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11001-03-15-000-2021-06713-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: José Agustín Avendaño Chaves·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO DE PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA [L]a Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, es decir, dicha entidad se notificó como demandada, por lo que, será necesario abordar el fondo del asunto para determinar si por parte de dicha autoridad existe o no alguna vulneración al derecho fundamental de petición del actor.

Ahora bien, en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, de conformidad con el informe rendido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala advierte que hubo una remisión por competencia a dicha entidad frente a una de las peticiones del actor, a través del Oficio núm. CSJBTO21-9223 de 13 de octubre de 2021.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DERECHO DE PETICIÓN Al respecto, la Sala advierte que, si bien es cierto el actor, en su escrito de tutela, propuso la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que del acervo probatorio no se observa la acción u omisión de dicha autoridad que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de su derecho fundamental.

La Sala precisa que las peticiones del actor fueron enviadas a la dirección electrónica csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que, además, obre remisión alguna al Consejo Superior de la Judicatura. (…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que de lo expuesto por el actor no se advierte cual es la acción u omisión que se le atribuye y que vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN La primera de las peticiones se presentó el 26 de agosto de 2021.

(…) Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio núm. CSJBTO21-9224 de 13 de octubre de 2021, dio la siguiente respuesta: “[…] Respetado doctor [A.C.]: De la manera más atenta y de acuerdo a su comunicación mediante la cual solicita se le (sic) información acerca de cuál fue el acuerdo creo (sic) el Juzgado veintiuno (21) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el año 2010, con el fin de que obre en la investigación que usted adelanta en el proceso judicial No. 1100160000-50- 2011-15605-00.

Al respecto me permito informar a usted que mediante el Acuerdo No. PSAA10-6692 de fecha marzo dos (2) de marzo del 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó como medidas de descongestión para los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, la creación de diez (10) Juzgados Penales Municipales de Descongestión, con una planta de personal por cada despacho conformado por un (1) Juez, Un (1) Secretario Municipal nominado y dos (2) sustanciadores Municipales Nominados, con el fin de descongestionar a los despachos de planta de esta ciudad en los procesos pendientes para fallo de ley 600 del año 2000.

Anexo copia digital del mencionado Acuerdo […]”. (…) La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 14 de octubre de 2021. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le informó al actor cuál fue el Acuerdo mediante el cual se creó el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el año 2010 y el fin o la razón de ser de esa creación. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / EFECTOS DE LA FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES Ahora bien, la segunda de las peticiones que presentó el actor el 26 de agosto de 2021, se formuló en los siguientes términos: “[…] Ref.

Proceso Judicial: 11001600005020111560500 “urgente hay preso” Respetados Señores en nuestra calidad de investigadores asignados al presente caso judicial por la defensa del señor [C.A.] (sic) [M.R.] (sic), respetuosamente solicitamos a Ustedes se nos informe lo siguiente: 1. Si respecto del proceso de la referencia que se llevó en contra del señor [C.A.] (sic) [M.R.] (sic), por el delito de Peculado por Apropiación, en virtud de la conducta ilícita que generó la condena, se produjo algún detrimento económico respecto de los recursos y bienes del Estado y/o del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

En relación con lo anterior, sírvanse informar si los dineros apropiados según la condena proferida a Matituy Rodríguez, pertenecieron o pertenecen al Estado y/o al Consejo Superior de la Judicatura. 3. En caso de ser positivo (sic) la respuesta al interrogante numero (sic) 2, sírvanse informar cual (sic) es la partida presupuestal que contenía o debió contener el dinero apropiado. 4.

Finalmente, sírvanse informar si la devolución de los dineros que realizó el procesado [C.A.] (sic) [M.R.] (sic), fue recibida por el Estado y/o al (sic) Consejo Superior de la Judicatura, ello en atención a que la conducta base de la condena fue la de Peculado por Apropiación […]”. (…) La Sala observa que dentro del acervo probatorio obra el Oficio núm. CSJBTO21-9223 de 13 de octubre de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por competencia la segunda petición del actor a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

(…) Igualmente, la Sala observa que se allegó una captura de pantalla que acredita que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le envió el 13 de octubre de 2021 el oficio mencionado supra al correo del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.

Ahora bien, en lo que concierne a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, la Sala observa que dicha entidad solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no tiene competencia o injerencia frente a la inconformidad del actor y, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. (…) Al respecto, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por dicha Dirección, de conformidad con el acervo probatorio, sí le fue remitida por competencia la segunda petición que presentó el actor, tal como se expuso supra y de lo cual obra constancia de envío. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas se encuentra aun dentro del término legalmente establecido para dar respuesta al actor.

La Sala observa que la remisión por competencia se efectuó a través de correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2021, por lo que el término de 30 días establecido en el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, se vence el 29 de noviembre de 2021, es decir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas se encuentra dentro del término legalmente establecido para dar respuesta, sin que a la fecha exista vulneración alguna al derecho de petición del actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06713-00(AC) Actor: JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO CHAVES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Agustín Avendaño Chaves contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a su petición de 26 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó “[…] respuesta a un cuestionario […]” relacionado con un “[…] Proceso Judicial: 11001600005020111560500 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a su petición de 26 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó “[…] respuesta a un cuestionario […]” relacionado con un “[…] Proceso Judicial: 11001600005020111560500 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, el 1.º de julio de 2021, el abogado Juan Carlos Castillo Pachón, en calidad de apoderado del señor César Andrés Matituy Rodríguez dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación “[…] 11001600005020111560500 […]”, contrató y confirió “[…] amplias facultades a la empresa CONSULTORES & SERVICIO DE INVESTIGACION (sic) CRIMINAL –CSI en cabeza del señor Investigador Criminalístico JOSE AGUSTÍN AVENDAÑO CHAVES […] para que adelante averiguaciones en nombre de la defensa, dentro del presente asunto, para que adelanten labores investigativas y periciales pertinentes relacionadas con el proceso […]”. 4.

Indicó que, con el fin de cumplir su labor, presentó dos derechos de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se le diera respuesta a una serie de preguntas relacionadas con el proceso penal de la referencia; peticiones frente a las cuales precisó que las envió por correo electrónico el 26 de agosto de 2021 y de manera física el 27 de agosto de 2021 (por correo certificado de la empresa de envíos Servientrega). 1.

La primera de las peticiones se presentó en los siguientes términos: “[…] Ref. Proceso Judicial: 11001600005020111560500 “urgente hay preso” Respetados señores en nuestra calidad de investigadores asignados al presente caso judicial por la defensa del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), solicitamos a ustedes se nos informe lo siguiente: mediante qué acuerdo fue creado el juzgado 21 Penal municipal de descongestión de Bogotá para el año 2010, así mismo cuál era su fin.

Esta Información que se requiere como insumo para defensa de acuerdo al Artículo 192 del CPP y bajo lo estipulado por los artículos 125 # 9, y artículos 268 de la ley 906 del 2004. Agradeciendo de antemano su colaboración prestada, se anexa la siguiente información […]”. (Resaltado por la Sala) 2. Por su parte, en la segunda petición formuló los siguientes interrogantes: “[…] Ref.

Proceso Judicial: 11001600005020111560500 “urgente hay preso” Respetados Señores en nuestra calidad de investigadores asignados al presente caso judicial por la defensa del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), respetuosamente solicitamos a Ustedes se nos informe lo siguiente: 1. Si respecto del proceso de la referencia que se llevó en contra del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), por el delito de Peculado por Apropiación, en virtud de la conducta ilícita que generó la condena, se produjo algún detrimento económico respecto de los recursos y bienes del Estado y/o del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

En relación con lo anterior, sírvanse informar si los dineros apropiados según la condena proferida a Matituy Rodríguez, pertenecieron o pertenecen al Estado y/o al Consejo Superior de la Judicatura. 3. En caso de ser positivo (sic) la respuesta al interrogante numero (sic) 2, sírvanse informar cual (sic) es la partida presupuestal que contenía o debió contener el dinero apropiado. 4.

Finalmente, sírvanse informar si la devolución de los dineros que realizó el procesado CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), fue recibida por el Estado y/o al (sic) Consejo Superior de la Judicatura, ello en atención a que la conducta base de la condena fue la de Peculado por Apropiación […]”. (Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 5.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición incoado por este investigador.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […]”. 6. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Con la grave omisión del HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, consistente en NO resolver y contestar oportunamente mi derecho de Petición;

Respetuosamente considero que se están vulnerando injustificadamente mi derecho fundamental de Petición. Al respecto respetuosamente recuerdo que la ley Colombiana ordena lo siguiente:

ARTÍCULO

23. DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” ARTICULO 14o. LEY 1755/2015: TERMINO (sic) PARA RESOLVER […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura; y iii) vinculó como terceros con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a los señores Juan Carlos Castillo Pachón y Cesar Andrés Matituy Rodríguez, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el actor.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, precisó: “[…] Dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C- 285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela, es decir que, por relación directa con las funciones de esta Corporación, no es tramitar el proceso de cobro coactivo contra el Cesar Andrés Matituy Rodríguez y por lo tanto no somos responsables de la información de dichos procesos.

Ahora bien, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de las direcciones seccionales de administración judicial, son los encargados de “administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplacación (sic) o utilización”.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia […]”. […] “[…] Es pertinente, indicar a su señoría que revisadas las bases de datos y el aplicativo SIGOBIUS de correspondencia con los que cuenta esta Oficina, se encontró que la petición fue radicada el 26 de agosto de 2021, con el registro EXDESAJBO21-15457 a cargo del Grupo de Cobro Coactivo de la DSAJ Bogotá, sin oficios derivados de la gestión. Por todo lo anterior, respetuosamente le solicitó a su señoría desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales de la parte accionante […]”. 9.

La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo, al “[…] no avizorarse una vulneración de derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO CHAVES como tampoco del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRÍGUEZ, al encontrarse actualmente superados (sic) las situaciones que frente a esta Corporación fundamentaban el amparo, en razón que las solicitudes elevadas fueron objeto de pronunciamiento, claro esta (sic) en torno a las situaciones que son de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y en lo demás se corrió e (sic) correspondiente traslado de las situaciones que se estima son competencia de otra oficina para que las mismas sean atendidas […]”. 1.

Mencionó que: “[…] Al respecto me permito informar que una vez se conoció la presente Acción de tutela, se procedió a realizar la búsqueda de los documentos mencionados encontrando los siguientes resultados y efectuando las siguientes acciones […]”. […] “[…] 3.3. Del escrito remitido por el accionante de fecha 26 de marzo de 2021, radicado en esta Secretaría el 27 de agosto del mismo año con el No. EXTCSJBT21-13469 donde solicita información acerca del Acuerdo por medio del cual se efectuó la creación del Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el año 2010, así mismo, para que se indicará cuál era su fin de expedición. 3.4.

Mediante el oficio No. CSJBTO21-9224 de fecha 13 de octubre del presente año se dio respuesta al peticionario remitiendo copia del Acuerdo PSAA10-6692 de fecha marzo dos (2) de marzo del 2010, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura quien acogió como medidas de descongestión para los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, la creación de diez (10) Juzgados Penales Municipales de Descongestión, con una planta de personal por cada despacho conformado por un (1) Juez, Un (1) Secretario Municipal nominado y dos (2) sustanciadores Municipales Nominados, con el fin de descongestionar a los despachos de planta de esta ciudad en los procesos pendientes para fallo de ley 600 del año 2000. 3.5.

Con escrito de fecha doce (12) de agosto siguiente el peticionario de la presente acción constitucional, envía petición a esta Corporación la cual fue radicada en fecha veintisiete 27 posterior con el No. EXTCSJBT21-13467 donde solicita la siguiente Información: 3.5.1. Sobre el proceso No. 110016000050-2011-15605-00 que se llevó en contra del señor Cesar Andres (sic) Matituy Rodríguez, por el delito de Peculado por Apropiación, en virtud de la conducta ilícita que generó la condena, ¿Se produjo algún detrimento económico respecto de los recursos y bienes del Estado y/o del Consejo Superior de la Judicatura? 3.5.2.

Se le revele si ¿Los dineros apropiados según la condena proferida a Matituy Rodríguez, pertenecieron o pertenecen al Estado y/o al Consejo Superior de la Judicatura.? 3.5.3. Menciona que de ser afirmativos los enunciados anteriores (3.5.1 y 3.5.2), se le informe ¿Cuál es la partida presupuestal que contenía o debió contener el dinero apropiado? 3.5.4.

Por último, Solicita el señor Avendaño Chaves se le indique, ¿sí la devolución de los dineros que realizó el procesado Cesar Andres (sic) Matituy Rodríguez, fue recibida por el Estado y/o al (sic) Consejo Superior de la Judicatura, ello en atención a que la conducta base de la condena fue la de Peculado por Apropiación? 3.5.5. Frente a lo anterior es preciso informar que mediante oficio No. CSJBTO21-9223 de fecha 13 de octubre de 2021, la mencionada petición fue traslada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Leticia – Amazonas, por competencia, considerando quien esa dependencia quien tiene a su cargo todo lo relativo al manejo de recursos y situaciones de orden presupuestal en lo que respecta a esta Seccional […]”.

(Resaltado por la Sala) 10. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no tiene competencia o injerencia frente a la inconformidad del actor y, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto, precisó: “[…] En virtud de lo anterior, debo manifestar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno del señor JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO CHAVES, teniendo en cuenta lo siguiente ✓ El competente para atender las peticiones presentadas por el accionante y relacionadas en su escrito de tutela es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA. ✓ Ante esta seccional no fue presentada ninguna de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, tal y como se advierte de los documentos anexos al escrito de tutela, donde se advierte que la petición radicad (sic) por correo electrónico el día 26 de agosto de 2021 fue enviada al correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al Consejo Seccional Judicatura - Bogotá D.C y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para mayor claridad se adjunta imagen del correo electrónico referido […]”. […] “[…] Igualmente se observa que en el envío realizado el 27 de agosto de 2021 Carrera 12 No. 7 – 45 de Bogotá, que no corresponde a la sede judicial de esta seccional […]”. […] “[…] De acuerdo a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no tiene injerencia alguna en el trámite dado a las peticiones presentadas por el accionante ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, que es un grupo que no hace parte de esta seccional de administración judicial.

Así las cosas, debo advertir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por tanto frente a la vinculación que se nos hace en la acción constitucional de la referencia, esta es improcedente en razón a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”. 11.

El señor Juan Carlos Castillo Pachón se pronunció en los siguientes términos: “[…] 1. En efecto se adelanta labor investigativa en favor de (sic) ciudadano Cesar Andrés Matituy Rodríguez, quien fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, proferido el 25 de abril de 2017 por la conducta de Peculado Por Apropiación. 2.

Mediante fallo de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 2017, confirmó el fallo del honorable Juez instancia (sic). 3. La decisión del Honorable Tribunal, fue objeto del recurso Extraordinario de Casación, el cual caso (sic) parcialmente, respecto de la condena accesoria de la Multa, sin embargo en lo demás confirmó los fallos de instancia. 4.

En razón de dicha condena el ciudadano Cesar Andrés Matituy Rodríguez, se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá EPAMCAS (sic), la Picota. En virtud de la anterior y de acuerdo con la actual situación procesal de Matituy Rodríguez, el suscrito defensor analiza diferentes medios de prueba con el propósito de estudiar la posibilidad de acudir a la acción de revisión según el contenido del artículo 192 de (sic) ley 906 de 2004.

En razón de ello, se designó como encargado de dichos actos al abogado e investigador criminalístico José Agustín Avendaño Chaves, quien en cumplimiento de las distintas misiones de trabajo formuló derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de recaudar información relacionada con el origen y naturaleza de los recursos base de la condena de peculado por apropiación. La anterior respuesta resulta de trascendental importancia para la decisión de acudir o no a la acción de revisión, pues de la información que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura otorgue, se verificará la existencia o no de causal que valide la formulación de la acción. En síntesis, Honorable Consejero de Estado, (i) la información requerida por esta defensa y solicitada en debida forma por el investigador criminalístico a través del derecho constitucional fundamental de petición, presentado los días 26 y 27 de agosto de 2021, no ha sido resuelta por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que ha transcurrido ya el término que prevé el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, y (ii) la información es necesaria para definición (sic) de la situación procesal de mi representado.

Considero respetuosamente que asiste razón al accionante para incoar la presente acción y pedir a su Magistratura el amparo constitucional del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, protección que comedidamente me permito solicitar del Máximo Tribunal del Contencioso Administrativo. En los anteriores términos rindo mi informe como tercero con interés legítimo, ruego a su Señoría sea considerado.

Por otra parte, informo a su Señoría que el ciudadano Cesar Andrés Matituy Rodríguez, no posee los medios para aportar la contestación del presente traslado dada su condición de privación de la libertad, así lo ha expresado […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, es decir, dicha entidad se notificó como demandada, por lo que, será necesario abordar el fondo del asunto para determinar si por parte de dicha autoridad existe o no alguna vulneración al derecho fundamental de petición del actor. 19.

Ahora bien, en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, de conformidad con el informe rendido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala advierte que hubo una remisión por competencia a dicha entidad frente a una de las peticiones del actor, a través del Oficio núm. CSJBTO21-9223 de 13 de octubre de 2021. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no resolvió su petición de 26 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó “[…] respuesta a un cuestionario […]” relacionado con un “[…] Proceso Judicial: 11001600005020111560500 […]”. 23.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[7], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[8]: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[9]. 28.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 29. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 30.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[10], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 31. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[11], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 32.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 33.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 34. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[12] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 35.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 36. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 37.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 38. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 39.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 40. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 41. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 42. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 43.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 44.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[13], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 45. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 46.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 47.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[14]. 48.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 49. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[15]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Los términos de respuesta de las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 50. Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[16], sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Análisis del caso concreto 51. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 53.1. Derechos de petición que presentó el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura, enviados el 26 de agosto de 2021 a la dirección electrónica csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y de manera física el 27 de agosto de 2021 (por correo certificado de la empresa de envíos Servientrega). 53.2.

Oficio núm. CSJBTO21-9224 de 13 de octubre de 2021, a través del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio respuesta a la primera petición del actor, en los siguientes términos: “[…] Respetado doctor Avendaño Chaves: De la manera más atenta y de acuerdo a su comunicación mediante la cual solicita se le (sic) información acerca de cuál fue el acuerdo creo (sic) el Juzgado veintiuno (21) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el año 2010, con el fin de que obre en la investigación que usted adelanta en el proceso judicial No. 1100160000-50-2011-15605-00.

Al respecto me permito informar a usted que mediante el Acuerdo No. PSAA10-6692 de fecha marzo dos (2) de marzo del 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó como medidas de descongestión para los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, la creación de diez (10) Juzgados Penales Municipales de Descongestión, con una planta de personal por cada despacho conformado por un (1) Juez, Un (1) Secretario Municipal nominado y dos (2) sustanciadores Municipales Nominados, con el fin de descongestionar a los despachos de planta de esta ciudad en los procesos pendientes para fallo de ley 600 del año 2000.

Anexo copia digital del mencionado Acuerdo […]”. (Resaltado por la Sala) 53.3. Captura de pantalla que acredita que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, envió el 14 de octubre de 2021 el oficio mencionado supra al correo del actor: [pic] 53.4. Oficio núm. CSJBTO21-9223 de 13 de octubre de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por competencia la segunda petición del actor a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, en los siguientes términos: “[…] Doctor PEDRO ALONSO MESTRE CARREÑO pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co URGENTE ACCIÓN DE TUTELA Asunto: EXTCSJBT21-13467 Respetado Pedro Alonso: De la manera más atenta y por tratarse de un tema de competencia de esa Dirección Ejecutiva Seccional, me permito remitir las comunicaciones recepcionadas por correo electrónico en este Consejo Seccional de la Judicatura y que fueran remitidas por el doctor José Agustín Avendaño Chaves quien actúa como investigador en criminalística de la parte denunciada en el proceso judicial No. 11001600005020111560500 sobre los siguientes temas […]”. […] “[…]2.

Escrito No. 2 2.1. Si respecto del proceso de la referencia que se llevó en contra del señor Cesar Andres (sic) Matituy Rodríguez, por el delito de Peculado por Apropiación, en virtud de la conducta ilícita que generó la condena, se produjo algún detrimento económico respecto de los recursos y bienes del Estado y/o del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

En relación con lo anterior, sírvanse informar si los dineros apropiados según la condena proferida a Matituy Rodríguez, pertenecieron o pertenecen al Estado y/o al Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. En caso de ser positivo (sic) la respuesta al interrogante del numeral anterior, sírvanse informar cual (sic) es la partida presupuestal que contenía o debió contener el dinero apropiado. 2.4.

Finalmente, sírvanse informar si la devolución de los dineros que realizó el procesado Cesar Andres (sic) Matituy Rodríguez, fue recibida por el Estado y/o al (sic) Consejo Superior de la Judicatura, ello en atención a que la conducta base de la condena fue la de Peculado por Apropiación […]”. (Resaltado por la Sala) 53.5. Captura de pantalla que acredita que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le envió el 13 de octubre de 2021 el oficio mencionado supra al correo del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas: [pic] Solución del caso concreto 54.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las peticiones elevadas por el actor han sido contestadas en debida forma. 55. Al respecto, la Sala advierte que, si bien es cierto el actor, en su escrito de tutela, propuso la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que del acervo probatorio no se observa la acción u omisión de dicha autoridad que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de su derecho fundamental. 56.

La Sala precisa que las peticiones del actor fueron enviadas a la dirección electrónica csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que, además, obre remisión alguna al Consejo Superior de la Judicatura. 57. En ese sentido, frente al tema relacionado con la ausencia de razones o acreditación alguna en la que se sustente la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela, esta Corporación ha determinado que[17]: “[…] 2.3.

Siendo así, no está demostrado que el señor Arbeláez Soto haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] 2.3.1. Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[18].

Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“[19].

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]” (Resaltado por la sala). 58. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que de lo expuesto por el actor no se advierte cual es la acción u omisión que se le atribuye y que vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante. 59.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las peticiones fueron radicadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a la Sala determinar si dicha entidad vulneró o no el derecho de petición del actor: 60. La primera de las peticiones se presentó el 26 de agosto de 2021, en los siguientes términos: “[…] Ref. Proceso Judicial: 11001600005020111560500 “urgente hay preso” Respetados señores en nuestra calidad de investigadores asignados al presente caso judicial por la defensa del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), solicitamos a ustedes se nos informe lo siguiente: mediante qué acuerdo fue creado el juzgado 21 Penal municipal de descongestión de Bogotá para el año 2010, así mismo cuál era su fin.

Esta Información que se requiere como insumo para defensa de acuerdo al Artículo 192 del CPP y bajo lo estipulado por los artículos 125 # 9, y artículos 268 de la ley 906 del 2004. Agradeciendo de antemano su colaboración prestada, se anexa la siguiente información […]”. (Resaltado por la Sala) 61. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio núm. CSJBTO21-9224 de 13 de octubre de 2021, dio la siguiente respuesta: “[…] Respetado doctor Avendaño Chaves: De la manera más atenta y de acuerdo a su comunicación mediante la cual solicita se le (sic) información acerca de cuál fue el acuerdo creo (sic) el Juzgado veintiuno (21) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el año 2010, con el fin de que obre en la investigación que usted adelanta en el proceso judicial No. 1100160000-50-2011-15605-00.

Al respecto me permito informar a usted que mediante el Acuerdo No. PSAA10-6692 de fecha marzo dos (2) de marzo del 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó como medidas de descongestión para los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, la creación de diez (10) Juzgados Penales Municipales de Descongestión, con una planta de personal por cada despacho conformado por un (1) Juez, Un (1) Secretario Municipal nominado y dos (2) sustanciadores Municipales Nominados, con el fin de descongestionar a los despachos de planta de esta ciudad en los procesos pendientes para fallo de ley 600 del año 2000.

Anexo copia digital del mencionado Acuerdo […]”. (Resaltado por la Sala) 62. Igualmente, la Sala observa que dentro del acervo probatorio obra la captura de pantalla que acredita que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, envió el 14 de octubre de 2021 el oficio mencionado supra al correo del actor: [pic] 63. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 64.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 14 de octubre de 2021. 65. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[20], lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 66.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le informó al actor cuál fue el Acuerdo mediante el cual se creó el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el año 2010 y el fin o la razón de ser de esa creación. 67.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 68.

Ahora bien, la segunda de las peticiones que presentó el actor el 26 de agosto de 2021, se formuló en los siguientes términos: “[…] Ref. Proceso Judicial: 11001600005020111560500 “urgente hay preso” Respetados Señores en nuestra calidad de investigadores asignados al presente caso judicial por la defensa del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), respetuosamente solicitamos a Ustedes se nos informe lo siguiente: 1.

Si respecto del proceso de la referencia que se llevó en contra del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), por el delito de Peculado por Apropiación, en virtud de la conducta ilícita que generó la condena, se produjo algún detrimento económico respecto de los recursos y bienes del Estado y/o del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

En relación con lo anterior, sírvanse informar si los dineros apropiados según la condena proferida a Matituy Rodríguez, pertenecieron o pertenecen al Estado y/o al Consejo Superior de la Judicatura. 3. En caso de ser positivo (sic) la respuesta al interrogante numero (sic) 2, sírvanse informar cual (sic) es la partida presupuestal que contenía o debió contener el dinero apropiado. 4.

Finalmente, sírvanse informar si la devolución de los dineros que realizó el procesado CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), fue recibida por el Estado y/o al (sic) Consejo Superior de la Judicatura, ello en atención a que la conducta base de la condena fue la de Peculado por Apropiación […]”. (Resaltado por la Sala) 69. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó lo siguiente: “[…] 3.5.5.

Frente a lo anterior es preciso informar que mediante oficio No. CSJBTO21-9223 de fecha 13 de octubre de 2021, la mencionada petición fue traslada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Leticia – Amazonas, por competencia, considerando quien esa dependencia quien tiene a su cargo todo lo relativo al manejo de recursos y situaciones de orden presupuestal en lo que respecta a esta Seccional […]”.

(Resaltado por la Sala) 70. La Sala observa que dentro del acervo probatorio obra el Oficio núm. CSJBTO21-9223 de 13 de octubre de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por competencia la segunda petición del actor a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, en los siguientes términos: “[…] Doctor PEDRO ALONSO MESTRE CARREÑO pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co URGENTE ACCIÓN DE TUTELA Asunto: EXTCSJBT21-13467 Respetado Pedro Alonso: De la manera más atenta y por tratarse de un tema de competencia de esa Dirección Ejecutiva Seccional, me permito remitir las comunicaciones recepcionadas por correo electrónico en este Consejo Seccional de la Judicatura y que fueran remitidas por el doctor José Agustín Avendaño Chaves quien actúa como investigador en criminalística de la parte denunciada en el proceso judicial No. 11001600005020111560500 sobre los siguientes temas […]”. […] “[…]2.

Escrito No. 2 2.1. Si respecto del proceso de la referencia que se llevó en contra del señor Cesar Andres (sic) Matituy Rodríguez, por el delito de Peculado por Apropiación, en virtud de la conducta ilícita que generó la condena, se produjo algún detrimento económico respecto de los recursos y bienes del Estado y/o del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

En relación con lo anterior, sírvanse informar si los dineros apropiados según la condena proferida a Matituy Rodríguez, pertenecieron o pertenecen al Estado y/o al Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. En caso de ser positivo (sic) la respuesta al interrogante del numeral anterior, sírvanse informar cual (sic) es la partida presupuestal que contenía o debió contener el dinero apropiado. 2.4.

Finalmente, sírvanse informar si la devolución de los dineros que realizó el procesado Cesar Andres (sic) Matituy Rodríguez, fue recibida por el Estado y/o al (sic) Consejo Superior de la Judicatura, ello en atención a que la conducta base de la condena fue la de Peculado por Apropiación […]”. (Resaltado por la Sala) 71. Igualmente, la Sala observa que se allegó una captura de pantalla que acredita que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le envió el 13 de octubre de 2021 el oficio mencionado supra al correo del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas: [pic] 72.

Al respecto, la Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 73.

Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 73.1. En la sentencia de 19 de abril de 2021[21], se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.

(Resaltado por la Sala) 73.2. En la sentencia de 30 de junio de 2020[22], se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.

No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.

(Resaltado por la Sala) 74. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 75.

Ahora bien, en lo que concierne a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, la Sala observa que dicha entidad solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no tiene competencia o injerencia frente a la inconformidad del actor y, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto, precisó: “[…] En virtud de lo anterior, debo manifestar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno del señor JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO CHAVES, teniendo en cuenta lo siguiente ✓ El competente para atender las peticiones presentadas por el accionante y relacionadas en su escrito de tutela es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA. ✓ Ante esta seccional no fue presentada ninguna de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, tal y como se advierte de los documentos anexos al escrito de tutela, donde se advierte que la petición radicad (sic) por correo electrónico el día 26 de agosto de 2021 fue enviada al correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al Consejo Seccional Judicatura - Bogotá D.C y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para mayor claridad se adjunta imagen del correo electrónico referido […]”. […] “[…] Igualmente se observa que en el envío realizado el 27 de agosto de 2021 Carrera 12 No. 7 – 45 de Bogotá, que no corresponde a la sede judicial de esta seccional […]”. […] “[…] De acuerdo a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no tiene injerencia alguna en el trámite dado a las peticiones presentadas por el accionante ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, que es un grupo que no hace parte de esta seccional de administración judicial.

Así las cosas, debo advertir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por tanto frente a la vinculación que se nos hace en la acción constitucional de la referencia, esta es improcedente en razón a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”.

(Resaltado por la Sala) 76. Al respecto, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por dicha Dirección, de conformidad con el acervo probatorio, sí le fue remitida por competencia la segunda petición que presentó el actor, tal como se expuso supra y de lo cual obra constancia de envío. 77. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas se encuentra aun dentro del término legalmente establecido para dar respuesta al actor. 78.

La Sala observa que la remisión por competencia se efectuó a través de correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2021, por lo que el término de 30 días establecido en el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[23], se vence el 29 de noviembre de 2021, es decir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas se encuentra dentro del término legalmente establecido para dar respuesta, sin que a la fecha exista vulneración alguna al derecho de petición del actor.

Conclusiones de la Sala 79. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al Consejo Superior de la Judicatura; ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá frente a la primera petición del actor; y iii) negará la solicitud de amparo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en relación con la segunda petición del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá frente a la primera petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en relación con la segunda petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [12] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. [13] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [16] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de febrero de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [18] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP.

Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). [19] Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). [20] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001- 03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [23] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”.