ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P. (…) En relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica (…) fue el de rebelión, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto.
(…) Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, dado que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. (…) Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su decreto.
Es decir, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que (…) sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.
(…) Ahora bien, la Subsección encuentra que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño. Sin embargo, esta última entidad no fue condenada en primera instancia, y dado que la Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, se declarará la responsabilidad de la fiscalía por el daño ocasionado, únicamente en la proporción en que participó en su causación. (…) Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento (…).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 467 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) Ahora bien, dado que está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, (…) la Sala reconocerá este perjuicio. Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
(…) En efecto, en esa tabla se definieron rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.
Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. (…) Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Subsección liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.
En efecto, toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la reclusión de la víctima directa le generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con (…) por el perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, (…) le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demandada procederá a cumplir esta orden de manera inmediata.
(…) Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
(…) Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T- 977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la reparación por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ESTUDIANTE / VINCULACIÓN LABORAL / TRABAJADOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante solicitó, a título de lucro cesante, lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, para lo cual pidió que se tuviera en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, “más las prestaciones sociales y emolumentos salariales”.
(…) Dado que está acreditado que para la época de la privación de la libertad el demandante principal desarrollaba una actividad productiva, la Sala reconocerá dicho perjuicio y procederá a realizar la correspondiente liquidación, para lo cual tendrá como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, actualizado a la fecha de esta providencia, como se solicitó en la demanda (…).
Además, se tendrá en cuenta el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación (13 meses y 11 días). (…) Sin embargo, no se aumentará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y tampoco se reconocerán otros “emolumentos salariales”, dado que no está probado que la víctima directa desempeñara una actividad subordinada.
(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00361-01(50925) Actor: JHON HEIDER BAUTISTA TORREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación[1], en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)[2] y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Trámite relevante en primera instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de julio de 2008, Jhon Heider Bautista Torrez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión[3]. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL, para que se les declare responsables administrativamente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, que se ocasionaron por la detención injusta que sufrió JHON HEIDER BAUTISTA TORRES, ocurrida desde el 06 de noviembre de 2004 al 06 de septiembre de 2006, sindicado del delito de Rebelión”. 3.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Jhon Heider Bautista |Víctima directa |200 | |morales |Torrez[4] | |SMLMV[5] | | |Angélica Patricia |Compañera |200 SMLMV | | |Chavarro Fernández |permanente de la | | | | |víctima | | | |Ingrith Tatiana |Hija de la víctima|200 SMLMV | | |Bautista Chavarro | | | | |Rosa Elena Torrez |Madre de la |200 SMLMV | | |Sánchez |víctima | | | |José Orlando Bautista |Hermano de la |100 SMLMV | | |Torres |víctima | | | |Nini Johana Bautista |Hermana de la |100 SMLMV | | |Torres |víctima | | |Perjuicios|Jhon Heider Bautista |Víctima directa |Lucro | |materiales|Torrez | |cesante: | | | | |Los | | | | |salarios | | | | |dejados de | | | | |percibir[6]| |Perjuicios|Jhon Heider Bautista |Víctima directa |100 SMLMV | |por daño |Torrez | | | |al | | | | |proyecto | | | | |de vida | | | | |Perjuicios|Jhon Heider Bautista |Víctima directa |100 SMLMV | |por daño |Torrez | | | |psicológic| | | | |o | | | | | |Angélica Patricia |Compañera |50 SMLMV | | |Chavarro Fernández |permanente de la | | | | |víctima | | | |Ingrith Tatiana |Hija de la víctima|50 SMLMV | | |Bautista Chavarro | | | | |Rosa Elena Torrez |Madre de la |50 SMLMV | | |Sánchez |víctima | | | |José Orlando Bautista |Hermano de la |50 SMLMV | | |Torres |víctima | | | |Nini Johana Bautista |Hermana de la |50 SMLMV | | |Torres |víctima | | 4.
Adicionalmente, se pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 177 y 178 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 6 de noviembre de 2004, Jhon Heider Bautista Torrez fue detenido, con ocasión de la orden de captura expedida en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. 7. 2) Posteriormente, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el cual permaneció privado de la libertad en la cárcel del municipio de Florencia (Caquetá). 8. 3) Luego, se formuló resolución de acusación en su contra y, el 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) profirió Sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad provisional, previa suscripción de acta de compromiso. 9. 4) El 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Caquetá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador contra dicha decisión, y confirmó la sentencia impugnada. 10.
De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de noviembre de 2004, Jhon Heider Bautista Torrez fue detenido, con ocasión de la orden de captura expedida en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión; 2) posteriormente, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) luego, formuló resolución de acusación en su contra; 4) el 4 de septiembre de 2006 se profirió Sentencia absolutoria a su favor, en la que se ordenó su libertad provisional y 5) el 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Caquetá confirmó dicha decisión. 2.
Posición de la parte demandada 11. El 8 de agosto de 2012, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora[7]. Al respecto, afirmó que los funcionarios de esa entidad fueron los que precisamente absolvieron al aquí demandante, por lo que las falencias probatorias solo podrían atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la autoridad encargada de adelantar la investigación y formular resolución de acusación, según la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos.
Además, formuló las excepciones de “falta de causa para demandar”, falta de legitimación pasiva en la causa y la “innominada”. 12. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que también solicitó se negaran las pretensiones formuladas[8]. En su escrito indicó que actuó de conformidad con sus deberes legales, así como constitucionales, y que la medida de aseguramiento impuesta al entonces procesado fue ajustada a derecho, dado que existían dos indicios graves de responsabilidad en su contra, como lo exigía la legislación procesal penal de la época.
Finalmente, señaló que los perjuicios alegados no estaban probados y formuló las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia de daño antijurídico”, “ausencia de falla en la prestación del servicio” y “la innominada”. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[9].
En efecto, consideró que estaba probado que la privación de la libertad de Jhon Heider Bautista Torres, ocurrida desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2006, fue injusta, toda vez que tuvo como fundamento el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, en el cual resultó absuelto, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Por lo tanto, concluyó que el Estado, con su actuación legítima, le causó un daño que excedió las cargas públicas que debían soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad. 14.
En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, y la condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 50 SMLMV para su compañera permanente, su hija y su madre (para cada una) y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Además, concedió la suma de $17.067.214,24 a favor de Jhon Heider Torrez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Finalmente, declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y negó las demás pretensiones de la demanda. 4. Trámite relevante en primera instancia 15. Mediante Auto de 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A[10]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Jhon Heider Bautista Torrez le ocasionó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
La providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la norma, el grado jurisdiccional de consulta se entenderá siempre interpuesto a favor de las entidades públicas demandadas. 17. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2006[11], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor[12]. 18.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia que absolvió a Jhon Heider Bautista quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2008[13] y la demanda se presentó el 31 de julio de 2008[14],es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.
Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero por la falla en el servicio en que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin que se cumplieran los requisitos exigidos por la ley. Por tanto, se revisarán los perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 20.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño 21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jhon Heider Bautista Torrez, la cual se extendió desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2006, es decir, por un período de 1 año, 10 meses y 1 día (661 días). 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 22.
En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P[15], entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado[16] y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2[17] y 355 del C.P.P[18]. 23.
En relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica de Jhon Heider Bautista fue el de rebelión, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto[19]. 24. Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, dado que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad.
En efecto, el proceso penal inició debido a las indagaciones adelantadas por la policía judicial, con ocasión del acto terrorista efectuado el 18 de abril de 2004 por las FARC, en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), en el que fallecieron 8 personas. Según esas diligencias, ese hecho delictivo había sido cometido por miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero, de la cual supuestamente hacía parte, entre otros, Jhon Heider Bautista. 25.
En la Resolución de definición de situación jurídica de 30 de noviembre de 2004[20], la fiscalía señaló que en contra del aquí demandante obraban las declaraciones rendidas por Juan Carlos Paz Quevedo, Diana María Salgado, Omar Trujillo Ramírez y Oscar Martínez Cortez, no obstante, no indicó cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad que lo comprometían en la conducta investigada.
En todo caso, de acuerdo con lo manifestado por el ente acusador, dichos testigos fueron claros en afirmar que conocían a Jhon Heider Bautista con el alias de “El gato” o “Gusano de queso” y que era el “miliciano” encargado de la compra de base de cocaína, actividad delictiva que realizaba con alias “El Mico”. 26. Como no se dispone de la integridad del proceso penal, no es posible conocer el contenido de dichas declaraciones y tampoco comprobar si fueron obtenidas en el desarrollo de labores previas de verificación, evento en el cual no podían valorarse como prueba, sino únicamente como criterio orientador de la investigación[21].
No obstante, aún si pudieran tenerse como medio probatorio, la Sala considera que no eran suficientes para construir los dos indicios graves de responsabilidad en contra de Jhon Heider Bautista. 27. En efecto, en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se absolvió al demandante de los cargos imputados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) indicó que dichos testimonios eran vagos y no tenían suficiente mérito de convicción, así: “Parecen simples comentarios, no acusaciones relevantes pues al igual que las hasta aquí vistas carecen de toda eficacia probatoria, de concreción respecto del hecho punible denunciado, esto, es la exposición clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, igualmente no se encuentra determinada la razón del dicho del testigo o el fundamento de su ciencia, acusaciones en tales circunstancias no permiten la confrontación con otros medios de prueba e impiden el ejercicio de defensa, pues se insiste, si el imputado no cuenta con puntos de referencia difícilmente podrá presentar las exculpaciones.
Para la Fiscalía fue suficiente que los deponentes hicieran sucintos relatos de la vinculación de los procesados a la guerrilla a la que le colaboran comprando droga, se contentó con que cada uno hiciera mención de sus nombres o de su supuesto alias, no le interesó determinar el cuándo, cómo y dónde de los hechos y de su conocimiento, ni si su percepción fue en forma directa o indirecta (…)”[22]. 28.
Esa postura fue ratificada en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que confirmó la sentencia de primera instancia. Allí se señaló que “la sola descripción de episodios y situaciones criminales, dichas como enunciados para comprometer a una persona, no son de por si suficientes para tenerse como prueba contundente, la fuerza probatoria está en el respaldo absoluto e indubitable de otras arrimadas con las formalidades legales”[23]. 29.
De lo anterior, la Sala advierte que la fiscalía no indicó en qué consistían los dos indicios de responsabilidad y, en todo caso, aún si se pudieran tener como prueba las declaraciones que incriminaban a Jhon Heider Bautista, el ente acusador no señaló, en la resolución que resolvió la situación jurídica, por qué tenían la entidad probatoria suficiente para sostener, así sea provisionalmente, la responsabilidad penal del entonces sindicado.
Por el contrario, de las sentencias penales de primera y segunda instancia, se advierte que dichas declaraciones eran imprecisas y carentes de credibilidad, al no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, al parecer, tuvieron conocimiento de los hechos narrados. 30. Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su decreto.
Es decir, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 31. Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Jhon Heider Bautista Torrez sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 32. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 33.
Ahora bien, la Subsección encuentra que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial[24] incidieron en la causación del daño. Sin embargo, esta última entidad no fue condenada en primera instancia, y dado que la Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, se declarará la responsabilidad de la fiscalía por el daño ocasionado, únicamente en la proporción en que participó en su causación. 34.
Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[25], la fiscalía deberá responder, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución de acusación de 15 de julio de 2005.
No obstante, en la sentencia de primera instancia del proceso penal se señaló que, en contra de dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de diciembre de 2005[26]. 35. Por tanto, según las normas procesales, la Sala infiere que en esta última fecha quedó ejecutoriada dicha providencia[27]. En consecuencia, a la fiscalía le es imputable el daño solo hasta ese día. Así, dicha entidad responderá por la privación de la libertad de Jhon Heider Bautista Torrez, desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005, esto es, por 13 meses y 11 días (401 días). 5.
Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 36. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 37.
Ahora bien, dado que está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, Jhon Heider Bautista Torrez, en calidad de víctima directa, Ángela Patricia Chavarro Fernández como su compañera permanente[28], Ingrith Tatiana Bautista Chavarro como su hija, Rosa Elena Torrez Sánchez como su madre, y José Orlando y Nini Johana Bautista Torres como sus hermanos[29], la Sala reconocerá este perjuicio.
Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[30], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. 38. En efecto, en esa tabla se definieron rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.
Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 39. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Subsección liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 40.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, como la víctima directa estuvo privada de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005, esto es, por 13 meses y 11 días (401 días), el valor a conceder por concepto de perjuicios morales sería inicialmente de 82,28 SMLMV para el primer nivel y de 41,14 SMLMV para el segundo[31].
Sin embargo, como dichos montos (excepto el que le corresponde a la víctima directa) superan lo reconocido por el tribunal y esta Subsección conoce en grado jurisdiccional de consulta, se reconocerán las siguientes cifras, que no exceden lo concedido en primera instancia: |Demandante |Calidad |Monto | |Jhon Heider Bautista |Víctima directa |82,28 SMLMV| |Torrez[32] | | | |Angélica Patricia |Compañera |50 SMLMV | |Chavarro Fernández |permanente de la | | | |víctima | | |Ingrith Tatiana Bautista|Hija de la víctima |50 SMLMV | |Chavarro | | | |Rosa Elena Torrez |Madre de la víctima|50 SMLMV | |Sánchez | | | |José Orlando Bautista |Hermano de la |25 SMLMV | |Torres |víctima | | |Nini Johana Bautista |Hermana de la |25 SMLMV | |Torres |víctima | | 41.
Por otra parte, en este caso la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. En efecto, toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la reclusión de la víctima directa le generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 42. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 43.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Jhon Heider Bautista Torrez por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, Jhon Bautista le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demandada procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 44.
Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas[36]. 45.
Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.
Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”[37]. 46.
Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. 2. Perjuicios materiales 47. La parte demandante solicitó, a título de lucro cesante, lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, para lo cual pidió que se tuviera en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, “más las prestaciones sociales y emolumentos salariales”.
El tribunal, en primera instancia, concedió un monto de $17.067.214,24 por ese concepto. 48. Según los testimonios rendidos en este proceso por Cecilia Cedeño de Reyes y Armando Bonadiez Cañate, para la época de la detención, Jhon Heider Bautista trabajaba “cuidando marranos y tenía un galponcito de pollo”[38]. Dado que está acreditado que para la época de la privación de la libertad el demandante principal desarrollaba una actividad productiva, la Sala reconocerá dicho perjuicio y procederá a realizar la correspondiente liquidación, para lo cual tendrá como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, actualizado a la fecha de esta providencia, como se solicitó en la demanda[39], lo cual arroja la suma de $703.044,78[40].
Además, se tendrá en cuenta el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación (13 meses y 11 días). 49. Sin embargo, no se aumentará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y tampoco se reconocerán otros “emolumentos salariales”, dado que no está probado que la víctima directa desempeñara una actividad subordinada[41].
Así las cosas, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[42], se obtiene el siguiente valor: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $703.044,78 x (1+0,004867)13,36 -1 0,004867 S = $ 9.687.948,26 50. En consecuencia, se concederá a favor de Jhon Heider Bautista Torrez, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $9.687.948,26.
Finalmente, no se estudiará lo solicitado en la demanda a título de perjuicios por “daño al proyecto de vida” y “daño psicológico”, toda vez que no se concedió ningún monto por ese concepto en la sentencia de primera instancia y la Sala conoce este caso en grado jurisdiccional de consulta. 6. Costas 51. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jhon Heider Bautista Torrez, desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: |Demandante |Indemnización | |Jhon Heider Bautista |82,28 SMLMV | |Torrez | | |Angélica Patricia |50 SMLMV | |Chavarro Fernández | | |Ingrith Tatiana Bautista |50 SMLMV | |Chavarro | | |Rosa Elena Torrez Sánchez|50 SMLMV | |José Orlando Bautista |25 SMLMV | |Torres | | |Nini Johana Bautista |25 SMLMV | |Torres | | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 9.687.948,26 a favor de Jhon Heider Bautista Torrez.
QUINTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón a Jhon Heider Bautista Torrez por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente| |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expedienorporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] En la sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la Fiscalía General de la Nación por el monto de 300 SMLMV, a título de perjuicios morales, y $17.067.214,24 a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. [3] Folios 4 al 10 del cuaderno No. 1 del Tribunal.
El 5 de agosto de 2008, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) (folios 16 y 17 del cuaderno No. 1 del Tribunal). Sin embargo, el 7 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la nulidad de todo lo actuado, con independencia de las pruebas recaudadas durante el trámite (folios 99 y 100 del cuaderno No. 1 del Tribunal), el 31 de marzo de 2011 admitió la demanda (folios 101 y 102 del cuaderno No. 1 del Tribunal), y el 10 de febrero de 2012 admitió la corrección de la demanda (folios 124 y 125 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [4] Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 al 14 del cuaderno No. 1 [5] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [6] Con ocasión de la privación de la libertad, para lo cual se solicitó que se tuviera en cuenta el SMLMV para el momento de los hechos, más las prestaciones sociales y “emolumentos salariales”. [7] Folios 107 al 110 y 177 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [8] Folios 178 al 183 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [9] Folios 212 al 231 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 256 y 257 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] De acuerdo con la certificación expedida el 29 de julio de 2011 por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), según la cual (se trascribe): “en este Juzgado cursó el proceso (…) en contra de Jhon Heider Bautista Torres, por el Delito de: REBELIÓN, y quien fuera capturado el día seis (6) de noviembre de 2004(…).
El antes mencionado fue ABSUELTO mediante SENTENCIA ORDINARIA (…) del cuatro (04) de septiembre de 2006, en la que se ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó mediante boleta de libertad (…) de fecha seis (06) de septiembre de 2006 ( )” (folio 4 del cuaderno No. 3 del tribunal). Lo anterior encuentra respaldo en el acta de derechos del capturado (folio 25 del cuaderno No. 3 del tribunal), el oficio mediante el cual se dejó al demandante a disposición de la fiscalía (folio 26 del cuaderno No. 3 del tribunal), la diligencia de compromiso y la boleta de libertad (folios 136 y 137 del cuaderno No. 3 del tribunal). [12] Mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) confirmó la providencia que absolvió al demandante por la presunta comisión del delito de rebelión. Folios 141 al 150 del cuaderno No. 3 del Tribunal. [13] Constancia de ejecutoria.
Folio 154 del cuaderno No. 3 del Tribunal. [14] Folio 15 del cuaderno No. 1 del tribunal. [15] Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [16] Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos.
“Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [17] Ley 600 de 2000.
Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. [18] Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [19] Ley 599 de 2000.
Artículo 467, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, dado que no estaba vigente para el momento de los hechos. Rebelión. “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [20] Folios 50 al 67 del cuaderno No. 3 del tribunal. [21] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [22] Folios 99 al 128 del cuaderno No. 3 del tribunal. [23] Folio 147 del cuaderno No. 3 del proceso penal. [24] Al respecto, es necesario precisar que, según el artículo 363 de Ley 600 de 2000, en la etapa de juzgamiento, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, también procedía la revocatoria de la medida de aseguramiento por la insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Exp. 35691 y 21348. [25] Ley 600 de 2000.
Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. [26] Folio 104 del cuaderno No. 3 del tribunal. [27] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada resolvió el aludido recurso de apelación. [28] Según las diligencias de recepción de testimonio rendidas en este proceso por Cecilia Cedeño de Reyes y Armando Bonadiez Cañate, quienes afirmaron conocer a la víctima directa desde hace muchos años por vecindad, Ángela Patricia Chavarro era la compañera permanente de Jhon Heider Bautista.
Además, manifestaron que “ella quedó embarazada cuando él cayo a la cárcel, como pudo ella haciendo rifas compró lo del bebé” (folios 25 al 27 del cuaderno No. 2 del tribunal). Lo anterior encuentra respaldo en el registro civil de Ingrith Tatiana Bautista Chavarro, en el que consta que ellos son sus padres (folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal) [29] De conformidad con los registros civiles de nacimiento.
Folios 11 al 14 del cuaderno No. 1 del tribunal. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.
No. 25022. [31] En el primer nivel se encuentran la víctima directa, cónyuge y/o compañero (a) permanente y parientes en 1º grado de consanguinidad, y en el segundo los parientes en el 2º grado de consanguinidad. [32] Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 al 14 del cuaderno No. 1 [33] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [35] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [36] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. [38] Folios 25 al 27 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [39] Además, si se liquidara con el SMLMV para la fecha de esta sentencia, resultaría un monto mayor, lo que sería más gravoso para la fiscalía. [40] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 358.000 x 109,62 (IPC de agosto de 2021) / 55,82 (IPC de noviembre de 2004) = $703.044,78 [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572.
Según dicha providencia, el lucro cesante se debe liquidar teniendo en cuenta que es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales, siempre y cuando se acredite una relación laboral subordinada y se haya solicitado en la demanda. [42] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante