ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación con la oportunidad de la acción, la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del supuesto daño derivado de un error judicial.
Al respecto, la Sala destaca que, en la pretensión de la demanda se dijo expresamente que la decisión que negó las pretensiones “quedo(sic) debidamente ejecutoriada el día 6 de noviembre de 2006”, con fundamento en que, en contra de la decisión de única instancia (…) la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por no ser procedente (…).
Al respecto, no puede la Sala admitir el inicio del término de caducidad desde el momento que plantea el demandante, toda vez que resultaba evidente que ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era de única instancia, por lo cual la presentación del recurso era manifiestamente improcedente. (…) Así, obra en el expediente la Sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, (…) y, la constancia de notificación por edicto, según la cual, la decisión se fijó en lugar público (…) por el término de 3 días (…).
De conformidad con lo anterior, como la demanda se presentó (…), la Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00557-01(51367) Actor: FLOR MARINA VELOZA ZEA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-error judicial/caducidad Síntesis del caso: en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante, el juez de primera instancia negó las pretensiones por no encontrar acreditado que la demandante solicitó la reubicación. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 23 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Tolima[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. Flor Marina Veloza Zea presentó demanda, el 6 de noviembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “1.- Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el error judicial en que incurrió, el Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del Honorable Magistrado BELISARIO BELTRAN BASTIDAS al proferir Sentencia el 25 de septiembre de 2006 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de FLOR MARINA VELOZA ZEA Contra NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN, radicado 2294-03, la cual quedo debidamente ejecutoriada el día 6 de noviembre de 2006. 2.- Consecuentemente con la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a indemnizar los perjuicios morales y materiales recibidos por mi representada con ocasión del error judicial contenido en la sentencia antes referida […]” 2.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) La demandante ocupaba un cargo de carrera administrativa en el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. y, en el marco de un proceso de reestructuración su cargo fue suprimido, por lo cual se le informó que podía optar por una indemnización o la reubicación. Ella optó por la reubicación; pese a lo anterior, fue desvinculada, por lo cual presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2) En decisión de única instancia, el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó que “el demandante hubiera optado por una de tales situaciones y ante su silencio, la Administración optó por la indemnización”, y destacó que la parte actora no cumplió con su carga probatoria. 5.
Como fundamentos de la demanda, la parte actora afirmó que sí cumplió con la carga probatoria y que, la sentencia “desconoce que la reubicación ofrecida por el ente demandado de acuerdo al Art. 39 de la Ley 443 de 1998, aceptada por mi mandante, no se cumplió, constituyendo así la vulneración a su derecho a la reincorporación”. 2.
Posición de la parte demandada 6. La Nación-Rama Judicial, al contestar la demanda[3], afirmó que los hechos no le constaban. Como argumentos de su defensa sostuvo que la actuación se ajustó a las normas vigentes y que, la decisión “no ocasionó daño alguno”. Por último, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de perjuicios” e “innominada o genérica”. 3.
Sentencia de primera instancia 7. El 23 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Tolima[4] negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no acreditó el error judicial y, sostuvo que “la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar fehacientemente el daño antijurídico sobreviniente con la decisión judicial”. 4.
Recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación[5] en el cual sostuvo que sí se acreditó que el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho inobservó las pruebas que obraban en el expediente, con lo cual demostró la existencia del error judicial y, concluyó que se debe “reconocer el error judicial y acceder a nuestras [las] pretensiones”. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 9. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional. 10.
En relación con la oportunidad de la acción[6], la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del supuesto daño derivado de un error judicial. Al respecto, la Sala destaca que, en la pretensión de la demanda se dijo expresamente que la decisión que negó las pretensiones “quedo(sic) debidamente ejecutoriada el día 6 de noviembre de 2006”, con fundamento en que, en contra de la decisión de única instancia, proferida el 25 de septiembre de 2006[7], la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por no ser procedente, en auto de 30 de octubre de 2006[8]. 11.
Al respecto, no puede la Sala admitir el inicio del término de caducidad desde el momento que plantea el demandante, toda vez que resultaba evidente que ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era de única instancia, por lo cual la presentación del recurso era manifiestamente improcedente. 12. No debe olvidarse que la cuantía establecida para que, al momento de los hechos, el proceso tuviera doble instancia era de $40´800.001[9] y la cuantía de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ascendió a $23´123.866, motivo por el cual, era claro, desde la presentación de la demanda, debido a la cuantía, que el proceso era de única instancia. 13.
Así, obra en el expediente la Sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, proferida el 25 de septiembre de 2006[10] y, la constancia de notificación por edicto[11], según la cual, la decisión se fijó en lugar público el 29 de septiembre de 2006, por el término de 3 días; teniendo en cuenta que el 30 de septiembre y el 1 de octubre correspondieron a sábado y domingo, respectivamente, la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2006.
De conformidad con lo anterior, como la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2008[12], la Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa. 2. Costas 14. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia de 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 99- 105 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 59 - 62 del C.1. [4] Folios 99 - 105 del cuaderno principal. [5] Folios 109 - 113 del cuaderno principal. [6] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [7] Folios 4 – 13 del C.1. [8] Folio 47 del C.1. [9] De conformidad con el Auto de 30 de octubre de 2006 en el que se lee (se trascribe): “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, para que un proceso sea de doble instancia […] la cuantía debía ser superior a cien (100) SMLMV, esto es $40.800.001,oo y la cuantía determinada en la demanda es de $23´123.866,oo […]” (folio 47 del C.1.) [10] Folios 4 – 13 del C.1. [11] Folio 14 del C.1. [12] Folio 33 del C.1.