3.6. Indemnización de perjuicios 3.6.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales de 100 SMLMV a favor del señor Alexánder Valencia Hernández.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad, perturbación en el goce, de allí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico con relación a la situación de los bienes[55].

A su turno, esta Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, más no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante.

Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba[56]. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que, con el fin de acreditar el perjuicio moral padecido por el señor Alexánder Valencia Hernández, como consecuencia de la sentencia condenatoria y de la orden de captura emitidas en su contra, se recepcionaron los siguientes testimonios: La señora Zuleima Cortés Delgado, en su declaración, manifestó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “CONTESTO: no tengo vínculo de parentesco con el demandante.

Conozco al señor Alexánder Valencia Hernández aproximadamente 7 años fuimos compañeros de trabajo y colegas de profesión, yo supe el problema que él tuvo precisamente después de que sucedieron dos hechos puntuales en los cuales yo fui testigo directamente, uno fue cuando trabajábamos juntos en una escuela de formación deportiva y salimos a celebrar el cumpleaños de un compañero a la pizzería que queda cerca al colegio, estábamos allí departiendo cuando ingresaron unos agentes de policía, inmediatamente el cambio de actitud, él se puso pálido y nervioso, no sabía qué hacer porque los agentes iban hacer una requisa, afortunadamente no la hicieron … yo me quedé bastante sorprendida y preocupada de la reacción que tuvo no me pareció oportuno preguntarle qué era lo que pasaba.

En otra oportunidad íbamos a un concierto y teníamos que desplazarnos fuera de la ciudad, en la carretera estaba haciendo retenes … inmediatamente él cambió, se puso muy nervioso yo estaba ese día a lado de él comenzó a sudar y me dijo que se iba al baño, que no podía seguir con nosotros … ya después de un tiempo me atreví a preguntarle sobre lo que le pasaba y me explicó que él había tenido hace mucho tiempo un problema con la cédula, aparecía involucrado con la compra de unos vehículos que a raíz de esta el tenía una orden de captura … que le daba miedo que en una salida de esas se lo llevara la policía en una requisa … después le dije porque no presentaba la hoja de vida en el colegio Lacordaire y él me manifestó que le daba como pena que de pronto fueran a averiguar lo de los antecedentes porque le pedían el pasado judicial y se dieran cuenta del problema que tenía y no le dieran el puesto … él me manifestaba que se quería ir hacer el posgrado a España … pero cada que el trataba de arreglar lo del problema le salía otro peor.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si el señor Alexánder Valencia Hernández ha podido superar los hechos relacionados con el problema legal que padeció. CONTESTO: Yo creo que no, pues de hecho yo pienso que él ahora que por fin pudo viajar a hacer su posgrado, fue como tratando de dejar a un lado esos problemas, pero cuando nos comunicamos me dice que le preocupa que cuando vuelva al acá, vuela otra vez a vivir todo lo que le sucedió antes, él se sentía perseguido angustiado, el acá no se sentía muy tranquilo por esa situación”[57] (se destaca).

Sobre los mismos hechos, la señora Elizabeth Sánchez Hernández relató: “CONTESTO: No tengo vínculo de parentesco con el demandante. Conozco al señor Alexánder Valencia Hernández aproximadamente hace 10 años, fue entrenador de la Escuela de futbol de la Universidad del Valle donde estudiaba mi hijo, desde esa época lo conozco, luego nos hicimos amigos, luego compartí un apartamento con el y con mi hijo porque él alquilaba habitaciones.

Desde ese momento me comentó que a él se le había perdido la cédula y había hecho negocios fraudulentos con su cédula, lo cual lo había perjudicado mucho, había tenido que llegar a instancias de que el no podía salir tranquilo, porque a raíz de esos negocios que habían hecho le habían dictado una orden de captura, pero mientras tanto tenía que privarse de muchas cosas que el hacía como ir a reuniones, mantenía muy intranquilo por esa situación, el mantenía muy preocupado, no vivía tranquilo porque el pensaba que pronto lo iban a meter a la cárcel a él lo perjudicó enormemente porque el se quería ir a estudiar al exterior pero por esa situación no podía salir del país, su mamá vivía en España y él no podía solicitar los documentos para ir allá, también quería hacer una especialización, pero por todo eso su suelo estaba truncado, incluso para conseguir trabajo, porque siempre le pedían los antecedentes y con esos antecedentes se le manchó su hoja de vida … a él lo traumatizó enormemente que a toda hora vivía en una zozobra porque en cualquier momento lo podían capturar, no podía ver un policía”[58] (se destaca).

En igual sentido, la señora Rocío Jordán afirmó lo siguiente: “CONTESTO: Conozco al señor Alexánder Valencia Hernández hace aproximadamente 11 años yo me pasé a vivir a ese conjunto Oasis de Pasoancho al 3° piso y el vicia en el 4° y entablamos una amistad … él se encontraba muy deprimido, yo le preguntaba que le pasaba y él me comentó el problema que tenía, a él se le había perdido la cédula y que tenía un problema judicial por eso y me contó que por eso no podía irse a estudiar a España, la vida de él cambió porque a él le gustaba irse a rumbear y no podía, me decía que le daba miedo que lo detuvieran, mantenía muy deprimido por esa razón. PREGUNTADO: Manifieste si usted conoce si este hecho afectó la parte laboral del señor Alexánder Valencia. CONTESTO: Si, porque él me comentó que independientemente de eso el daba clases por aparte y se las cancelaron”[59] (se destaca).

Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba[60].

En el caso concreto, encuentra la Sala que las declaraciones rendidas por las deponentes permiten acreditar el perjuicio moral que padeció el señor Alexánder Valencia Hernández, a raíz de la orden de captura librada en su contra, con base en la información contenida en la sentencia del 23 de septiembre de 2003. Al respecto, se tiene que la señora Zuleima Cortés Delgado refirió que conocía hace 7 años al demandante, en razón a que laboraban en la misma institución educativa.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció el hecho, indicó que se produjo por dos aspectos puntuales, el primero de ellos, cuando miembros de la Policía Nacional iban a realizar una requisa en el lugar que departían y, el segundo, cuando fueron requeridos por uniformados en el vehículo en el que se desplazaban.

Afirmó que dichas situaciones le permitieron observar de forma presencial, la angustia, miedo y zozobra que le causaba al señor Valencia Hernández el hecho de ser aprehendido por los miembros de la fuerza pública, en atención a la orden de captura que había sido emitida en su contra. Esa afirmación también encuentra respaldo en las versiones rendidas por las otras dos testigos, quienes de manera consecuente manifestaron que el ahora demandante, desde el punto de vista emocional, se vio gravemente afectado por la captura proferida en su contra.

Ciertamente, la señora Sánchez Hernández, quien conocía al demandante desde hace más de 10 años, en razón a que entrenaba a su hijo en la escuela de fútbol de la Universidad del Valle, señaló que tuvo conocimiento del hecho porque cuando compartió apartamento con el señor Valencia Hernández, en calidad de arrendataria, observó que éste se restringió de muchas cosas por miedo a ser privado de su libertad, incluso, se abstuvo de participar en diferentes ofertas laborales, para impedir que revisaran sus antecedentes judiciales.

De igual forma, la señora Rocío Jordán afirmó que conocía al actor desde hace 11 años, en razón a que eran amigos y vivían en el mismo conjunto residencial, lo cual le permitió observar, de forma presencial, la depresión que sufrió Alexánder Valencia, con ocasión de la orden de captura impartida en su contra. Señaló que dicha situación lo afectó a tal punto que no salía a departir con sus compañeros por temor a ser aprehendido.

En suma, las versiones rendidas por las testigos resultan coherentes y consistentes con los demás elementos de juicio aportados al expediente, pues al ser acompasadas con la prueba documental que obra en el plenario, esto es, la orden de captura librada el 1 de julio de 2004 en contra de Alexánder Valencia Hernández [61], se evidencia que la esfera emocional del actor se vio afectada, como consecuencia de la referida orden de captura dictada en su contra.

En ese sentido, la Sala atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y magnitud del perjuicio moral padecido por el señor Alexánder Valencia Hernández, le reconocerá por este concepto la suma de 20 SMLMV, la cual deberá ser pagada por partes iguales por cada una de las entidades demandadas. 3.6.2. Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero manifestar que la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[62].

Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación[63], unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

Sobre su reparación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño[64].

Al respecto, esta Sección en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado” (subrayas fuera de texto).

Bajo las anteriores consideraciones, solo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.

En el presente asunto, observa la Sala que, las pretensiones de la parte actora se orientaron a solicitar la reparación de la afectación producida por la transgresión a los derechos a la honra y al buen nombre del señor Alexánder Valencia Hernández, como consecuencia del error de los entes estatales al identificarlo indebidamente como la persona que falsificó el certificado de empadronamiento No. 065423 y la factura de compra No. 16267 correspondientes al automotor de placas CFB- 631.

Es menester señalar que, respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”. En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, sin que la Corporación haya hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues, los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro[65].

De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.

De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el expediente no obra elemento alguno que acredite una afectación grave a la honra y al buen nombre del demandante por cuenta de la indebida individualización e identificación del verdadero responsable de la conducta punible, en tanto que las declaraciones que rindieron las señoras Zuleima Cortés, Roció Jordán y Elizabeth Sánchez solo dan cuenta del estado de aflicción en el que se encontraba la víctima directa durante el período en que estuvo vigente la orden de captura proferida en su contra, situación que encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. 3.7.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por los perjuicios causados al señor Alexánder Valencia Hernández como consecuencia de la indebida identificación e individualización del verdadero infractor de la ley penal.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios morales la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 186 a 192 del cuaderno principal. [2] Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 94 del cuaderno 1. [3] Folios 84 a 94 del cuaderno 1. [4] “… podemos afirmar que no se presentó durante el proceso una plena individualización del señor ALEXÁNDER VALENCIA HERNÁNDEZ, lo que sin duda hubiera conducido a esclarecer los hechos y hubiese tenido como consecuencia la determinación que el demandante no había cometidos los delitos que se le imputaban… se debe reconocer la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a raíz de las actuaciones irregulares del ente citado, que produjeron una sindicación errónea en ALEXÁNDER VALENCIA HERNÁNDEZ, lo cual constituye una falla en la administración de justicia”. [5] Folios 97 a 98 del cuaderno 1. [6] Folios 114 a 124 del cuaderno 1. [7] Folios 125 a 127 del cuaderno 1. [8] Folio 177 del cuaderno 1. [9] Folio 178 del cuaderno 1. [10] Folios 179 a 184 del cuaderno 1. [11] Folios 186 a 192 del cuaderno 1. [12] Folios 193 a 196 del cuaderno principal. [13] Folio 204 del cuaderno principal. [14] Folio 206 del cuaderno principal. [15] Folios 220 a 225 del cuaderno principal. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp.

No. 50861. M.P. María Adriana Marín. En igual sentido, consultar la sentencia de 5 de febrero de 2021, exp. No. 61800. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] “De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha concluido que la expresión demandada vulnera el principio de publicidad si se entiende que ella establece que las providencias mencionadas por el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.P., no deben ser notificadas.

Por ello, es imperativa la notificación de las decisiones judiciales previstas en el artículo demandado, para que a partir de su realización se produzcan los efectos jurídicos previstos en las sentencias o providencias interlocutorias”. Corte Constitucional, sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. [18] [19] El 10 y 11 de marzo de 2012 fueron días no hábiles. [20] Folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas. [21] Folio 8 del cuaderno de pruebas. [22] Folio 23 del cuaderno de pruebas. [23] Folio 15 del cuaderno de pruebas. [24] Folio 16 del cuaderno de pruebas. [25] Folios 31 a 35 del cuaderno de pruebas. [26] Folios 51 a 51 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 56 a 57 del cuaderno de pruebas. [28] Folio 62 del cuaderno de pruebas. [29] Folios 67 a 84 del cuaderno de pruebas. [30] Folios 92 2 95 del cuaderno de pruebas. [31] Folios 97 a 115 del cuaderno de pruebas. [32] Folios 118 a 118 del cuaderno de pruebas. [33] Folios 119 a 138 del cuaderno de pruebas. [34] Folios 139 a 140 del cuaderno de pruebas. [35] Folio 158 del cuaderno de pruebas. [36] Folio 233 del cuaderno de pruebas. [37] Mediante proveído del 16 de enero de 2013, el Tribunal a quo decretó la prueba testimonial solicitada por el actor, la cual fue practicada el 5 de abril de 2013.

Folio 224 del cuaderno 1. Folios 164 a 166 del cuaderno 1. [38] Folios 168 a 169 del cuaderno 1. [39] Folio 49 a 64 del cuaderno 1. [40] Folios 43 a 57 del cuaderno 1. [41] Folio 143 del cuaderno 1. [42] Folio 4 del cuaderno 1. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [44] “ARTICULO 250.

Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: 1.

Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 3.

Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten. [45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. No. 42461, providencia No. AP2533-2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. [46] En otra providencia, frente al concepto de individualización, la Corte Suprema de Justicia mencionó: “la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona.

Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [47] Folio 33 del cuaderno de pruebas. [48] Folio 38 del cuaderno 1. [49] “Artículo 114.

Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: (…) 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. [50] Folio 27 del cuaderno de pruebas. [51] Folio 129 del cuaderno de pruebas. [52]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 13 de febrero de 2003, expediente 11412; del 23 de mayo de 2007, expediente 25 393 y del 23 de enero de 2008, expediente 28301. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 22 de agosto de 2013, exp. 32919.

CP: Hernán Andrade Rincón; del 15 de abril de 2015, exp 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 23 de marzo de 2017, exp 46398, CP: Marta Nubia Velásquez Rico y del 5 de febrero de 2021, exp 61800, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. [54] De conformidad con la información contenida en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la tarjeta alfabética es la segunda parte del formato de cedulación y tarjeta de identidad que se conserva en la oficina de preparación del documento y contiene los siguientes datos: NUIP, fecha de preparación, nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, estatura, impresión dactilar del titular (del índice derecho o el que corresponda), fotografía, entre otros. [55] Enrique Gil Botero.

Responsabilidad extracontractual del Estado. Cuarta edición. Grupo editorial Ibáñez. Pág. 192. [56] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, exp. 15247, MP: Ruth Stella Correa Palacio. [57] Folios 164 a 166 del cuaderno 1. [58] Folios 168 y 169 del cuaderno 1. [59] Folios 170 y 171 del cuaderno 1. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esa misma Subsección en fallo del 23 de octubre de 2020, expediente 60073, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [61] Folios 92 2 95 del cuaderno de pruebas. [62] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [63] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251) C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [65] Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa.