RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ORDEN DE CAPTURA / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INFERENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que un presunto ex militante de las FARC señaló al señor (…) de pertenecer al grupo armado y, por ende, sin mediar una orden de captura, fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional que lo llevaron ante la fiscalía quien no hizo ningún pronunciamiento respecto de la legalidad de la detención. Está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra el demandante puesto que no fue sorprendido i) al momento de cometer una conducta punible, ii) por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, o iii) con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participó en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de su libertad.
Se observa que la aprehensión del señor (…) se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que su captura fue una falla en el servicio. Por otro lado, de conformidad con lo expuesto en la resolución (…) que impuso la medida de aseguramiento se tiene que el ente investigador manifestó contar con un indicio grave de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de rebelión, a saber: la declaración del presunto reinsertado (…) La Sala advierte que el dicho del declarante no era suficiente para edificar el indicio de responsabilidad en la medida que i) no se acreditó su calidad de ex miliciano de las FARC pues el ente investigador no hizo referencia de las pruebas que llevaron a la certeza del hecho indicador del que partió la inferencia, sino que tan solo tuvo en cuenta la manifestación efectuada por aquel sin que se encontrara respaldada con otros elementos materiales probatorios, ii) los hechos indiciarios correspondieron a unas aseveraciones generales del declarante sin que este en realidad especificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, el aquí demandante participó de alguna organización ilegítima y iii) el actor fue capturado sin que le fuese hallado bajo su dominio armamento, prendas de vestir u otros elementos alusivos al grupo al margen de la ley.
De igual forma, el ente investigador no hizo ningún pronunciamiento de porque la medida era necesaria aspecto que debía realizar de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 (…) En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…) toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye una falla del servicio.
(…) La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por avalar el proceder reprochable relacionado con la captura del actor al no mediar orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia, así como por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
Se advierte que el día de la captura (…) le es atribuible de manera proporcional puesto que de conformidad con los hechos probados fueron dos las entidades que concurrieron en la causación del daño; en efecto, se evidencia que en la misma fecha en que el señor (…) fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional fue puesto a disposición de la Fiscalía (…) por tanto, solo se le imputará medio día. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 y S.S / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional (…) en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que (…) El periodo injusto de detención del demandante a imputar es entre el medio día del (…) y el (…) por lo que, atendiendo a la proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a veinte punto setenta y ocho (20.78) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, mientras que a sus parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a diez punto treinta y nueve (10.39) smlmv para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón (E) APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / COMERCIANTE En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de un millón doscientos noventa mil quinientos setenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($1.290.579,61) a favor del señor (…) para lo cual tuvo en cuenta que este ejercía como comerciante de frutas según las declaraciones rendidas en primera instancia (…) y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, a la liquidación le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad.
No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y además se reconoce cuando el privado de la libertad tuviese una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Igualmente, en la medida que a la entidad demandada le es atribuible desde el medio día de la captura esto es del (…) no se actualizará el perjuicio, sino que se procederá a liquidarlo nuevamente (…) Al anterior resultado se le procederá a restar el valor equivalente a un medio día correspondiente (…) lo cual arroja un total de (…) En consecuencia, al señor (…) le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente le fue precluida la investigación, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto debe considerarse que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
Cabe indicar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de las declaraciones llevadas a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los señores (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00349-01(56568) Actor: LIGIA BERMEO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente, se precluyó la actuación a su favor. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 272 a 276 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 253 a 268 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: Por concepto de perjuicios morales: A JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, afectado directo, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales (35) SMLM vigentes al momento de la sentencia. A YULY ANDREA BOCANEGRA PERDOMO, hija, LUZ MARINA PERDOMO NINCO, compañera permanente, ONÍAS BOCANEGRA BERMEO, padre y LIGIA BERMEO, madre, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales (35) SMLM vigentes al momento de la sentencia para cada uno de ellos.
A NELDY BOCANEGRA CALDERÓN y SANDRA YANETH BOCANEGRA BERMEO, en calidad de hermanos, la suma de diecisiete punto cinco salarios mínimos legales (17.5) SMLM vigentes al momento de la sentencia para cada uno de ellos. Perjuicios materiales: A JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, el equivalente a un millón doscientos noventa mil quinientos setenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($1.290.579.61), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del CCA.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 167 a 168 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2006 (fl. 20 cdno. 1) los señores Luz Marina Perdomo Ninco, Ligia Bermeo, Onías Bocanegra Bermeo, Neldy Bocanegra Calderón, Sandra Yaneth Bocanegra Bermeo y José Ricardo Bocanegra Bermeo, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Ricardo Bocanegra Ramírez y Yuly Andrea Bocanegra Perdomo, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 7 a 20 y 139 a 141 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL son administrativa y solidariamente responsables de la detención arbitraria e injusta de que fue víctima el ofendido JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, por parte del Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial durante 48 días, casi 2 meses en la cárcel de San Vicente, Puerto Rico y Florencia, al haber sido sindicado injustamente de haber cometido presuntamente el delito de rebelión. SEGUNDA: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL son responsables de los graves perjuicios morales sufridos por los demandantes ocasionados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, por un lapso de 48 días, casi 2 meses, al haber sido sindicado del delito de rebelión hechos ocurridos el día 22 de septiembre del año 2004, en el municipio de San Vicente del Caguán.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL deben pagar en forma solidaria a JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, en su condición de ofendido y actuando en nombre y representación de sus menores hijos JORGE RICARDO BOCANEGRA RAMÍREZ y YULY ANDREA BOCANEGRA PERDOMO;
LUZ MARINA PERDOMO NINCO, en su condición de compañera permanente del ofendido; LIGIA BERMEO, en su condición de madre del ofendido, ONÍAS BOCANEGRA BERMEO, en su condición de padre del ofendido, NELDY BOCANEGRA CALDERÓN, en su condición de hermano del ofendido, SANDRA YANETH BOCANEGRA BERMEO, en su condición de hermana del ofendido la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres, compañera, hijos, y de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos por concepto de perjuicios morales subjetivos, con el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia, entendiéndose esta condena en concreto.
CUARTA: Que la demandada está obligada a pagar a JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, la suma de $8.800.000 por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante que es la suma dejada de devengar por el mencionado actor durante el lapso en que estuvo privado de la libertad injustamente, o sea por 48 días, casi 2 meses, incluidos en esta suma los honorarios pagados por la defensa, los viáticos sufragados por su compañera y por su madre para visitarlo en la cárcel de Florencia, desde San Vicente y Baraya respectivamente (…)” (fls. 9 a 11 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La demanda fue presentada en la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo quien se declaró incompetente, siendo avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 75 y 126 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de septiembre de 2004 el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas quien le inició una investigación penal por la presunta comisión del delito de rebelión. 2) El 30 de septiembre de 2004 el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin que se cumplieran los requisitos legales para su decreto. 3) El 8 de noviembre de 2004 se precluyó la investigación a su favor al considerar que el procesado no cometió el punible endilgado, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Bocanegra Bermeo le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados. 3.
Contestación de la entidad demandada[1] Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2011 (fls. 151 a 160 cdno. 1) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) Sus actuaciones en el proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2) El procesado tenía la obligación de soportar la privación de su libertad porque no existió error judicial ni hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3) No hay lugar a declarar su responsabilidad porque no se acreditó que existió una conducta abiertamente desproporcionada e injustificada. 4.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 24 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo entre el 22 de septiembre de 2004 y el 9 de noviembre de 2004 fue injusta toda vez que la investigación penal iniciada en su contra por el delito de rebelión fue precluida a su favor ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia (fls. 253 a 268 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 16 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 272 a 276 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) En vista de que una de sus facultades es privar de la libertad a los individuos en aras de la seguridad pública cuando se cumplen los requisitos legales -como ocurrió en el caso concreto- no hay lugar a condenarla patrimonialmente. 2) La medida de aseguramiento decretada contra el demandante se fundamentó en los elementos materiales probatorios allegados a la investigación que permitieron inferir la comisión del punible de rebelión. 3) Responsabilizar a la entidad cada vez que una de sus delegadas adelante un proceso de indagación dificulta el desarrollo de sus funciones. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de mayo de 2016 (fl. 309 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 311 cdno. apelación) ante lo cual estas y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 312 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución proferida el 8 de noviembre de 2004 por la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Rico – Caquetá mediante la cual precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor del actor quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2004[3], mientras que la demanda se interpuso el 2 de noviembre de 2006 (fl. 20 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[4] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza desde un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere desde un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo estuvo privado de su libertad entre el 22 de septiembre de 2004[5] y el 9 de noviembre de 2004[6] como probable autor del delito de rebelión. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 22 de septiembre de 2004 el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo fue capturado por miembros de la Policía Nacional porque el presunto reinsertado de las FARC Juan Carlos Rojas Monje lo señaló como miembro de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía 17 Local de San Vicente del Caguán (fls. 1 a 6 cdno. 2). 2) El 23 de septiembre de 2004 la Fiscalía Delegada de San Vicente del Caguán solicitó al comandante de la Estación de Carabineros de Policía mantener en custodia al señor Bocanegra Bermeo (fl. 9 cdno. 2). 3) En la misma fecha la Fiscalía 17 Local de San Vicente del Caguán le inició una investigación por la presunta comisión de la conducta punible de rebelión, en consecuencia, ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria (fl. 10 cdno. 2). 4) El 24 de septiembre de 2004 la Fiscalía Delegada de San Vicente del Caguán solicitó al director de la Cárcel Municipal de Puerto Rico – Caquetá mantener privado de la libertad al procesado (fl. 15 cdno. 2). 5) El 30 de septiembre de 2004 la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Rico – Caquetá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al considerar que era palmario que el señor Bocanegra Bermeo sea un posible transgresor de la legislación penal colombiana porque Juan Carlos Rojas Monje, quien manifestó que ostentaba la calidad de ex miliciano, lo señaló de ser un comandante subversivo en San Vicente del Caguán y afirmó que utilizaba prendas y armas de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 59 a 63 cdno. 1). 6) El 8 de noviembre de 2004 la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Rico – Caquetá precluyó la investigación al contemplar que además de la declaración del señor Rojas Monje no existieron otros elementos materiales probatorios que acreditaran la responsabilidad penal del sindicado, por lo tanto, ordenó su libertad (fls. 67 a 73 cdno. 1). 7) El 1 de junio de 2012 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo permaneció en centro penitenciario entre el 13 de octubre de 2004 y el 9 de noviembre de 2004 por el delito de rebelión (fl. 55 cdno. 2).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia[7] ante lo cual una vez retenida la persona deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. Por su parte, el artículo 355 del referido código de procedimiento penal autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.
Los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que se trate de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que un presunto ex militante de las FARC señaló al señor José Ricardo Bocanegra Bermeo de pertenecer al grupo armado y, por ende, sin mediar una orden de captura, fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional que lo llevaron ante la fiscalía quien no hizo ningún pronunciamiento respecto de la legalidad de la detención. Está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra el demandante puesto que no fue sorprendido i) al momento de cometer una conducta punible, ii) por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, o iii) con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participó en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de su libertad.
Se observa que la aprehensión del señor Bocanegra Bermeo se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que su captura fue una falla en el servicio. Por otro lado, de conformidad con lo expuesto en la resolución del 30 de septiembre de 2004 que impuso la medida de aseguramiento se tiene que el ente investigador manifestó contar con un indicio grave de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de rebelión, a saber: la declaración del presunto reinsertado Juan Carlos Rojas Monje.
La Sala advierte que el dicho del declarante no era suficiente para edificar el indicio de responsabilidad en la medida que i) no se acreditó su calidad de ex miliciano de las FARC pues el ente investigador no hizo referencia de las pruebas que llevaron a la certeza del hecho indicador del que partió la inferencia, sino que tan solo tuvo en cuenta la manifestación efectuada por aquel sin que se encontrara respaldada con otros elementos materiales probatorios, ii) los hechos indiciarios correspondieron a unas aseveraciones generales del declarante sin que este en realidad especificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, el aquí demandante participó de alguna organización ilegítima y iii) el actor fue capturado sin que le fuese hallado bajo su dominio armamento, prendas de vestir u otros elementos alusivos al grupo al margen de la ley.
De igual forma, el ente investigador no hizo ningún pronunciamiento de porque la medida era necesaria aspecto que debía realizar de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Bocanegra Bermeo toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye una falla del servicio. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor José Ricardo Bocanegra Bermeo es imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por avalar el proceder reprochable relacionado con la captura del actor al no mediar orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia, así como por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
Se advierte que el día de la captura, esto es, el 22 de septiembre de 2004 le es atribuible de manera proporcional puesto que de conformidad con los hechos probados fueron dos las entidades que concurrieron en la causación del daño; en efecto, se evidencia que en la misma fecha en que el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional fue puesto a disposición de la Fiscalía 17 Local de San Vicente del Caguán, por tanto, solo se le imputará medio día. 3.
Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor José Ricardo Bocanegra Bermeo digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor José Ricardo Bocanegra Bermeo la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[9] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que Ligia Bermeo, Onías Bocanegra Bermeo, Yuly Andrea Bocanegra Perdomo, Neldy Bocanegra Calderón, Sandra Yaneth Bocanegra Bermeo y Luz Marina Perdomo Ninco[10].
El periodo injusto de detención del demandante a imputar es entre el medio día del 22 de septiembre de 2004 y el 9 de noviembre de 2004, por lo que, atendiendo a la proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a veinte punto setenta y ocho (20.78) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, mientras que a sus parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a diez punto treinta y nueve (10.39) smlmv[11] para cada uno. 3.4.2 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de un millón doscientos noventa mil quinientos setenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($1.290.579,61) a favor del señor José Ricardo Bocanegra Bermeo, para lo cual tuvo en cuenta que este ejercía como comerciante de frutas según las declaraciones rendidas en primera instancia (fl. 38 a 48 cdno. 2) y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, a la liquidación le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad.
No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y además se reconoce cuando el privado de la libertad tuviese una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Igualmente, en la medida que a la entidad demandada le es atribuible desde el medio día de la captura esto es del 22 de septiembre 2004 no se actualizará el perjuicio sino que se procederá a liquidarlo nuevamente así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526[12] (1+ 0.004867)1,60 – 1 S= $1.455.762 i 0.004867 Al anterior resultado se le procederá a restar el valor equivalente a un medio día correspondiente a quince mil ciento sesenta y cuatro pesos ($15.164) lo cual arroja un total de un millón cuatrocientos cuarenta mil quinientos noventa y ocho pesos ($1.440.598).
En consecuencia, al señor José Ricardo Bocanegra Bermeo le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de un millón cuatrocientos cuarenta mil quinientos noventa y ocho pesos ($1.440.598). 3.4.3 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor José Ricardo Bocanegra Bermeo la participación en un punible que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente le fue precluida la investigación, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto debe considerarse que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
Cabe indicar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de las declaraciones llevadas a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los señores Fabio Mauricio Castañeda y Luz Mireya Castañeda Calderón[13]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[14].
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor José Ricardo Bocanegra Bermeo por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia por estar demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por la medida de aseguramiento que afrontó el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá la cual queda así:
PRIMERO: Declaráse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Ricardo Bocanegra Bermeo.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para cada uno de los actores José Ricardo Bocanegra Bermeo, Luz Marina Perdomo Ninco, Ligia Bermeo, Onías Bocanegra Bermeo y Yuly Andrea Bocanegra Perdomo la suma equivalente a veinte punto setenta y ocho (20.78) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada una de las señoras Neldy Bocanegra Calderón y Sandra Yaneth Bocanegra Bermeo el valor equivalente a diez punto treinta y nueve (10.39) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el actor José Ricardo Bocanegra Bermeo la suma de un millón cuatrocientos cuarenta mil quinientos noventa y ocho pesos ($1.440.598).
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación - Fiscalía General de la Nación a través de una misiva personal al señor José Ricardo Bocanegra Bermeo. El actor en un plazo de un mes a la ejecutoria de la presente providencia deberá informarle a la Nación - Fiscalía General de la Nación si requiere que la misiva de disculpas públicas a raíz de la privación de la que fue objeto le sea entregada en forma personal o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firma este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo del Caquetá en auto del 17 de febrero de 2011 admitió la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación (fls. 146 a 147 cdno. 1) luego de que la parte actora desistiera de las pretensiones relacionadas con la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación - Rama Judicial (fls. 139 a 142 cdno. 1).
Asimismo, el a quo no admitió la demanda en relación con el menor Jorge Ricardo Bocanegra Ramírez en la medida que el extremo activo también desistió de las pretensiones solicitadas a favor de aquel. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989.
La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. [3] Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución proferida el 8 de noviembre de 2004 lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por la conducta punible de rebelión, en consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha decisión. La fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, como regla general, el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron, y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días.
En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución que precluyó la investigación y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2004. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [5] Del acta e informe de captura de la Policía Nacional se tiene que el señor Bocanegra Bermeo fue aprehendido el 22 de septiembre de 2004 (fls. 1 a 6 cdno. 2) y permaneció recluido en las instalaciones de la policía para luego el 13 de octubre de 2004 ser llevado al centro de reclusión como así lo certifica el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien indica que el aquí actor estuvo detenido en el centro carcelario desde el 13 de octubre de 2004 (fl. 55 cdno. 2). [6] De conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo fue dejado en libertad el 9 de noviembre de 2004 luego de que el 8 de noviembre de 2004 la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Rico – Caquetá precluyera la investigación a su favor (fl. 55 cdno. 2 y fls. 67 a 73 cdno. 1). [7] “Artículo 345.
Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [9] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [10] Ligia Bermeo y Onías Bocanegra Bermeo son los padres de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 21 cdno. 1);
Yuly Andrea Bocanegra Perdomo es hija de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 23 cdno. 1); Neldy Bocanegra Calderón y Sandra Yaneth Bocanegra Bermeo son hermanas de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 21 y 27 cdno. 1); Luz Marina Perdomo Ninco es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Sayonara Castañeda Calderón, Fabio Mauricio Castañeda y Luz Mireya Castañeda Calderón, fls. 38 a 48 cdno. 2). [11] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [12] Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. [13] Declaración del señor Fabio Mauricio Castañeda, en su calidad de amigo de la víctima directa (fls. 41 a 44 cdno. 2): “(…) Pues a mí me sorprendió cuando me llegó la noticia aquí en Neiva por el Diario del Huila y La Nación con foto del señor José Ricardo Bocanegra, según lo que decía la prensa había sido detenido por pertenecer a un movimiento insurgente, lo cual, me impactó porque lo conozco muy bien.
(…) Contestó: Sí, si me consta por la prensa local y nacional, le dieron publicidad a su captura, si es cierto que su familia sufre mucho, por la situación que él estaba pasando (…)”. Declaración de la señora Luz Mireya Castañeda Calderón, en su calidad de amiga de la víctima directa (fls. 45 a 48 cdno. 2): “(…) Contestó: Sí, yo sí sabía porque él me dijo cuando me llamó por el celular que lo habían detenido y yo le dije usted qué hizo y él me dijo, que por rebelión, pero que no sabía nada de eso, que se confundieron que se habían equivocado con él. Eso salió por la prensa, la radio por varios medios de comunicación. Eso fue un golpe muy duro para toda la familia (…)”. [14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.