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11001-03-15-000-2021-07029-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Romelia Valiente Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE – No hay un criterio unificado sobre el tema / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionante considera que no se acató el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha establecido que la pensión de sobrevivientes no es incompatible con el reconocimiento del lucro cesante, pues se trata de rubros que se pagan por causas distintas.

(…) De esa manera, para la Sala es evidente que existen las dos tesis al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siendo la que niega el reconocimiento del lucro cesante con la pensión de sobrevivientes, aquella que ha predominado en fallos recientes y que fue la que acogió el Tribunal de Norte de Santander al proferir la sentencia que se cuestiona en esta petición de amparo.

Por tanto, al no existir un precedente unificado sobre el punto, bien podía la autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía, escoger el criterio interpretativo que considerara adecuado y así lo hizo, pues aplicó al caso de la accionante la posición más reciente que niega el reconocimiento de ambos emolumentos, como se expuso. (…) En ese orden de ideas, para la Sala la sentencia censurada mediante esta acción de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque no existe un criterio unificado en la Sección Tercera sobre la compatibilidad de la indemnización de perjuicios por lucro cesante con la pensión de sobrevivientes o la indemnización a for fait.

Por lo tanto, el Tribunal accionado podía aplicar cualquiera de las dos posiciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07029-00(AC) Actor: ROMELIA VALIENTE MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento de precedente – responsabilidad del Estado – compatibilidad entre lucro cesante y pensión de sobrevivientes con ocasión de muerte de uniformado de la Policía Nacional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida, a través de apoderado, por la señora Romelia Valiente Moreno contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de octubre de 2021, la señora Romelia Valiente Moreno, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de las sentencias de 21 de abril de 2017 y 16 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente[1]. En estas providencias, se declaró la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, por la muerte del patrullero Luis Alberto Martínez Valiente, hijo de la tutelante.

Sin embargo, la actora no está de acuerdo con la decisión asumida por los jueces de instancia, en tanto negaron el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, por ser incompatible con la pensión de sobrevivientes que ella recibió con ocasión de la muerte de su hijo. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad; al debido proceso, en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia y a la seguridad jurídica, y al desconocimiento del reiterado precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; derechos que fueron vulnerados a la señora ROMELIA VALIENTE MORENO, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER, sala integrada por el Doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA en calidad de Magistrado Ponente, y los Doctores CARLOS MARIO PEÑA DIAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUIZ, dentro del proceso medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-33-33-005-2013-00153-00.

SEGUNDA: Que mediante fallo de fondo, se ordene al Tribunal Administrativo Norte de Santander, se cambie la providencia de segunda instancia de fecha 16 d septiembre de 2021, y por ende reconocer el pago del daño material en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la demandante señora ROMELIA VALIENTE MORENO, por el vil asesinado (sic) del hijo en calidad de uniformado de la Policía Nacional señor LUIS ALBERTO MARTINEZ VALIENTE (QEPD) el 26 de marzo de 2021, a manos de sujetos al margen de la ley, al probarse falla del servicio por omisión de las entidades accionadas.

TERCERA: Que en el evento de ser procedente, se proceda a dar aplicación a las sanciones legales, y se tenga en cuenta la decisión adoptada como precedente para que en un futuro den cabal y cumplimiento a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado en sus diferentes secciones, para evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y se pierda la credibilidad en la recta, pronta y cumplida a la (sic) administración de justicia especialmente por la comunidad sedienta de justicia y para el gremio de abogados litigantes, por estar bajo el imperio de la constitución y la Ley”.

(Negrillas y mayúsculas conforme al texto). 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. El perímetro urbano del municipio de Convención, Norte de Santander, fue catalogado como zona de alto riesgo. Por lo tanto, los mandos superiores de la Policía, dieron la orden de no circular en ese territorio en vehículos policiales. Sin embargo, el 26 de marzo del 2016, en cumplimiento de órdenes superiores, el patrullero Luis Alberto Martínez Valiente transitó en un vehículo en esa zona, y fue atacado en emboscada, en la cual se activó un artefacto explosivo que ocasionó su muerte. 5.

La accionante, en calidad de madre, junto con otros familiares[2], demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de dicha entidad por la muerte del mencionado patrullero, pues consideraron, según el material probatorio que recaudaron, que el ataque era previsible y no se tomaron medidas adicionales de seguridad. 6.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2017, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, declaró la responsabilidad de la entidad, al encontrar probada la falla del servicio, y ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales de los demandantes. Sin embargo, negó los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro, en vista de que no se allegaron pruebas que acreditaran la dependencia económica del patrullero Martínez Valiente. 7.

Surtidos los recursos de apelación presentados por las partes, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo de 16 de septiembre de 2021. Respecto de la negativa al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, citó una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], en la cual se indicó que el reconocimiento dicho perjuicio es improcedente cuando la persona ha recibido una pensión de sobrevivientes por la muerte del uniformado.

Por lo anterior, como en el proceso se probó que a la actora le fue reconocida mencionada prestación por medio de la Resolución No. 01723 del 2021, razón por al cual, no se podía condenar por concepto de lucro cesante, ya que esto significaría un enriquecimiento sin justa causa por doble erogación, debido a que la pensión cubre el sostenimiento deprecado. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. El apoderado de la actora consideró que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En particular, consideró desatendida la Sentencia de la Sección Tercera del 7 de junio del 2007[4], donde se expuso que la indemnización por lucro cesante no es incompatible con la pensión. 9.

Al respecto, aludió que una cosa es la prestación que se reconoce por la relación laboral con la entidad y otra distinta es la indemnización que se genera por la causación del daño antijurídico ocasionado con ocasión de la falla del servicio declarada en sede judicial. Es decir, se trata del pago de dos emolumentos, por fuentes distintas, que no generan un enriquecimiento sin justa causa por doble erogación, como mal lo hicieron ver las autoridades judiciales accionadas, que con los fallos enjuiciados impidieron que exista una reparación integral del daño antijurídico padecido por la accionante.

Puso de presente, que dicha posición ha sido reiterada, además en la sentencia a la que hizo alusión, en numerosas sentencias por la Sección Tercera del Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados administrativos, lo que hace evidente el desconocimiento del precedente aplicable, lo que generó un agravio a los derechos alegados. 1.4. Trámite de la acción de tutela 10.

Por medio de auto del 21 de octubre del 2021, se admitió la tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a las demás personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario[5]. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11. El magistrado ponente de la decisión solicitó que se niegue la petición de amparo, teniendo en cuenta que si se observa el fallo enjuiciado, se puede ver con claridad que la decisión de negar el lucro cesante a la actora se basó en diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6], que sostienen que este es incompatible con la pensión de supervivencia, y en ese sentido, consideró que no se configuró el defecto alegado en la tutela por desconocimiento del precedente. 1.5.2.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta 12. El juez pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela, debido a que en la sentencia proferida en primera instancia por dicha autoridad, se negó el reconocimiento del lucro cesante, toda vez que no habían pruebas que demostraran que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido.

Por tal motivo, consideró que es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad. 1.5.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 13. Por conducto de representante, la entidad adujo que el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho, en tanto se basó en una sentencia reciente del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que el reconocimiento del lucro cesante no es compatible con la pensión de sobrevivientes.

En esa medida, advirtió que la autoridad judicial accionada no le generó un perjuicio irremediable a la accionante, pues está cubierta con prestación en cita y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Romelia Valiente Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa De las providencias acusadas 15. Es de precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.3.

Legitimación en la causa 16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 18.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 19.

En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 20.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 21.

En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[12] 22.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que la señora Romelia Valiente Moreno es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la persona que conformó la parte demandante en el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 23. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse, permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 24.

En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo por el desconocimiento de precedente, al proferir la sentencia en la que negó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, por ser incompatible con pensión de sobrevivientes reconocida a la actora por la muerte de su hijo? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia.[16] 29.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[17] 32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal accionado, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, debido a que la autoridad judicial accionada desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado, que ha indicado que es procedente reconocer el lucro cesante, en compatibilidad con la pensión de sobrevivientes que recibió por la muerte de su hijo, ya que provienen de causas distintas. 33.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por el a quo, desconoció el precedente del Consejo de Estado que indica la procedencia del reconocimiento del lucro cesante, junto con la pensión de sobrevivientes. 34.

En ese sentido, el sustento del fallo de instancia, que a juicio del accionante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de acatar el precedente fijado por esta Corporación. 35.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a tales derechos, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alegó la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 36.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela[18] 37.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia demandada fue proferida en el trámite de un proceso de reparación directa formulado por la accionante y otros familiares, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.5.3.

Inmediatez[19] 38. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que fue expedida el 16 de septiembre del 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de octubre del mismo año, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún si se cuenta desde que se aprobó la providencia. 39.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[21] 40. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado accionado, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 41. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 42.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Caso concreto 43. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, ya que no acataron el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha dicho que es procedente el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, junto con la pensión de sobrevivientes que se reciba por la muerte de un uniformado.

En particular, consideró desatendida la Sentencia de la Sección Tercera del 7 de junio del 2007[22], donde se expuso que la indemnización por lucro cesante no es incompatible con la pensión, e indicó que este criterio se ha repetido por parte de la Alta Corporación, sin identificar otras providencias. 44. Al respecto, la Sala negará las pretensiones de la tutela, toda vez que sobre el punto no hay un criterio unificado, existiendo actualmente dos posturas: i) la que reconoce la compatibilidad de dichos rubros, ya que considera que provienen de causas distintas y ii) la que sostiene que son incompatibles, teniendo en cuenta que ello significaría un doble pago por un mismo concepto, ya que la pensión de sobrevivientes cubre la necesidad del sostenimiento.

En ese sentido, el juzgador de instancia bien podía escoger, en ejercicio de la autonomía judicial, el criterio que consideraba mejor aplicable al caso. 45. Para sustentar lo anterior, procede la Sala a realizar la siguiente explicación, precisando que únicamente se hará el estudio del cargo del desconocimiento del precedente, y no del defecto sustantivo, pues el actor no precisó alguna norma desconocida o inaplicada. 2.6.1.

Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente. 2.6.1.2. Del defecto de desconocimiento del precedente. 46. Para esta Sala[23], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 47. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 48.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 49. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[24]. 50.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.

Solución al caso. 51.La parte accionante considera que no se acató el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha establecido que la pensión de sobrevivientes no es incompatible con el reconocimiento del lucro cesante, pues se trata de rubros que se pagan por causas distintas. En particular, consideró desatendida la Sentencia de la Sección Tercera del 7 de junio del 2007[25], donde se expuso que la indemnización por lucro cesante no es incompatible con la pensión, e indicó que este criterio se ha repetido por parte de la Alta Corporación, sin identificar otras providencias. 52.

En efecto, el Consejo de Estado sostiene la tesis, en casos de responsabilidad del Estado donde se han causado daños a integrantes de las Fuerzas Militares, de que el lucro cesante es compatible con la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”,[26] expresó: “(…) aun cuando al señor Frandy Birley Ortiz le fue reconocida una suma de dinero (…) por parte de la Policía Nacional con ocasión del accidente sufrido por él, lo cierto es que tales reconocimientos lo fueron dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del vínculo laboral con la entidad demandada, es decir, nacieron de una fuente de responsabilidad distinta a la que aquí se examina, razón por la cual no existe justificación para exonerar a la entidad accionada -como al parecer lo pretendió- del pago de perjuicios en este proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa”. 53.

En otro pronunciamiento, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación[27] afirmó: La jurisprudencia tiene determinado que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnización a forfait tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Por tanto, no es procedente la compensación de rubros realizada por el a quo porque estos tienen causas jurídicas diferentes. 54. Igualmente, en sentencia del 14 de julio de 2016, la Sección Tercera, Subsección “A” de este alto Tribunal[28] señaló bajo ese mismo enfoque que “[…] es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables (…).

(Resalta la Sala). 55. De la misma manera, en sentencia del 5 de marzo del 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” indicó que “(…) que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait, sin embargo, en aquellos casos en los que se presente la declaratoria de responsabilidad del Estado por la existencia de una falla del servicio […], quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa»[29]. 56.

Igualmente, en providencia del 11 de julio del 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”[30], se dijo lo siguiente: “La parte demandada también apeló la condena por concepto de lucro cesante, pues consideró que a los beneficiarios de los señores Eduart Nixon Quilindo Cepeda y Édgar Antonio Montenegro la Policía Nacional les otorgó una pensión de sobrevivientes, motivo por el cual no debían recibir una doble indemnización. Al proceso no se allegaron copias de los respectivos actos administrativos en los que consten dichos reconocimientos; no obstante, la Sala advierte que estos rubros son compatibles con la indemnización judicial reconocida en este proceso, dado que, de una parte, provienen de causas jurídicas distintas y, de otra, debe darse aplicación al principio de reparación integral del daño, como ya lo ha señalado en casos similares[31], motivo por el cual no le asiste razón a la apelante cuando acusa una doble indemnización”.

(Resalta la Sala). 57. Como se puede apreciar, existe un criterio de la Sección Tercera de esta Corporación, que reconoce la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o indemnización a for fait, junto con el lucro cesante, como lo ha afirmado la accionante. 58. Ahora bien, aunque en principio pareciera que se trata de un criterio pacífico, reiterado y uniforme, lo cierto es que, tal como lo indicó el Tribunal accionado al proferir la sentencia enjuiciada y al contestar la tutela, existe otra posición sobre el tema al interior de la Sección Tercera de esta Corporación, que sostiene que el lucro cesante no es compatible con la pensión de sobrevivientes o la indemnización a for fait y que se ha sostenido en sentencias más recientes. 59.

La Sala cita la sentencia que utilizó el Tribunal al expedir el fallo cuestionado, para negar el reconocimiento del lucro cesante. Se trata de la providencia del 31 de julio del 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, en la cual se dijo lo siguiente: “Como consecuencia, la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes al demandante Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte de su padre Andrés Felipe Román Velasco, según consta en Resolución número 01028 del 23 de diciembre de 2008, en la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): (…) En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de beneficiario del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.

Al respecto, en un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “Por este concepto, el demandante solicitó $187’500.000 ($150’000.000 más el 25% por prestaciones sociales). “No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000 ), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.

“Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante”[32]. En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para el demandante como beneficiario del patrullero Román Velasco consagrada en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante”[33]. 60.

Se resalta que esta providencia es de la misma ponente y la misma Subsección que sostuvo la tesis contraria en fallo anterior del 11 de julio del 2019 y que fue citado con anterioridad. 61. En efecto, esa misma Sección, con ponencia de la misma magistrada, en Sentencia aún más reciente de 19 de marzo del 2021[34], reiteró la incompatibilidad del lucro cesante con la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “(…) de conformidad con la Resolución 3188 del 16 de octubre de 2009, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional[35], a los padres de la víctima directa del daño se les reconoció una pensión mensual de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del cabo primero Parada Contreras.

La Sala debe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se trata de personas solteras, lo esperado es que el 50% de sus ingresos sean destinados para su manutención y el 50% restante para la ayuda de quien haya acreditado su dependencia económica, en este caso de los padres de la víctima. Ahora bien, al verificar el porcentaje que se les otorgó en la resolución que les concedió la pensión de sobrevivientes, se pudo verificar que equivale al 50% del valor de las partidas computables devengadas en vida por el cabo primero Parada Contreras, por lo que de esta manera se encuentra compensado lo dejado de percibir por ellos con ocasión de su muerte y se les aseguran los medios económicos para subsistir en igual proporción a la que percibirían si no hubiera fallecido su hijo, motivo por el cual la Sala encuentra que no se causó el perjuicio reclamado y, como consecuencia, se negará”.

(Resalta la Sala). 62. La anterior posición fue nuevamente expuesta por la misma Subsección y la misma ponente, en sentencia del 9 de abril del 2021[36], en la cual dijo lo siguiente: “Está demostrado que la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes a Edna Rubio Villate por la muerte de su esposo Julián Guevara Castro, según consta en Resolución número 2092 de 24 de diciembre de 2010.

(…) En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su calidad de beneficiaria del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, tornaría en improcedente su concesión, por cuanto corresponde a la ayuda económica que le habría proporcionado su cónyuge en vida[37]. 63.

De esa manera, para la Sala es evidente que existen las dos tesis al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siendo la que niega el reconocimiento del lucro cesante con la pensión de sobrevivientes, aquella que ha predominado en fallos recientes y que fue la que acogió el Tribunal de Norte de Santander al proferir la sentencia que se cuestiona en esta petición de amparo.

Por tanto, al no existir un precedente unificado sobre el punto, bien podía la autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía, escoger el criterio interpretativo que considerara adecuado y así lo hizo, pues aplicó al caso de la accionante la posición más reciente que niega el reconocimiento de ambos emolumentos, como se expuso. 64. Se resalta que en una sentencia de tutela reciente, del 16 de abril del 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, se hizo alusión a la dualidad de criterios sobre el punto que se ha estudiado, en los siguientes términos: “Pues bien, la Sala encuentra que existen diferentes concepciones en la Sección Tercera relacionadas con la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado en los casos en los que se pretende la reparación de los perjuicios (…), así como que son distintas las definiciones que comprende esta primera indemnización en atención a una concepción amplia o restringida del término, circunstancias que no permiten sostener que actualmente haya un único precedente vinculante para los operadores jurídicos.

Ante la existencia de criterios diferentes, no se puede hablar de un precedente vinculante, sino de posibilidades interpretativas a disposición de los jueces para que, al resolver los casos concretos decidan en ejercicio de su autonomía judicial y bajo su criterio y sustentación. Así las cosas, no hay lugar a acusar un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial (…)”[38]. 65.

En ese orden de ideas, para la Sala la sentencia censurada mediante esta acción de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque no existe un criterio unificado en la Sección Tercera sobre la compatibilidad de la indemnización de perjuicios por lucro cesante con la pensión de sobrevivientes o la indemnización a for fait.

Por lo tanto, el Tribunal accionado podía aplicar cualquiera de las dos posiciones. 2.8. Conclusión 63. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2021 no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de la señora Romelia Valiente Romero.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de la señora Romelia Valiente Moreno, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Proceso ordinario Rad.

No. 54-001-33-33-005-2013-00153-01. [2] También demandaron Absalon Martínez, Jorge Andrés Martínez Valiente, Hugo Fernández Martínez Valiente y Juan Carlos Martínez Valiente. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 31 de julio del 2020, Rad. No. 18001- 23-31-000-2010-001140-01 (56754).

MP. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio del 2007, Rad. No. 15001-23-31-000-1993- 03166-01 (15722), MP. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Concretamente, se dispuso vincular a Absalon Martínez, Jorge Andrés Martínez Valiente, Hugo Fernández Martínez Valiente y Juan Carlos Martínez Valiente. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 31 de julio del 2020, Rad.

No. 18001-23-31-000-2010-001140-01 (56754). MP. Marta Nubia Velásquez Rico. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio del 2007, Rad. No. 15001-23-31-000-1993- 03166-01 (15722), MP.

Mauricio Fajardo Gómez. [23] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [24] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio del 2007, Rad. No. 15001-23-31-000-1993- 03166-01 (15722), MP. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de agosto de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 50001-23-31-000-2001-20254-01. [27] Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, C. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-1995-01287-01 (35167). [28] Sección tercera, subsección A, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 13001-23-31-000-2003-02167-01. [29] Sección tercera, subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 05001-23-31-000-2008-01138-01. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Rad. No. 19001- 23-31-000-2003-01383-01(40122) acumulado con 19001-23-31-000-2003-01329-01. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 05001- 23-31-000-2006-03413-01(39324). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51.162. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 31 de julio del 2020, Rad. No. 18001-23-31-000-2010-001140-01 (56754). MP. Marta Nubia Velásquez Rico. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad. No. 50001-23- 31-000-2011-00216-01(57860). [35] A través de auto del 3 de julio de 2020, la Sala decretó como prueba de oficio la remisión por parte del Ejército Nacional de la certificación sobre la clase de vinculación y el salario devengado, para marzo de 2009, por el señor Edduin Ramiro Parada Contreras, y que certificara si fue reconocida alguna pensión como consecuencia de su muerte y en favor de quién se realizó, adjuntando copia de las resoluciones proferidas para tales efectos, respuesta que fue allegada completa el 3 de marzo del año en curso y que se puede encontrar en el SAMAI. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad. No. 50001-23- 31-000-2012-00196-02(63211). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 3 y 31 de julio de 2020, radicados: 41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674) y 18001-23-31-000-2010-00114- 01(56754). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Rad.

No. 11001-03-15-000-2019-03763-01, MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas.