ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDIDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / CIERRE DE RELLENO SANITARIO / ACUMULACIÓN DE TUTELAS MASIVAS / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se pasan a exponer.
A partir de una lectura integral de las solicitudes de amparo, puede observarse como el desarrollo argumentativo de tales, se dirigen a cuestionar la orden emitida en providencia del 5 de agosto de 2021, por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga dentro del trámite incidental de desacato de una acción popular, consistente en la materialización del cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos “El Carrasco” para lograr el cumplimiento de la sentencia de 1 de marzo de 2009 emanada del Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, confirmada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Al respecto, una vez revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial – Siglo XXI, la Sala encontró que el trámite del incidente no ha finalizado. En ese sentido, se evidencian actuaciones posteriores al auto del 5 de agosto de 2021, por parte del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga tendientes a instar a las autoridades competentes a la materialización del cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco”.
(…) En ese orden de ideas, se encontró que a la fecha de esta providencia, aún no se ha emitido decisión de fondo en el curso del trámite incidental. De lo expuesto, la Sala advierte que las solicitudes de amparo resultan improcedentes toda vez que el trámite del incidente no ha finalizado. Solo se ha instado de manera insistente y reiterada el cumplimiento de la orden judicial consistente en el cierre del relleno sanitario “El Carrasco”.
En esa medida, con la providencia que se acusa aún no existe una decisión de fondo y este medio constitucional no tiene la facultad de modificar el trámite del proceso incidental cuando todavía existen temas por resolver, pruebas por recaudar, estudios por realizar y, en todo caso, el juez no ha adoptado una decisión definitiva sobre el cumplimiento de las sentencias de acción popular.
Así, los accionantes pueden en el transcurso del trámite incidental adelantar todas las actuaciones procesales y probatorias orientadas a desarrollar el hilo argumentativo expuesto en el actual trámite constitucional. Además de ello, esta Sección no encuentra la existencia de un perjuicio irremediable y urgente que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Es importante resaltar que el fallo popular que ordenó el cierre del relleno sanitario fue proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 16 de febrero de 2011. Es decir, la orden de cierre se dio hace 10 años. Por tanto, los actores no están frente a una situación imprevista y urgente, ni ante una amenaza no prevista de sus derechos fundamentales, pues en el proceso incidental de desacato únicamente se pretende materializar una orden que todos los actores conocían previamente.
Adicionalmente, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los accionantes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que aún se encuentra en trámite el incidente del desacato; y además no se advierte un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05572-01(AC) Actor: JUAN BAUTISTA SEPÚLVEDA ANAYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA[1] Temas: Tutela de fondo – improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación presentados en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado –Sección Tercera– Subsección B el 4 de octubre de 2021.
En la providencia impugnada se declaró improcedente las solicitudes de amparo presentadas al no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
ANTECEDENTES 1. Solicitudes de amparo 1. Con escritos enviados por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], los señores Juan Bautista Sepúlveda Anaya, Nepomuseno Ayala Sandoval, Mauricio Rincón Moreno[3], Edgar Mauricio Peñuela Arce[4] –en calidad de Personero del Municipio de San Juan de Girón, Santander–, José Joaquín Paredes Brieva[5], Luis Carlos Ayala Rueda[6] –en calidad de alcalde del Municipio de Lebrija, Santander– y Leither Alejandro Núñez Yazo[7], presentaron acciones de tutela en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA–, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Piedecuesta, la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga SA E.S.P, –EMAB– la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB–, los Juzgados 4 y 15 Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 2.
Los accionantes, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso y al medio ambiente sano; los cuales consideraron vulnerados, con ocasión de la orden emitida en providencia del 05 de agosto de 2021, por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga dentro del trámite incidental de desacato de una acción popular, consistente en la materialización del cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos “El Carrasco” para lograr el cumplimiento de la sentencia de 1 de marzo de 2009 emanada del Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, confirmada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, lo siguiente: Expediente 11001-03-15-000-2021-05572-01 “a – Su señoría le solicitamos Tutelar, Amparar, y proteger nuestros derechos fundamentales avocados. b – De manera respetuosa Ordenar (sic) el cumplimiento de la Medida Cautelar Avocada. c – Ordenar al Ministerio de Medio Ambiente Y (sic) Desarrollo Sostenible y a la Autoridad De (sic) Licencias Ambientales ANLA para que en lo posible expida la Licencia Ambiental que permita la utilización del Relleno Sanitario El “CARRASCO” o que se destine otro sitio en cualquiera de los Municipios del Departamento de Santander ya sea Girón, Lebrija, u otro porque por encima de todo existe el Derecho (sic) a la Preeminencia del Interés General Sobre el Particular (sic). d– Su excelencia solicitamos Vincular (sic) de manera Oficiosa (sic) a las Alcaldías de Bucaramanga, Floridablanca, Girón, y Piedecuesta, a la CDMB, EMAB, PIEDECUESTNA (sic) DE SERVICIOS PÚBLICOS, con la única intención que alleguen al Despacho Judicial las Pruebas Técnicas y Jurídicas que demuestren las razones por las que el Relleno Sanitario El “CARRASCO” puede seguir operando con Funcionamiento Legal y Técnico, y cuales han sido las gestiones que han adelantado para cumplir lo ordenado pero que materialmente ha sido imposible hacerlo[8]”.
(Negrilla propia del texto) 3. Expediente 11001-03-15-000-2021-05551-00 “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de todos los habitantes del MUNICIPIO DE GIRÓN, a la VIDA, la SALUD, la SALUBRIDAD PUBLICA, el AMBIENTE SANO y el SANEAMIENTO AMBIENTAL, los cuales se ven afectados en la prestación del servicio público domiciliario, por cuanto la orden del cierre MATERIAL DEL CARRASCO A PARTIR DE LAS 00:00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DEL 2021 genera una emergencia sanitaria incontrolable que no tiene si no por el momento una única solución que es permitir que durante un término máximo de 24 meses de permita seguir disponiendo en el carrasco por (sic) en la actualidad tener capacidad técnica para recibir las basuras según lo señala la empresa de aseo EMAB.
SEGUNDA: Conforme lo anterior, con el fin de prevenir un perjuicio irremediable se solicita al H. Tribunal Administrativo se ANULEN, MODIFIQUEN O SUSPENDAN TEMPORALMENTE las órdenes dadas en el Auto de fecha 05 de agosto de 2021 en sus aspectos accidentales, es decir en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, de tal manera que TRANSITORIAMENTE y mientras se obtenga técnicamente la habilitación de un nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos que cumpla de manera armónica e integral con todas y cada una de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia o hasta el término de 24 meses que es el tiempo de vida útil con que cuenta el carrasco según informa la EMAB.
TERCERA: Se SUSPENDA el proceso de CIERRE MATERIAL DEL CARRASCO ordenado por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, hasta tanto se obtenga técnicamente la habilitación de un nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos que cumpla de manera armónica e integral con todas y cada una de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia o hasta el término de 24 meses que es el tiempo de vida útil con que cuenta el carrasco según informa la EMAB.
CUARTA: Que se ordene a la Autoridad Ambiental que se pronuncie sobre las nuevas obras para disponer de residuos sólidos en el CARRASCO hasta tanto se habilite el nuevo sitio de disposición final de residuos propuesto por los mandatorios locales.
QUINTO: Que el Tribunal, exhorte a las partes intervinientes, el diseño de una hoja de ruta posterior al mes de octubre de 2022, fecha en la cual el Municipio de Girón, con base en sus estudios técnicos, señaló́ como fecha límite de capacidad del uso del relleno sanitario del Carrasco[9]”. 4. Expediente 11001-03-15-000-2021-05569-00 “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales a la Vida, a la Salud y a un Ambiente Sano, de todos los habitantes de la ciudad de Bucaramanga.
SEGUNDA: Que, en aplicación del principio de precaución y ponderando los derechos en pugna, esto es, entre los derechos colectivos protegidos dentro de la acción popular con radicación 2002-02891 y los derechos fundamentales a la vida, la salud y un ambiente sano que eventualmente se verían afectados ante la imposibilidad de recolección de aproximadamente 500 toneladas de basuras diarias, en el evento de que se haga efectiva la orden de cierre el carrasco, solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo de Santander que SUSPENDA el proceso de CIERRE DEL CARRASCO ordenado por el Juez Quince Administrativo de Bucaramanga, hasta tanto no se tenga certeza de otro sitio que cuente con los parámetros de ley y técnicos establecidos de operatividad para la disposición de residuos, según el visto bueno de la secretaria de Ambiente del Municipio de Bucaramanga y las autoridades ambientales respectivas.
TERCERA: Se ordene y garantice el cumplimiento de forma continua el servicio domiciliario de aseo en el Municipio de Bucaramanga, atendiendo la emergencia /o calamidad pública ambiental, sanitaria y de salud pública en todo el territorio municipal, para que se disponga del 100% de los residuos sólidos en el sitio de disposición del CARRASCO avalado por el Municipio de Bucaramanga, según los informes y estudios técnicos que aseguran el uso y disposición del relleno sanitario precitado.
CUARTO: Se dé cumplimiento al Decreto de Emergencia Sanitaria No. 0365 de 2020, del 29 de Agosto de 2020, expedido por el Municipio de Bucaramanga, mediante el cual se estipuló la vigencia de disposición de residuos en el carrasco por 24 meses más, esto es hasta el mes de octubre de 2022, acto administrativo el cual se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTO: Que se exhorte a las partes intervinientes, el diseño de una hoja de ruta posterior al mes de octubre de 2022, fecha en la cual el Municipio de Bucaramanga, con base en sus estudios técnicos, señaló́ como fecha límite de capacidad del uso del relleno sanitario del Carrasco[10]”. (Subrayado y negrilla propios del texto) 5. Expediente 11001-03-15-000-2021-05663-00 “PRIMERA: TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SALUD PÚBLICA POR CONEXIDAD (EN ARAS DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE) AL MUNICIPIO DE LEBRIJA SANTANDER.
SEGUNDA: ORDENAR a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA bajo el principio de coordinación realizar la adecuación de la resolución No. 0786 del 30 de abril de 2021 a la realidad técnica del carrasco y la disponibilidad que a la fecha aún presenta en la recepción de residuos.
TERCERO: REVOCAR la decisión de JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA por la cual ordenó: [ ]
PRIMERO: MANTENER la orden del cierre definitivo del Sitio de Disposición Final (sic) “El Carrasco” a partir de las 00:00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021, en los términos y condiciones dispuestas en la Resolución 786 de 2021 y el Auto No. 05968 del 03 de agosto de 2021 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales [ ] esto al no advertir la exposición técnica realizada por la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB.
CUARTO: ORDENAR la APERTURA INMEDIATA del relleno sanitario El Carrasco hasta tanto la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA ajuste la resolución No. 0786 del 30 de abril de 2021 de cara a los estudios que entregue la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB[11]”. (Negrilla propia del texto) 6. Expediente 11001-03-15-000-2021-05659-00 “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la VIDA, SALUD, AMBIENTE SANO, SALUBRIDAD, del suscrito, de los habitantes de AGUACHICA y del Departamento de Cesar.
SEGUNDA: Que se ORDENE al JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y a la EMPRESA VEOLIA SANTANDER Y CESAR SA ESP abstenerse de DISPONER LOS RESIDUOS SOLIDOS DE BUCARAMANGA y de otros MUNICIPIOS DE SANTANDER en el Relleno LAS BATEAS conforme al PRINCIPIO DE PRECAUCION. TERCERA: Se ordene al JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Y A LA EMAB SA ESP que DEBE CONTINUAR EN MARCHA EL RELLENO SANITARIO EL CARRASCO, mientras se disponga de un sitio habilitado que solucione la problemática de SANTANDER[12]”. 7.
En definitiva, los accionantes de manera unísona solicitan a través de las acciones de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso y al medio ambiente sano; y en consecuencia, que se revoque la decisión del 5 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, solicitan los actores que se ordene la apertura inmediata de este sitio de disposición final de residuos. 2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 8. Debido a la contaminación producida por los gases y olores fétidos que se desprenden del relleno sanitario “El Carrasco”, ubicado en la ciudad de Bucaramanga; los habitantes de uno de los barrios que circundan el sector en el que se encuentra el sitio de disposición final de residuos sólidos aquí mencionado, interpusieron una acción popular[13] en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB–, la Empresa de Aseo de Bucaramanga –EMAB–.
Mediante la referida acción solicitaron, además de la protección de sus derechos colectivos, la realización de un correcto y adecuado manejo de las basuras depositadas en el relleno sanitario “El Carrasco”. 9. En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga. Mediante sentencia del 1 de marzo de 2009, esa entidad judicial amparó los derechos e intereses colectivos de los peticionarios, e impartió entre otras órdenes, el cierre del sitio de disposición final de residuos sólidos “El Carrasco” en un plazo de 12 meses.
El fallo popular de primera instancia fue confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 16 de febrero de 2011. En esta providencia se otorgó un plazo hasta el 10 de septiembre de 2011 para el cierre definitivo para el sitio de disposición final de residuos sólidos “El Carrasco”. 10. No obstante, la anterior decisión no fue atendida.
A través de diferentes declaratorias de emergencia expedidas por el municipio de Bucaramanga, se impidió el cierre del sitio de disposición final de residuos sólidos “El Carrasco”. 11. En virtud de lo anterior, se dio inició a un trámite incidental de desacato que correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga. Esta entidad judicial avocó conocimiento del trámite, requirió en diferentes oportunidades a las autoridades competentes para que dieran cumplimiento a la orden judicial antes mencionada y finalmente en providencia del 05 de agosto de 2021 resolvió: “PRIMERO: ORDÉNESE a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA materializar el cierre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el Sitio de Disposición Final (sic) “El Carrasco” a partir de las 00:00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021 –salvo que esa dependencia modifique el término establecido en la Resolución No. 0786 del 30 de abril de 2021–, por lo tanto, la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB S.A. E.S.P., y los dieciséis (16) municipios que depositan sus residuos en ese lugar, deberán acatar y garantizar el cumplimiento de esta decisión, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo primero: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales deberá realizar visitas de inspección y seguimiento durante los días 14, 15, 16 y 17 de agosto de 2021 encaminadas a verificar el cumplimiento de la orden de cierre del Sitio de Disposición Final (sic) “El Carrasco”, para lo cual deberá remitir el 17 de agosto de 2021 un informe con las respectivas evidencias fotográficas al buzón de correo electrónico del Juzgado.
Líbrese la comunicación electrónica. Parágrafo segundo. Adviértase que la orden de cierre de este lugar, no le impide a la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB, continuar desarrollando las actividades referentes a la instalación y seguimiento de instrumentos de monitoreo geotécnico; manejo, tratamiento y extracción reforzada de lixiviados; manejo de gases, diseño, instalación y mantenimiento de las chimeneas y los canales para las aguas de escorrentía del lugar, así como las demás actividades operativas en las celdas y cárcavas que se encuentran en la etapa de pre-cierre, clausura y post clausura, siempre en cuando (sic) no se realice la disposición final de residuos sólidos en esos lugares.
Líbrese la comunicación electrónica.
SEGUNDO: Atendiendo que en el Auto No. 05968 del 03 de agosto de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales advirtió sobre los graves riesgos en la afectación de la estabilidad del lugar por la disposición adicional de residuos en etapas no autorizadas, el posible colapso de las celdas de respaldo y la consecuente generación de impactos ambientales adicionales, los cuales no fueron evaluados o considerados en el Plan de cierre (sic) autorizado, este DESPACHO requiere al señor JOSÉ PABLO ORTIZ PLATA en su calidad de Gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB, al señor JUAN CARLOS CÁRDENAS REY en su calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, al señor MIGUEL ÁNGEL MORENO SUÁREZ en su calidad de Alcalde del Municipio de Floridablanca, a la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Girón, al señor MARIO JOSÉ CARVAJAL JAIMES en su calidad de Alcalde del Municipio de Piedecuesta, así como a los señores Alcaldes de los Municipios de Lebrija, Rionegro, El Playón, Charta, Suratá, Betulia, Santa Bárbara, California, Matanza, Los Santos, Tona y Zapatoca, para que a partir de las 00:00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021 se abstengan de depositar los residuos sólidos generados en sus municipios en el Sitio de Disposición Final (sic) “El Carrasco” –salvo que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, así lo autorice–, toda vez que técnicamente conllevaría a un inminente riesgo de colapso del lugar por el incumplimiento a la presente orden, en consecuencia, se ordena que implementen INMEDIATAMENTE sus planes de contingencia con el fin de TRASLADAR los residuos sólidos a otro lugar, porque aún tienen CINCO (5) DÍAS para proceder a realizar los convenios y/o acciones administrativas para tal fin, orden que ha sido requerida reiteradamente por el Juzgado y que no ha sido acatada a la fecha.
Parágrafo primero. Teniendo en cuenta la imposibilidad técnica para seguir depositando residuos en el Sitio de Disposición Final (sic) “El Carrasco”, a partir de las 00:00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021, ADVIÉRTASE al Gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga, así como a los señores Alcaldes de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Piedecuesta, Lebrija, Rionegro, El Playón, Charta, Suratá, Betulia, Santa Bárbara, California, Matanza, Los Santos, Tona y Zapatoca que el incumplimiento de la presente orden judicial dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 a las partes vinculadas al presente Incidente de Desacato, así como la respectiva compulsa de copias a las instancias disciplinarias, fiscales y penales.
Parágrafo segundo. El cumplimiento de la orden judicial de cierre definitivo del Sitio de Disposición Final (sic) “El Carrasco” a partir de las 00:00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021 NO SE CONDICIONA O SUSPENDE por la expedición de actos administrativos o declaratorias de emergencia (…). (…)[14]”. 12. En audiencia de verificación de cumplimiento del 11 de agosto de 2021, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, dispuso mantener la orden del cierre definitivo del sitio de disposición final “El Carrasco” a partir de las 00:00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021. 13.
Finalmente, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial – Siglo XXI, se evidenció que, el 10 de octubre de 2021, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, reiteró acatar la decisión judicial de cierre del sitio de disposición final “El Carrasco”. 14. Adicionalmente, se encontró que a la fecha de esta providencia aún no ha emitido decisión de fondo en el curso del trámite incidental[15].
En ese sentido, se evidencian actuaciones posteriores al auto del 5 de agosto de 2021, por parte del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga tendientes a instar a las autoridades competentes a la materialización del cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco”. 15. Finalmente, a la fecha de esta providencia, aún no se ha emitido decisión de fondo, dentro del trámite incidental en mención. 3.
Fundamentos de las solicitudes de amparo 16. A partir de una lectura integral de las solicitudes de amparo, se encuentra que en sentir de los hoy tutelantes, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso y al medio ambiente bajo los siguientes argumentos: 17. Los actores coincidieron en cuestionar la decisión adoptada el 05 de agosto de 2021, por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, consistente en ordenar el cierre del sitio de ddisposición final “El Carrasco”. 18.
Afirmaron que esta decisión ocasionó graves inconvenientes, en tanto que, a la fecha de presentación del amparo, no existía un lugar que cuente con todas las licencias ambientales y que pueda servir como depósito de basuras, en tanto que desde hace más de 40 años estaban siendo almacenadas en el relleno sanitario “El Carrasco”. Así, acatar la orden del Juzgado implicaría una vulneración de los derechos fundamentales de las poblaciones aleñadas al sitio de depósito final en mención. 19.
Refirieron que, con tal orden, se evidencia una transgresión del derecho al trabajo de las personas que trabajan en la Planta de Personal de las Empresas de Aseo Públicas y Privadas. Así, señalaron que con el cierre definitivo estas se verían en la necesidad de reducir su planta de personal. 20. Señalaron que, al no tener un sitio para el depósito de las basuras, se estaría ante una crisis ambiental y una eventual calamidad de salubridad pública, pues los desechos de la población permanecerían en las calles de los sectores aledaños. 21.
Coincidieron en señalar que, de acuerdo con los informes de las administraciones municipales y los conceptos técnicos de expertos (Universidad Industrial de Santander), el relleno sanitario “El Carrasco” aún es apto para recibir desechos, pues cuenta con la tecnología necesaria para ello, razón por la cual no existe una justificación válida para ordenar su cierre de manera prematura. 22.
Refirieron que la autoridad judicial accionada, en el trámite incidental no tuvo en cuenta los diferentes decretos de Emergencia Sanitaria expedidos por los diferentes municipios mediante los cual se estipuló la vigencia de disposición de residuos en “El Carrasco” hasta octubre del año 2022. 23. Finalmente, coincidieron en afirmar que los alcaldes de los municipios vinculados al trámite de la acción popular manifestaron que la activación del plan de contingencia para trasladar las más de 1200 toneladas de basuras que recibe diariamente “El Carrasco” a otro municipio implicaría compromisos presupuestales elevados que incidirían negativamente sobre el desarrollo de cada una de las autoridades territoriales y que eventualmente afectaría su funcionamiento. 4.
Trámite de las acciones de tutela 24. En auto del 25 de agosto de 2021, el Despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Bautista Sepúlveda Anaya y otros y se ordenó la notificación en calidad de demandados del Tribunal Administrativo de Santander, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se negó la medida cautelar solicitada. 25.
Posteriormente, distintos Despachos Judiciales de esta Corporación, remitieron las demás solicitudes de amparo (rads. 2021-05551-00, 2021- 05569-00, 2021-05663-00, 2021-05659-00) para efectos de ser acumuladas a la primigenia (2021-05572-01). 26. En razón de lo anterior, a través de autos del 7, 9, 16 y 20 de septiembre de 2021, el Despacho ponente de primera instancia ordenó la acumulación de los expedientes de tutela antes mencionados, en tanto que comparten identidad fáctica; y la notificación de las demás entidades accionadas en tales solicitudes de amparo, para que allegaran un informe sobre los hechos que dieron origen a la actual acción. 5.
Intervenciones. 27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de las acciones de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.- La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB– 28. Con escrito enviado el 16 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaria General del Consejo de Estado, la CDMB, solicitó su desvinculación de las actuales solicitudes de amparo, dado que no tiene competencia funcional para intervenir en las decisiones tendientes a materializar el cierre del sitio de disposición final “El Carrasco”, porque son los entes territoriales y la ANLA los legitimados para satisfacer las pretensiones de los actores. 29.
Adicionalmente, refirió que las solicitudes de amparo resultan improcedentes porque no se configuró un perjuicio irremediable. 1.5.2.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–. 30. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la ANLA, solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte accionante en relación con esta entidad, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes.
Al efecto, consideró que dadas con las competencias establecidas a través del Decreto 3573 de 2011 –modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020– y la orden judicial impartida, sólo le corresponde verificar el cierre definitivo del sitio de disposición final “El Carrasco”. 31. Finalmente, señaló que los accionantes aún no han agotado todas los mecanismos judiciales, pues aún pueden hacer valer sus derechos al interior del trámite incidental que se adelanta en el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga. 1.5.3.- El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 32.
Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no figuró ni tuvo injerencia en los hechos que dieron lugar a las actuales solicitudes de amparo. 1.5.4.- El municipio de Bucaramanga y la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga SA E.S.P, –EMAB– 33.
En escritos enviados al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, las autoridades accionadas fueron unísonas al solicitar la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela, en atención a que actualmente se está ventilando el trámite incidental. 1.5.5.- Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga 34. El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga allegó al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, informe de respuesta en el que solicitó que se denieguen por improcedente las solicitudes de amparo y se exhorte a las partes involucradas en el trámite de la acción popular a que den cumplimiento sin dilación a las órdenes judiciales impartidas, en las sentencias que dispusieron el cierre definitivo del sitio de disposición final “El Carrasco”, sin que su cumplimiento este condicionado a la declaratoria de emergencias sanitarias, situación de riesgo y/o de calamidad pública. 35.
Consideró que no es dable disponer indefinidamente de “El Carrasco” porque el juez de segunda instancia de la acción popular fue claro en establecer que ese lugar debía cerrarse desde el 30 de septiembre de 2011; y no hasta que se encontrara un nuevo lugar, máxime cuando han transcurrido más de 10 años, bajo una aparente “transitoriedad” debido a las diferentes declaratorias de emergencia sanitaria, situación de riesgo y/o de calamidad pública. 36.
Los municipios de Girón, Floridablanca, Piedecuesta, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.6.- Fallo impugnado 37. La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2021, notificado el 14 de octubre del mismo año, resolvió: “1º) Declárense improcedentes las acciones de tutela acumuladas presentadas por Juan Bautista Sepúlveda Anaya, Nepomuceno Ayala Sandoval, Mauricio Rincón Moreno, José Joaquín Paredes Brieva, Leither Alejandro Núñez Yazo, Luis Carlos Ayala Rueda en calidad de alcalde del Municipio de Lebrija y Edgar Mauricio Peñuela Arce en calidad de Personero del Municipio de San Juan de Girón – Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéguense las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de (sic) Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia[16]”. 38.
Como fundamento de su decisión, el A quo consideró que en este asunto constitucional no se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad de subsidiariedad por cuanto a la fecha de esa providencia, aún se encontraba en trámite el incidente de desacato en el que justamente se discute si hay lugar a declarar el cumplimiento de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2009 por el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, confirmada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander.
El juez de tutela de primera instancia adujo que el trámite incidental los tutelantes tienen la posibilidad exponer las razones que sustentan su postura. 39. Finalmente, negó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la CDMB por cuanto de acuerdo con las competencias a esas autoridades y su incidencia en el asunto discutido, es necesaria su participación dentro del sub lite. 1.7.- Recursos de Impugnación 40.
Con escrito enviado por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el municipio de Bucaramanga impugnó el fallo que antecede bajo los siguientes argumentos: 41. Refirió que si bien en el presente asunto, se está en presencia de una tutela en contra de la decisión del 5 de agosto de 2021, que dispuso el cierre del sitio de disposición final “El Carrasco”; consideró necesario que el juez de tutela realizara un estudio más profundo y detallado de la situación que da cuenta de las dificultades de orden técnico y jurídico que habían impedido y siguen impidiendo el exacto cumplimiento de tal orden judicial. 42.
Señaló que, ante la inminencia y perentoriedad del cumplimiento de la orden judicial del 5 de agosto de 2021, es claro que no se cuenta con un mecanismo judicial adecuado y eficaz que permita que los derechos fundamentales comprometidos queden salvaguardados, pues consideró que se requería una intervención urgente en el incidente de desacato que logre la modulación de la citada providencia judicial de tal modo que acompase con la realidad de la situación. 43.
A su turno, Juan Bautista Sepúlveda Anaya, Nepomuseno Ayala Sandoval y Mauricio Rincón Moreno impugnó la decisión del A quo. En el escrito de impugnación reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela (párrafos 17 a 20); y adicionalmente, consideraron que acudir a otro medio judicial es improcedente, ya que se está debatiendo la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, con la providencia del 5 de agosto de 2021. 1.8.- Trámite de impugnación 44.
Mediante auto del 22 de octubre de 2021, el juez de tutela de primera instancia concedió los recursos de impugnación interpuestos en contra de la sentencia del 4 de octubre de los corrientes. Decisión que fue notificada el 27 de octubre del mismo año. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de impugnación presentados en contra del fallo de tutela del 4 de octubre de 2021, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Legitimación en la causa 46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 47.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 48.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997[17], en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 49. En la sentencia T-086 de 2010[18], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 50. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[19], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 51.
En la sentencia T-435 de 2016[20], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[21], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[22]. 52.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[23], la Sala advierte que los accionantes en su condición de habitantes del área metropolitana de Bucaramanga, son los titulares de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados debido a la orden judicial de cierre del relleno sanitario “El Carrasco”. 53. Por otro lado, la Sala encuentra que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA–, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Piedecuesta, la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga SA E.S.P, –EMAB– la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB–, los Juzgados 4 y 15 Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander; se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la acción popular. 54.
Así, la Sala confirmará la decisión del A quo en la que dispuso negar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB– por cuanto si bien no les corresponde directamente dar cumplimiento a la orden judicial que dio origen a las actuales solicitudes de amparo; si es necesaria su participación dentro del actual trámite constiucional, en razón a que por sus competencias constitucionales y legales, tienen incidencia en el asunto discutido. 3.
Problemas jurídicos 55. De conformidad con los antecedentes expuestos, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, compete a la Sala analizar: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la subsidiariedad? 56.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso y al medio ambiente sano; con ocasión de la orden emitida en providencia del 05 de agosto de 2021, por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga dentro del trámite incidental de desacato de una acción popular, consistente en la materialización del cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos “El Carrasco” para lograr el cumplimiento de la sentencia de 1 de marzo de 2009 emanada del Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, confirmada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander? 57.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 4.
Generalidades de la acción de tutela[24] 58. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 59.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 60.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 61.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 62. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[25] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[26] y declaró su procedencia[27]. 63.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 64. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 65.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 1.
Relevancia constitucional[28] 66. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, los accionantes cuestionan la orden emitida en providencia del 5 de agosto de 2021, por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga dentro del trámite incidental de desacato de una acción popular, consistente en la materialización del cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco”, para lograr el cumplimiento de la sentencia de 1 de marzo de 2009 emanada del Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, confirmada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander. 67.
Así, los accionantes consideran que esta decisión les ocasiona graves inconvenientes, ya que de acatarse tal, no contarían con un lugar que cuente con todas las licencias ambientales y que pueda servir para el depósito de desechos. De esta forma, consideran que acatar la orden del Juzgado implicaría una vulneración de los derechos fundamentales de las poblaciones aleñadas al sitio de depósito final en mención. 68.
En esas condiciones, conforme a la situación fáctica descrita en la presente providencia y el desarrollo argumentativo expuesto por los accionantes, la Sala concluye que podría existir una perturbación a las garantías superiores a la salud, a la vida, al medio ambiente sano, vulnerados en sentir de los accionantes, por la decisión del Juez 15 Administrativo de Bucaramanga, de mantener la orden de cierre del relleno sanitario “El Carrasco”. 69.
Así, para la Sala es claro que la cuestión planteada persigue la protección de los derechos fundamentales de los accionantes; vulnerados en su sentir, a partir de la orden judicial en cuestión. En consecuencia, esta Sección encuentra superado el requisito de procedibilidad, de relevancia constitucional, pues se insiste, la argumentación referida por los accionantes en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal. 2.
Tutela contra tutela[29] 70. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del incidente de desacato promovido al interior de la acción popular rad. 68001233100020020289100. 3.
Inmediatez[30] 71. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión del auto de 5 de agosto de 2021 proferido al interior del incidente de desacato promovido al interior de la acción popular 68001233100020020289100; y las solicitudes de amparo fueron radicadas en el mes de agosto del mismo año, así que la Sala considera que las actuales acciones de tutela contra providencia judicial se presentaron dentro de un término razonable. 72.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[31], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[32], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.
Subsidiariedad 73. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) 74. De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) 75. Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar”. 76.
De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizado como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. 77. En el caso bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se pasan a exponer. 78.
A partir de una lectura integral de las solicitudes de amparo, puede observarse como el desarrollo argumentativo de tales, se dirigen a cuestionar la orden emitida en providencia del 5 de agosto de 2021, por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga dentro del trámite incidental de desacato de una acción popular, consistente en la materialización del cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos “El Carrasco” para lograr el cumplimiento de la sentencia de 1 de marzo de 2009 emanada del Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, confirmada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander. 79.
Al respecto, una vez revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial – Siglo XXI[33], la Sala encontró que el trámite del incidente no ha finalizado. En ese sentido, se evidencian actuaciones posteriores al auto del 5 de agosto de 2021, por parte del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga tendientes a instar a las autoridades competentes a la materialización del cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco”; tal como se nota en la siguiente captura de pantalla. [pic] 80.
En ese orden de ideas, se encontró que a la fecha de esta providencia, aún no se ha emitido decisión de fondo en el curso del trámite incidental. 81. De lo expuesto, la Sala advierte que las solicitudes de amparo resultan improcedentes toda vez que el trámite del incidente no ha finalizado. Solo se ha instado de manera insistente y reiterada el cumplimiento de la orden judicial consistente en el cierre del relleno sanitario “El Carrasco”.
En esa medida, con la providencia que se acusa aún no existe una decisión de fondo y este medio constitucional no tiene la facultad de modificar el trámite del proceso incidental cuando todavía existen temas por resolver, pruebas por recaudar, estudios por realizar y, en todo caso, el juez no ha adoptado una decisión definitiva sobre el cumplimiento de las sentencias de acción popular. 82.
Así, los accionantes pueden en el transcurso del trámite incidental adelantar todas las actuaciones procesales y probatorias orientadas a desarrollar el hilo argumentativo expuesto en el actual trámite constitucional. 83. Además de ello, esta Sección no encuentra la existencia de un perjuicio irremediable y urgente que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Es importante resaltar que el fallo popular que ordenó el cierre del relleno sanitario fue proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 16 de febrero de 2011. Es decir, la orden de cierre se dio hace 10 años. Por tanto, los actores no están frente a una situación imprevista y urgente, ni ante una amenaza no prevista de sus derechos fundamentales, pues en el proceso incidental de desacato únicamente se pretende materializar una orden que todos los actores conocían previamente. 84.
Adicionalmente, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los accionantes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 85. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que aún se encuentra en trámite el incidente del desacato; y además no se advierte un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía. 86.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 4 de octubre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo, al no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva, de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente las solicitudes de amparo, acumuladas por no superar el requisito de subsidiariedad por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión; y negó la solicitud de desvinculación de Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB–, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] 11001-03-15-000-2021-05572-01 (acumulados), 11001-03-15-000-2021-05551- 00, 11001-03-15-000-2021-05569-00, 11001-03-15-000-2021-05663-00, 11001-03- 15-000-2021-05659-00 [2] Las acciones de tutela fueron enviadas al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co [3] Accionantes dentro de la solicitud de amparo rad. 11001-03-15-000-2021- 05572-01 (acumulados) [4] Accionante dentro de la solicitud de amparo rad. 11001-03-15-000-2021- 05551-00 [5] Accionante dentro de la solicitud de amparo rad. 11001-03-15-000-2021- 05569-00 [6] Accionante dentro de la solicitud de amparo rad. 11001-03-15-000-2021- 05663-00 [7] Accionante dentro de la solicitud de amparo rad. 11001-03-15-000-2021- 05659-00 [8] Folios 11 y 12 del escrito de tutela. [9] Folios 32-33 del escrito de tutela. [10] Folios 3-4 del escrito de tutela. [11] Folio 8 del escrito de tutela. [12] Folio 3 del escrito de tutela. [13] Proceso al que le correspondió el rad. 68001233100020020289100. [14] Folios 5-6 del auto del 05 de agosto de 2021. [15] Consulta realizada el día 11 de noviembre de 2021 a las 2:12 p.m. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [16] Folio 13 de la sentencia de tutela de primera instancia. [17] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [18] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [21] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección Öóþ 2 M P n q œ ? ž þ ´þþ – — þ þ; A Ò Ó þ þþ|}þUWíùðààààðàðààðÕÄ᝝žÄÄÄÄÄž…………ž……Äss#h&Vh\MáCJOJ[23]QJ[24]\?^J[25]aJ1 h&Vh\MáCJOJ[26]de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [27] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Pedro Pablo Vanegas Sentencia del 4 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06321-00. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.
Sentencia del 31 de julio de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [30] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [31] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [32] Al respecto consultar en reiteración, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
C.P. Pedro Pablo Vanegas. Sentencia del 4 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06321-00. [33] Ibídem. [34] Ibídem. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [37] Consulta realizada el día 11 de noviembre de 2021 a las 2:12 p.m. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion