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05001-23-31-000-2010-00447-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hilario Segundo Daza Álvarez·Demandado: Municipio De Nechí

DOCUMENTO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO EMERGENTE / FACTURA / CUENTA DE COBRO / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE [L]a Sala encuentra que la discusión sobre el monto de los perjuicios reconocidos a título de daño emergente se circunscribe a la valoración de documentos, como facturas y cuentas de cobro, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos en las normas comerciales o porque no se podía establecer su relación con los perjuicios reclamados.

(…) Al respecto se advierte que se valorarán todas las cuentas de cobro y demás documentos aportados, pues su veracidad se presume, al no haber sido tachados de falsos. No obstante, de manera coincidente con el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo (…) algunas facturas, cuentas de cobro y recibos no serán tenidos en cuenta, pues de ellos no puede desprenderse un pago relacionado con la reparación de la máquina motoniveladora, como es el caso de varios recibos de pago de combustibles y lubricantes, de retiros en cajeros automáticos o de tiquetes aéreos y terrestres, que el demandante presentó, de manera aislada y sin justificación alguna, como documentos para soportar el daño emergente.

(…) [S]e recuerda que el juzgador de primera instancia reconoció la suma de (…) a título de daño emergente. A esa suma se le deben descontar los (…) que correspondían a un motor nuevo, pagado en el 2006, cuyo valor fue incluido, de manera errónea, como un daño emergente. Los perjuicios finales ascienden a (…) (con la respectiva actualización al tiempo de la sentencia de primera instancia).

Ahora bien, como el valor a reconocer sería menor al ya reconocido por el Tribunal Administrativo (…) para no desmejorar la situación del apelante único, se confirmará la sentencia de primera instancia y se actualizará el valor de la condena. LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECURSO DE APELACIÓN / HECHO DAÑOSO / CONTRATO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO En relación con el lucro cesante, lo primero que debe advertirse es que, si bien, en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, su análisis debería delimitarse a un lapso razonable de 6 meses, lo cierto es que estos perjuicios no fueron debidamente acreditados.

El demandante, en su recurso (aunque ello no fue parte de los argumentos de la demanda), señaló que podían reconocerse a título de pérdida de oportunidad; sin embargo, omitió acreditar (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) que el hecho dañino le ocasionara la pérdida de una oportunidad real de ejecutar nuevos contratos, pues se limitó a señalar que ello había ocurrido, sin haber probado, de manera alguna, que en el pasado había ejecutado contratos en lo que ocupara la motoniveladora, o que la hubiera arrendado o puesto en algún otro uso alternativo.

Salvo el contrato que se encontraba en ejecución cuando ocurrieron los hechos, no se acreditaron otros contratos celebrados y ejecutados, ni se aportaron otros medios de prueba que permitieran acreditar el lucro cesante apelado. Como lo puso de presente el Ministerio Público, aunque el dictamen pericial hizo un cálculo genérico de empresas que tuvieran motoniveladoras y que se dedicaban al alquiler de este tipo de vehículos, a partir de los hechos y de las pruebas que obran en el proceso, no es posible tener certeza de que el actor explotara las máquinas en las mismas condiciones, ni si quiera en condiciones similares, al cálculo mensual de horas que efectuó el perito.

Por lo que resulta imposible determinar, con el material probatorio aportado, utilidades o ganancias que probamente hubiera obtenido el afectado, de no haberse presentado el hecho dañoso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de febrero de 1999, exp. 14655, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 12 de septiembre de 2002, exp. 13395, C.P. Ricardo Hoyos Duque y Sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 27436, C.P. Danilo Rojas Betancourth CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00447-01(50983) Actor: HILARIO SEGUNDO DAZA ÁLVAREZ Demandado: MUNICIPIO DE NECHÍ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: reparación directa – daño emergente y lucro cesante – carga de la prueba.

Síntesis del caso: el demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial y el pago de los perjuicios ocasionados a una motoniveladora de su propiedad, mientras era trasportada por un río, por órdenes de la entidad demandada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Descongestión, el 25 de septiembre de 2013, que declaró responsable al municipio de Nechí[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de marzo de 2010 Hilario Segundo Daza Álvarez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Nechí, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Nechí de los perjuicios materiales y morales causados al señor Hilario Segundo Daza Álvarez con el accidente que sufrió la motoniveladora […] de su propiedad, que había trasladado a ese Municipio para acometer labores de mantenimiento de vía terciaria, en hechos sucedidos el día 12 de febrero de 2008, como consecuencia de su transporte por el río Cauca en un planchón de propiedad del Municipio de Nechí, dispuesto bajo la responsabilidad de sus funcionarios y con la finalidad de atender trabajos en las vías, lo cual reportaba beneficios para la comunidad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la entidad demandada al pago del valor correspondiente al daño emergente, estimado en una suma que excede los […] ($100.000.000), que obedece a los costos de trasporte, alojamiento, manutención y reparación de los daños ocasionados, o por el valor que se pruebe dentro del trámite procesal.

Igualmente, se le condene al pago de indemnización del lucro cesante, como resultado de la inmovilización de la motoniveladora por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2008 y el 11 de enero de 2010, el cual se estima en […] ($598.000.000), a razón de que la máquina realiza 200 horas de trabajo por mes, a $130.000 la hora […]

SEXTO: Que se condene al pago de indemnización por el perjuicio moral ocasionado al demandante debido a los hechos sucedidos, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado en 100 SMMLV […]” 2. En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) El ingeniero Hilario Segundo Daza Álvarez suscribió, con el municipio de Nechí, el contrato de obra 6 de 2007, para el mantenimiento rutinario de 22 kilómetros de vías terciarias. 4. 2) Para cumplir con el objeto contractual, el demandante puso a disposición de la obra una máquina motoniveladora, marca Champion 710, modelo 1981, que tenía en copropiedad con el señor Jaime Bonet M., quien le entregó la tenencia, y frente a quien se hizo responsable por los daños que se le llegaran a ocasionar a la máquina. 5. 3) Sostuvo el demandante que, en el “numeral 27 de los términos de referencia, que forma parte del contrato celebrado, se prohibió expresamente al contratista cambiar o retirar la máquina suministrada para la ejecución de las obras del lugar contractualmente señalado, sin el consentimiento previo y escrito del interventor”. 6. 4) Indicó que “el 12 de febrero de 2008, el Secretario de Planeación del Municipio de Nechí […] sin consultar con el señor Hilario Daza, y abusando de su posición frente al operador de la motoniveladora dispuso de esta”, ordenó su traslado hasta el corregimiento de Granada, el cual quedaba situado en la otra orilla del río Cauca.

Añadió que el Municipio era el propietario del único planchón que “exist[ía] en la jurisdicción” para trasportar carga pesada por el río Cauca, por lo que el paso del río se hizo sobre ese planchón. 7. 5) Afirmó que, durante el desembarque, se rompieron unos soportes y las “orejas que articula[ban] la rampa” del planchón, lo que hizo que la motoniveladora cayera al río. 8. 6) El actor sostuvo que, para lograr que la máquina “quedara en perfectas condiciones para volver a operar”, se hicieron reparaciones que implicaron el traslado de algunas piezas a diferentes ciudades, por lo que el daño emergente comprendía la mano de obra, el suministro de las partes, la reparación, así como los gastos de transporte aéreo y terrestre.

Asimismo, para sacar el planchón del río, se contrató un servicio de grúa, que costó 5 millones de pesos, de los cuales el demandante canceló 2.5 millones. 9. 7) Finalmente, indicó que los hechos le habían ocasionado “graves preocupaciones” al demandante y a su familia, por las dificultades económicas, pues la “motoniveladora ofrecía a ellos la mayor parte de su sustento económico”. 10.

Dentro del apartado referido a los fundamentos de derecho, el demandante afirmó que “el hecho de que el interventor del contrato, [el secretario de planeación del Municipio] actuara sin consultar previamente al Ingeniero Hilario Daza, […] significa[ba] que al hacer uso de la motoniveladora, sin consentimiento de su propietario, asumía el Municipio toda la responsabilidad por la seguridad y guarda de la misma, dado que era para beneficio del ente territorial que iba a ser usada”. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El municipio de Nechí contestó la demanda[3] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la mayoría de los hechos no le constaban y que debía probarse; no obstante, reconoció que se había celebrado el contrato de obra y que el planchón había sido “objeto de algunos arreglos porque resultó afectado con el desplazamiento de la motoniveladora en aquellos hechos narrados por la parte demandante”, pero que todo se debió a la “autonomía y determinación del operario de la máquina”, quien alquilaba la máquina “para obtener unos pesos extras de más”.

Propuso como excepciones el “cobro de lo no debido”, porque la entidad no era responsable de los daños de la motoniveladora y la caducidad de la acción. 1.3. Sentencia recurrida 12. El 25 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió Sentencia de primera instancia[4], en la que resolvió (se trascribe): Primero: declarar que el municipio de Nechí es responsable administrativamente por los daños ocasionados a la máquina motoniveladora de propiedad del señor Hilario Segundo Daza Álvarez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: como consecuencia de lo anterior, condenar al municipio de Nechí, a reconocer y pagar al señor Hilario Segundo Daza Álvarez […] la suma de (50.250.451,71) Tercero: niéguese las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]” 13.

Para el juzgador de primera instancia, la entidad demandada, a través de su secretario de planeación, “no tenía por qué mover y disponer de la máquina, pues no se encontraba en desarrollo de un contrato de arrendamiento, sino de contrato de obra pública, por lo tanto, la motoniveladora estaba destinada para la ejecución de esa obra y no para que el municipio dispusiera de ella a su amaño y arbitrio”. 14.

Concluyó que el daño era imputable a la entidad porque se dispuso el traslado de la máquina a un lugar diferente y para una actividad que no estaba programada en el contrato. La orden de trasporte la había dado un funcionario del Municipio y el traslado se hizo en planchón propiedad de la entidad territorial. 15. En relación con la tasación de los perjuicios, el juzgador de primera instancia valoró las facturas que fueron aportadas y excluyó algunas que no cumplían con los requisitos del Código de Comercio y otras de las que no se podía inferir que tuvieran relación con los hechos, como facturas de tiquetes aéreos y terrestres sobre los que no era posible determinar si correspondían a viajes relacionados con los arreglos de la máquina.

Tras actualizar el valor de las facturas, determinó que el monto a reconocer, por concepto de daño emergente, era $50.250.451,71. 16. Negó los perjuicios pretendidos a título de lucro cesante, porque consideró que no se había probado que la máquina hubiera dejado de prestar servicios. No se acreditó que el contrato en ejecución se hubiera dejado de cumplir, o que hubiera dejado de cumplir otros contratos o licitaciones en las que habría dejado de participar por el daño de la máquina. 1.4.

Recurso de apelación 17. El 13 de noviembre de 2014 la parte demandante presentó recurso de apelación[5], en el que pidió modificar la sentencia de primera instancia en lo relativo al monto de los perjuicios reconocidos. 18. Indicó que las facturas “desechadas por el Tribunal […] reun[ían] las condiciones de identificación y objeto relacionadas con los suministros, mano de obra, trasporte”, entre otros.

Agregó que “desde el punto de vista del comercio y normas tributarias” no solo era viable la acreditación de los perjuicios con una factura cambiaria, sino con “cuentas o recibos de cobro”. 19. En relación con el lucro cesante, sostuvo que estaba “suficientemente probado” la inactividad de la máquina por cerca de 2 años y el valor comercial de la hora.

Para el recurrente, si se había aceptado el hecho dañino y el daño emergente, “como derivación y consecuencia lógica se deb[ía] generar el lucro cesante”, por la imposibilidad de continuar explotando la máquina. 20. Añadió que, aunque el contrato de obra se hubiera podido cumplir, ello no indicaba la ausencia del lucro cesante, pues bastaba demostrar que la máquina quedó inutilizada para que este se generara, así como la pérdida de oportunidad para continuar ofreciendo sus servicios. 21.

Señaló que no podía haber acreditado contratos que se dejaron de cumplir, “puesto que no era lógico, ni ético ni responsable de parte de mi representado” comprometer la motoniveladora en el mantenimiento de vías “a sabiendas que no podía cumplirlos por carecer de este que es su insumo esencial”. Por demás, si la máquina estaba inutilizada, “es evidente que mi representado fue colocado en imposibilidad de presentar ofertas para suscribir contratos como el que venía ejecutando con el municipio de Nechí”. 22.

En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante insistió en sus argumentos expuestos durante el proceso[6]. El Ministerio Público rindió concepto, en el que señaló que debió haberse presumido la autenticidad de los documentos privados aportados por la parte actora; no obstante, a propósito de su valoración, subrayó que “muchos de los documentos presentados por el acto sólo registra[ban] operaciones en un cajero electrónico”, sin que apareciera la descripción de un servicio o la firma de quien podía suministrar un bien o servicio, mientras que, en otros documentos, no era claro si el bien o servicio prestado guardaba relación con el daño sufrido y los perjuicios reclamados.[7] Concluyó que solo debía tenerse en cuenta los documentos que dieran noticia de “gastos reales requeridos para la reparación de la máquina”, como era el caso de dos cuentas de cobro que reposaban en el expediente y no había sido consideradas por el Tribunal. 23.

Sostuvo que se debían descartar las conclusiones del perito, quien no soportó el valor de los daños en la inspección realizada ni en las pruebas que obraban en el expediente. Agregó que, para la cuantificación del perjuicio sufrido a título de lucro cesante, tampoco podía tenerse en cuenta el dictamen, y que, en todo caso, era necesario limitar el tiempo de esa indemnización a 6 meses, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán 24. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción de reparación directa resulta procedente dado que, en la demanda se pretendió la indemnización de los perjuicios causados a una motoniveladora, propiedad del demandante, que era trasportada por órdenes de la entidad.

La acción fue ejercida dentro del término legal, comoquiera que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 12 de febrero de 2008, mientras que la demanda se presentó el 18 de marzo de 2010, es decir, dentro del término establecido[8]. 25. En atención a que el recurso de apelación se circunscribió a cuestionar los perjuicios, y a que no se discute el daño sufrido, esta Sala se limitará a determinar si se debió establecer una cuantía mayor a título de daño emergente y si se debieron reconocer perjuicios por el lucro cesante.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, habida consideración de que, si bien fueron acreditados otros perjuicios a título de daño emergente, la valoración conjunta de los documentos da cuenta de un doble reconocimiento que no resultaba procedente y que arrojaría una cifra menor a la reconocida por el Tribunal. Se confirmará la negativa del lucro cesante, porque estos perjuicios no fueron debidamente acreditados por la parte actora. 2.2.

Análisis sustantivo 26. En el proceso obra copia de algunas facturas cambiarias de compraventa, órdenes de trabajo y cuentas de cobro, así como recibos de operaciones en cajeros automáticos[9]. Se advierte que algunos de estos documentos no están firmados, son ilegibles o no describen sino un valor, como en el caso de los recibos de los cajeros automáticos o de el pago por combustible y lubricantes. 27.

Se practicó un dictamen pericial[10], elaborado por un ingeniero mecánico, en el que, entre otros, se calculó el valor de la hora y el número de horas de trabajo de una “grúa” de similares condiciones. 28. Como primera medida, la Sala encuentra que la discusión sobre el monto de los perjuicios reconocidos a título de daño emergente se circunscribe a la valoración de documentos, como facturas y cuentas de cobro, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos en las normas comerciales o porque no se podía establecer su relación con los perjuicios reclamados. 29.

Al respecto se advierte que se valorarán todas las cuentas de cobro y demás documentos aportados, pues su veracidad se presume, al no haber sido tachados de falsos. No obstante, de manera coincidente con el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, algunas facturas, cuentas de cobro y recibos no serán tenidos en cuenta, pues de ellos no puede desprenderse un pago relacionado con la reparación de la máquina motoniveladora, como es el caso de varios recibos de pago de combustibles y lubricantes, de retiros en cajeros automáticos o de tiquetes aéreos y terrestres, que el demandante presentó, de manera aislada y sin justificación alguna, como documentos para soportar el daño emergente. 30.

Tal y como lo señaló el Ministerio Público, la cuenta de cobro relativa a los trabajos realizados por un electricista[11], cumplía con los requisitos para ser valorada, pues había sido debidamente firmada y daba cuenta de actividades adelantados para la “reparación de una motoniveladora”. Sin embargo, esta cuenta de cobro tiene fecha de 17 de marzo de 2010, esto es, más de dos años después de los hechos que originaron el proceso, y luego de que se superara el período de inmovilización que fue señalado por el mismo demandante (11 de enero de 2010), razón suficiente para que ese monto no sea tenido en cuenta dentro de los perjuicios sufridos a título de daño emergente. 31.

Sobre el motor de la motoniveladora se identifica un recibo[12] que da cuenta de unos repuestos y de la “reparación general del motor”. Al tiempo, se presentó y reconoció otro recibo por el valor total de un motor nuevo, con fecha de 24 de marzo de 2006. Para esta Sala, si se reconoció el costo de la reparación del motor, no procedía reconocer, al tiempo, su valor de reemplazo, menos aún cuando la factura no era una consecuencia del hecho dañino y fue pagada 2 años antes de los hechos.

Por lo anterior, el monto reconocido por este pago (correspondiente a $25’612.818[13]) será descontado del total del daño emergente. 32. En relación con el lucro cesante, lo primero que debe advertirse es que, si bien, en atención a la jurisprudencia de esta Corporación[14], su análisis debería delimitarse a un lapso razonable de 6 meses, lo cierto es que estos perjuicios no fueron debidamente acreditados.

El demandante, en su recurso (aunque ello no fue parte de los argumentos de la demanda), señaló que podían reconocerse a título de pérdida de oportunidad; sin embargo, omitió acreditar (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) que el hecho dañino le ocasionara la pérdida de una oportunidad real de ejecutar nuevos contratos, pues se limitó a señalar que ello había ocurrido, sin haber probado, de manera alguna, que en el pasado había ejecutado contratos en lo que ocupara la motoniveladora, o que la hubiera arrendado o puesto en algún otro uso alternativo. 33.

Salvo el contrato que se encontraba en ejecución cuando ocurrieron los hechos, no se acreditaron otros contratos celebrados y ejecutados, ni se aportaron otros medios de prueba que permitieran acreditar el lucro cesante apelado. Como lo puso de presente el Ministerio Público, aunque el dictamen pericial hizo un cálculo genérico de empresas que tuvieran motoniveladoras y que se dedicaban al alquiler de este tipo de vehículos, a partir de los hechos y de las pruebas que obran en el proceso, no es posible tener certeza de que el actor explotara las máquinas en las mismas condiciones, ni si quiera en condiciones similares, al cálculo mensual de horas que efectuó el perito.

Por lo que resulta imposible determinar, con el material probatorio aportado, utilidades o ganancias que probamente hubiera obtenido el afectado, de no haberse presentado el hecho dañoso. 34. Finalmente, para realizar el cálculo definitivo de los perjuicios, se recuerda que el juzgador de primera instancia reconoció la suma de $50’259,451,71, a título de daño emergente[15].

A esa suma se le deben descontar los $25’612.818, que correspondían a un motor nuevo, pagado en el 2006, cuyo valor fue incluido, de manera errónea, como un daño emergente. Los perjuicios finales ascienden a $24’646.634 (con la respectiva actualización al tiempo de la sentencia de primera instancia). Ahora bien, como el valor a reconocer sería menor al ya reconocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para no desmejorar la situación del apelante único, se confirmará la sentencia de primera instancia y se actualizará el valor de la condena. 2.3.

Sobre la condena en costas 35. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 25 de septiembre de 2013, que declaró responsable al municipio de Nechí y lo condenó a pagar la suma de $50.250.451,71.

SEGUNDO: ACTUALIZAR el monto de la condena al momento en el que se profiere esta providencia, el cual queda en $69.288.736[16]. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Folios 277-296 del cuaderno principal. [3] Folios 306-316 del cuaderno del cuaderno principal. [4] Folios 380-399 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 136-139 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 558-563 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 493-520 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] El 2 de febrero se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 12 de marzo de 2010.

Folios 275 del cuaderno principal. [9] Folios 138-272 del cuaderno principal. [10] Folios 348-364 del cuaderno principal. [11] Folios 153 y 154 [12] Folios 147-149 del cuaderno principal. [13] El valor del recibo, de $21’598.103, se actualizó al momento de la sentencia de primera instancia. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de febrero de 1999, exp. 14655, Sentencia de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395 y Sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 27436. [15] Correspondiente a 27 facturas o cuentas de cobro, que arrojaron un valor inicial de 43.020.75, y que fue actualizado al momento de la sentencia. [16] El valor de la condena será actualizado mediante la fórmula: Va= Vh x IPC final/ IPC inicial.

Va=50.250.451,71 X 109,62/79,50. VA= 69.288.736