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11001-03-15-000-2021-02125-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Arnold Ariza Ariza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Hoy Comisión Nacional De Disciplina Judicial)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No se desprende una actuación temeraria de la parte actora / INEXISTENCIA DE MALA FE La Sala advierte que el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas en una acción de tutela interpuesta por el actor, mediante la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proceso identificado con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021-00390- 00.

Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021-00390-00 y la presente acción de tutela. (…) Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria.

(…) Al revisar el caso concreto, la Sala concluye, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que, si bien se advierte un uso desmedido del mecanismo de amparo, lo cierto es que el mismo obedece a una condición de ignorancia del actor que lo lleva a actuar con una necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, ni en razón a un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa.

En efecto, de la lectura del escrito de tutela presentado ante esta Corporación, y aquella que fue tramitada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala advierte que el actor ha hecho uso del mecanismo de amparo de una manera desmedida, con el cual pretende que se le dé celeridad al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434900, no obstante se advierte que ello obedece al desconocimiento de la ley y las formalidades del trámite del mecanismo de protección constitucional.

La Sala concluye entonces, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder. Lo anterior, por cuanto como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso del mecanismo constitucional en aras de defender aquello a lo que considera, tiene derecho. Sin embargo, lo anterior no obsta para que se inste al actor a que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad.

En consecuencia, confirmará la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901. La Sala precisa que, en atención a que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder, modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Por otra parte,] [l]a Sala procederá a examinar las actuaciones realizadas, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600, con el fin de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

(…) De la consulta de proceso de la Página Web de la Rama Judicial, la Sala encuentra que el proceso cuestionado fue radicado y repartido el 14 de julio de 2020 y pasó al despacho el 10 de agosto de 2020. (…) De allí que, la Sala considera, al igual que el A-quo, que a la autoridad judicial accionada se le presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se decida sobre la apertura de la indagación preliminar, como lo es en este caso: i) un cambio reglamentario respecto de la autoridad que ahora es competente para conocer estos procesos; y ii) el hecho de que tiene otros asuntos en turno para ser resueltos.

En consecuencia, confirmará la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo frente a la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02125-01(AC) Actor: ARNOLD ARIZA ARIZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL) Referencia: Acción de tutela Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) petición, ii) debido proceso y iii) libertad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901, y negó la solicitud de amparo frente a la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), porque, a su juicio, al no resolver el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901, y al no haber decidido el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Señaló que interpuso queja “[…] para que investigaran y sancionaran a la empresa de abogados: Derecho y Propiedad… Está empresa no me presto (sic) servicios jurídicos adecuados en donde no me realizaron solicitud de cambio de modificación de informe administrativo por lesiones. […]”.

La queja mencionada supra se tramitó a través del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434900, adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Dicha autoridad, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria y la terminación anticipada de la investigación contra los abogados de la firma Derecho y Propiedad.

Interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada supra, el cual correspondió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial). Asimismo, presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), contra el magistrado ponente de la providencia del 3 de diciembre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434900.

Lo anterior comoquiera que, a su juicio, dicha decisión “[…] los favoreció. Primero solo involucrando a unos abogados; y siempre exonerando a la empresa Derecho Y Propiedad[…]”. Dicha queja, se encuentra en trámite a través del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600. Afirmó que, al momento de interposición de la presente acción de tutela “[…] no me ha dado la respuesta de apelación en conta de Derecho y Propiedad, tampoco me ha dado respuesta alguna de la investigación en contra del magistrado, Martín leonardo Suárez Varón…[…]”.

La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que por favor me den la respuesta del proceso en contra del magistrado, Martín leonardo Suárez Barón, bajo el radicado, 11001010200020200069600. Él favoreció todos los delitos y faltas disciplinarias de la Entidad Derecho Y Propiedad. Siempre colocaba los nombres de abogados y no de la empresa de adrede.

Que por favor me den respuesta de la apelación de De (sic) Derecho y propiedad, bajo el radicado, 11001110200020170434901 Que hagan sancionar al magistrado, y a Derecho y Propiedad. Sino los quieren sancionar. Por favor hagan que me indemnicen o impulsen copias Fiscalía. Yo no puedo permitir que las instituciones del Estado me dejen violado, sin mi hijo, sin mi título profesional de periodista, y a mi madre como una esclava, entre otros delitos y vejámenes que me han cometido.

Solo por favorecer a la Policía y Entidad de abogados Derecho y Propiedad… Por favor: que la entidad conocedora de está (sic) tutela. No permita el abuso de poder, favorecimiento al magistrado y empresa Derecho Y Propiedad, discriminación a mi persona, abuso a las condiciones de inferioridad que tengo, fraude procesal cometido por Derecho Y Propiedad, faltar a los deberes profesionales y no hacer las actuaciones jurídicas por las que pagaba.

La entidad Derecho y Propiedad. No hizo nada a pesar que le comenté que: fui acosado y violado en la escuela de formación de Facatativá. Y sometido a tratos inhumanos… […]”. Actuación La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al presidente de la Comisión de Disciplina Judicial.

Intervención de la parte demandada El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que: “[…] Respecto del proceso disciplinario adelantado contra los abogados de “Derecho y Propiedad”, se trata de un proceso que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignado al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en virtud del reparto realizado el 5 de febrero del presente año de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Este proceso se refiere al trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso. Frente al proceso disciplinario adelantado contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que decidió la queja disciplinaria presentada en contra de la empresa “Derecho y Propiedad”, se trata de un proceso de única instancia que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte del despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, en virtud del reparto realizado el 5 de febrero del presente año de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […]”.

Afirmó que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que, a su juicio, existe cosa juzgada puesto que: “[…] el 4 de mayo de 2021 la Secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió al correo de la presidencia de la Corporación, el auto admisorio y el escrito de tutela presentado por el señor Arnold Ariza Ariza en contra de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 12 (prohibición de torturas y desaparición forzada), 13 (igualdad), 23 (derecho de petición) y 29 (debido proceso).

El proceso se encuentra radicado en la Corte Suprema de Justicia bajo el número 11001- 02-30-000-2021-00390-00, cuyo conocimiento correspondió al despacho del doctor Luis Armando Tolosa Villabona, magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al revisar los escritos de tutela del proceso adelantado en la Corte Suprema, como del escrito que nos notifican en el proceso de la referencia, se observa que se refieren al mismo escrito de tutela.

Es de aclarar que, frente al proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya emitió pronunciamiento el 5 de mayo del presente año, con registro en el sistema de un fallo de tutela en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada. […]”. Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del reparto ordenado por el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

En ese sentido, los procesos disciplinarios objeto de estudio en la presente acción de tutela, fueron repartidos el 5 de febrero de 2021 y “[…] Estos procesos se encuentran actualmente al despacho, para su respectivo estudio, conforme al orden para proferir sentencia […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que: “[…] Por tal motivo, sin estar en alguna de las excepciones para modificar el orden de conocimiento de los asuntos, de los reconocidos en la Ley 270 de 1996, no es posible que por solicitud de los interesados o bien por una tutela se modifique el orden, menos cuando no existe la violación a algún derecho fundamental. […]”.

La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arnold Ariza Ariza ante la existencia de temeridad, respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349-01. 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela, frente al alegato de la mora judicial del proceso disciplinario 2020-00696-00, por las razones expuestas en esta providencia […]”. Señaló como fundamento de su decisión que: “[…] 2.5. La Sala comenzará por verificar si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues, según lo informó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el actor ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos a los aquí expuestos.

En el expediente se encuentra la siguiente información: |Radicado proceso de |11001-03-15-000-2021-|11001-03-15-000-2021-| |tutela |02125 (objeto de |00390-00 (que se | | |estudio) |tramita ante la Sala | | | |de Casación Civil de | | | |la Corte Suprema de | | | |Justicia | |Actuación que acusa |Falta de resolución |Falta de resolución | | |del recurso de |del recurso de | | |apelación que |apelación que | | |interpuso contra el |interpuso contra el | | |fallo dictado en el |fallo dictado en el | | |proceso disciplinario|proceso disciplinario| | |que promovió contra |que promovió contra | | |la firma de abogados |la firma de abogados | | |Derecho y Propiedad. |Derecho y Propiedad. | | |Falta de resolución | | | |de la queja que | | | |interpuso contra | | | |magistrado del | | | |Consejo Seccional de | | | |la Judicatura de | | | |Bogotá. | | 2.5.1.

De la comparación de los procesos de tutela, concluye la Sala que está probada la actuación temeraria del señor Arnold Ariza Ariza, frente a la pretensión de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario No. 2017-04349-01 que promovió contra abogados de la firma Derecho y Propiedad. 2.5.1.1. En cuanto a la identidad de partes.

En la presente demanda de tutela y en la del 2021-00390-00, coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por Arnold Ariza Ariza contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. 2.5.1.2.

Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó en el proceso 2021-00390-00, se cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, en el proceso disciplinario que promovió contra la firma de abogados Derecho y Propiedad. 2.5.1.3.

Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con la del proceso 2021-00390- 00. En efecto, en los dos procesos el actor solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad por la presunta mora judicial incurrida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no resolver el recurso de apelación que presentó contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró la terminación anticipada del proceso. 2.6.

Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Arnold Ariza Ariza y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante. 2.7. De hecho, es importante resaltar que en el proceso 2021-00390-00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, concedió el amparo solicitado por el actor y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término no mayor a 30 días, se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por el señor Ariza Ariza, en el proceso disciplinario 2017-04349-01.[…]” Asimismo, indicó que: “[…] 2.10.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario No. 2020-00696-00, que promovió el actor contra el magistrado Martín Leonardo Suárez Barón. […] 2.13.1. Respecto del proceso disciplinario No. 2020-00696-00, en el que actúa como quejoso el señor Arnold Ariza Ariza, en el sistema de gestión judicial se observan las siguientes actuaciones registradas: […] 2.13.2.

Como se ve, el proceso fue radicado el 14 de julio de 2020 y pasó al despacho el 10 de agosto de 2020. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, que repartió los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 5 de febrero de 2021 se cambió el reparto y el 28 de abril siguiente pasó al despacho. 2.14.

Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existe una tardanza en dar trámite a la queja presentada por el señor Ariza Ariza, pues, a la fecha, han transcurrido 10 meses y 25 días desde la radicación, sin que se decida sobre la apertura de la indagación preliminar, en los términos de la Ley 734 de 2002. 2.14.1. No obstante, la Sala advierte que la demora en el trámite tiene justificación, primero, porque obedece a un cambio estructural respecto de la autoridad que ahora conoce de estos asuntos y, segundo, porque, según informó el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la resolución de los casos obedece al turno en el que ingresan para proferir sentencia, turno que únicamente es posible alterar por circunstancias excepcionales que, para el presente asunto, no se acreditaron […]”.

(Resaltado por la Sala). La impugnación El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual, indicó que: “[…] No se ponen a darme una respuesta, si no a decir que soy temerario, por exigir una respuesta de una apelación que llevan casi 2 años sin darla. ¿Dónde me han dado respuesta de la apelación o investigación qué presente desde 2019, por vía tutela? (Lo único que hacen es discriminar, abusar del poder y de mis condiciones de inferioridad).

Por favor, señores magistrados; acepten el incidente de desacato (sic), Derecho Y Propiedad: ya me causo (sic) daños irremediables jurídicamente, por no hacer nada en el cambio de literal, de mi informe administrativo por lesiones ante la Policía. (Y la judicatura, le favoreció todas faltas disciplinarias de la ley 1123, hechas por Derecho y Propiedad).

No he pasado tutela por estos hechos, y es mi derecho constitucional saber de la apelación y que los juicios sean imparciales, de acuerdo a las pruebas… y las pruebas de las faltas disciplinarias de Derecho Y Propiedad, (son fehacientes) Por favor hagan que me respondan la apelación y me digan ¿Si es legal tanta demora? La no respuesta de la apelación y favorecimiento a las faltas disciplinarias de Derecho Y Propiedad, causo daños irremediables con el proceso de mi hijo, y además problemas administrativos con la universidad. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad frente a esta acción constitucional, respecto a la solicitud de amparo presentada contra el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901; en caso negativo, ii) determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en una mora judicial al no haber decidido el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso mencionado supra; y iii) determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial al no haber decidido el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas:; i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; v) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; vi) la cosa juzgada constitucional; vii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; viii) el análisis del caso en concreto, y ix) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[5] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad Visto el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. […]” Atendiendo a que, la Corte Constitucional[6] ha entendido el derecho a la libertad, “[…] como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona.

En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular. […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[7] ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[8], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[9], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[10] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado.

En sentencia T-146 de 2012[11], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[12].

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[13]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

En sentencia de 17 de noviembre de 2017[14], esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[15], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.

MP José Gregorio Hernandez Galindo)[…]” (Destacado fuera del texto). En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015[16], y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[17].

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[18], reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 2017[19], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[20], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[21], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”[22].

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

La cosa juzgada constitucional 31. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018[23], señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 32. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental[24]. 33.

Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”[25]. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 34.

De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que[26]: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada[27], cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.[28] Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 35. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[29] sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.

La referida norma jurídica señala: “[…]

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 36. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones[30]. La verificación de esta triple identidad, prima facie[31], torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable[32]. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[33], de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.[34] Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional[35] ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[36];

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[37]; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[38]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[39].

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.

Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia[40] o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[41]; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[42], o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[43].

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[44].

En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[45].

En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.

Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.

Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.

En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”[46].

(Resaltado de la Sala). Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra los siguientes documentos: 59.1.

Informe de la parte demandada con sus respectivos anexos. 59.2. Copia de la sentencia de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021- 00390-00[47]. Solución del caso en concreto Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad respecto al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901 La Sala advierte que el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas en una acción de tutela interpuesta por el actor, mediante la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proceso identificado con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021-00390- 00.

Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021-00390-00 y la presente acción de tutela, como se observa a continuación: |   |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |11001-02-30-000-2021-00390-00|11001-03-15-000-2021-02125-01 | | | |(Proceso actual) | |Partes|Actor: Arnold Ariza Ariza |Actor: Arnold Ariza Ariza | | |Demandado: Comisión Nacional |Demandado: Consejo Superior de | | |de Disciplina Judicial |la Judicatura - Sala | | | |Jurisdiccional Disciplinaria | | | |(hoy Comisión Nacional de | | | |Disciplina Judicial) | |Causa |La solicitud de tutela se |La solicitud de tutela se | | |fundamentó en que, a juicio |fundamentó en que, a juicio del | | |del actor, no se ha definido |actor, no se ha definido su | | |su recurso de apelación |recurso de apelación interpuesto| | |interpuesto contra la |contra la sentencia 3 de | | |sentencia 3 de diciembre de |diciembre de 2019, proferida | | |2019, proferida dentro del |dentro del proceso disciplinario| | |proceso disciplinario |identificado con el número único| | |identificado con el número |de radicación | | |único de radicación |11001110200020170434900, | | |11001110200020170434900, |adelantado por la Comisión | | |adelantado por la Comisión |Nacional de Disciplina Judicial.| | |Nacional de Disciplina | | | |Judicial. | | | | |Asimismo, el actor aduce que no | | | |se ha decidido el proceso | | | |disciplinario identificado con | | | |el número único de radicación | | | |11001010200020200069600. | |Objeto|La solicitud de tutela |La solicitud de tutela pretendió| | |pretendió el amparo de los |el amparo de los derechos | | |derechos fundamentales al |fundamentales al debido proceso | | |debido proceso y petición y, |y petición y, en consecuencia: | | |en consecuencia, se resuelva |i) se resuelva el recurso de | | |el recurso de apelación |apelación interpuesto contra la | | |interpuesto contra la |sentencia 3 de diciembre de | | |sentencia 3 de diciembre de |2019, proferida dentro del | | |2019, proferida dentro del |proceso disciplinario | | |proceso disciplinario |identificado con el número único| | |identificado con el número |de radicación | | |único de radicación |11001110200020170434900, | | |11001110200020170434900, |adelantado por la Comisión | | |adelantado por la Comisión |Nacional de Disciplina Judicial;| | |Nacional de Disciplina |ii) se decida el proceso | | |Judicial. |disciplinario identificado con | | | |el número único de radicación | | | |11001010200020200069600. | En ese orden de ideas, la Sala advierte que existe identidad de partes, puesto que, coincide la parte actora y parte demandada en ambas acciones de tutela, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra.

Igualmente, la Sala observa que coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021-00390-00, y una de las pretensiones de la presente solicitud de amparo, giran en torno a que no se ha definido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 3 de diciembre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434900, adelantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados en una y otra acción son idénticos y la pretensión que versa sobre la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 3 de diciembre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434900, adelantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es idéntica.

Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ahora bien, tal cual como se expuso previamente, se configuró la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021-00390-00 y la presente acción de tutela.

Al revisar el caso concreto, la Sala concluye, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que, si bien se advierte un uso desmedido del mecanismo de amparo, lo cierto es que el mismo obedece a una condición de ignorancia del actor que lo lleva a actuar con una necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, ni en razón a un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa.

En efecto, de la lectura del escrito de tutela presentado ante esta Corporación, y aquella que fue tramitada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala advierte que el actor ha hecho uso del mecanismo de amparo de una manera desmedida, con el cual pretende que se le dé celeridad al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434900, no obstante se advierte que ello obedece al desconocimiento de la ley y las formalidades del trámite del mecanismo de protección constitucional.

La Sala concluye entonces, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder. Lo anterior, por cuanto como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso del mecanismo constitucional en aras de defender aquello a lo que considera, tiene derecho. Sin embargo, lo anterior no obsta para que se inste al actor a que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad.

En consecuencia, confirmará la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901. La Sala precisa que, en atención a que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder, modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así: “[…] 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arnold Ariza Ariza, respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349-01. […]”. Análisis de la presunta mora judicial del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600 La Sala procederá a examinar las actuaciones realizadas, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600, con el fin de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Al respecto, a dicho reparo, la autoridad judicial demandada informó que: “[…] Respecto del proceso disciplinario adelantado contra los abogados de “Derecho y Propiedad”, se trata de un proceso que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignado al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en virtud del reparto realizado el 5 de febrero del presente año de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Este proceso se refiere al trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso. […]”. Asimismo, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del reparto ordenado por el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

En ese sentido, dicho proceso disciplinario fue repartido el 5 de febrero de 2021 y “[…] se encuentra[n] actualmente al despacho, para su respectivo estudio, conforme al orden para proferir sentencia […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que: “[…] Por tal motivo, sin estar en alguna de las excepciones para modificar el orden de conocimiento de los asuntos, de los reconocidos en la Ley 270 de 1996, no es posible que por solicitud de los interesados o bien por una tutela se modifique el orden, menos cuando no existe la violación a algún derecho fundamental. […]”.

De la consulta de proceso de la Página Web de la Rama Judicial, la Sala encuentra que el proceso cuestionado fue radicado y repartido el 14 de julio de 2020 y pasó al despacho el 10 de agosto de 2020. Asimismo, se advierte que el 5 de febrero de 2021 hubo un cambio en el reparto: [pic] Dicho cambio en el reparto se realizó en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21- 11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, que repartió los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De allí que, la Sala considera, al igual que el A-quo, que a la autoridad judicial accionada se le presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se decida sobre la apertura de la indagación preliminar, como lo es en este caso: i) un cambio reglamentario respecto de la autoridad que ahora es competente para conocer estos procesos; y ii) el hecho de que tiene otros asuntos en turno para ser resueltos.

En consecuencia, confirmará la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo frente a la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable.

Conclusiones de la Sala La Sala precisa que, en atención a que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder, modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así: “[…] 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arnold Ariza Ariza, respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349-01. […]”. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901, y negó la solicitud de amparo frente a la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901, y negó la solicitud de amparo frente a la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero a la parte resolutiva de la sentencia 10 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arnold Ariza Ariza, respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349-01.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [3] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [6] Corte Constitucional, Sentencia C 276 de 19 de junio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [7] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [8] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [9] Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [10] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [11] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [15] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [16] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [17] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [20] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [21] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [22] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa [23] Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T- 5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. [24] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [25] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.

C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. [27] Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). [29] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. [32] Cfr. Sentencia T-502 de 2008. [33] Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. [34] Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. [35] Cfr. Sentencia T-502 de 2008. [36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. [39] Sentencia T-001 de 1997. [40] Sentencia T-184 de 2005. [41] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.

También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. [42] Sentencia T-721/03. [43] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. [44] Sentencia SU-388/05. [45] Decreto 2591 de 1991, artículo 37. [46] Sentencia T-560 de 2009 [47] Corte Suprema de Justicia, Sentencia 13 de mayo de 2021 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021-00390-00, Actor: Arnold Ariza Ariza, Demandado: Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá