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11001-03-15-000-2021-06381-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Pablo Augusto Vargas Ríos·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Afectación del servicio que ha ocasionado un retraso ajeno a la negligencia del operador judicial / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Resuelto con posterioridad a la interposición de la acción de tutela / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Consejo de Estado para decidir una solicitud de medida cautelar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la CNSC y otro, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.

Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el estado de emergencia generado por el COVID-19, el cual afectó la prestación del servicio de administración de justicia, entre otros, con los plazos para la toma de decisiones que se vieron afectados, además del trámite de múltiples procesos, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela.

Ahora, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado no se había pronunciado acerca de la solicitud de medidas cautelares de urgencia presentadas en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 2020-00947-00, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, la referida autoridad judicial, manifestó que daría trámite al asunto referido, cuestión que se verificó en el sistema SAMAI, evidenciando que, a través de auto del 8 de octubre de 2021, se desató de manera desfavorable.

(…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se había pronunciado respecto a la solicitud de medidas cautelares del tutelante en el escrito de demanda inicial, no se puede desconocer que, posteriormente, mediante providencia del 8 de octubre de 2021, se resolvieron de manera negativa.

Así las cosas, esta Sala de decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso con radicado 2020-00947-

00. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE PETICIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LO PEDIDO / CONCURSO DE MÉRITOS PARA DOCENTES – SENA Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela se torna improcedente, en atención a que tanto el Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" expedido por la Sala Plena de la CNSC en sesión del 16 de enero de 2020, como su complementario, el Criterio unificado “Uso listas de elegibles para empleos equivalentes” del 22 de septiembre de 2020, ii) Aplicar retrospectivamente el artículo 6o de la Ley 1960 de 2019, iii) Obedecer la explicación del artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, iv) Séptimo: Ampliar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC - 20182120181365 DEL 24-12-2018, por el mismo lapso de tiempo de dure el trámite y cumplimiento de la presente acción, constituyen pronunciamientos de la administración y efectos jurídicos que se configuran en determinadas circunstancias que pueden ser objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo en el contexto de un examen de legalidad que se puede efectuar por los distintos medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, como en efecto, en el presente asunto, se evidencia que lo hizo la parte actora al hacer uso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar la constitucionalidad y la legalidad de los referidos actos al considerarlos contrarios a la normativa que rige la materia.

(…) En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez contencioso administrativo, encargado de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en cada medio de control. (…) De otro lado, si bien es cierto que el accionante expone como argumento de un perjuicio irremediable la vigencia a punto de fenecer de la lista de elegibles conformada en el proceso de selección del cual hizo parte, lo cierto es que en el presente asunto, más allá de los argumentos del actor, no existe suficiente material probatorio que sustentara los mismos, pues, contrario a lo afirmado, se evidencia que para el cargo para el cual participó habían 5 vacantes en el SENA, las cuales fueron provistas y nombradas en periodo de prueba, por lo que, teniendo en cuenta que el señor [V.R.] ocupó el puesto 8.º, actualmente, no estaría en el primer orden de la lista de elegibles, frente a lo cual cabe aclarar que en el sub examine no hay prueba alguna que compruebe la existencia de vacantes adicionales que, hipotéticamente, permitieran su nombramiento.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en asuntos de contornos similares en los que ha ponderado la primacía del mérito en los concursos de selección, ha sostenido que en tal eventualidad, de cumplirse los requisitos de procedencia (los cuales no se cumplen en el presente asunto, pues se encuentra en trámite el mecanismo de defensa idóneo) para emitir una orden de amparo, el juez de tutela debe tener certeza de la veracidad de los argumentos y comprobar la disponibilidad real de la oferta y las vacantes en discusión, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Por último, la parte actora pretende una orden de amparo relacionada con el derecho fundamental de petición relacionada con «Ordenar a la CNSC y el SENA resolver de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; la petición elevada por el señor [P.A.V.R.], el 17 de Agosto de 2021», no obstante, se observa que tanto la CNSC como el SENA, si dieron respuesta a su requerimiento, razón por la cual resulta necesario aclararle que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha referido al concepto y alcance del derecho fundamental de petición, una respuesta de fondo, no implica acceder a los requerimientos formulados por la parte activa.

Corolario de lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por [P.A.V.R.] contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1960 DE 2019 – ARTÍCULO 6 DECRETO 1083 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06381-00(AC) Actor: PABLO AUGUSTO VARGAS RÍOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: Acción de tutela[1] Tema: Tutela para impulso procesal y actos administrativos – Nulidad por inconstitucionalidad – Medida cautelar.

Decisión: Declara carencia actual de objeto respecto de pretensiones contra autoridad judicial e improcedencia de la acción de tutela contra la CNSC y otro. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por Pablo Augusto Vargas Ríos contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Comisión Nacional del Servicio Civil[3] y el Servicio Nacional de Aprendizaje[4], con ocasión de los distintos actos emitidos por dichas entidades administrativas relacionados con la lista de elegibles de la que hace parte y la posibilidad de hacer uso de la misma para proveer cargos que no fueron ofertados en el proceso de selección y, así mismo, la presunta mora de la autoridad judicial mencionada en pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar presentada, en el marco del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 2020-00947-00; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima, y de petición. I. EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Desde el año 2008 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante ha devengado su sustento y el de su padre, de la labor como Instructor de Cocina que desempeña en el SENA - Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, Regional Distrito Capital, ejerciendo indistintamente las mismas funciones que les corresponde a los instructores de planta.

El gobierno nacional, mediante el Decreto 552 del 30 de marzo 2017, creó 2100 nuevos cargos de instructor, código 3010, en la planta global de empleos del SENA y estableció que “se proveerán de manera progresiva en las vigencias 2017, 2018 y 2019 a razón de 700 instructores anualmente.”. En el año 2017, se realizó una convocatoria a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 1926 empleos de instructor pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA, razón por la cual el tutelante se inscribió como aspirante para proveer una de las 5 vacantes del empleo de carrera, identificado con el código OPEC 58663, Instructor, Código 3010, Grado 1.

De tal manera, el accionante ocupó la posición número 8 en la lista conformada, mediante la Resolución CNSC - 20182120181365 del 24 de diciembre de 2018. Sin embargo, desde hace 3 meses, es el siguiente en el orden de la lista de elegibles, la que estará vigente solo hasta el 7 de noviembre de 2021, de acuerdo con lo establecido por la CNSC.

Al conocer en principio de la existencia de 4 vacantes definitivas de cargos equivalentes al empleo en que se haya en lista, ubicados en el mismo Centro de formación del SENA, por ser el siguiente en el orden de mérito, presentó petición el 17 de Agosto de 2021 ante la CNSC y el SENA. Sin embargo, las respuestas brindadas por las accionadas no refutan los hechos que soportan la solicitud, pero tampoco resuelven lo pedido, en tanto se limitan a afirmar que están supeditadas al Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019", expedido por la Sala Plena de la CNSC en sesión del 16 de enero de 2020.

Contrario a esto, la CNSC y el SENA, se han visto obligadas, por medio de acciones de tutela, a proveer las vacancias definitivas de cargos equivalentes no convocados que han surgido con posterioridad a la convocatoria de concurso 436, con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección. De tal forma, la protección de los derechos fundamentales de los aspirantes a cargos públicos con listas de elegibles establecidas con anterioridad al 27 de junio de 2019, viene dependiendo de cada acción de tutela interpuesta y el criterio de cada juez al respecto[5], lo cual resulta discriminatorio y contrario al derecho a la igualdad.

Consecuencia de lo anterior, resulta necesario que el Consejo de Estado suspenda provisionalmente y ordene la inaplicabilidad al caso en concreto del Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" expedido por la Sala Plena de la CNSC en sesión del 16 de enero de 2020, que prohíbe el nombramiento del accionante en un cargo equivalente, por tal motivo el accionante promovió acción de nulidad en la que se presentó solicitud de medidas cautelares, ante el Consejo de Estado – Sección Segunda, pero no se ha decidido sobre su admisión. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] Segundo: Instar a la Honorable Sección Segunda para que resuelva la solicitud de medidas cautelares elevada dentro de Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad No. 110010325000 2020 00947 00; especialmente la de suspensión provisionalmente del Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" expedido por la Sala Plena de la CNSC en sesión del 16 de enero de 2020.

Tercero: Ordenar a la CNSC y el SENA resolver de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; la petición elevada por el señor PABLO AUGUSTO VARGAS RÍOS, el 17 de Agosto de 2021. Cuarto: Ordenar al SENA reportar ante la CNSC todas las vacantes causadas desde el mes de diciembre de 2018, respecto del empleo de “instructor”, y a la par, solicitar el uso de la lista conformada mediante la Resolución No. CNSC - 20182120181365 DEL 24-12-2018 para proveer los empleos anteriormente reportados, sin entrar a efectuar valoraciones previas.

Quinto: Advertir al SENA, que para realizar el reporte de las vacantes y solicitar el uso de la lista de elegibles, aquí ordenado, deberá: a. Inaplicar la Circular Externa No 0001 de 2020 “ASUNTO: Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019", y en su lugar, b. Obedecer la explicación del artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública.

Sexto: Ordenar a la CNSC, que al momento de verificar si la lista conformada mediante la Resolución No. CNSC - 20182120181365 DEL 24-12- 2018, cumple con las características de los empleos reportados por el SENA, que requieren ser provistos y para autorizar el uso de la referida lista, deberá: a. Inaplicar, tanto el Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" expedido por la Sala Plena de la CNSC en sesión del 16 de enero de 2020, como su complementario, el Criterio unificado “Uso listas de elegibles para empleos equivalentes” del 22 de septiembre de 2020, b. Aplicar retrospectivamente el artículo 6o de la Ley 1960 de 2019, c. Obedecer la explicación del artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública.

Séptimo: Ampliar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC - 20182120181365 DEL 24-12-2018, por el mismo lapso de tiempo de dure el trámite y cumplimiento de la presente acción. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar: i) a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a la CNSC y al SENA, en calidad de accionados, y, ii) al señor Nelson Antonio Vargas Ríos y a la Nación - Ministerio del Trabajo, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 3.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. La coordinadora del grupo de relaciones laborales de la secretaría general de la entidad dio respuesta al libelo introductorio para solicitar que se declare la improcedencia o negar el amparo, con los siguientes argumentos: La conformación de la lista de elegibles le corresponde es a la CNSC y no al SENA, quien solo tiene el deber legar de realizar el nombramiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles, razón por la cual esta última carece de legitimación en la causa por pasiva.

En el caso concreto, la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante, fue establecida mediante la Resolución CNSC -20182120181365 del 24 de diciembre de 2018, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. El accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, por lo cual debería demandarlas a través de los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa; e, en su defecto, si lo debatido consiste en la aplicación de la Ley 1960 de 2019, el mecanismo judicial principal es la acción de cumplimiento.

Así mismo, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales. Pese a que el accionante invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicito una protección transitoria, ni probó o se esforzó por aportar algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar. 3.2.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. El titular del despacho sustanciador dio respuesta al libelo introductorio por lo que manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Pablo Augusto Vargas Ríos, debido a una situación excepcional como la vivida por el COVID-19, que ha afectado el plazo normal para la toma de decisiones.

Sin embargo, en aras de agilizar el trámite del proceso 11001- 03-25-000-2020-00947-00 y número interno 2828-2020, en la fecha se estaría estudiando la decisión pertinente, la cual sería remitida a la secretaría de la Sección Segunda para su notificación. 3.3. Ministerio del Trabajo. La asesora de la oficina asesora jurídica de la referida cartera ministerial rindió informe y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene incidencia alguna en las conductas u omisiones de las cuales se deriva la presunta vulneración de derechos alegada.

Así mismo, mencionó que el presente asunto constitucional no cumple con la regla de subsidiariedad, en tanto cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales puede solicitar medidas cautelares. 3.4. La CNSC y el señor Nelson Antonio Vargas Ríos. Guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) problemas jurídicos planteados; iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y procedencia de la acción de tutela para su protección; iv) de la presunta demora para pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 2020-00947, y, v) procedencia de la acción de tutela respecto a la decisiones de la administración. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[6], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros. 4.2.

Problemas Jurídicos. Revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela presentado, esta Sala de decisión deberá resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para «Instar a la Honorable Sección Segunda para que resuelva la solicitud de medidas cautelares elevada dentro de Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad No. 110010325000 2020 00947 00; especialmente la de suspensión provisionalmente del Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" expedido por la Sala Plena de la CNSC en sesión del 16 de enero de 2020»? ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar los distintos actos administrativos emitidos por la CNSC relacionados con la lista de elegibles de la que hace parte el accionante y con el uso de la misma para suplir cargos distintos a los que fueron ofertados en el proceso de selección del que hizo parte? En este orden, para pronunciarse en cuanto al primero de los problemas jurídicos mencionados, es pertinente comenzar por referirse a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. 4.3.

De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 4.4.

De la solución planteada en cuanto a la presunta demora para pronunciarse sobre unas medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 2020-00947. En el presente caso, el señor Pablo Augusto Vargas Ríos, en ejercicio de la acción de tutela pretende se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se pronuncie respecto a la medida cautelar solicitada en el proceso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad, con radicado 2020-00947-00.

La inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido la autoridad judicial que conoce del medio de control, pues a la fecha en que presentó la acción de tutela, pese a que el expediente se encontraba al Despacho desde el 21 de octubre de 2020 para para decidir sobre su admisión y la solicitud de medidas cautelares de urgencia, no se había resuelto sobre las mismas.

De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado, de conformidad con la información visible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado[7], así: [pic] [pic] - El 16 de octubre de 2020, fue radicada la demanda de inconstitucionalidad y la solicitud de medidas cautelares presentados por el señor Pablo Augusto Vargas Ríos en la secretaria del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 8 y 12 de octubre de 2021, notificados por estados del 13 del mismo mes y año, se admitió y se negaron las medidas cautelares solicitadas.

Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Consejo de Estado para decidir una solicitud de medida cautelar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la CNSC y otro, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.

Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el estado de emergencia generado por el COVID-19, el cual afectó la prestación del servicio de administración de justicia, entre otros, con los plazos para la toma de decisiones que se vieron afectados, además del trámite de múltiples procesos, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela.

Ahora, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado no se había pronunciado acerca de la solicitud de medidas cautelares de urgencia presentadas en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 2020-00947-00, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, la referida autoridad judicial, manifestó que daría trámite al asunto referido, cuestión que se verificó en el sistema SAMAI, evidenciando que, a través de auto del 8 de octubre de 2021, se desató de manera desfavorable.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[8] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se había pronunciado respecto a la solicitud de medidas cautelares del tutelante en el escrito de demanda inicial, no se puede desconocer que, posteriormente, mediante providencia del 8 de octubre de 2021, se resolvieron de manera negativa.

Así las cosas, esta Sala de decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso con radicado 2020-00947-00. Resuelto el primer cuestionamiento, es pertinente recordar que el segundo consiste en determinar si: ¿esta acción de tutela es procedente para cuestionar los distintos actos administrativos emitidos por la CNSC relacionados con la lista de elegibles de la que hace parte el accionante y con el uso de la misma para suplir cargos distintos a los que fueron ofertados en el proceso de selección del que hizo parte? 4.5.

Procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones de la administración. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.

M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela se torna improcedente, en atención a que tanto el Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" expedido por la Sala Plena de la CNSC en sesión del 16 de enero de 2020, como su complementario, el Criterio unificado “Uso listas de elegibles para empleos equivalentes” del 22 de septiembre de 2020, ii) Aplicar retrospectivamente el artículo 6o de la Ley 1960 de 2019, iii) Obedecer la explicación del artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, iv) Séptimo: Ampliar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC - 20182120181365 DEL 24-12-2018, por el mismo lapso de tiempo de dure el trámite y cumplimiento de la presente acción, constituyen pronunciamientos de la administración y efectos jurídicos que se configuran en determinadas circunstancias que pueden ser objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo en el contexto de un examen de legalidad que se puede efectuar por los distintos medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, como en efecto, en el presente asunto, se evidencia que lo hizo la parte actora al hacer uso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del C.P.A.C.A.[9], con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar la constitucionalidad y la legalidad de los referidos actos al considerarlos contrarios a la normativa que rige la materia.

Cabe reiterar que, como en efecto lo hizo, una vez el señor Vargas Ríos hiciere uso del mecanismo judicial mencionado, contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en su artículo 229 que dispone: «[…]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las «medidas cautelares de urgencia», circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso el accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]» (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez natural del asunto, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada, cuestión que en efecto sucedió e impide el juez de tutela invadir la competencia del juez natural del asunto.

Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra los pronunciamientos emitidos en el procedimiento administrativo, hoy cuestionado. Así pues, no se puede desconocer que el conocimiento del fondo del reclamo constitucional planteado escapa a la orbita del juez constitucional, por varios motivos a saber: i. No es posible omitir que la parte actora sustenta sus inconformidades en cargos de legalidad propios del ámbito de conocimiento del juez contencioso administrativo en el marco del proceso en el que se dictó la referida medida cautelar y que se encuentra en curso, razón por la que el juez no puede invadir la competencia del juez natural del asunto. ii.

De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez contencioso administrativo, encargado de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en cada medio de control. Dentro de este marco, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa al alcance del actor de tutela, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable a la parte tutelante ya que, del trámite del proceso de nulidad por inconstitucionalidad, no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando, si bien en principio la situación excepcional que generó el COVID-19 no permitió tramitar con mayor celeridad el medio de control mencionado, se evidencia que el juez de conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto, tan es así que emitió los correspondientes pronunciamientos con los que admitió la demanda y negó las medidas cautelares planteadas, decisiones frente a las cuales cuenta con los recursos procedentes.

De otro lado, si bien es cierto que el accionante expone como argumento de un perjuicio irremediable la vigencia a punto de fenecer de la lista de elegibles conformada en el proceso de selección del cual hizo parte, lo cierto es que en el presente asunto, más allá de los argumentos del actor, no existe suficiente material probatorio que sustentara los mismos, pues, contrario a lo afirmado, se evidencia que para el cargo para el cual participó habían 5 vacantes en el SENA, las cuales fueron provistas y nombradas en periodo de prueba, por lo que, teniendo en cuenta que el señor Vargas Ríos ocupó el puesto 8.º, actualmente, no estaría en el primer orden de la lista de elegibles, frente a lo cual cabe aclarar que en el sub examine no hay prueba alguna que compruebe la existencia de vacantes adicionales que, hipotéticamente, permitieran su nombramiento.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional[10] en asuntos de contornos similares en los que ha ponderado la primacía del mérito en los concursos de selección, ha sostenido que en tal eventualidad, de cumplirse los requisitos de procedencia (los cuales no se cumplen en el presente asunto, pues se encuentra en trámite el mecanismo de defensa idóneo) para emitir una orden de amparo, el juez de tutela debe tener certeza de la veracidad de los argumentos y comprobar la disponibilidad real de la oferta y las vacantes en discusión, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Por último, la parte actora pretende una orden de amparo relacionada con el derecho fundamental de petición relacionada con «Ordenar a la CNSC y el SENA resolver de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; la petición elevada por el señor PABLO AUGUSTO VARGAS RÍOS, el 17 de Agosto de 2021», no obstante, se observa que tanto la CNSC como el SENA, si dieron respuesta a su requerimiento, razón por la cual resulta necesario aclararle que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha referido al concepto y alcance del derecho fundamental de petición, una respuesta de fondo, no implica acceder a los requerimientos formulados por la parte activa.

Corolario de lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Pablo Augusto Vargas Ríos contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la pretensión de ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso con radicado 2020-00947-00.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado en cuanto a las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por Pablo Augusto Vargas Ríos, contra la CNSC y el SENA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de octubre de 2021. [3] En adelante CNSC. [4] En adelante SENA. [5] Incluso en las Sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021 de la Corte Constitucional. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7] https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010325000202000947001100103 [8] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9]

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.. [10] Incluso en las Sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021 de la Corte Constitucional.