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11001-03-25-000-2016-00885-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-09-30

Ponente: César Palomino Cortés.

Actor: Hernando Amaya Martínez Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESCRIPCIÓN […] El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. […] Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. […] [S]e observa que los convocantes ostentan la condición de pensionados de la Fuerza Pública y del cuadro comparativo, se evidencia que en los años 1999 y 2002, el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación de los convocantes.

Asimismo, les asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los años 1999 y 2002. […] [D]e conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que los solicitantes, (…) ante el Ministerio de Defensa, elevaron petición colectiva de extensión de jurisprudencia, asimismo, cada uno individualmente y con anterior, elevó petición solicitando el reajuste de la pensión de invalidez, con el IPC; la que en criterio de la Sala, se tendrá en cuenta para efectos de la prescripción, […] [T]eniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia (…) proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado (…) se extenderán sus efectos en favor de los solicitantes, FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 10 / CPACA- ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00885-00(4045-16) Actor: HERNANDO AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.Los señores: Hernando Amaya Martínez, Germán Acevedo Durán, Leonel Arenas Campuzano, Neusabel Caicedo Álvarez, Rodolfo Carvajal Pérez, Jhon Emigdio Chavéz Malagón, Orlando Corcho, Zabarain Bastos Garcés, Alfonso Cuervo Baquero, José Vicente Devia Chacón, por medio de apoderado, el 21 de julio de 2016, con fundamento en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron el 21 de julio de 2016 al Ministerio de Defensa- Coordinación de Prestaciones Sociales; la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el radicado 2500023250002003-08152-01(8464-05).

Como consecuencia, le instaron a que: Reliquide por principio de favorabilidad, la pensión de invalidez de cada uno de los petentes, con el índice de precios al consumidor; «desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada caso, cancelando el capital, indexación e intereses de ley hasta el pago total de la obligación conforme a la ley 1437 de 2011» 2.

Asimismo, enrostraron al Ministerio de defensa que: i. Que el Ministerio de Defensa, reconoció a cada uno de los petentes, una pensión de invalidez con base en un salario igual a que devengaba en todo tiempo un sub-oficial en el grado de cabo segundo y ha efectuado el incremento al tenor del principio de oscilación, pero a partir del año 1997 hasta el 2004, se registró por debajo del índice de precios al consumidor generando un detrimento histórico equivalente al 3.44%.

Presentó el siguiente cuadro comparativo de las diferencias entre el IPC y el principio de oscilación: |añ|dane |incremento decretos de |decreto No. | |o |i.p.c |Oscilación | | | |% | | | | | | |D |M |A | |1 |Hernando Amaya |Resolución 07603 de |01-10-70 | | |Martínez |06-11-70 | | |2 |Germán Acevedo |Resolución 04028 de |01-09-98 | | |Durán |04-12-98 | | |3 |Leonel Arenas |Resolución 08275 de |01-12-66 | | |Campuzano |29-12-66 | | |4 |Neusabel |Resolución 07527 de |01-11-95 | | |Caicedo Álvarez|03-12-96 | | |5 |Rodolfo |Resolución 04470 de |01-10-62 | | |Carvajal Pérez |25-10-62 | | |6 |Jhon Emigdio |Resolución 03842 de |01-08-91 | | |Chavéz Malagón |25-05-92 | | |7 |Orlando Corcho |Resolución 1347 de |01-06-95 | | | |18-09-96 | | |8 |Zabarain Bastos|Resolución 00524 de |01-01-67 | | |Garcés |02-07-67 | | |9 |Alfonso Cuervo |Resolución 00741 de |01-10-98 | | |Baquero |06-07-99 | | |10|José Vicente |Resolución 7711 de |01-06-87 | | |Devia Chacón |27-11-87 | | 19.

Asimismo de conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente, la pensión de invalidez, de cada uno de los militares convocantes, fue reajustada atendiendo el principio de oscilación. Mediante el oficio No. OFI21-48323 MDNSGDAGPSAN del 3 de junio de 2021, la convocada informó a esta Corporación, el porcentaje de incremento anual en cada caso.

Porcentaje que como se evidenciará más adelante, resultó en los años 1999 y 2002, inferior al índice de precios al consumidor. 20.Para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar en la página web del DANE[7], el índice de precios al consumir y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje de reajuste efectuado por la convocada en los años 1997 a 2004 y el arrojado por I.P.C, como sigue: |pensionado |Siste |Año-porcentaje-osc | | | |1997 |1998 | | | | | | |1 |Hernando Amaya |30-05-2014 |30-05- 2010 | | |Martínez | | | |2 |Germán Acevedo |29-05-2014 |29-05-2010 | | |Durán | | | |3 |Leonel Arenas |12-12-2014 |12-12-2010 | |4 |Neusabel |19-05-2016 |19-05-2012 | | |Caicedo Álvarez| | | |5 |Rodolfo |29-05-2014 |29-05-2010 | | |Carvajal Pérez | | | |6 |Jhon Emigdio |10-04-2015 |10-04-2011 | | |Chavéz Malagón | | | |7 |Orlando Corcho |09-07-2015 |09-07-2011 | |8 |Zabarain Bastos|19-03-2015 |19-03-2011 | | |Garcés | | | |9 |Alfonso Cuervo |23-04-2013 |23-04-2009 | | |Baquero | | | |10|José Vicente |18-07-2013 |18-07-2009 | | |Devia Chacón | | | 26.

Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. III.DECISIÓN 27. Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), se extenderán sus efectos en favor de los solicitantes, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE

PRIMERO. EXTIÉNDASE en favor de los señores Hernando Amaya Martínez, Germán Acevedo Durán, Leonel Arenas, Neusabel Caicedo Álvarez, Rodolfo Carvajal Pérez, Jhon Emigdio Chavéz Malagón, Orlando Corcho, Zabarain Bastos Garcés, Alfonso Cuervo Baquero y José Vicente Devia Chacólos efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-25-000- 2003-08152-01 (8464-05).

Como consecuencia. i.La Nación-Ministerio de Defensa Nacional DEBERÁ reajustar en los años 1999 y 2002, la mesada pensional de cada uno de solicitantes, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (ipc), certificado por el dane para el año inmediatamente. Asimismo RECONOCER y PAGARLES la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia. ii.DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causados, como sigue: | |Pensionado |Las diferencias pensionales | | | |causadas con anterioridad a la | | | |fecha de esta columna, para cada | | | |convocante están prescritas | | | |D. M A | | | | | |1 |Hernando Amaya |30-05- 2010 | | |Martínez | | |2 |Germán Acevedo Durán |29-05-2010 | |3 |Leonel Arenas |12-12-2010 | |4 |Neusabel Caicedo |19-05-2012 | | |Álvarez | | |5 |Rodolfo Carvajal Pérez|29-05-2010 | |6 |Jhon Emigdio Chavéz |10-04-2011 | | |Malagón | | |7 |Orlando Corcho |09-07-2011 | |8 |Zabarain Bastos Garcés|19-03-2011 | |9 |Alfonso Cuervo Baquero|23-04-2009 | |10 |José Vicente Devia |18-07-2009 | | |Chacón | | SEGUNDO.

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

TERCERO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [2] Sentencia SU611/17 [3] www.consejodeestado.gov.co [4] Seis magistrados. [5] Constitución Política. Artículo 216.

La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [6] Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).

Sentencia del 27 de mayo de 2007. [7] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor- [8] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. [9]

ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.