ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / EXTORSIÓN / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente caso está probado que, la fiscalía inició una investigación penal en contra (…) por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
Además, al momento de resolver su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento en su contra. Luego, la misma fiscalía profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor de estos procesados. Sin embargo, no está demostrada la efectiva privación de la libertad de los demandantes. (…) Las providencias que obran en el expediente constatan la existencia de un proceso penal en su contra, pero no prueban la efectiva restricción de la libertad.
La parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura, como podría ser la boleta de encarcelación o el informe de la detención. Tampoco allegó ninguna prueba de la libertad, como sería el acta de compromiso, el acta de la caución, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión u otra prueba suficiente para acreditar la existencia de la privación de la libertad.
Además, no solicitó la práctica de pruebas con esa finalidad. (…) En consecuencia, de haber existido una efectiva restricción de la libertad, no se conoce el tiempo exacto durante el cual esa situación se prolongó y si las personas capturadas corresponden a los aquí demandantes. (…) En este orden de ideas, no bastan las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la reclusión (…), así como tampoco los hechos enunciados de manera genérica en las providencias proferidas en el proceso penal, toda vez que ello no permite establecer el tiempo total de efectiva privación de la libertad.
Por tanto, a pesar de que se tiene conocimiento de la imposición de la medida de aseguramiento y de la posterior preclusión de la investigación a su favor, se desconoce si efectivamente las ordenes allí dispuestas se materializaron y en qué fechas. (…) Para la Sala es claro que la ausencia de elementos de conocimiento que permitan constatar la ocurrencia del daño alegado en la demanda, deriva directamente de la falta de actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del C.P.C. En consecuencia, ante la falta de certeza sobre este primer elemento, se hace innecesario el análisis de los restantes dirigidos a configurar la responsabilidad del Estado.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la privación de la libertad de los demandantes, consultar providencias de 8 de febrero de 2012, Exp. 21803, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de agosto de 2012, Exp. 26795, C.P. Hernán Andrade Rincón; el 20 de mayo de 2013, Exp. 27229, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de mayo de 2014, Exp. 30738, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de abril de 2017, Exp. 44920, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de marzo de 2020, Exp. 44649, C.P. Alberto Montaña Plata; y de 8 de mayo de 2020, Exp. 46410, C.P. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00553-01(48800) Actor: ANTONIO ABEL MIRANDA OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados por la administración de justicia - Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: Los demandantes fueron capturados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
La fiscalía les impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, al momento de calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación adelantada en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de octubre de 2007, Walter Antonio Miranda Zúñiga y José Luis de León Altahona[2], cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad.
Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada[3]. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable de manera solidaria a la Nación en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en razón de la negligencia, omisión, imprevisión descuido y violación de las normas superiores de carácter constitucional y reglamentarias que generaron los daños y perjuicios materiales, morales, en sus condiciones y expectativas de vida, físicos y fisiológicos causados según el caso a los demandantes ANTONIO ABEL MIRANDA OROZCO, MARÍA ROSALBA ZÚÑIGA COLÓN, WILMAR ANTONIO MIRANDA ZÚÑIGA, DEWIS JOSÉ MIRANDA ZÚÑIGA, FRANKLIN XAVIER MIRANDA ZÚÑIGA, GEOVANIS ANTONIO SARMIENTO ZÚÑIGA, WALTER ENRIQUE MIRANDA ZUÑIGA y YIRLEIDIS MARÍA GUTIÉRREZ CAMPO y los dos últimos en representación de su menor hija MAYELIS ESTHER MIRANDA GUTIÉRREZ [ANGEL MARÍA DE LEÓN HINCAPIÉ, MARÍA CANDELARIA DE LA HOZ RODRÍGUEZ, JAVIER ENRIQUE LEÓN ALTAHONA, ALBEIRO ENRIQUE DE LEÓN ALTAHONA, JAMES ANDRÉS DE LEÓN AVENDAÑO, JOSÉ LUIS DE LEÓN ALTAHONA e ISOLINA BERMÚDEZ BARRIOS, los dos últimos también en representación de KEVIN JOSÉ DE LEÓN BERMÚDEZ] por falla o falta del servicio de la administración que condujo a una medida de aseguramiento con detención preventiva, privando injustamente de su libertad a WALTER ENRIQUE MIRANDA ZÚÑIGA [JOSÉ LUIS DE LEÓN ALTAHONA] por el lapso de nueve meses, causando un grave daño moral, psicológico y patrimonial”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Walter Enrique Miranda |Víctima directa |“máximo | |s morales|Zúñiga | |autorizad| |(grupo 1)| | |o por la | | | | |ley en | | | | |salarios | | | | |mínimos | | | | |legales | | | | |vigentes | | | | |o en | | | | |gramos | | | | |oro” | | |Yirleidis María Gutiérrez |Cónyuge de la víctima | | | |Campo |directa | | | |Mayelis Esther Miranda |Hija de la víctima | | | |Gutiérrez |directa | | | |Antonio Abel Miranda |Padre de la víctima | | | |Orozco |directa | | | |María Rosalba Zúñiga Colón|Madre de la víctima | | | | |directa | | | |Wilmar Antonio Miranda |Hermano de la víctima | | | |Zúñiga |directa | | | |Dewis José Miranda Zúñiga |Hermano de la víctima | | | | |directa | | | |Franklin Xavier Miranda |Hermano de la víctima | | | |Zúñiga |directa | | | |Geovanis Antonio Sarmiento|Hermano de la víctima | | | |Zúñiga |directa | | |Perjuicio|José Luis de León Altahona|Víctima directa |100 SMLMV| |s Morales| | | | |(grupo | | | | |2)[4] | | | | | |Isolina Bermúdez Barrios |Esposa de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | | |Kevin José de León |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Bermúdez |directa | | | |Ángel María de León |Padre de la víctima |100 SMLMV| | |Hincapié |directa | | | |María Candelaria de la Hoz|Sin identificar |100 SMLMV| | |Rodríguez | | | | |Javier Enrique de León |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Altahona |directa | | | |Ángel María de León |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Altahona |directa | | | |Albeiro Enrique de León |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Altahona |directa | | | |James Andrés de León |Hermano de la víctima |100 SMLMV| | |Avendaño |directa | | |Daño |Walter Enrique Miranda |Víctima directa |$40.000.0| |Emergente|Zúñiga | |00 | | |José Luis de León Altahona|Víctima directa |$40.000.0| | | | |00 | |Lucro |Walter Enrique Miranda |Víctima directa |$5.924.04| |cesante |Zúñiga | |0 | | |José Luis de León Altahona|Víctima directa |$5.924.04| | | | |0 | 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) Con fundamento en “diferentes informes de inteligencia” y la declaración de un testigo consignada en esos documentos, Walter Enrique Miranda Zúñiga y José Luis de León Altahona fueron vinculados a la investigación penal, al haber sido señalados como los autores de requerimientos extorsivos realizados a varios comerciantes de la comunidad indígena Wayú, en Maicao, con el objeto de financiar las actividades de grupos de autodefensa, en particular, del “Frente Contrainsurgencia Wayú”. 6. 2) El 27 de octubre de 2004, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Especializados adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes, y otros sujetos, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. 7. 3) El 3 de octubre de 2005, la misma fiscalía, al calificar el mérito del sumario, profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor de los aquí demandantes y de otros sindicados.
Al igual, en la misma decisión se profirió Resolución de acusación en contra de otros procesados. En contra de esta última determinación, la defensa técnica interpuso recurso de apelación. 8. 4) El 2 de marzo de 2006, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida. 9. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 27 de octubre de 2004 se impuso medida de aseguramiento en contra de Walter Enrique Miranda Zúñiga y José Luis de León Altahona[5]; 2) el 3 de octubre de 2005 se dictó Resolución de preclusión de la investigación a su favor[6] y 3) el 2 de marzo de 2006 se confirmó la providencia que calificó el mérito del sumario[7]. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 25 de febrero de 2010 y el 8 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[8]. En su escrito indicó que este caso debía resolverse bajo las previsiones de un régimen subjetivo de responsabilidad, para lo cual debía aplicarse la relatividad en la falla del servicio.
Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, de modo que, bajo cualquier hipótesis, no se configuró un error judicial, un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o una privación injusta de la libertad. En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y estuvo suficientemente sustentada en los medios probatorios recolectados hasta ese momento procesal.
En todo caso, la presunta vulneración del derecho a la libertad de los demandantes pudo haberse ocasionado por el legislador. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación activa en la causa de algunos demandantes y “la culpa determinante de un tercero”, ante la posibilidad de que uno de los declarantes –incluido en los informes de inteligencia que motivaron la investigación- hubiese incurrido en falso testimonio. 3.
Sentencia de primera instancia 11. El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación activa en la causa de Yirleidis María Gutiérrez Campo, Mayelis Esther Miranda Gutiérrez y María Candelaria de la Hoz Rodríguez y, además, accedió parcialmente a las pretensiones a favor de los demás demandantes[9].
Al respecto, advirtió que, si bien no se aportó ningún documento que diera cuenta de la permanencia de los entonces procesados al interior de un centro carcelario, de la resolución que definió su situación jurídica “se extra[ía] que los sindicados al momento de rendir indagatoria se encontraban capturados”, por lo que definió el tiempo de privación de la libertad durante el lapso comprendido entre el 12 de octubre de 2004 y el 3 de octubre de 2005.
Una vez precisado lo anterior, estableció la responsabilidad de la demandada bajo los presupuestos de un régimen objetivo, según el cual, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, los aquí demandantes habrían sufrido un daño que no estaban en la obligación jurídica de soportar. 12. Por lo anterior, reconoció, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 59,67 SMLMV para Walter Enrique Miranda Zúñiga y José Luis de León Altahona –cada uno-; 29,83 SMLMV para Antonio Abel Miranda Orozco, María Rosalba Zúñiga Colón, Ángel María de León Hincapié y Kevin José de León Bermúdez –cada uno-, en su condición de padres e hijo de los demandantes principales y 14.91 SMLMV para Isolina Bermúdez Barrios, Geovanis Antonio Sarmiento Zúñiga, Wilmar Antonio, Dewis José y Franklin Xavier Miranda Zúñiga, James Andrés de León Avendaño, Javier Enrique, Ángel María y Albeiro Enrique de León Altahona -cada uno-.
Además, como perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $8.849.496,74 a favor de cada uno de los demandantes principales. 4. Recurso de apelación 13. El 8 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[10].
En su escrito, reiteró, en términos similares, los argumentos que presentó para su defensa. Adicionalmente, solicitó que se ajustara la condena por perjuicios morales, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. El Tribunal, en primera instancia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Walter Enrique Miranda Zúñiga y José Luis de León Altahona.
La demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión, al haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, comoquiera que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a las exigencias de la normativa procesal penal vigente. 15. En el presente asunto está demostrado el trámite de una investigación penal en contra de Walter Enrique Miranda Zúñiga y José Luis de León Altahona, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
También está acreditado que, el 27 de octubre de 2007, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los aquí demandantes[11]. Además, el 3 de octubre de 2005, la misma fiscalía dictó Resolución de preclusión a su favor, debido a la ausencia de pruebas indicativas de su responsabilidad penal[12]. 16.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal, de acuerdo con las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 2 de marzo de 2006[13] y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2007, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17.
En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones formuladas por la parte actora, al no haber probado la efectiva privación de la libertad de los entonces procesados, en establecimiento carcelario o bajo la modalidad domiciliaria, ni el tiempo de duración. En efecto, si bien se allegaron algunas providencias del expediente penal, de su contenido no es posible acreditar la existencia del daño antijurídico alegado. 2.
Identificación del daño 18. En el presente caso está probado que, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Walter Enrique Miranda Zúñiga y José Luis de León Altahona, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. Además, al momento de resolver su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento en su contra.
Luego, la misma fiscalía profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor de estos procesados. Sin embargo, no está demostrada la efectiva privación de la libertad de los demandantes. 19. Las providencias que obran en el expediente constatan la existencia de un proceso penal en su contra, pero no prueban la efectiva restricción de la libertad.
La parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura, como podría ser la boleta de encarcelación o el informe de la detención. Tampoco allegó ninguna prueba de la libertad, como sería el acta de compromiso, el acta de la caución, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión u otra prueba suficiente para acreditar la existencia de la privación de la libertad.
Además, no solicitó la práctica de pruebas con esa finalidad. 20. Si bien en la providencia de 27 de octubre de 2004, que impuso la medida de aseguramiento en contra de Walter Enrique Miranda Zúñiga y José Luis de León Altahona, se afirmó que “escuchados los aquí capturados en indagatoria y practicadas algunas pruebas con posterioridad” se procedía a resolver la situación jurídica de los involucrados, en ningún aparte se individualizó a los sujetos que fueron capturados, ni se consignaron las fechas durante las cuales se practicaron las aludidas diligencias.
Se menciona, en cambio, en la Resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario de varios procesados y precluyó la investigación a favor de los aquí demandantes, que “por estos hechos, fueron capturados el nueve (09) y el (10) de octubre de 2004, veintiocho personas. Posteriormente fueron capturándose en circunstancias aisladas otras trece (13) personas.
Asimismo se encuentran investigadas como personas ausentes otras dieciocho (18) personas”, de donde no es posible establecer cuál fue la situación en la cual permanecieron los demandantes mientras fueron investigados. En consecuencia, de haber existido una efectiva restricción de la libertad, no se conoce el tiempo exacto durante el cual esa situación se prolongó y si las personas capturadas corresponden a los aquí demandantes. 21.
En este orden de ideas, no bastan las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la reclusión de Walter Enrique Miranda Zúñiga y José Luis de León Altahona, así como tampoco los hechos enunciados de manera genérica en las providencias proferidas en el proceso penal, toda vez que ello no permite establecer el tiempo total de efectiva privación de la libertad.
Por tanto, a pesar de que se tiene conocimiento de la imposición de la medida de aseguramiento y de la posterior preclusión de la investigación a su favor, se desconoce si efectivamente las ordenes allí dispuestas se materializaron y en qué fechas[14]. 22. Para la Sala es claro que la ausencia de elementos de conocimiento que permitan constatar la ocurrencia del daño alegado en la demanda, deriva directamente de la falta de actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del C.P.C. En consecuencia, ante la falta de certeza sobre este primer elemento, se hace innecesario el análisis de los restantes dirigidos a configurar la responsabilidad del Estado[15].
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas 23. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado | | | | | | | | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales ypor la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03- 26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Mediante Auto de 28 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación del proceso con radicado No. 2007-00553 al identificado con el radicado No. 2007-00552, que cursaban en el mismo despacho sustanciador.
Folios 142 al 145 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] Folios 4 al 14 del Cuaderno del Tribunal No. 1 y 4 a 14 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [4] Según se precisó en escrito presentado el 7 de noviembre de 2007 que subsanó la demanda. Folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal No. 2 [5] Folios145 al 186 del Cuaderno del Tribunal No. 8. [6] Folios 1 al 311 del Cuaderno del Tribunal No. 11. [7] Folios 28 al 76 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [8] Folios 94 al 108 del Cuaderno del Tribunal No. 1 y 110 a 129 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [9] Folios 187 al 196 del Cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 198 al 206 del Cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 145 al 186 del Cuaderno del Tribunal No. 8. [12] Folios 1 al 311 del Cuaderno del Tribunal No. 11. [13] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente: Ejecutoria de las providencias.
“Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la Resolución cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. [14] Sobre un caso similar se puede consultar, entre otras: Sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 44920; también Sentencia de 26 de marzo de 2020, Exp. 13001-23-31-000-2004-01315-01 (44649) y Sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 05001-23-31-000-2009-00918-01 (46.410) [15] En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, Exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, Exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, Exp. 30738.