Micelio
70001-23-33-000-2020-00321-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gustavo Tafur Márquez Y Álvaro David Romero Cruz·Demandado: Jesus Miguel Garcia Piña

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza jurídica / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principios aplicables: presunción de inocencia y de legalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Valoración de factores objetivo y subjetivo / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Medidas procesales a adoptar cuando se presentan demandas en contra de la misma persona y en la que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal / DECLARATORIA DE COSA JUZGADA – Evento en que procede / COSA JUZGADA – No procede su declaratoria por no encontrarse en firme la primera sentencia / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Evento en que procede / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – No aplica / EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Es lo que procede al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM - Garantía [L]a Sala considera, como primer aspecto, que como bien lo advirtió el Tribunal, no se configura la excepción de cosa juzgada pese a existir identidad de objeto y causa respecto de las pretensiones jurídicas analizadas y los hechos en que se fundan dichas pretensiones, así como el sustento normativo, toda vez que la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, en el proceso identificado con el número único de radicado 70001- 23-33-000-2020-00275-01, no se encuentra en firme aún ante el trámite del recurso de apelación que se surte en esta Corporación. Empero, como segundo aspecto, y con el ánimo de evitar fallos contradictorios y garantizar el principio de seguridad jurídica, se advierte que lo que se encuentra configurado es el agotamiento de jurisdicción si se tiene en cuenta, respecto del sujeto pasivo, que ambos procesos de pérdida de investidura se adelantaron en contra del señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, concejal del municipio de San Pedro (Sucre), elegido para el período constitucional 2016- 2019.

A su vez, en ambos procesos se pretende la declaratoria de pérdida de investidura del mencionado concejal, la causal invocada y su fundamento jurídico, tanto en el presente proceso como en el radicado con el número 70001-23-33-000-2020-00275-01, giraron en torno a la de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617.

Los hechos relevantes en los dos procesos se restringen a que el referido concejal, en condición de presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre), ordenó el pago de honorarios a los concejales que asistieron a las sesiones extraordinarias realizadas, ente otros, los días 3, 6 y 9 de enero de 2016, pese a que dichas sesiones, en sus criterios, eran ordinarias, situación que constituye una indebida destinación de dineros públicos debido a que no había lugar a disponer el pago de los referidos emolumentos.

En consecuencia, existe identidad respecto de los dos procesos frente a esta causal, en la medida en que en ambos se cuestiona la indebida destinación de dineros públicos por haber ordenado el pago de unos honorarios a los concejales que asistieron a unas sesiones extraordinarias que presuntamente eran ordinarias, hechos que fueron analizados por el Tribunal en el proceso con radicación número 70001- 23-33-000-2020-00275-01, en el que se profirió sentencia el 3 de noviembre de 2020, con la que se denegó la pérdida de investidura del concejal acusado, frente a la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. Conforme a lo explicado, por existir identidad en el miembro de la corporación pública objeto de censura, causa petendí y en los fundamentos fácticos y jurídicos de la pérdida de investidura que se debate en el asunto bajo examen, esto es, lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, procede la declaratoria del agotamiento de jurisdicción en los términos del artículo 1º, parágrafo, de la Ley 1881, en aras de garantizar el principio de non bis in ídem.

PLEITO PENDIENTE – Es aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [N]o debe perderse de vista que, como lo ha explicado la Sala, al ser la pérdida de investidura una acción pública de tipo punitivo, están en juego los intereses de la comunidad en general que no los fines o el interés particular de quien promueve la demanda, pues como bien lo indicó la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en auto de 23 de enero de 2020, el propósito de dicho medio de control es el de “[…] examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público […]”.

Por lo mismo, cabe resaltar que el pleito pendiente, siendo una de las excepciones previas ordenadas en el artículo 100, numeral 8º, del Código General del Proceso, -las cuales “[…] buscan asegurar que se adelante el proceso sin vicios que lo afecten, que de no corregirse oportunamente podrían entrañar la nulidad de la actuación […]”-, deviene aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales como la que ocupa la atención de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00321-01(PI) Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ Y ÁLVARO DAVID ROMERO CRUZ Demandado: JESUS MIGUEL GARCIA PIÑA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA TESIS: SE MODIFICA LA DECLARATORIA OFICIOSA DE PLEITO PENDIENTE Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA, DE OFICIO, EL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN POR EXISTIR IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO, LA CAUSA PETENDÍ Y LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA RESPECTO DE OTRA FALLADA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL MISMO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, POR LA CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual declaró de oficio la excepción de pleito pendiente en el proceso de la referencia, surtido contra el concejal del municipio de San Pedro (Sucre), señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, elegido para el período 2016-2019.

I.- ANTECEDENTES I.1.- Los ciudadanos GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ y ÁLVARO DAVID ROMERO CRUZ, actuando en nombre propio, solicitaron decretar la pérdida de la investidura del concejal del municipio de San Pedro (Sucre), señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, elegido para el período constitucional 2016-2019, por considerar que incurrió en la causal establecida en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[1], en consonancia con los artículos 6, inciso final, y 26, parágrafo 2º, del Reglamento Interno del concejo municipal de San Pedro (Sucre) y 24 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[2].

I.2.- En apoyo de su pretensión, los actores adujeron, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Indicaron que en las elecciones territoriales de 25 de octubre de 2015 fue elegido el señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA concejal del municipio de San Pedro (Sucre), para el período constitucional 2016-2019.

Sostuvieron que en la sesión inaugural de 2 de enero de 2016, el señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA resultó electo presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre), cargo desde el cual ordenó el pago de los honorarios a los concejales asistentes a las sesiones extraordinarias celebradas los días 3, 6 y 9 de enero de 2016, convocadas por el alcalde municipal mediante Decreto núm.001 de 2016.

Estimaron que los miembros de la referida Corporación debieron rechazar la convocatoria a las sesiones extraordinarias por no cumplir lo establecido en los artículos 23, parágrafo 2º, de la Ley 136 y 26 de su reglamento interno, comoquiera que se realizaron en un período que coincidió con las sesiones ordinarias de instalación e inauguración. Agregaron que el alcalde municipal convocó a las sesiones extraordinarias sin que se hubieran conformado las comisiones permanentes del Concejo, asunto incluido en el numeral 5 del orden del día de la sesión de 3 de enero de 2016.

Por último, señalaron que las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de los honorarios a los concejales que asistieron a las sesiones extraordinarias no cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 5º, inciso 2º, del reglamento interno del Concejo, concernientes a que toda decisión de la Corporación, distinta a la adoptada mediante acuerdo, debía suscribirse por la Mesa Directiva y el secretario, comoquiera que solo fueron firmadas por el presidente y el secretario de la Corporación, faltando la firma de los vicepresidentes.

I.3.- El demandado, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación con el que se opuso a la pretensión de la solicitud, con fundamento en las siguientes razones: Mencionó que el pago que ordenó, en condición de presidente del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre), por concepto de honorarios causados a favor de los concejales que asistieron a las sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde municipal, celebradas los días 3, 6 y 9 de enero de 2016, obedeció al estricto cumplimiento del deber legal, amparado en el régimen de competencias asignadas a dicho cargo, erogación establecida en la Constitución y la Ley a favor de los miembros de la Corporación, asistentes a ese tipo de sesiones.

Sostuvo que es un yerro afirmar que los miembros del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre) debían rechazar la convocatoria efectuada por el alcalde del municipio de San Pedro (Sucre) para sesionar de manera extraordinaria, toda vez que se trata de un acto administrativo en firme de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido suspendido provisionalmente o anulado por la autoridad judicial competente.

Señaló que es equivocado afirmar que las sesiones extraordinarias se realizaron en períodos coincidentes con el de las sesiones ordinarias pues al ser San Pedro (Sucre), un municipio de sexta categoría, conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 136, el período de dichas sesiones corresponde a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, razón por la cual el Concejo para el mes de enero no se encontraba habilitado para sesiones ordinarias.

Indicó que las sesiones extraordinarias pagadas a los concejales del municipio de San Pedro (Sucre), no se surtieron de manera irregular, erogación que fue declarada ajustada a derecho por el Tribunal mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020[3], en el proceso de pérdida de investidura promovido por el señor AUGUSTO JOSÉ BENÍTEZ DE LA OSSA, identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-275-01, por los mismos hechos y fundamentos de los del asunto de la referencia, razón por la cual formuló la excepción de cosa juzgada.

Agregó que hay ausencia de causal de responsabilidad disciplinaria, toda vez que no está acreditada la existencia de conducta dolosa o gravemente culposa en el pago atribuido como causal de pérdida de investidura, puesto que en todas las actas que dieron lugar al pago de los referidos honorarios no se comprueba advertencia alguna de la presunta irregularidad de la convocatoria, observación que debió alegarse para catalogar la conducta como tal.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 3 de febrero de 2021, declaró de oficio la excepción de pleito pendiente en el asunto de la referencia, quien luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la procedencia para resolver sobre excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad y falta de legitimación en la causa en los procesos de pérdida de investidura, expuso que revisadas las pruebas documentales aportadas al proceso y consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, observó que el 3 de noviembre de 2020 ese mismo Tribunal había proferido, en primera instancia, en un proceso de la misma naturaleza, sentencia dentro del número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00275-01, contra la cual se interpuso recurso de apelación que, a la fecha, no había sido resuelto por el Consejo de Estado, supuesto bajo el cual estimó improcedente declarar la ocurrencia de la cosa juzgada, comoquiera que la referida providencia no se encontraba en firme ni ejecutoriada.

Sin embargo, precisó que tampoco había lugar a examinar de fondo el asunto por cuanto se configuraba la excepción de pleito pendiente cuyo objeto es garantizar el principio de seguridad jurídica, pues se encontraba acreditado la existencia de otro proceso vigente, que si bien no cuenta con sentencia ejecutoriada, ostenta identidad jurídica de partes, pretensiones, objeto y causa, puesto que en ambos procesos, -el del caso concreto y el identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00275- 01-, se pretende la declaratoria de pérdida de investidura del mismo concejal del municipio de San Pedro (Sucre), período 2016-2019, por incurrir en la causal prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, esto es, indebida destinación de dineros públicos, debido al reconocimiento y pago de honorarios a los miembros del concejo municipal durante la sesiones realizadas en el mes de enero de 2016.

En ese orden, luego de efectuar una comparación fáctica y normativa de ambas solicitudes, concluyó que había lugar a declarar de oficio la excepción de pleito pendiente con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, igualdad, congruencia y confianza legítima. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 14 de febrero de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, en el que, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura y de la excepción de pleito pendiente, menciona que el Tribunal no profundizó en el análisis del requisito de la figura, consistente en la identidad “en cuanto al petitum”, puesto que si bien en ambos procesos se solicitó determinar sí el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, relacionada con la indebida destinación de dineros públicos, lo cierto era que en el proceso identificado con el número único de radicación 70001-23- 33-000-2020-00275-01, se alegó la trasgresión de “[…] lo enunciado en el parágrafo 4 del artículo 25 del Acuerdo Municipal núm. 003 de 2012 – Reglamento Interno, por haber cancelado a los concejales la sesión inaugural del concejo de San Pedro de data 2 de enero de 2016, lo cual, según los cargos de la demanda, está prohibido por el Interno […]”, mientras que en el asunto de la referencia se invocó la violación “[…] de los artículo 24 y 23, parágrafo 2º de la Ley 136 de 1994, en armonía con los artículos 6º y parágrafo 2 del artículo 26 del acuerdo municipal núm. 003 de 2012 – Reglamento Interno, por haber cancelado a los concejales las sesiones extraordinarias realizadas los días 3, 6 y 7 de enero de 2016, sesiones invalidas conforme a lo enunciado en el inciso final del artículo 6º del acuerdo municipal núm. 003 de 2012 […]”.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[4], fue descorrido así: IV.1. A través de memorial de 26 de marzo de 2021, la parte actora señala que si bien en el escrito de la demanda de la referencia se solicitó determinar sí el demandado “[…] incurrió en la causal de pérdida de investidura relacionada con la indebida destinación de dineros públicos, prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por vulnerar lo exteriorizado en los artículos 24 y 23 parágrafo 2° de la Ley 136 de 1994, inciso 2° del artículo 8 del Decreto N°2796 de 1994 en armonía con los artículos 6° y parágrafo 2° del artículo 26° del acuerdo municipal N°003 de 2012 – Reglamento Interno, por haber cancelado a los concejales honorarios por la asistencia de las sesiones extraordinarias realizadas los días 3, 6 y 9 de enero de 2016, sesiones invalidas por no reunir los requisitos de validez […]”, lo cierto era que el Consejo de Estado debía pronunciarse sobre los pagos de la prórroga de las sesiones extraordinarias.

Agrega que de la lectura del artículo 6º, inciso final, del Reglamento Interno del Concejo de San Pedro (Sucre), se entiende que las reuniones que éste realice desconociendo las disposiciones establecidas en los artículos 8º, inciso 2º, del Decreto 2796 de 20 de noviembre de 1996[5] y 35 de la Ley 136, serán invalidas. Sostuvo que las sesiones celebradas por los concejos municipales de los entes territoriales de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, solo pueden sesionar para elegir los funcionarios correspondientes hasta el día 10 de enero del primer año del período constitucional para el que fueron electos, supuesto que no ocurrió en las sesiones celebradas por el referido órgano los días 3, 6 y 9 de enero de 2016, las cuales, a su juicio, resultan invalidas y violatorias, por cuanto fueron convocadas mediante Decreto Municipal núm. 0001 de 2 de enero de 2016 y prorrogadas por el Decreto núm. 016 de 8 de enero de 2016, no obstante no había lugar a reconocer pago de honorarias a los concejales asistentes con ocasión de la prórroga.

IV.2. El apoderado del demandado, mediante escrito de 8 de abril de 2021, solicitó confirmar la sentencia recurrida para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. IV.3. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si procede, de oficio, la declaratoria de la excepción de pleito pendiente con relación a la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, de conformidad con lo esgrimido en la solicitud del asunto bajo examen, así como en la identificada con número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00275-01 (PI)[6].

V.2.- Caso concreto En el presente caso, los actores pretenden la declaratoria de pérdida de la investidura del señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, concejal del municipio de San Pedro (Sucre), elegido para el período constitucional 2016-2019, por considerar que incurrió en indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura de concejales establecida en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, en consonancia con los artículo 6º, inciso final, y 26, parágrafo 2º, del Reglamento Interno del Concejo y 24 de la Ley 136, por cuanto reconoció y ordenó el pago de honorarios a los miembros del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre) que asistieron a las sesiones extraordinarias celebradas los días 3, 6 y 9 de enero de 2016, sesiones que, en sus criterios, coincide con las ordinarias de instalación e inauguración del primer año del período constitucional para el cual fueron elegidos.

El demandado, en la contestación de la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada en razón a que el mismo Tribunal mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de otra demanda de pérdida de investidura que se presentó en su contra por la misma causal y con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, proceso que fue identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00275- 01.

El Tribunal, en la providencia impugnada, estimó que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto si bien se presentaba la identidad jurídica de partes, pretensiones, objeto y causa, la sentencia proferida en ese otro proceso, en primera instancia, no se encontraba en firme y ejecutoriada toda vez que fue objeto de recurso de apelación. No obstante, con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad, congruencia y confianza legítima, declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente ante la existencia de un proceso previo cuya decisión definitiva produce cosa juzgada frente al de la referencia. Inconforme con lo anterior, el actor apeló la decisión, alegando que el Tribunal no profundizó en el análisis del requisito de la identidad del petitum, respecto de los procesos confrontados.

El artículo 1º de la Ley 1881, modificado por el artículo 4º de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019[7], prevé el medio de control de pérdida de investidura como proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para establecer si un concejal incurre o no en la causal que se le imputa, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta que, a su vez, implica determinar si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecuan o no a la causal endilgada, luego de lo cual debe evaluarse si éste actuó de forma dolosa o gravemente culposa en la comisión de la conducta configurativa de la referida causal.

A su vez, el artículo 21 ídem, establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, y de forma subsidiaria por el Código General del Proceso, -CGP-. En este sentido, el artículo 100, numeral 8, del CGP, prevé como excepción previa el pleito pendiente, la cual se configura entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, con el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, y posibles fallos contradictorios respecto de ese mismo litigio.

Sin embargo, en este caso no resulta aplicable la excepción previa de pleito pendiente porque esa figura, en especial, exige necesariamente la identidad de las partes tanto en uno como en otro proceso; de lo contrario, las partes no tendrían en ciernes pleito alguno. Esta figura está concebida con el ánimo de evitar que las mismas partes tramiten más de un proceso con el mismo objeto, pretensiones, fundamentos de hecho y derecho, cuyas decisiones, incluso, pueden llegar a ser contradictorias, lo que no ocurre en el caso concreto en el que los actores, GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ y ÁLVARO DAVID ROMERO CRUZ, no tienen pleito pendiente de pérdida de investidura contra el concejal demandado señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, pues no son actores en el citado proceso de pérdida de investidura 70001-23-33-000-2020- 00275-01.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que, como lo ha explicado la Sala[8], al ser la pérdida de investidura una acción pública de tipo punitivo, están en juego los intereses de la comunidad en general que no los fines o el interés particular de quien promueve la demanda, pues como bien lo indicó la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en auto de 23 de enero de 2020[9], el propósito de dicho medio de control es el de “[…] examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público […]”.

Por lo mismo, cabe resaltar que el pleito pendiente, siendo una de las excepciones previas ordenadas en el artículo 100, numeral 8º, del Código General del Proceso, -las cuales “[…] buscan asegurar que se adelante el proceso sin vicios que lo afecten, que de no corregirse oportunamente podrían entrañar la nulidad de la actuación […]”[10]-, deviene aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales como la que ocupa la atención de la Sala[11].

Por su parte, a diferencia del pleito pendiente, el agotamiento de jurisdicción no resulta incompatible con la naturaleza de la acción de pérdida de investidura y se aplica de conformidad con los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. La Sala, en cuanto a esta figura procesal, determinó lo siguiente: “[…] 33. En relación con la aplicación del agotamiento de la jurisdicción en pérdidas de investidura, teniendo como sustento el principio non bis in idem, la Sala 24 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en providencia de 30 de octubre de 2019[12], señaló lo siguiente: «[…] la jurisprudencia de esta Corporación[13] ha sostenido que «La acción de pérdida de investidura comporta entonces el ejercicio del ius puniendi del Estado [sic] con el aditamento que conlleva una sanción de suma gravedad como quiera que limita de manera definitiva el derecho a ser elegido, en ese sentido se hace imperiosa la necesidad de aplicar las garantías propias de los juicios de carácter punitivo sin que se llegue al exceso de vaciar de contenido la figura, lo cual se logra con la adopción de medidas garantistas que se compaginen con las causales de pérdida de investidura y sus especificidades según el caso concreto».

En la misma providencia también recuerda esta Colegiatura que «Siendo la pérdida de investidura una sanción[14], el juicio que la precede tiene que someterse a las exigencias propias del debido proceso sancionatorio y a los principios que lo gobiernan, en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado[15] ha precisado: “Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso.

En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado”».

Ahora, sobre la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a la vez principio de estirpe iusfundamental, la jurisprudencia constitucional[16] ha reiterado que «La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”… El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra»; en la misma providencia precisa la Corte que «El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.[…].

La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.[17][…] De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.[18]» (se destaca). […] […] el principio non bis in idem tiene plena vigencia en el proceso de pérdida de investidura y para garantizarlo no es necesario esperar que al procesado se le imponga sanción por el mismo hecho dentro de la actuación que se haya iniciado primero para declarar la cosa juzgada, sino que constituye deber superior del juez de la nueva solicitud aplicar dicha garantía de manera temprana, desde cuando advierta que en realidad se trata de nuevo juicio, sucesivo o simultáneo, por los mismos hechos y pretensiones ante la jurisdicción. Lo anterior en virtud de que la prohibición constitucional de ser «juzgado» doble vez, o más, abarca también el trámite de la nueva o nuevas solicitudes, es decir, que el espectro del mencionado principio y garantía «comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.[19]», en los términos de la citada sentencia C- 870 de 2002 de la Corte Constitucional, que resulta ser fuente formal y vinculante de derecho, en la que añade que «el principio non bis in idem no se circunscribe únicamente al tenor literal de la norma pues sus finalidades incluyen tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho.

Esta posición es acorde con los fundamentos del principio non bis in idem, ya que la seguridad jurídica y la justicia material se ven igual o más afectados cuando un individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho» (negrilla de la Sala). De ahí que lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, según el cual «Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas», no debe interpretarse en el sentido de que si se ha sobrepasado la etapa de pruebas y no se trata de acusaciones distintas, el congresista tenga que asumir la fatal consecuencia de soportar dos o más procesos por la misma causa y pretensiones en forma paralela y simultánea, puesto que sería una carga injusta y desproporcionada, carente de fundamento jurídico; en tales circunstancias «Una norma legal viola este derecho [non bis in idem] cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos», según lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-870 de 2002, en la que insiste en que «el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso» […]».

(negrilla original). En este contexto, la Sala pone de relieve que, para efectos de la determinación de las medidas procesales a adoptar frente a aquellos eventos en que se presentan demandas de pérdida de investidura en contra de la(s) misma(s) persona(s), y en las que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal, se han definido los siguientes mecanismos: (…) ii) El agotamiento de jurisdicción, conforme con lo expuesto en la citada providencia de 30 de octubre de 2019 de la Sala 24 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y según lo consignado en el auto de 23 de enero de 2020[20], en el cual la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura ratificó lo expuesto en aquella providencia no sin antes adicionar los siguientes argumentos en respaldo de esta tesis: «[…] 2.4.

A los anteriores motivos [los expuestos en la providencia de 30 de octubre de 2019], esta Sala Cuarta Especial de Decisión estima conveniente agregar otros que apuntan igualmente a la reposición del auto impugnado y al condigno rechazo de la demanda del proceso acumulado, tal y como a continuación se desarrolla. 2.4.1. En primer lugar, se deben proscribir ventajas injustificadas –en desmedro de la defensa de la contraparte, con la que debe existir una cierta igualdad de armas– que permitan que, a través de nuevas demandas se subsane intemporalmente el déficit probatorio de las partes, pues, por muchos que sean los actores sumados a través de estas otras acciones, la “parte demandante” sigue siendo una sola; máxime si la ley permite la acumulación de procesos, antes de decretarse pruebas. 2.4.2.

De otra suerte, es menester precisar que evitar un “desgaste” a la administración de justicia es actuar en consecuencia con el principio de “eficiencia” definido en el artículo 7º de la LEAJ (L. 270/96) que irradia sus actuaciones[21], el cual constituye un parámetro funcional que vincula la operatividad de la Rama Judicial. Ahora, ello cobra mucha mayor fuerza si se armoniza con el hecho de que su misión institucional se encuentra demarcada por un objetivo superior: la efectividad de los derechos.

Se trata de una forma de concretización del mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en sus actuaciones (art. 228 C. P.), recogido en diferentes normas (art. 1º[22] LEAD, 103[23] CPACA y art. 2[24] CGP). De ellos, uno de los más elementales es el debido proceso (art. 29 C.P.), que en materia de acciones punitivas comprende la prohibición de doble enjuiciamiento, que se quiebra con el trámite de nuevas solicitudes de pérdida de investidura con identidad de causa, objeto y accionado.

Tampoco se puede dejar de lado la imperiosidad de la certeza en la definición de la situación jurídica del demandado, al que no puede mantenérsele sub judice a perpetuidad bajo el auspicio de una tesis que promueva la revisión del caso tantas veces como demandas se presenten, se insiste, con el potencial de acumulación que, a causa de lo normado en el artículo 150 del CGP entraña la suspensión de los procesos más avanzados en búsqueda de que todos se ubiquen en la misma etapa.

Un escenario como el que se presenta resultaría catastrófico para el proceso, habida cuenta que, se quiera o no, puede conducir a la parálisis total del enjuiciamiento por la causal de desinvestidura que se invoca, situación que, a todas luces, termina por fulminar cualquier desgaste de la administración de justicia resistible. 2.4.3.

No en vano, a partir de lo anterior, ya la Corte Constitucional había considerado pertinente poner de relieve “la importancia que tiene un congresista dentro de la organización del Estado colombiano, su carácter de representante del pueblo, las delicadas funciones que cumple y, las graves consecuencias que para su futura actividad política tendría un eventual fallo en contra”[25].

Esto es lo que justifica que en el trámite de desinvestidura existan límites especiales que no se dan en otros procesos, como, por ejemplo, la restricción a la intervención de terceros, que, a su juicio, “podrían terminar produciendo un efecto perverso, como de hecho acontecería, si como consecuencia de las intervenciones de [aquellos], la duración del juicio de desinvestidura resultare siendo incalculable o indefinida”[26]; o que “a través de ciudadanos incautos, los adversarios políticos del Congresista acusado, puedan emplear el proceso de pérdida de investidura para fines y propósitos ajenos a su naturaleza”[27].

De ahí que, no sea posible mantener indefinidamente el enjuiciamiento, dada la necesaria estabilidad del sistema político y el derecho que también tiene el procesado de que su situación sea definida con prontitud; especialmente si se tiene en cuenta “la extraordinaria celeridad que el Constituyente le imprimió, al fijar al Consejo de Estado un término muy breve para su sustanciación y decisión -20 días contados a partir de la fecha de solicitud- y, al señalarle el deber de cumplirlo con diligencia”[28]. 2.4.4.

Ahora, vista la problemática desde el punto de vista de quien presenta la demanda, no existe mengua alguna en razón de la aplicación de reglas devenidas del non bis in ídem o el agotamiento de jurisdicción, por cuanto “en la acción pública de pérdida de investidura, la propia Carta Política da cabida a la participación ciudadana únicamente para la puesta en marcha del aparato de dispensación de justicia, al conceder al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud”[29] desde luego con todo lo que apareja el derecho de acción. Ergo, el hecho de que no necesariamente avancen procesos simultáneos con la misma causa, objeto y demandado, en manera alguna pueda entenderse como una denegación de justicia para quien presenta una nueva demanda, pues la condigna respuesta de la administración judicial ha de ser darle el curso que en derecho le corresponde a la primera, con el debido agotamiento de cada una de las fases a que haya lugar y el máximo respeto por la búsqueda de la verdad.

Tampoco se puede olvidar que, por tratarse de un juicio de carácter sancionatorio, que persigue la moralización del Congreso de la República, su enfoque debe ser el de examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público.

En esa misma línea, es dable entender que el derecho de participación política a través de la presentación de acciones públicas no es omnímodo, pues incluso el Constituyente previó alcances diferentes frente a los ciudadanos según la acción de que se trate. Así, en el caso de la pérdida de investidura, solo se admite la intervención de las partes y del Ministerio Público, al que se le han confiado, además, importantes tareas en defensa del orden jurídico y de los intereses de la sociedad, en ese estricto marco de celeridad que gobierna la desinvestidura y del que, por supuesto, el Juez es el primer garante […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen, está probado que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00275-00, conoció de la acción de pérdida de investidura promovida el 13 de agosto de 2020[30] por el señor AUGUSTO JOSÉ BENÍTEZ DE LA OSSA en contra del mismo demandado, señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, en su condición de concejal del municipio de San Pedro (Sucre), elegido para el período constitucional 2016-2019, por la misma causal de indebida destinación de dineros públicos, en razón a que durante ese período ordenó y pagó los honorarios a los concejales en cuantía de $1.129.007.oo, por la asistencia a las sesiones realizadas los días 2, 3, 6, 9 y 12 de enero de 2016, entre ellas la sesión inaugural, sesión que no debía ser pagada, de conformidad con el artículo 25, parágrafo 4°, del Acuerdo municipal núm. 03 de 2012, -reglamento interno del concejo-.

Esa solicitud fue admitida a través de auto de 3 de septiembre de 2020[31] y fallada con sentencia de 3 de noviembre de 2020[32], mediante la cual se denegó la pretensión de desinvestidura, mientras que en el proceso del caso concreto, la demanda fue radicada el 10 de noviembre de 2020[33] y admitida mediante auto de 11 de noviembre de 2020[34], esto es con posterioridad a toda la actuación procesal del radicado primario.

El fundamento fáctico de ese proceso se circunscribió a que el demandado ordenó el pago de “[…] los honorarios a los concejales por asistencia a sesiones realizadas los días 2, 3, 6, 9 y 12 de enero de 2016, dentro de los honorarios pagados por las sesiones se encuentra la sesión inaugural, celebrada el día 2 de enero de 2016, sesión esta que de conformidad al parágrafo 4 del artículo 25 del acuerdo municipal N° 003 de 2012- Reglamento interno del concejo municipal, no debe ser pagada […]”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como primer aspecto, que como bien lo advirtió el Tribunal, no se configura la excepción de cosa juzgada pese a existir identidad de objeto y causa respecto de las pretensiones jurídicas analizadas y los hechos en que se fundan dichas pretensiones, así como el sustento normativo, toda vez que la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, en el proceso identificado con el número único de radicado 70001-23-33-000-2020-00275-01, no se encuentra en firme aún ante el trámite del recurso de apelación que se surte en esta Corporación. Empero, como segundo aspecto, y con el ánimo de evitar fallos contradictorios y garantizar el principio de seguridad jurídica, se advierte que lo que se encuentra configurado es el agotamiento de jurisdicción si se tiene en cuenta, respecto del sujeto pasivo, que ambos procesos de pérdida de investidura se adelantaron en contra del señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, concejal del municipio de San Pedro (Sucre), elegido para el período constitucional 2016-2019.

A su vez, en ambos procesos se pretende la declaratoria de pérdida de investidura del mencionado concejal, la causal invocada y su fundamento jurídico, tanto en el presente proceso como en el radicado con el número 70001-23-33-000-2020-00275-01, giraron en torno a la de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617.

Los hechos relevantes en los dos procesos se restringen a que el referido concejal, en condición de presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre), ordenó el pago de honorarios a los concejales que asistieron a las sesiones extraordinarias realizadas, ente otros, los días 3, 6 y 9 de enero de 2016, pese a que dichas sesiones, en sus criterios, eran ordinarias, situación que constituye una indebida destinación de dineros públicos debido a que no había lugar a disponer el pago de los referidos emolumentos.

En consecuencia, existe identidad respecto de los dos procesos frente a esta causal, en la medida en que en ambos se cuestiona la indebida destinación de dineros públicos por haber ordenado el pago de unos honorarios a los concejales que asistieron a unas sesiones extraordinarias que presuntamente eran ordinarias, hechos que fueron analizados por el Tribunal en el proceso con radicación número 70001-23-33-000-2020-00275-01, en el que se profirió sentencia el 3 de noviembre de 2020, con la que se denegó la pérdida de investidura del concejal acusado, frente a la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. Conforme a lo explicado, por existir identidad en el miembro de la corporación pública objeto de censura, causa petendí y en los fundamentos fácticos y jurídicos de la pérdida de investidura que se debate en el asunto bajo examen, esto es, lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, procede la declaratoria del agotamiento de jurisdicción en los términos del artículo 1º, parágrafo, de la Ley 1881, en aras de garantizar el principio de non bis in ídem.

En cualquier caso, al no asistirle razón al impugnante, se procederá a modificar la sentencia apelada en cuanto a la decisión de declarar probada la figura del pleito pendiente y, en su lugar, se declarará, de oficio, el agotamiento de jurisdicción de la solicitud de pérdida de investidura incoada contra el concejal municipal de San Pedro (Sucre), señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, elegido para el período constitucional 2016-2019, por, supuestamente, haber destinado indebidamente dineros públicos al ordenar el pago de honorarios a los concejales que asistieron a las sesiones extraordinarias realizadas, ente otros, los días 3, 6 y 9 de enero de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, DECLARAR de oficio la excepción de agotamiento de jurisdicción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00321-01(PI) Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ Y ÁLVARO DAVID ROMERO CRUZ Demandado: JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: Salvamento de voto a la sentencia de 19 de noviembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que no comparto la decisión, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 19 de noviembre de 2021 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 19 de noviembre de 2021 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, resolvió, por un lado, “[…] MODIFICAR el artículo primero de la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, DECLARAR de oficio la excepción de agotamiento de jurisdicción, por las razones expuestas en esta providencia […]”; y, por el otro, “[…] CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada […]”. 2.

Para fundamentar su decisión, la Sección Primera consideró lo siguiente: “[…] Conforme a lo explicado, por existir identidad en el miembro de la corporación pública objeto de censura, causa petendí y en los fundamentos fácticos y jurídicos de la pérdida de investidura que se debate en el asunto bajo examen, esto es, lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, procede la declaratoria del agotamiento de jurisdicción en los términos del artículo 1º, parágrafo, de la Ley 1881, en aras de garantizar el principio de non bis in ídem.

En cualquier caso, al no asistirle razón al impugnante, se procederá a modificar la sentencia apelada en cuanto a la decisión de declarar probada la figura del pleito pendiente y, en su lugar, se declarará, de oficio, el agotamiento de jurisdicción de la solicitud de pérdida de investidura incoada contra el concejal municipal de San Pedro (Sucre), señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, elegido para el período constitucional 2016-2019, por, supuestamente, haber destinado indebidamente dineros públicos al ordenar el pago de honorarios a los concejales que asistieron a las sesiones extraordinarias realizadas, ente otros, los días 3, 6 y 9 de enero de 2016 […]”.

Fundamento del salvamento de voto en el caso sub examine 3. Para efectos de la fundamentación de este salvamento de voto se abordará el estudio de la inexistencia de norma legal que permita la aplicación del agotamiento de jurisdicción. Inexistencia de norma legal que permita su aplicación 4. Vistas las leyes 1881[35] de 15 de enero de 2018[36], 1437[37] de 18 de enero de 2011[38] y 1564[39] de 12 de julio de 2012[40], se observa que estas normas no prevén la figura ni la aplicación del agotamiento de jurisdicción en los procesos de pérdida de investidura.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [2] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [3] Tribunal Administrativo de Sucre, sentencia de 3 de noviembre de 2020, número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00275-00, magistrado ponente Andrés Medina. [4] “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. [5] “[…] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 15 del 16 de octubre de 1997, que establece la planta de personal de empleados públicos del Instituto Nacional de Cancerología, Empresa Social del Estado, y se determina el número de trabajadores oficiales […]”. [6] Disponible en SAMAI y TYBA. [7] “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, número único de radicación 44001-23-40- 000-2020-00341-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, auto de 23 de enero de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00 (principal) 11001-03-15-000-2019- 03745-00 (acumulado), Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] LÓPEZ BLANCO, Héctor Fabio, Código General del Proceso, Dupre Editores 2016, página 949. [11] Cit. auto de 3 de junio de 2021, número único de radicación 44001-23- 40-000-2020-00341-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, 30 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03749-00(C), Actor: Daniela Gómez Rivas y otros, Demandado: David Alejandro Barguil Assis. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, número único de radicación 23001-2333-004-2015-00489-01, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. [14] En ese sentido la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo de 21 de julio de 2016 proferido dentro del expediente núm. 2014-00843, reiteró la siguiente regla: En resumen se trata de un juicio sancionatorio ético y de responsabilidad jurídica, bajo el entendido de la ética mínima[15] o moral de deber[16], que el constituyente consagró en la Carta Política, como normas de orden superior –arts. 109, 110, 179 a 186, entre otros- a la manera de un régimen especialísimo que se impone a los congresistas, en razón de la representación política derivada del mandato que les es conferido por voto popular[17], que se materializa en una genuina responsabilidad jurídica. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, expediente 2009-00198, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [19] Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa [20] A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohíbe la doble condena: “Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común” [21] El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11. [22] El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11. [23] Cit.

Auto de 23 de enero de 2020, número único de radicación 11001-03- 15-000-2019-01602-00 (principal) 11001-03-15-000-2019-03745-00 (acumulado), magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [24] Diferente a la eficacia que se debe promover en el marco del gobierno y administración de la Rama Judicial (art. 254 C. P.). [25] “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos”. [26] “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley…”. [27] “Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses”. [28] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 1999, magistrado ponente Fabio Morón Díaz. [29] Ídem. [30] Ídem. [31] Ídem. [32] Ídem. [33] Disponible en TYBA-Justicia XXI Web: [https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciuda danos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosT emp/f1ce8cdf-d992-4cac-b8c4- d45f9c87cad570001233300020200027500_ActaReparto_13-08-20203_49_23p.m.pdf]. [34] Disponible en TYBA-Justicia XXI Web: [https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciuda danos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosT emp/d73d2e02-6497-4676-8299- d9f969cef9e970001233300020200027500_ACT_AUTO%20ADMITE_3-09- 2020%203.04.11%20p.m..pdf]. [35] Disponible en TYBA-Justicia XXI Web: [https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciuda danos/frmConsulta.aspx]. [36] Disponible en TYBA-Justicia XXI Web: [https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciuda danos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosT emp/c271e77d-a218-4885-970f- ad9a1cb0053770001233300020200032100_ActaReparto_10-11-202011_54_25a.m.pdf]. [37] Disponible en TYBA-Justicia XXI Web: [https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciuda danos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosT emp/c271e77d-a218-4885-970f- ad9a1cb0053770001233300020200032100_ACT_AUTO%20ADMITE_12-11- 2020%209.28.29%20a.m..pdf]. [38] Aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en lo que sea compatible, de conformidad con su artículo 22. [39] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [40] Aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud del artículo 21 de la Ley 1881. [41] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [42] Aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud del artículo 21 de la Ley 1881. [43] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.