Micelio
11001-03-24-000-2017-00110-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Manuel Barrero Montenegro·Demandado: Ministerio De Transporte – Mintransporte

AUDIENCIA INICIAL / ESCRITO DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – En relación con la formulación de nuevos cargos de ilegalidad contra el acto acusado / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE – Puede formular nuevos cargos antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Presupuestos / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA – Cómputo / ESCRITO DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE QUE TIENE NUEVOS CARGOS – Se rechaza por extemporáneo / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA – Se ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno [S]e advierte que la Asociación de Electromóviles de Colombia allegó el 12 de febrero de 2019, escrito de intervención, obrante a folios 124 a 136 del cuaderno principal, en el que formuló algunos reparos de legalidad, manifestando “Coadyuvar Solicitud Derogación Resolución 0160/17 Mintransporte” y sustentar los graves errores y falencias, tanto legales como sociales, cometidos con la expedición del acto demandado.

Visto lo anterior, se observa que la demanda invocó como única causal de nulidad la de falta de competencia, por lo que resulta claro que la Asociación de Electromóviles de Colombia agregó nuevos cargos de ilegalidad en contra de la decisión censurada, a saber: (i) falsa motivación, (ii) infracción de normas superiores y (iii) expedición irregular. […] [D]ebe el Despacho constatar si es procedente dar trámite a la intervención de un tercero que coadyuva a la parte actora cuando en su escrito propone nuevos cargos de ilegalidad en contra del acto administrativo que se cuestiona, si la presentación de los mismos se produjo el 12 de febrero de 2019, y el término para reformar el libelo introductorio finalizó el 9 de febrero de 2018.

Para dar respuesta a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 223 del CPACA, en efecto, contempla la posibilidad de que un tercero coadyuvante no sólo respalde la posición de la parte que ayuda, sino que además prevé que formule nuevos cargos frente a las mismas disposiciones censuradas por el demandante e incluso pretenda la nulidad de otras normas del acto enjuiciado.

No obstante, tal prerrogativa fue reconocida con un límite temporal que no es otro distinto al vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda. […] Pues bien, lo dicho impone aplicar el artículo 173 del CPACA, dado que es la normativa que regula la posibilidad de reformar la demanda, la cual ha dispuesto que el líbelo introductorio podrá reformarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de esta a la parte accionada; término que aplicado al asunto sub examine es el que corresponde para habilitar a un tercero con el fin de solicitar el estudio judicial de validez a otras disposiciones del acto acusado o a invocar cargos nuevos de las que ya están siendo formuladas por la parte demandante. […] En ese orden, descendiendo al caso en concreto, lo que advierte el Despacho es que el término con que contaban los accionados para contestar la demanda comprendía del 17 de octubre de 2017 hasta el 26 de enero de 2018, lo que implicaba que quien estuviera interesado en coadyuvar al extremo activo de la Litis en la forma indicada previamente debía efectuarlo hasta el 9 de febrero de 2018.

Sin embargo, el escrito de coadyuvancia suscrito por la Asociación de Electromóviles de Colombia fue allegado al plenario el 12 de febrero de 2019, tal y como consta a folios 124 del cuaderno principal, es decir, luego de transcurridos un (1) año y tres (3) días de la oportunidad prevista para ello. En tal orden, es claro que los nuevos cargos formulados por la mencionada asociación son extemporáneos, por lo que se impone el rechazo de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00110-00 Actor: MANUEL BARRERO MONTENEGRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AUDIENCIA INICIAL (Continuación) DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:30 de la mañana del día viernes 19 de marzo de 2021, declaro abierta y debidamente instalada la continuación de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001-03-24-000- 2017-00110-00, instaurado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por el señor Manuel Barrero Montenegro, por medio de cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución número 0000160 del 2 de febrero de 2017, “por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Ministerio de Transporte.

Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código General del Proceso[1] y el artículo 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2], las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. De igual forma es menester resaltar que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011[3], indica que las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Comoquiera que la presente audiencia se está adelantando de manera virtual, se advierte a las partes que la misma quedará grabada y a disposición en el sitio web de la Rama Judicial y los registros correspondientes quedarán consignados en el acta. De igual manera se les solicita mantener su cámara encendida y apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo silencio durante todo el transcurso de la audiencia, así como desactivado el micrófono mientras no estén haciendo uso de la palabra.

Por último, las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL BARRERO MONTENEGRO: (Actúa en nombre propio) – NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.2. PARTE DEMANDADA: 3.2.1 LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE APODERADO(A): GLORIA CECILIA PACHECO OCHOA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.711.538, y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada número 49290 del C.S.J., notificaciones: Av.

Calle 24 No. 62 - 49 Centro Empresarial Gran estación Costado II (Esfera) Piso 9-10 de Bogotá, Celular: 3004604817, correo electrónico: gpacheco@mintransporte.gov.co; notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 COADYUVANTE DEL DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE ELECTROMÓVILES DE COLOMBIA REPRESENTANTE LEGAL: CESAR GODOY MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.173.100, notificaciones: Carrera 58 No. 125 B - 64 Barrio Niza de Bogotá, Celular: 3174233818, correo electrónico: cesar.godoy@biologica.com.co; electromovilesdecolombia@gmail.com. 3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.

Notificaciones: notidel5cedo@procuraduria.gov.co, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. SECRETARIO: Se deja constancia que la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa.

DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso. SECRETARIO: No señor Consejero, es innecesario. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario, por favor sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SECRETARIO: A través de auto calendado el 26 de junio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, para el 27 de septiembre de 2019. Llegado el día y hora para la citada diligencia, el Despacho rechazó la intervención de la Federación de Movilidad Eléctrica de Colombia y negó la intervención en calidad de coadyuvante de la parte demandada efectuada por la Asociación Nacional de Alternativas Innovadoras para la Movilidad, al encontrar que no fueron arrimados al proceso los Certificados de Existencia y Representación Legal respectivos, pese a que, mediante auto del 12 de julio de 2019, les fueron requeridos esos documentos.

Por su parte, como la Asociación de Electromóviles de Colombia si cumplió con la mentada obligación, se le tuvo como coadyuvante de la parte demandante y, debido a que en su escrito formuló nuevos cargos, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 223 del CPACA, razón por la cual se suspendió la diligencia. Dicho término traslado corrió entre los días 8 y 29 de octubre de 2019.

Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección el 29 de octubre de 2019, la apoderada de La Nación – Ministerio de Transporte presentó memorial descorriendo el traslado. Como consecuencia de la emergencia ocasionada por el virus COVID – 19, que por sus niveles de propagación fue caracterizado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020[4].

A través de auto calendado el 13 de enero de 2021, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el día 25 de enero de los corrientes. Mediante correo electrónico enviado a la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 20 de enero de 2021, la apoderada del Ministerio de Transporte allegó memorial en el que solicitó aplazar audiencia, toda vez que aún no se había formalizado su vínculo contractual para ejercer la representación judicial.

Por medio de auto de 21 de enero de 2021, el Despacho accedió a la solicitud de aplazamiento y fijó nueva fecha y hora para la continuación de audiencia inicial para el día ocho (8) de febrero de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la cual debió ser reprogramada como consta en providencia del 27 de enero de la presente anualidad.

En auto calendado de 2 de febrero de 2021, el Despacho fijó nueva fecha y hora para la continuación de audiencia inicial para el día viernes diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a través de la plataforma Zoom. Este es mi informe, Señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho encuentra lo siguiente: 5.1.

Del memorial presentado por el señor Cesar Godoy Muñoz, Director Ejecutivo de la Asociación Electromóviles de Colombia Advierte el Despacho que, a folio 170 del expediente, obra comunicación radicada en la Secretaría de la Sección Primera el día 26 de septiembre de 2019 a las 12:42 p.m., por el señor Cesar Godoy Muñoz, Director Ejecutivo de la Asociación Electromóviles de Colombia, en la cual solicitó al Despacho que le fuera otorgada una audiencia personal con el fin de “exponer los diferentes pormenores que envuelven este caso, entendidos como la coyuntura que aqueja al gobierno nacional por la incoherencia en las normas actuales, pero además por los negativos efectos causados a la ciudadanía y usuarios por la Resolución 160/17 Mintransporte”.

Petición frente a la cual el Despacho, al evidenciar que se trata de una reunión personal para tratar asuntos de un proceso público, resuelve no acceder, toda vez que las discusiones en torno a la legalidad de los actos que se someten a control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa deben ser ventilados en el correspondiente proceso y en las etapas pertinentes.

La decisión se notifica en estrados. COADYUVANTE (SR. CESAR): Acato la decisión. MINTRANSPORTE: (DRA. GLORIA): De acuerdo. MINPUBLICO: De acuerdo. DR. GIRALDO: La decisión adoptada anteriormente ha quedado en firme. 5.2. De la intervención presentada por la Asociación de Electromóviles de Colombia. 1. Pues bien, examinado el expediente, se observa que la demanda fue admitida a través de providencia del 26 de septiembre de 2017, y que el plazo para responder el libelo introductorio corrió desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 26 de enero de 2018.

En consecuencia, el término previsto en el artículo 173 del CPACA para reformar el libelo introductorio, finalizó el 9 de febrero de 2018. En este orden de ideas, se advierte que la Asociación de Electromóviles de Colombia allegó el 12 de febrero de 2019, escrito de intervención, obrante a folios 124 a 136 del cuaderno principal, en el que formuló algunos reparos de legalidad, manifestando “Coadyuvar Solicitud Derogación Resolución 0160/17 Mintransporte” y sustentar los graves errores y falencias, tanto legales como sociales, cometidos con la expedición del acto demandado. 2.

Visto lo anterior, se observa que la demanda invocó como única causal de nulidad la de falta de competencia, por lo que resulta claro que la Asociación de Electromóviles de Colombia agregó nuevos cargos de ilegalidad en contra de la decisión censurada, a saber: (i) falsa motivación, (ii) infracción de normas superiores y (iii) expedición irregular.

Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el coadyuvante que se sintetizan a continuación: 1. Acusó al Ministerio de Transporte de desconocer la “obligación del estado de velar por la reducción de mortalidad y de lesiones graves a los actores viales, como consecuencia directa de accidentes y sus causas”[5], pues según lo establecido en la Ley 1702 de 2013, la cartera ministerial tenía la obligación de realizar los estudios técnicos de accidentalidad y riesgos, previos a la emisión de la Resolución 0000160 de 2017, y al omitir tal deber no contó con bases técnicas para determinar los riesgos de los ciclomotores, motociclos o moped. 2.

Recriminó el “VACIO DE UNA CATEGORIZACION RESPECTIVA A BICIS, MOPED Y MOTOS”[6] ocasionada por la ausencia de un estudio técnico que catalogara correctamente características de esa naturaleza, les diera una categorización acorde a su desempeño de potencia y velocidad y que permitiera una identificación precisa sobre la vía que deben usar y sus condiciones particulares de circulación, en atención a su riesgo demostrado respecto de otros actores viales como peatones, otros ciclistas, buses, camiones, taxis, motos y automóviles. 3.

Aseguró que el Ministerio de Transporte desconoció la preocupación del gobierno de Colombia por la salud de los habitantes de la nación y los acuerdos suscritos, tales como el Protocolo de Kioto, la Reunión Cumbre de París Contra el Cambio Climático y los compromisos para la reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GED), que incluyen la promoción e incentivación de vehículos alternativos como las moped eléctricas. 4.

Bajo el título de “FALTA DE PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA EN LA CONSTRUCCION DE LA NORMA (ART. 270 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA).”[7] Indicó que ninguno de los usuarios de bicicletas eléctricas y moped agrupados en colectivos, fueron invitados ni participaron en las mesas de trabajo, por lo que no pudieron hacer desde su experiencia aportes correctivos y de adecuación a la Resolución 0160 de 2017. 5.

Como otros argumentos, que consideró factores transversales, expuso el impacto negativo en la balanza de pagos, la productividad nacional, el sobrecosto en la salud y la violación al principio de confianza legítima. 3. Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, debe el Despacho constatar si es procedente dar trámite a la intervención de un tercero que coadyuva a la parte actora cuando en su escrito propone nuevos cargos de ilegalidad en contra del acto administrativo que se cuestiona, si la presentación de los mismos se produjo el 12 de febrero de 2019, y el término para reformar el libelo introductorio finalizó el 9 de febrero de 2018.

Para dar respuesta a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 223 del CPACA, en efecto, contempla la posibilidad de que un tercero coadyuvante no sólo respalde la posición de la parte que ayuda, sino que además prevé que formule nuevos cargos frente a las mismas disposiciones censuradas por el demandante e incluso pretenda la nulidad de otras normas del acto enjuiciado.

No obstante, tal prerrogativa fue reconocida con un límite temporal que no es otro distinto al vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda. Vale la pena traer a colación el contenido literal de la disposición en cita: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” (Subrayas del Despacho) Pues bien, lo dicho impone aplicar el artículo 173 del CPACA, dado que es la normativa que regula la posibilidad de reformar la demanda, la cual ha dispuesto que el líbelo introductorio podrá reformarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de esta a la parte accionada[8]; término que aplicado al asunto sub examine es el que corresponde para habilitar a un tercero con el fin de solicitar el estudio judicial de validez a otras disposiciones del acto acusado o a invocar cargos nuevos de las que ya están siendo formuladas por la parte demandante.

La citada limitación temporal fue estipulada por el Legislador, considerando que es a partir de la demanda que se determina el objeto del litigio y por ende, se define el horizonte que debe ser resuelto por el Juez, circunstancia que además, garantiza el derecho al debido proceso de las partes, en la medida que define los roles que deben desplegar las mismas a lo largo del procedimiento.

En ese mismo sentido se pronunció este Despacho en auto expedido en audiencia de 24 de enero de 2020, proceso número 11001-03-24-000-2014-00460-00. En ese orden, descendiendo al caso en concreto, lo que advierte el Despacho es que el término con que contaban los accionados para contestar la demanda comprendía del 17 de octubre de 2017 hasta el 26 de enero de 2018, lo que implicaba que quien estuviera interesado en coadyuvar al extremo activo de la Litis en la forma indicada previamente debía efectuarlo hasta el 9 de febrero de 2018.

Sin embargo, el escrito de coadyuvancia suscrito por la Asociación de Electromóviles de Colombia fue allegado al plenario el 12 de febrero de 2019, tal y como consta a folios 124 del cuaderno principal, es decir, luego de transcurridos un (1) año y tres (3) días de la oportunidad prevista para ello. En tal orden, es claro que los nuevos cargos formulados por la mencionada asociación son extemporáneos, por lo que se impone el rechazo de los mismos.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR los nuevos cargos presentados por la Asociación de Electromóviles de Colombia, por las razones antes expuestas. La decisión se notifica en estrados. COADYUVANTE (SR. CESAR): Interpongo recurso de súplica contra la decisión. Desde luego no soy abogado y quiero intervenir desde mi parte de experiencia diaria en la vida en el uso de las moped y motocicletas eléctricas para comentarles lo siguiente: En 2017, la emisión de la norma retiró del servicio, de las mujeres madres y otras personas, unas treinta y cinco mil unidades que le servían a estas personas para desplazarse de sus casas al trabajo, muchas veces en compañía de sus hijos.

Eso fue una catástrofe porque esas personas no pudieron volver a usar sus motonetas o moped para ese desplazamiento en medio de los buses, de los vehículos y los camiones por ser supremamente riesgoso, ellos usaban la ciclorruta, y durante seis años se había usado la ciclorruta confiadamente y esas personas habían hecho una inversión, normalmente en promedio de dos millones de pesos para poder evitar el uso de transporte público, convirtiéndolo en un uso seguro de transporte confiable y económico.

Entonces, la resolución al ser emitida desconoce ese hecho del servicio que están prestando esos vehículos a una comunidad, pero junto con eso, el Ministerio al negarse a hacer el estudio técnico del que nosotros hablamos, no comprendió los alcances de la medida y tampoco previó las nuevas situaciones que se van a presentar en el desarrollo de la movilidad eléctrica.

Esa resolución no solamente retiró del servicio esas treinta y cinco mil unidades casi en su totalidad, sino que a la vez formó un impedimento para que posteriores personas se interesaran en la movilidad eléctrica con consecuencia en el impacto ambiental que es lo que busca el gobierno a través de muchos medios. El caso, es que hasta hoy por ejemplo no se ha recuperado el uso de esa cantidad de unidades de vehículos eléctricos, antes eran treinta y cinco mil, en este momento en Colombia no serán diez mil.

Entonces, junto con eso la norma no fue específica y clara en varias situaciones como, por ejemplo, el hecho de que el Ministerio no aclaró al hacer la definición de los motociclos, ciclomotores y moped, si eran parte de las motocicletas que están exentas por la Ley 488 de 1988, exentas de impuestos de circulación, cómo son exentos los de gasolina menores de 125 centímetros.

Entonces, en este momento alguna Gobernación como la de Cundinamarca, está cobrándole un impuesto a algo que en todas las interpretaciones que nosotros hemos podido dar, no es objeto de ese impuesto. Junto con eso, también la norma instaura la obligación de tener una revisión técnico mecánica. Entonces la resolución 160 instaura la obligación de tener una revisión técnico mecánica que hoy se la están exigiendo a los usuarios que tienen las motocicletas eléctricas o moped eléctricas matriculadas, sin que haya ningún CDA, o sea los organismos que hacen estas revisiones técnico mecánicas habilitados para ese servicio, y entonces la Policía Nacional de Colombia o los organismos de tránsito multan a los propietarios porque no han cumplido con ese requisito, pero no hay ninguna entidad privada o del estado que lo surta.

Entonces, la resolución 160, a pesar de que después de cuatro años ya prácticamente quedó en firme en el espíritu de las personas, están generando un obstáculo muy grande en el desarrollo de la movilidad eléctrica que es algo por lo que está propendiendo no solo el gobierno nacional sino todos los países del mundo con relación del cambio climático.

Eso es una meta del mundo entero, pero el gobierno Colombiano todavía no tiene las herramientas técnicas ni jurídicas, o no sé si jurídicas, pero por lo menos técnicas no las tiene para saber qué hacer con la movilidad eléctrica, no solo en el caso de las moped. Ustedes van a encontrar en muy corto plazo una cantidad de vehículos que no coindicen en su funcionamiento con los vehículos de combustión. Quiero hacer una observación. Colombia, como los demás países del mundo, llevan ciento veinte años de costumbre de movilidad de combustión. La movilidad eléctrica es una nueva tecnología que esta desplazando la movilidad de combustión, pero no reemplaza uno a uno, o sea, una moto no se reemplaza con una moped, un tricimoto no reemplaza un carro, entonces, es necesario que el gobierno haga el estudio adecuado al que nosotros nos referimos para que puedan entender la diferenciación clara entre los nuevos vehículos que existen lanzados por la nueva tecnología, contra los que actualmente operan, o sea, se necesitan nuevas condiciones de circulación, se necesitan nuevas condiciones legales, se necesitan nuevos tipos de SOAT, se necesita nueva infraestructura, se necesita nueva legislación, se necesitan muchas acciones nuevas de parte de todo el Estado Colombiano, no solamente del Ministerio de Transporte, sino de todo el Estado para entender que la movilidad eléctrica y lo que viene junto con ella, que trae la tecnología, va a cambiar todo el panorama que la gente conoce hoy como movilización normal.

Le hago un ejemplo adicional al de las moped. En este momento hay unos vehículos muy pequeños que podríamos llamar mini electric vehicles, y esos vehículos no sustituyen a un automóvil, tampoco sustituyen a una moto, es un híbrido, una cosa parecida entre un equipo y el otro, pero la utilización masiva de esos vehículos podía ahorrar el trancón que ustedes conocen en la ciudad de Bogotá, creo que es familiar para ustedes, que va desde la calle 82 en la autopista hasta la 240 o 250, lo podría reducir hasta la calle 150, para darles una idea, son cosas técnicas, son cosas que se pueden medir, que se pueden dar cifras reales sobre eso, pero entiendo que para el caso de ustedes trataría de que me entendieran en lo posible, que el estudio técnico que el gobierno no ha hecho es imprescindible para la nueva sociedad colombiana, es necesario, puede que si no lo hacen van a tener que ser reactivos, o sea, el gobierno va a tener que estar haciendo como con la resolución 160, tomar decisiones cinco o seis años después de los sucesos, si lo hicieran anticipadamente, si el estudio lo convocaran ahora, podrían adaptar el estado Colombiano a lo que viene sin ser reactivos sino proactivos, o sea, hacerlo antes de que las cosas ocurran.

No sé si mi explicación es suficientemente clara para ustedes, pero es demasiado breve el tiempo que estoy usando para tratar de llevarlos hasta un nuevo mundo que es una nueva realidad. No hablo de la pandemia sino hablo de la nueva realidad de la movilidad y de la tecnología que esta cambiando la vida de las personas y que está cambiando también su forma de moverse.

DR. GIRALDO: Del recurso de súplica se corre traslado a la parte demandada y al Ministerio Público para que se pronuncien. SECRETARIO: Señor Consejero, se hace presente en este momento en la Sala una persona de nombre Juan Felipe. DR. GIRALDO: Señor Juan Felipe, se puede presentar por favor. Como quiera que el señor Juan Felipe manifiesta por el Chat de la audiencia que es de una Empresa de Vehículos eléctricos y que no tiene micrófono, se le hace saber que, por tratarse de una audiencia pública es bienvenido, pero no tiene legitimación para intervenir.

Continuamos con el trámite de la audiencia. Le doy la palabra a las demás partes para que se pronuncien sobre el recurso de súplica interpuesto el coadyuvante de la parte demandante. MINTRANSPORTE: (DRA. GLORIA): En cuanto al recurso de súplica interpuesto señor magistrado, considero que, cuando el Ministerio de Transporte expide un acto administrativo regulatorio, como en este caso el demandado en nulidad, lo hace teniendo en cuenta la seguridad, garantizando el derecho a la vida de las personas en prevalencia del interés general.

Respecto a la decisión de dar traslado a la Sala del recurso interpuesto, estoy de acuerdo con la decisión del Despacho. MINPUBLICO: De acuerdo con las decisiones tomadas por el Despacho, teniendo en cuenta que el término que tenía el señor Cesar Godoy para presentar nuevos cargos se venció por muchísimo tiempo. En cuanto al recurso de súplica entiende este Ministerio Público que esta bien tomada la decisión por su despacho.

DR. GIRALDO: En atención al recurso de súplica interpuesto, el mismo se concede en el efecto suspensivo, para lo cual deberá remitirse el expediente al Magistrado que sigue en turno (Consejera Nubia Margoth Peña Garzón) a efecto que sea ponente y se pronuncie sobre el mismo. La decisión se notifica en estrados. COADYUVANTE (SR. CESAR): De acuerdo.

MINTRANSPORTE: (DRA. GLORIA): Conforme. MINPUBLICO: De acuerdo. DR. GIRALDO: Se suspende esta audiencia y el proceso hasta no se pronuncie Sala sobre el recurso de súplica interpuesto. En consecuencia, damos por terminada esta parte de la audiencia siendo las 11:14 a.m. Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente CESAR GODOY MUÑOZ Representante Legal Asociación de Electromóviles de Colombia Coadyuvante del Demandante GLORIA CECILIA PACHECO OCHOA Apoderada MINTRANSPORTE JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] “Artículo 103.

Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. Parágrafo primero. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.

El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.

Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. Parágrafo tercero. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización. [2] Arti[pic]culo 7.

Audiencias. Las audiencias debera[pic]n realizarse utilizando los mrá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”. [3] “Artículo 7. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.

No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, ya ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”. [4] “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.

Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades” [5] Mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549, PCSJAZ0-11556, PCSJAZ0-11557 y PCSJA20-11567. [6] Visto a folio 124 del cuaderno principal. [7] Visto a folio 125 del cuaderno principal. [8] Visto a folio 131 del cuaderno principal. [9] “Artículo 173.

Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…)” (Subrayas del Despacho).