DAÑO ESPECIAL / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.
En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al Respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y posteriormente se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta ( ) [C]omo consecuencia de la disposición legal antes citada, [artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991], era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, era evidente la ilegalidad o la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.
( ) Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado mantuvo su postura en el sentido de que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales ( ) La Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 2018, e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación ( ) La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
( ) En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante ( ) le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>.
( ) No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. ( ) Adicionalmente a lo anterior, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.
( ) Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.
En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la atipicidad objetiva de la conducta, ver: Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en autos del 21 de mayo de 2014, Rad. 42570, 30 de julio de 2014, Rad. 44042. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1º de marzo de 2017, Radicación N° 49492.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante ( ) es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que ésta fue la entidad que la impuso.
La privación de la libertad del demandante se surtió en su totalidad durante la etapa de instrucción y el ente acusador precluyó la investigación antes de que el proceso pasara a la etapa de juicio. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
El actor siempre manifestó su inocencia, no incurrió en contradicciones o falsedades en su indagatoria ni intentó desviar la investigación. ( ) La Fiscalía alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 - NUMERAL 1 REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CÓNYUGE / HIJO / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante ( ) es esposo [del señor].
Perjuicios morales ( ) En la sentencia de primera instancia se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (i) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del demandante ( ) (víctima directa) y (ii) 25 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes (cónyuge) [e] (hijos). ( ) Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
( ) Para demostrar los perjuicios morales la parte actora solicitó, entre otros, los testimonios ( ), quienes declararon sobre las relaciones de afecto que sostenían los demandantes con la víctima directa y las afectaciones morales que sufrieron por la privación de la libertad a la que fue sometido. ( ) Está demostrado que el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía desde el 24 de noviembre de 2000 y el 13 de diciembre de 2000, esto es, por un periodo de veinte días.
Sin embargo, debido a que permaneció detenido en forma domiciliaria, los perjuicios morales serán reducidos en un treinta por ciento (30%). Como se demostró el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la detención de la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) ( ).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DELINCUENTE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DISCULPA PÚBLICA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Los testigos ( ) señalaron que la detención del demandante ( ) fue difundida en algunos medios de comunicación, lo que llevó a que fuera estigmatizado.
( ) De acuerdo con lo anterior, la privación a la que fue sometida la víctima directa afectó su derecho al buen nombre. Ahora bien, el criterio jurisprudencial unificado de esta Corporación señala que este tipo de perjucios <<se reparan principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias>>, salvo que en casos excepcionales estas no sean suficientes, oportunas o posibles.
La Sala considera que en este caso no hay razones para considerar que las medidas de reparación no pecuniarias deban ser reemplazadas por una indemnización, debido a que no se ofrecieron elementos para considerar que fueran insuficientes, inoportunas o imposibles. ( ) Por lo tanto, la Sala revocará la indemnización reconocida por la sentencia apelada y, en su lugar, ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable por el delito por el que fue capturado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, si dicho comunicado solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
De no hacerse ninguna manifestación durante dicho lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá dentro del término antes referido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014.
Expediente: 32988, M.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO / DERECHO A LA DEFENSA / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. ( ) La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante ( ) en el proceso penal.
La certificación y el testimonio del abogado ( ), quien manifestó haber cobrado la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por aquella defensa, no cumplen con los requisitos legales para ser considerados una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. ( ) Por el contrario, la Fiscalía solicitó en la contestación de la demanda oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que allegara copia de la declaración de renta o constancia de retención en la fuente por parte del apoderado para verificar el pago efectivo de los honorarios, a lo que esa entidad respondió que no se registraba ninguna declaración de renta o retención en la fuente a nombre del defensor por ningún periodo gravable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte actora apeló esta decisión y solicitó reconocer la indemnización del lucro cesante con base en la capacidad productiva del demandante y no necesariamente con el último salario devengado, solicitud que fundamentó con base en algunas sentencias proferidas por esta Corporación. ( ) Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
( ) Para la fecha de la privación de su libertad: (i) el demandante ( ) ya no era el gerente del Metro ( ), pues ocupó este cargo hasta el 13 de mayo de 1999 y (ii) se dedicaba a <<negocios particulares en construcción e industria de alimentos como gerente o socio de varias compañías>>. Sin embargo, no existe certeza sobre el monto devengado por el demandante en esta actividad económica.
( ) Los testigos hicieron algunas menciones genéricas acerca de que, por cuenta de la privación de la libertad, el demandante ( ) vio afectada su actividad económica hacia el futuro por el estigma derivado de la detención. Sin embargo, la Sala observa que se trata de especulaciones de los testigos, quienes manifestaron <<suponer>> que ese sería el caso por la privación de la libertad, pero no ofrecieron un relato concreto y detallado sobre cuáles oportunidades laborales se vieron truncadas, qué gestiones realizó el demandante para conseguirlas, de qué manera su frustración fue causada por la detención o el proceso penal y cómo tuvieron conocimiento directo de tales hechos.
( ) En relación con la solicitud de proyectar los ingresos que podría haber recibido el demandante a partir de su trayectoria profesional o sus cualidades personales y profesionales, lo que pretende la parte actora es la aplicación de una presunción que ha sido abandonada por el criterio jurisprudencial unificado de esta Corporación; y, por el contrario, ratifica que la parte demandante no demostró la cuantía de los ingresos que recibía la víctima directa para el momento de su detención. ( ) Por lo anterior, se liquidará el perjuicio únicamente con relación al tiempo en el que el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad y con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda.
( ) Es decir, se reconocerá a favor del demandante ( ) por concepto de lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lucro cesante, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
La presente sentencia presente aclaración de voto del Consejero, Dr. Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02320-01(42304) Actor: LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se modifica la indemnización de perjuicios otorgada a la parte actora, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por el perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y al buen nombre del señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA, a su favor, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA el valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de MIRYAM (sic) FRANCO MEJÍA, DIEGO JAVIER GÓMEZ FRANCO, JULIANA GÓMEZ FRANCO y JUAN GREGORIO GÓMEZ FRANCO, una suma equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por cada uno de ellos.
CUARTO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de treinta y ocho millones quinientos treinta y seis mil setenta y tres pesos ($38.536.073), suma que fue debidamente indexada.
QUINTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en contra de la parte demandada.
SÉPTIMO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de abril de 2002 por Luis Guillermo Gómez Atehortúa (víctima directa) y su grupo familiar.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la vinculación de la víctima directa a la investigación penal y por la privación de la libertad a la que fue sometida entre el 15 de noviembre de 2000 y el 2 de abril de 2001[1], es decir, por un término de cuatro meses y dieciocho días.
En el proceso penal se le imputó el delito de peculado por apropiación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<3.1. Que la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los señores LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA, MIRYAN FRANCO MEJÍA, DIEGO JAVIER GÓMEZ FRANCO, JULIANA GÓMEZ FRANCO y JUAN GREGORIO GÓMEZ FRANCO, con motivo de la privación injusta de la libertad y vinculación a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación bajo el cargo de PECULADO POR APROPIACIÓN de que fue víctima LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA. 3.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) deberán cancelar a cada uno de los demandantes una suma que sea equivalente al momento del fallo a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de PERJUICIOS MORALES, ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes la privación injusta de la libertad y vinculación a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación bajo el cargo de PECULADO POR APROPIACIÓN de que fue víctima LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA. 3.3.
Que, además, la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) deberán cancelar a LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA una suma que sea equivalente al momento del fallo a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto del perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al buen nombre, al habérsele sindicado del delito de peculado por apropiación y privado injustamente de la libertad, hecho que tuvo gran connotación en el ámbito social, dado su cargo como gerente del Metro de Medellín, lo que provocó que se le señalara en la tribuna pública con más ahínco y vehemencia. 3.4.
Que la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) deberán cancelar por concepto de perjucios materiales a LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA en su modalidad de: • Daño emergente: el valor de los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal, suma que ascendió a un total de veinte millones de pesos m.l. • Lucro cesante: correspondiente a los días que estuvo privado de la libertad el doctor Gómez A., el cual se liquidará teniendo en cuenta el salario o ingresos mensuales que devengaba como Gerente General del Metro de Medellín y que ascendían a la suma de $6’577.650,oo. 3.5.
Se condene igualmente a las entidades demandadas al pago de costas del proceso conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998 en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, se aplicarán las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C- 539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 3.6.
Además, la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses de mora teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del art. 177 declarada mediante sentencia C-188/99.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Mediante la Resolución No. JD-077 del 12 de agosto de 1998 el presidente de la Junta Directiva de la Empresa Metro de Medellín concedió una comisión de servicios al demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa, quien se desempeñaba como gerente general de la empresa, para asistir a la XII Asamblea de la Asociación Latinoamericana de Metros y Subterráneos (ALAMYS) en Lisboa, Portugal, por 10 días.
Esta comisión fue extendida por 4 días más mediante la Resolución No. DJ-078 del 20 de agosto de 1998, para incluir una visita técnica a las instalaciones del metro de Bilbao, España. 3.2.- Por su parte, por medio de la Resolución No. 2120 del 20 de agosto de 1998 el demandante Gómez Atehortúa otorgó una comisión de servicios al ingeniero Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo para que lo acompañara en el viaje. 3.3.- El 19 de febrero de 1999 el señor Rafael Calle Gómez denunció ante la Fiscalía una serie de irregularidades en el manejo de la Empresa Metro de Medellín. Entre los hechos advertidos se encontraba la presunta destinación indebida de los recursos públicos para el viaje a Lisboa y Bilbao. 3.4.- El 22 de septiembre de 2000 la Fiscalía 109 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín abrió la investigación contra el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa por algunos de los hechos denunciados. 3.5.- El 15 de noviembre de 2000 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria contra el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de peculado por apropiación. El ente acusador consideró que el otorgamiento de las comisiones de servicios fue irregular porque se incluyeron días previos y posteriores al congreso de ALAMYS, y la resolución que prorrogó la comisión no tuvo autorización previa de la Junta Directiva. 3.6.- Mediante providencia del 5 de diciembre de 2000 la Fiscalía le concedió el beneficio de libertad provisional al actor debido a que el dinero supuestamente apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y el demandante aceptó reintegrar una parte del costo del viaje. 3.7.- El 11 de enero de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional contra el señor Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo[2].
Este sindicado apeló la decisión y el 28 de marzo de 2001 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de aseguramiento porque las comisiones de servicios otorgadas no se adecuaban al tipo penal de peculado por apropiación. 3.8.- El 2 de abril de 2001 la Fiscalía 109 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa y ordenó la preclusión de la investigación a favor de los dos sindicados porque la conducta investigada era atípica. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria contra el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa el 15 de noviembre de 2000;
(ii) el 5 de diciembre de 2000 le concedió el beneficio de libertad provisional y (iii) el 2 de abril de 2001 revocó la medida de aseguramiento y ordenó la preclusión de la investigación por el delito de peculado por apropiación. 5.- La parte demandante adujo que sufrió un daño por la vinculación de la víctima directa a la investigación penal y por la privación injusta de su libertad.
Según la parte actora: (i) existió una falla del servicio porque el demandante Gómez Atehortúa fue vinculado a la investigación sin prudencia ni proporcionalidad y la medida de aseguramiento se dictó sin pruebas sobre la existencia del delito, y (ii) se produjo un daño especial de conformidad con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, porque la conducta investigada era atípica. 6.- En relación con los perjuicios, la parte demandante indicó que: (i) sufrieron afectaciones morales por la investigación penal y la detención de la víctima directa;
(ii) se afectó su buen nombre porque el demandante Gómez Atehortúa gozaba de una imagen pública reconocida por haber sido gerente del Metro de Medellín; (iii) debió pagar honorarios al abogado que lo representó en el proceso penal y (iv) dejó de percibir ingresos mientras estuvo privado de la libertad. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la medida de aseguramiento fue proferida con base en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el demandante debía soportar la detención; (ii) a la Fiscalía le correspondía adelantar la investigación penal y asegurar la comparecencia de los sindicados; (iii) a pesar de que se hizo referencia al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la atipicidad es insuficiente para que la privación de la libertad sea injusta porque debe demostrarse la ausencia de culpa de la víctima, y (iv) formuló las excepciones de culpa de un tercero y culpa de la víctima.
En cuanto a la primera, sostuvo que la investigación fue causada por la denuncia formulada por el señor Rafael Calle Gómez. Respecto de la segunda, aseguró que el demandante no recurrió la providencia que decretó la medida de aseguramiento, lo que constituye un eximente de responsabilidad según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones.
En su defensa sostuvo que el proceso nunca estuvo bajo su conocimiento porque no llegó a la etapa de juicio. Por el contrario, todas las decisiones fueron adoptadas por la Fiscalía. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 5 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Condenó a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Gómez Atehortúa porque impuso la medida de aseguramiento por la que el actor estuvo detenido en su domicilio entre el 15 de noviembre de 2000 y el 5 de diciembre de 2000, a pesar de que la investigación terminó por preclusión debido a que su conducta era atípica. 9.2.- Negó las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial porque no conoció el proceso penal ni tuvo al demandante a su disposición. 9.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció 60 SMLMV a favor de la víctima directa y 25 SMLMV para su esposa y cada uno de sus hijos como indemnización por perjuicios morales;
(ii) concedió 70 SMLMV para la víctima directa por concepto de daño al buen nombre; (iii) ordenó el pago de treinta y ocho millones quinientos treinta y seis mil setenta y tres pesos ($38.536.073) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor actualizado de los honorarios pagados al abogado del demandante en el proceso penal, y (iv) negó la indemnización por lucro cesante porque la víctima directa dejó de ser gerente del Metro de Medellín el 13 de mayo de 1999, antes de ser detenido, y no demostró que realizara una actividad productiva para ese momento.
D.- Recursos de apelación 10.- La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El tribunal no motivó por qué consideró que la privación de la libertad del demandante era injusta y atribuible a la Fiscalía. Bajo la lógica del tribunal, siempre que se imponga una medida de aseguramiento y el proceso termine con preclusión o absolución del sindicado, habrá privación injusta de la libertad. 10.2.- Para dictar la medida de aseguramiento no se requería el mismo grado de convicción sobre la responsabilidad penal del actor que para condenarlo.
Sería contradictorio afirmar que una actuación que es lícita para las normas penales sea antijurídica desde el derecho administrativo. 10.3.- El demandante no interpuso recursos contra la medida de aseguramiento ni promovió su control de legalidad ante el juez, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 11.- La parte demandante también apeló la sentencia de primer grado.
Solicitó que se revocara parcialmente y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 11.1.- Los perjuicios morales debieron tasarse en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes para que la reparación del daño fuera integral, como lo ha aceptado esta Corporación en otros casos. 11.2.- Debió reconocerse una indemnización mayor por el daño al honor y al buen nombre de la víctima directa, debido a que su vinculación al proceso penal y su detención fueron ampliamente difundidas en los medios de comunicación, y el daño fue más intenso por su calidad de exgerente del Metro de Medellín. Este perjuicio es distinto del daño moral y ha sido indemnizado hasta por 100 SMLMV. 11.3.- El tribunal debió reconocer la indemnización del lucro cesante a partir de la capacidad productiva del demandante, es decir, tomar en cuenta su trayectoria histórica, calidades espirituales, profesionales y experiencia, como lo ha hecho esta Corporación en algunas sentencias. 11.4.- A pesar de que el tribunal solamente estudió los daños causados por la privación de la libertad de la víctima directa, y la parte actora dijo limitar su apelación al reconocimiento y tasación de los perjuicios, para sostener sus reparos también incluyó argumentos relativos a evidenciar el daño causado por la vinculación al proceso penal a la que fue sometido el demandante.
II.- CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- En la demanda se solicitó la reparación de dos daños: (i) el ocasionado por la investigación penal adelantada contra el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa y (ii) el derivado de la privación injusta de su libertad. 13.- El tribunal consideró que se demostró la privación de la libertad del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa entre el 15 de noviembre de 2000 y el 5 de diciembre de 2000, pero su decisión fue apelada por ambas partes.
Con base en: (i) la medida de aseguramiento dictada 15 de noviembre de 2000[3]; (ii) su notificación personal al demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa el 24 de noviembre de 2000[4]; (iii) la solicitud de excarcelación formulada por su defensor el 24 de noviembre de 2000[5]; (iv) la providencia del 5 de diciembre de 2000 que concedió el beneficio de libertad provisional[6] y (v) el acta de la diligencia de compromiso del 13 de diciembre de 2000[7], solamente está probada la detención domiciliaria del actor entre el 24 de noviembre de 2000 y el 13 de diciembre de 2000, es decir, por un término de veinte días. 14.- Está demostrado que la Fiscalía 109 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación a favor del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa mediante la providencia del 2 de abril de 2001 porque la conducta investigada era atípica[8]. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la resolución que decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2001[9] y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2002[10], es decir, dentro de los dos años previstos por el artículo 136 del C.C.A. 15.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa porque está acreditado que la conducta que le fue imputada era atípica, razón por la cual la detención a la que fue sometido le causó un daño especial.
Se advierte que la condena se limitará al daño causado por la privación injusta de la libertad, a pesar de que la parte actora sostuvo que también sufrió un daño antijurídico por la vinculación de la víctima directa a la investigación penal, porque no acreditó que este hecho le haya causado un daño particular y grave que deba ser indemnizado por el Estado.
A diferencia de lo que sucede con la privación de la libertad, el sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. 15.3.- Modificará la determinación de los perjuicios para: (i) reducir la indemnización reconocida a favor de la parte actora por concepto de perjuicios morales a los topes establecidos en sentencia de unificación proferida por esta Corporación;
(ii) negar la reparación pecuniaria por concepto de daño al buen nombre y, en su lugar, ordenar a la Fiscalía emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad; (iii) negar la indemnización por concepto de daño emergente y (iv) reconocer una indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el periodo en el que el actor estuvo detenido.
F.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[11]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y posteriormente se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta 17.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991 disponía: <<Artículo 414.
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 18.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, era evidente la ilegalidad o la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 19.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado mantuvo su postura en el sentido de que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno (…)>>[12] (resalta la Sala). 20.- La Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia en la sentencia SU- 072 de 2018, e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces[13], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>[14] (resalta la Sala). 21.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”[15]>>[16]. 22.- En este caso, con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa fue absuelto porque la conducta en que incurrió era objetivamente atípica. 23.- Mediante providencia del 28 de marzo de 2001 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, quien era investigado en el mismo proceso penal que el demandante, por considerar que las irregularidades atribuidas a los sindicados en la concesión y cumplimiento de las comisiones de servicios para viajar a Lisboa y Bilbao no se adecuaban al tipo penal de peculado por apropiación. A pesar de que esta decisión únicamente afectaba al señor Jaramillo Restrepo, sus consideraciones fueron comunes a la conducta atribuida a los dos procesados.
En efecto, en esa providencia la Fiscalía afirmó lo siguiente: <<Ahora, el ente investigador no pude ser tan inquisidor hasta llegar al punto de estrechar el calendario y el itinerario de los comisionados, pues, si el señor Sagastagoitia [director del Metro de Bilbao] ya había acordado con ellos que la visita al Metro de Bilbao se llevaría a cabo entre el treinta y uno (31) de agosto hasta el día dos (2) de septiembre, unilateralmente ellos no tenían razón para restringir dicho término a los días treinta y uno (31) de agosto y primero (1º) de septiembre, como lo insinuó el a quo.
Fuera de esto, como lo señaló uno de los memorialistas, si los días sábado y domingo, veintinueve (29) y treinta (30) de agosto, son de asueto, ¿por qué exigirles a los comisionados que volaran uno de esos dos días a Bilbao para apresurar la visita al Metro de esa ciudad, si desde Medellín ese vuelo ya estaba programado para el treinta y uno de agosto en tiquete comprado desde el veintiuno (21) del mismo mes? El 29 y 30 de agosto hacían parte de la comisión, así se desprende de la resolución 2120; lo mismo daba que permanecieran en Lisboa o se hubieran ido para Bilbao, tenían que esperar en cualquiera de los dos sitios, aunque lo lógico y ajustado a la misión oficial era que se quedaran en Lisboa, como en efecto lo hicieron, porque así lo indicaban los tiquetes aéreos.
Siendo las cosas así, como lo creemos a pie juntillas, era un imperativo ineludible el reconocimiento del valor de los viáticos y demás gastos reconocidos en la resolución tantas veces citada en este escrito, de ahí que de nada se apropió Jaramillo Restrepo, porque los viáticos son los gastos que se le reconocen al empleado cuando cumple tareas inherentes a su cargo oficial fuera de la sede de operaciones laborales.
Es cierto que las sesiones de la asamblea de la ALAMYS comenzaron el día veintiséis (26) de agosto, pero no puede perderse de vista que el agasajo de recepción e instalación de tal congreso tuvo lugar en la tarde –17:30 hora de Portugal– del día anterior, lo que no puede ser erigido como bandera para apuntalar un peculado, dizque porque pudieron haberse ido el veinticuatro (24) de agosto, con lo que se quiere dar a entender que era menester ahorrar dos días de viáticos, el 22 y el 23.
Una cosa es la necesidad de hacer un gasto racional del dinero oficial, sobre todo en la aciaga hora por la que atraviesan las finanzas colombianas, y otra muy diversa la existencia de un delito como el peculado que implica deslealtad y traición de parte del servidor público a la investidura oficial, lo que traduce, al mismo tiempo, deshonestidad y falta de delicadeza con el dinero de la colectividad a la cual representa indirectamente.
No puede perderse de vista que Jaramillo Restrepo no diseñó la comisión que se le concedió, al menos eso se desprende de los datos naturalísticos que aporta la prueba contenida en la foliatura, entonces, no es dable etiquetarlo con el rubro de peculador>>[17] (resalta la Sala). 24.- Como consecuencia de las consideraciones expuestas por el superior, la Fiscalía 109 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó en la providencia del 2 de agosto de 2001 la preclusión de la investigación a favor del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa y del señor Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo.
Al respecto sostuvo lo siguiente: <<El despacho está precisado a dar aplicación al anterior texto [artículo 36 del C.P.P.] ante el conocimiento implícito del ad quem de que el itinerario de los procesados en el cumplimiento de la comisión de servicios que los llevó a las ciudades de Lisboa y Bilbao se realizó dentro de los parámetros legales, espetándole por derecha al instructor por razonar de manera “inquisidora y cicatera”, cuando según su más amplia mira “una representación oficial en el extranjero no puede andar con premuras de tiempo y económicas”.
Aunque no fue deducido en el proveído por medio del cual se desató la alzada, es clara la posición de que el hecho deviene en atípico; lo cual oficiosamente correspondía a esa delegada haber declarado, antes que enviar la actuación virtualmente liquidada y saldada para que el instructor proveyera en el único sentido que queda, salvo que se arriesgue una contumacia frente a un principio axial de nuestro sistema judicial como lo es el de la “doble instancia”, el cual no estamos dispuestos a vulnerar (artículo 16 del Código Procesal Penal)>>[18] (resalta la Sala).
En virtud de estas consideraciones la Fiscalía dispuso <<PRECLUIR la instrucción a favor de LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA y JUAN GONZALO JARAMILLO RESTREPO, al concluirse que la actuación atribuida a los mismos es atípica>>[19]. 25.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas publicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>. 26.- No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.[20] 27.- Adicionalmente a lo anterior, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva. 28.- Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad.
No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad. En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño. H.- Entidad imputada 29.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que ésta fue la entidad que la impuso.
La privación de la libertad del demandante se surtió en su totalidad durante la etapa de instrucción y el ente acusador precluyó la investigación antes de que el proceso pasara a la etapa de juicio. I.- Análisis de la culpa de la víctima 30.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
El actor siempre manifestó su inocencia, no incurrió en contradicciones o falsedades en su indagatoria ni intentó desviar la investigación. 31.- La Fiscalía alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación 32.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa es esposo de Miryan Franco Mejía[21] y es padre de Diego Javier, Juliana y Juan Gregorio Gómez Franco[22]. i) Perjuicios morales 33.- En la sentencia de primera instancia se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (i) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa (víctima directa) y (ii) 25 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes Miryan Franco Mejía (cónyuge) y Diego Javier, Juliana y Juan Gregorio Gómez Franco (hijos). 34.- Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[23], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 35.- Para demostrar los perjuicios morales la parte actora solicitó, entre otros, los testimonios de Alberto Valencia Ramírez, León Alberto Gómez Gaviria y Tiberio Gilberto González Arango, quienes declararon sobre las relaciones de afecto que sostenían los demandantes con la víctima directa y las afectaciones morales que sufrieron por la privación de la libertad a la que fue sometido[24]. 36.- Está demostrado que el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía desde el 24 de noviembre de 2000 y el 13 de diciembre de 2000, esto es, por un periodo de veinte días.
Sin embargo, debido a que permaneció detenido en forma domiciliaria, los perjuicios morales serán reducidos en un treinta por ciento (30%). Como se demostró el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la detención de la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Luis Guillermo Gómez |Víctima directa |7 SMLMV | |Atehortúa | | | |Miryan Franco Mejía |Esposa de la |7 SMLMV | | |víctima | | |Diego Javier Gómez Franco |Hijo de la víctima |7 SMLMV | |Juliana Gómez Franco |Hija de la víctima |7 SMLMV | |Juan Gregorio Gómez Franco |Hijo de la víctima |7 SMLMV | ii) Daño al buen nombre 37.- En la sentencia apelada se concedió una indemnización por 70 SMLMV a favor del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa por el <<perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y al buen nombre>>. 38.- Los testigos Alberto Valencia Ramírez, León Alberto Gómez Gaviria y Tiberio Gilberto González Arango señalaron que la detención del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa fue difundida en algunos medios de comunicación, lo que llevó a que fuera estigmatizado[25]. 39.- De acuerdo con lo anterior, la privación a la que fue sometida la víctima directa afectó su derecho al buen nombre.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial unificado de esta Corporación señala que este tipo de perjucios <<se reparan principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias>>, salvo que en casos excepcionales estas no sean suficientes, oportunas o posibles[26].
La Sala considera que en este caso no hay razones para considerar que las medidas de reparación no pecuniarias deban ser reemplazadas por una indemnización, debido a que no se ofrecieron elementos para considerar que fueran insuficientes, inoportunas o imposibles. 40.- Por lo tanto, la Sala revocará la indemnización reconocida por la sentencia apelada y, en su lugar, ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable por el delito por el que fue capturado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, si dicho comunicado solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
De no hacerse ninguna manifestación durante dicho lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá dentro del término antes referido. iii) Daño emergente 41.- En la sentencia de primer grado se ordenó el pago de treinta y ocho millones quinientos treinta y seis mil setenta y tres pesos ($38.536.073) correspondientes al valor actualizado de los gastos por concepto de honorarios profesionales en que incurrió el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa, que fueron estimados en veinte millones de pesos ($20.000.000). 42.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[27]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 43.- La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa en el proceso penal.
La certificación y el testimonio del abogado Nódier Agudelo Betancur, quien manifestó haber cobrado la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por aquella defensa[28], no cumplen con los requisitos legales para ser considerados una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. 44.- Por el contrario, la Fiscalía solicitó en la contestación de la demanda oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que allegara copia de la declaración de renta o constancia de retención en la fuente por parte del apoderado para verificar el pago efectivo de los honorarios, a lo que esa entidad respondió que no se registraba ninguna declaración de renta o retención en la fuente a nombre del defensor por ningún periodo gravable[29]. iv) Lucro cesante 45.- En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de este perjuicio porque el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa se desempeñó como gerente del Metro de Medellín hasta el 13 de mayo de 1999, antes de que fuera privado de la libertad, y no allegó algún documento que permitiera concluir que desempeñaba una actividad productiva para ese momento. 46.- La parte actora apeló esta decisión y solicitó reconocer la indemnización del lucro cesante con base en la capacidad productiva del demandante y no necesariamente con el último salario devengado, solicitud que fundamentó con base en algunas sentencias proferidas por esta Corporación. 47.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[30], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 48.- En el plenario está probado que: 48.1.- Para la fecha de la privación de su libertad: (i) el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa ya no era el gerente del Metro de Medellín, pues ocupó este cargo hasta el 13 de mayo de 1999[31] y (ii) se dedicaba a <<negocios particulares en construcción e industria de alimentos como gerente o socio de varias compañías>>[32].
Sin embargo, no existe certeza sobre el monto devengado por el demandante en esta actividad económica. 48.2.- Los testigos hicieron algunas menciones genéricas acerca de que, por cuenta de la privación de la libertad, el demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa vio afectada su actividad económica hacia el futuro por el estigma derivado de la detención[33].
Sin embargo, la Sala observa que se trata de especulaciones de los testigos, quienes manifestaron <<suponer>> que ese sería el caso por la privación de la libertad, pero no ofrecieron un relato concreto y detallado sobre cuáles oportunidades laborales se vieron truncadas, qué gestiones realizó el demandante para conseguirlas, de qué manera su frustración fue causada por la detención o el proceso penal y cómo tuvieron conocimiento directo de tales hechos. 49.- En relación con la solicitud de proyectar los ingresos que podría haber recibido el demandante a partir de su trayectoria profesional o sus cualidades personales y profesionales, lo que pretende la parte actora es la aplicación de una presunción que ha sido abandonada por el criterio jurisprudencial unificado de esta Corporación; y, por el contrario, ratifica que la parte demandante no demostró la cuantía de los ingresos que recibía la víctima directa para el momento de su detención. 50.- Por lo anterior, se liquidará el perjuicio únicamente con relación al tiempo en el que el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad y con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda. 50.1.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 20 días. b.- Salario mínimo 2021: $ 908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar: 0,67 1= Constante [pic] S = $ 608.224,64 50.2.- Es decir, se reconocerá a favor del demandante Luis Guillermo Gómez Atehortúa la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($608.224,64) por concepto de lucro cesante.
K.- Costas 51.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 52.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($32.406.634,64), de los cuales TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($31.798.410) corresponden a perjuicios morales y SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($608.224,64) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: modifícase la sentencia proferida el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Luis Guillermo Gómez Atehortúa.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Luis Guillermo Gómez |7 SMLMV | |Atehortúa | | |Miryan Franco Mejía |7 SMLMV | |Diego Javier Gómez Franco |7 SMLMV | |Juliana Gómez Franco |7 SMLMV | |Juan Gregorio Gómez Franco|7 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($608.224,64) por concepto de lucro cesante a favor del señor Luis Guillermo Gómez Atehortúa.
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Luis Guillermo Gómez Atehortúa por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] En la demanda no se precisó el tiempo durante el que estuvo detenido el demandante, pero se afirmó que: (i) la medida de aseguramiento estuvo vigente entre el 15 de noviembre de 2000 y el 2 de abril de 2001 y (ii) al demandante le fue concedida la libertad provisional mediante providencia del 5 de diciembre de 2000, aunque no se expuso en qué momento se hizo efectiva.
En los hechos se expuso que los perjuicios se habrían extendido por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2000 y el 2 de abril de 2001. [2] De acuerdo con las piezas procesales aportados el señor Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo no estuvo privado de la libertad con motivo de esta investigación porque se le concedió el beneficio de libertad provisional desde que se dictó la medida de aseguramiento. [3] Fl. 38-54 c. 1. [4] Fl. 243 c. 4. [5] Fl. 252 c. 4. [6] Fl. 55-58 c. 1. [7] Fl. 263 c. 4. [8] Fl. 80-85 c. 1. [9] Fl. 184 c. 5. [10] Fl. 140 c. 1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [13] Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. [14] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en autos del 21 de mayo de 2014, Rad. 42570, 30 de julio de 2014, Rad. 44042. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1º de marzo de 2017, Radicación N° 49492. [17] Fl. 73-75 c. 1. [18] Fl. 84 c. 1. [19] Fl. 85 c. 1. [20] El artículo 304 del C.P.C. sobre el contenido de la sentencia dispone que en ella <<se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen>>. [21] Si bien en la sentencia de primera instancia se hizo referencia a esta demandante como <<Miryam>>, en el poder, en la demanda y en el registro civil aportado al expediente aparece como <<Miryan>>. [22] Fl. 3-6 c. 1. [23] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [24] Fl. 260-268 c. 1.
La parte actora también pidió los testimonios de Nora Gómez Pizza, Margarita Ángel Bernal y Luis Jaime Fernández Velásquez, que fueron decretados mediante auto del 6 de diciembre de 2002 (fl. 218 c.1) pero no declararon en la audiencia del 19 de octubre de 2004. El tribunal corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 6 de diciembre de 2004, el cual no fue recurrido por la parte actora (fl. 269 c. 1).
Por su parte, el testigo Nódier Agudelo Betancur declaró sobre su labor de defensa judicial en el proceso penal, pero no sobre las afectaciones morales de los demandantes (fl. 264-265 c. 1). [25] Fl. 260-268 c. 1.. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Expediente: 32988, M.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Fl. 102 y 264-265 c. 1. [29] Fl. 253 c. 1. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [31] Fl. 103 c. 1. [32] Fl. 21 y 38 c. 1. [33] Testimonio de Alberto Valencia Ramírez: <<Uno como lo conoce dice esto no puede ser cierto, pero las personas que no lo conocen pueden entrar en duda y considero que lo ha afectado también hasta profesionalmente, pues no le conozco ninguna actividad que tenga después de eso y no podemos decir que es por la edad porque yo soy mayor que él y vea todo lo que hago.
Desde el punto de vista económico de eso no le puedo decir nada. Me imagino que le ha afectado en sus cosas, porque uno necesita ingresos y él no es un hombre que tenga toda la plata del mundo, uno trabaja para vivir, uno tiene que mantener un estándar de vida>> (fl. 261 c. 1). Testimonio de León Alberto Gómez Gaviria: <<Además, luego de esta situación él desde el punto de vista laboral se vio afectado puesto que, que yo sepa, nunca volvió a trabajar como empleado directo de alguna compañía, cuando toda su vida laboral lo había hecho en el sector privado y en el sector público.
(…) Yo pienso que después del juicio que se le siguió él no volvió a trabajar inicialmente por el estado anímico de postración que quedó a causa de estos acontecimientos; y pues se sale de mi conocimiento si terceras personas no le volvieron a ofrecer posibilidades laborales a raíz de estos acontecimientos. Aunque es muy posible que así sea puesto que la honra de una persona se deshace muy fácil y resarcir esta situación a la situación anterior se sabe que es difícil; siempre queda la duda>> (fl. 263 c. 1).
Testimonio de Tiberio Gilberto González Arango: <<Notoriamente el Dr. Luis Guillermo se resintió por la situación que le tocó vivir, sus actividades personales de negocios también notoriamente se vinieron abajo, eso es como todo lo que tengo que decir. (…) En la parte económica, hay que decir que el Dr. Luis Guillermo pues digË Ì Í ? Q héÔÁ«“}fI,8h‹bªh—j5?B*[pic]CJOJ[34]PJQJ[35]^J[36]aJnH phtH 8h‹bªh-Áamos así en cierto modo hizo mutis por el foro en cuanto a que disminuyó su actividad personal, su actividad económica; al punto de que no sé, no me atrevo a decir, pero por esos días se retiró de muchas de sus actividades tales como las que lo relacionaron por muchos años con firmas como CIFRAS por ejemplo, y desde luego que eso significó para él una afectación seria en su producción económica, en su vida económica, en su mundo económico, además de que también tuvo que asumir costos de abogados, y todo eso significa un detrimento patrimonial>> (fl. 266-267 c. 1). ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i