EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Negó la solicitud de extensión […] El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros […] Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. […] En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado. Luego, no es el escenario para deternerse en aspectos tales como lo concerniente a la oferta de revocaria directa, ni la figura de la cosa juzgada; menos cuando como en el sub examine, la solicitud de extensión de jurisprudencia, está vinculada a un derecho pensional, como es la asignación de retiro, la que se asimila a una pensión. […] Revisada la prueba documental allegada en esta actuación (…) no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el convocante presenta un asunto en el cual el hecho generador, se encuentra disuelto (sic) desde antes de la sentencia de unificación invocada y por efecto de resolución […] Así las cosas, se concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, y en el caso hipotético que persistan alguna inconformidad, o ausencia de materialización de la resolución (…) la extensión de jurisprudencia, no es el mecanismo para superarlo.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 10 / CPACA - ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 17 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 77 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., dieciséis(16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00507-00(1222-20) Actor: DIÓGENES DAVID DUQUE ARIZA Convocado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Diógenes David Duque Ariza, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el 28 de noviembre de 2019, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33- 002-2013-0023[7]-01.
Como consecuencia, le instó a que: i.«Por Resolución y con citación de mi personería reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REAJUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado» iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeudan». 2.
Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor Diógenes David Duque Ariza, ingresó el 5 de julio de 1995 al Ejército Nacional, como soldado regular, luego desde el 1 de julio de 1997, pasó a soldado voluntario y finalmente a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional. La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriomente por el Decreto 4433 de 2004. ii.La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución 556 del 25 mayo de 2017, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Diógenes David Duque Ariza. iii.
Invocó como fundamentos de derecho: el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001- 33-33-002-2013-0023-01.Solicitó tener como prueba el expediente prestacional. 3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: mediante el oficio CREMIL 690 20469315 de 2020, negó por improcedente la solicitud de extensión de la extensión de la jurisprudencia 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)[1].
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El convocante por medio de apoderada y ante negativa de la administración, el 19 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: En sede judicial, hizo las siguientes consideraciones: i.Puso en conocimiento que mediante la resolución 556 del 8 de febrero de 2016, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Diógenes David Duque Ariza.
El 25 de mayo de 2017, el interesado solicitó el reajuste de la prestación. La Caja, negó la petición antes indicada. El petente incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el numero CUP 25269333300120180005400, y el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá. Luego presentó desistimiento de la demanda, y el 29 de agosto de 2019, el Juzgado aceptó el desistimiento, dió por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo.
Así se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en los términos del inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia del 13 de marzo de 2020. ii.Que el 28 de noviembre de 2019 bajo el radicado No. 20454211, el soldado Profesional, Diógenes David Duque Ariza, presentó nuevamente petición de reajuste de la asignación de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta vez, con fundamento en los artículos 102 y 269 de la ley 1437 de 2011 y los parámetros fijados en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado.
La Caja mediante oficio 1347597 de fecha 20 de abril de 2020, negó la extensión por existencia de cosa juzgada. iii.Que en estricto sentido en este caso se configura el fenómeno de la cosa Juzgada, pero que el Comité de Conciliación de la entidad aprobó oferta de revocatoria directa para éste caso. iv.Finalmente, de manera expresa manifestó que la entidad presenta oferta de revocatoria directa, para ser aplicada en el presente proceso.
Describe los términos de la oferta, y allega la correspondiente ficha técnica y el certificación de aprobación expedido por el Secretario Técnico Comité de Conciliación de CREMIL. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i.La sentencia SUJ-015-CE-S2-2019-85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) del 25 de abril de 2019, se encuentra dentro de la tipología de sentencias pasible de extensión, referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y el artículo 13 numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado. ii.
Hizo una síntesis de la situación fáctica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado; consideró que era necesario unificar jurisprudencia en relación con los siguientes temas: «i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii - Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii - La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv - Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y v- Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y la aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.» iii.Que frente al salario base para liquidación, se determinó que para el personal vinculado el 31 de diembre de 2000, debía tenerse en cuenta la asignación en servicio activo de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y que los soldados profesionales que caucen el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, en tanto, con anterioridad no. iv.
Solicitó la verificación de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que exige el artículo 102 ibídem y que en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente. v.Con todo, advirtió que de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado[2], la figura de la extensión de jurisprudencia, es improcedente cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos, y en la actuación aparece una referencia del accionante respecto a que existió una acción judicial dentro de la cual se solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.La entidad accionada, negó la solicitud de extensión alegando la existencia de la figura de cosa juzgada. 7.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio. Acervo probatorio 8. Tanto la convocante como convocada, allegaron copia de la resolución 556 del 8 de febrero de 2016 y sus anexos. Asimismo, la convocante allegó escrito contentivo del desistimiento presentado ante el Juez Primero Administrativo de Facativá en el radicado 2018-054. y la convocada aportó vía plataforma SAMAI, documentos tales como: i.Auto del 29 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá mediante el acual aceptó el desistimiento del medio de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-001-2018-00054-00. ii.
Ficha técnica No. 1263 de 2020 de propuesta de revocatoria directa y certificación de aprobación expedida por el Secretario Técnico Comité de Conciliación de CREMIL. iii.Resolución 3467 del 18 de enero de 2018, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, incrementó la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del señor Diógenes David Duque Ariza.
Anexó tarjeta de liquidación-grupo nómina en los siguientes en los siguientes términos: [pic] iv.Obra constancia de notificación por aviso de la resolución 3467 del 18 de enero de 2018. También constancia que indica notificación por aviso de la resolución «fue publicada por el término legal en la página web de la Entidad(www.cremil.gov.co) del 28 de agosto de 2018 al 03 de septiembre de 2018» II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 10.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[3]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33- 33-002-2013-00237-01(1701-2016)] proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado?.
Como consecuencia ¿sí le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro al señor Diógenes David Duque Ariza, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 16 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[4] y su demostración. 17 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso, se reitera. Caso concreto y hechos probados 18.El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5].Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 19.
En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado. Luego, no es el escenario para deternerse en aspectos tales como lo concerniente a la oferta de revocaria directa, ni la figura de la cosa juzgada; menos cuando como en el sub examine, la solicitud de extensión de jurisprudencia, está vinculada a un derecho pensional, como es la asignación de retiro, la que se asimila a una pensión.[6] Y, i.Sabido es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»[8] ii.Adicionalmente, en casos similares al que ocupa la atención de la Sala, está Corporación, ha despacho desfavorablemente lo referente a la cosa juzgada y ha señalado que: «[… Se colige de lo expuesto que los titulares de una pensión están jurídicamente habilitados para acudir nuevamente ante la jurisdicción en procura de obtener un nuevo reajuste de su pensión,…es pertinente concluir que en el presente asunto no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.[…]»[9] También, en la providencia del 16 de abril de 2016, adujo que pese a que la situación debatida había quedado definida por la jurisdicción contenciosa, sin embargo, consideró que al tratarse de un asunto prestacional y la pretensión sustentada en una sentencia de unificación, no opera la cosa juzgada[10]. 22.Ahora bien, consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33- 33-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del tópico sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales.
Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […],el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de unificación. En efecto anotó: «[…] 50.
Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. 51.
Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que e han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad°. […] 10.
Reglas de unificación 253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridadal mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.
La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.
Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activode acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.
No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. 11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254.
La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1,564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.
La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.
En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] 288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1.
Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación 293. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicioactivo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 1.0 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. 294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectit'o año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.4.
Segundo problema jurídico: Subsidio familiar 295. En el caso.. del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró dél servicio sin entraren vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento. […] 13.3.
Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] 301. En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. […]»[11] 23.La sentencia del 25 de abril de 2019, fue obejto de aclaración y mediante providencia del 10 de octubre de 2019, dispuso: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.» 24.Revisada la prueba documental allegada en esta actuación y por la plataforma SAMAI, se observa que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)] y su aclaración, en principio guardaban identidad, sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el convocante presenta un asunto en el cual el hecho generador, se encuentra disuelto, desde antes de la sentencia de unificación invocada y por efecto de resolución 3467 del 18 de enero de 2018.
Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |Fecha: SUJ-015-CE-52-2019 del 25 |jurisprudencia | |de abril de 2019 | | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |-El interesado ingresó al Ejército|El señor Diógenes David Duque | |Nacional en condición de soldado |Ariza ingresó al Ejército | |regular el día 2 de mayo de 1991. |Nacional en condición de soldado| |vinculado como soldado voluntario |regular | |a partir del día 18 de noviembre |el 15 de enero de 1992.soldado | |de 1992 y desde el 1º de noviembre|voluntario a partir del 15 de | |de 2003, soldado profesional. |agosto de 1997, soldado | |Acumuló más de 20 años de |voluntario y desde el 20 de | |servicio. |octubre de 2003, soldado | |En servicio activo el 31 de |profesional y permaneció hasta | |diciembre del año 2000 |el 30 de marzo de 2016, acumuló | | |más de 20 años | | |En servicio activo el 31 de | | |diciembre del año 2000 | |-La asignación de retiro fue |-, La asignación de retiro fue | |reconocida a partir del 30 de |reconocida a partir del 30 de | |agosto de 2011,con los siguientes |marzo de 2016.mediante | |porcentajes y partidas. |resolución 556 de 8 de febrero | |AÑO 2011 |de 2016 | |SUELDO BÁSICO 749.840 | | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD (38.5%) |El Grupo de Nómina y el Grupo | |288.688 |Centro Integral de Servicio al | |TOTAL 1.038.528 |Usuario, dan cuenta cuenta que | |PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN (70%): |el soldado Diògenes David Duque | |ASIGNACIÓN DE RETIRO 726.970 |Ariza, le figura asignación de | | |retiro liquidada con: | |Fundamento jurídico artículo 16 |Certificación partidas | |del Decreto 4433 de 2004, artículo|computables | |1 del Decreto 1794 de 2000 | | |[smlmv 2011=535.600; 749.840 |AÑO 2016 | |corresponde a un SMLMV |SUELDO BÁSICO SMMLV+40% de, | |incrementado en un 40%] |oo.Liquidaciòn 70% subtotal | | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD | | |(SB*70%*38.5%) SUBSIDIO FAMILIAR| | |([(SB*4%)+(SB*58.5)]*30%). | | |asignación $1.116.779.00 | | | | | | | | |Fundamento jurídico. | | |artículos 13 numeral 13.2.1. y | | |16 del Decreto 4433 de 2004, e | | |inciso 1º artículo 1º del | | |Decreto 1794 de 2000, artículo 1| | |del Decreto 1162 de 2014 | |La sentencia de Unificación: 25 de|Mediante la resolución 3467 del | |abril de 2019, unificó, entre |18 de enero de 2018, la Caja de | |otros asuntos, que: -para la |Retiro de las Fuerzas Militares,| |liquidación de la asignación de |con fundamento en la sentencia | |retiro de los soldados |de unificación CE-SUJ2 | |profesionales en aplicación del |85001-002-2013-00060-01 del 25 | |artículo 16 del Decreto 4433 de |de agosto de 2016, y su | |2004, debe tenerse en cuenta que |aclaración-auto del 6 de octubre| |será solamente la asignación |de 2016-, y el complemento de la| |salarial la que deberá tomarse en |hoja de servicios militares | |el 70% de su valor, para luego, |3-71190095 del 12 de septiembre | |adicionarle el valor de la prima |de 2017, incrementó el sueldo | |de antigüedad del 38.5%, calculada|básico como partida computable | |a partir del 100% de la asignación|de la asignación de retiro del | |salarial mensual básica que |señor soldado profesional (r)del| |devengue el soldado profesional al|Ejército Diógenes David Duque | |momento de adquirir el derecho a |Ariza, teniendo como base un | |obtener la asignación de retiro. |salario mínimo mensual vigente | |-La asignación básica de soldados |incrementado un 60%(1.180.347), | |voluntarios que se |el 70 %del salario básico | |encontrabanvinculados al 31 de |adicionado en un 38.5%la prima | |diciembre del año 2000 y |de antigüedad y subsidio | |posteriormente fueron incorporados|familiar. | |como profesionales; para efectos | | |de la asignación de retiro debe |Asignación de retiro | |liquidarse conforme asignación en |$1.365.662.00 [SMLMV 2016; | |servicio activo de acuerdo con el |689.455; 1SMLMV+40=965.237.oo | |artículo 1 del Decreto 1794 de |1SMLMV+60%= 1.103.128.oo] | |2000, esto es, un salario mínimo | | |legal vigente incrementado en un | | |60%. | | Así las cosas, se concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, y en el caso hipotético que persistan alguna inconformidad, o ausencia de materialización de la resolución 3467 del 18 de enero de 2018; la extensión de jurisprudencia, no es el mecanismo para superarlo.
III.DECISIÓN 24. Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TÉNGASE a la abogada Charon Daniela Martinez Saenz, con C.C. 1.010.217.691 y T.P. 302.433 del C.S.J, como apoderado de la convocada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
TERCERO. RECONÓCESE a la abogada Denny Rodríguez Espitia C.C.23.778.357 y T.P 35.193 del C.S.J. como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
CUARTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
QUINTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] En el oficio se arguye que el interesado promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo de Facatitivá que culminó por desistimiento, figura que se encuentra reglamentada en los artículos 268 de la Ley 1437 de 2011 y 314 de la ley 1564 de 2012, norma que prevé que el desistimiento hace tránsito a cosa juzgada.
Y que la sentencia de unfiación dispuso: «’(…)Tercero.De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa Juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.(…)’». Obrante en la plataforma SAMAI. [2]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853). [3] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [4] Sentencia SU611-17. [5] radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) [6] La asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
C- 432 de 2004; Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 28 de enero de 2021 [7] SU-298 del 21 de mayo de 2015. [8] Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645- 01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 [9] Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25- 000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00(2137-14), 11001-03- 25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00(2182 14),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00(2279- 14), 11001-03-25-000-2014-00790-00(2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799- 00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-000-2014- 01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14).
Providencia del 17 de diciembre de 2017.; Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00794- 00(2480-14), providencia del 14 de abril de 2016. [10] Radicado 1 1 0 0 1 - 0 3 - 2 5 - 0 0 0 - 2 0 1 4 - 0 0 7 2 2 - 0 0 ( 2 2 5 6 - 2 0 1 4). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00778-01(1103- 18). [11]Radicación [SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)],