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11001-03-24-000-2020-00242-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Universidad Del Cauca – Unicauca·Demandado: Universidad Del Cauca – Unicauca

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede excepcionalmente frente a actos administrativos de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que otorga un título profesional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede respecto de actos administrativos de contenido particular y concreto cuando afecta intereses generales de la comunidad y, de manera grave y evidente, el orden público social y económico / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO – Es un asunto de interés relevante para la comunidad en general debido a que afecta de manera grave y evidente el orden público y social / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad es procedente en este tipo de asuntos, por las siguientes razones: En el auto de 20 de agosto de 2021, al estudiar sobre la adminisibilidad de una demanda de nulidad, con similares fundamentos fácticos y jurídicos, se consideró que a pesar de que los actos administrativos acusados son de contenido particular, se presenta la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. […] Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de la demanda presentada por la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad.

La demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley; por lo que este Despacho admitirá la demanda respecto a: i) el artículo 1 de la Resolución núm. 650 de 3 de agosto de 2018; ii) el Acta de grado núm. 36 de 17 de agosto de 2018; y iii) el Diploma núm. 82 de 17 de agosto de 2018; y ordenará notificar a las partes conforme a los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437.

Asimismo, se ordenará correr traslado de la demanda en los términos de los artículos 172 y 199 ibidem. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de un paz y salvo académico / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo son los actos de trámite / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se expide un paz y salvo académico / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial Vista la norma [artículo 43 del CPACA], este Despacho considera que, en el caso sub examine, el Paz y Salvo Académico de 19 de julio de 2018, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, es un acto de trámite, por cuanto certificó que el [tercero con interés directo] cursó y aprobó todas las asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho, sin crear, modificar o extinguir una situación jurídica y, por lo tanto, no es susceptible de control judicial.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 [del artículo 169 del CPACA], este Despacho rechazará la demanda en relación con la pretensión de nulidad del Paz y Salvo Académico de 19 de julio de 2018 expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo / ACTOS DEFINITIVOS Y DE TRÁMITE – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 30 de mayo de 2019, Radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 1 de septiembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2020- 00255-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 20 de agosto de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2020-00533-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 6 de septiembre de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2020-00297-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00242-00 Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema:

RESUELVE

SOBRE EL RECHAZO PARCIAL Y LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y UN RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo parcial y la admisión de la demanda presentada por la Universidad del Cauca; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante. I.- ANTECEDENTES La Universidad del Cauca presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

El Paz y Salvo Académico de 19 de julio de 2018[3]. 2. El artículo 1 de la Resolución núm. 650 de 3 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”[4], expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 3. El Acta de grado núm. 36 de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a César Orlando Bonilla Gómez. 4.

El Diploma núm. 82 de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a César Orlando Bonilla Gómez. La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. II.- CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) el medio de control procedente en el presente asunto; iii) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; y v) el análisis del caso concreto.

El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[6].

El medio de control procedente en el presente asunto La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad es procedente en este tipo de asuntos, por las siguientes razones: 1. En el auto de 20 de agosto de 2021[7], al estudiar sobre la adminisibilidad de una demanda de nulidad, con similares fundamentos fácticos y jurídicos, se consideró que a pesar de que los actos administrativos acusados son de contenido particular, se presenta la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”.

Textualmente se consideró: “[…] En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora expresamente sostiene que luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación falsa presentada por la estudiante a la que se le otorgó el título de abogada, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error. [ ] Para el Despacho, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un título de abogada, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, una ciudadana estaría ejerciendo como abogada sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría. [ ] Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente demanda se surtirá bajo el trámite del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA [ ]”. 2.

Este mismo criterio ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante autos de 1° de septiembre de 2021[8] y de 6 de septiembre de 2021[9]. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera del texto).

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437 que establece el concepto de acto administrativo definitivo, en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”.

Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, por las siguientes razones[10]: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […] En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones […]” (Destacado fuera del texto).

Análisis del caso concreto Rechazo de la demanda en relación con la pretensión de nulidad del Paz y Salvo Académico de 19 de julio de 2018 Vista la norma indicada en el numeral 8 supra, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el Paz y Salvo Académico de 19 de julio de 2018, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, es un acto de trámite, por cuanto certificó que el señor César Orlando Bonilla Gómez cursó y aprobó todas las asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho, sin crear, modificar o extinguir una situación jurídica y, por lo tanto, no es susceptible de control judicial.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la norma citada en el numeral 7 supra, este Despacho rechazará la demanda en relación con la pretensión de nulidad del Paz y Salvo Académico de 19 de julio de 2018 expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. Sobre la admisión de la demanda Vistos: i) el artículo 149[11] de la Ley 1437 sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[12], sobre la distribución de los procesos entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación; iii) los artículos 161 a 164[13] y 166[14] de la Ley 1437; iv) los artículos 171 y siguientes de la Ley 1437, sobre la admisión de la demanda, el traslado de la demanda y las notificaciones del auto admisorio; y v) el artículo 6 del 806 de 4 de junio de 2020, sobre la demanda[15].

Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de la demanda presentada por la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad. La demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley; por lo que este Despacho admitirá la demanda respecto a: i) el artículo 1 de la Resolución núm. 650 de 3 de agosto de 2018[16]; ii) el Acta de grado núm. 36 de 17 de agosto de 2018[17]; y iii) el Diploma núm. 82 de 17 de agosto de 2018[18]; y ordenará notificar a las partes conforme a los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437.

Asimismo, se ordenará correr traslado de la demanda en los términos de los artículos 172 y 199 ibidem. De la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que el señor César Orlando Bonilla Gómez es el destinatario de los actos acusados; por lo que se vinculará en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso y se ordenará notificarlo.

Sobre el reconocimiento de personería Vistos el artículo 74[19] y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[20], sobre los poderes. Atendiendo a que el abogado Diego Fernando Ordoñez Correa, identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.264.119 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 120.678 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda en relación con la pretensión de nulidad del Paz y Salvo Académico de 19 de julio de 2018 expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda que presentó la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de: i) el artículo 1 de la Resolución núm. 650 de 3 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”[21], expedida por el Rector de la Universidad del Cauca; ii) el Acta de grado núm. 36 de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a César Orlando Bonilla Gómez; y iii) el Diploma núm. 82 de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a César Orlando Bonilla Gómez.

En consecuencia, se ORDENA: a). NOTIFICAR esta providencia a la parte demandante, por estado. b). NOTIFICAR personalmente esta providencia al Rector de la Universidad del Cauca, o a quien se haya delegado para tal efecto. c). VINCULAR al señor César Orlando Bonilla Gómez como tercero con interés directo en el resultado del proceso. d).

NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor César Orlando Bonilla Gómez. e). NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto. f). REMITIR copia electrónica del presente auto, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda, por un término de treinta (30) días, a la parte demandada, al tercero con interés y al Ministerio Público. Dentro del término podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención.

CUARTO: ADVERTIR a la parte demandada que, durante el término de traslado señalado en el ordinal anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 175[22] de la Ley 1437.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que informe a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Diego Fernando Ordoñez Correa, identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.264.119 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 120.678 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 10 del expediente.

SÉPTIMO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por intermedio de apoderado el 3 de julio de 2020, a través del buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado (secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co). [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] La Universidad del Cauca, mediante este documento, otorgó paz y salvo académico a Cesar Orlando Bonilla Gómez, por haber cursado y aprobado todas las asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. [4] La Universidad del Cauca, mediante la Resolución 650 de 3 de agosto de 2018, confirió a Cesar Orlando Bonilla Gómez el título de abogado. [5]“[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ [7] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de agosto de 2021, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00533-00. [8] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2020, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00255-00. [9] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de septiembre de 2021, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00297-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [11] “[…] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [12] “[…] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [13] Los artículos 161 sobre requisitos previos para demandar, 162 sobre contenido de la demanda, 163 y 164 sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. [14] Sobre anexos de la demanda. [15] “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. [16] La Universidad del Cauca, mediante la Resolución 650 de 3 de agosto de 2018, confirió a Cesar Orlando Bonilla Gómez el título de abogado. [17] Mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a César Orlando Bonilla Gómez. [18] Mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a César Orlando Bonilla Gómez. [19] “[…] Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [20] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [21] La Universidad del Cauca, mediante la Resolución 650 de 3 de agosto de 2018, confirió a Cesar Orlando Bonilla Gómez el título de abogado. [22] Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080.