Micelio
11001-03-15-000-2021-06587-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Luis Erasmo Cepeda Araque·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Seccional De La Administración Judicial De Boyacá – Tribunal Superior De Tunja

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Implica el respectivo nombramiento de reemplazo / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es justificación para negar el reconocimiento de las vacaciones individuales / OMISIÓN DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Limitación injustificada para el disfrute del derecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Como consecuencia del rechazo de la solicitud de conceder las vacaciones / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine la inconformidad del actor proviene de la respuesta negativa de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja frente a su solicitud de disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá - Boyacá; así como la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá y Casanare de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal de su correspondiente reemplazo, con el fin de materializar el goce de su vacancia. Lo anterior, en el entendido que la ausencia de expedición del referido certificado de disponibilidad presupuestal, es el motivo que aduce la Presidencia del Tribunal de Tunja para no acceder a la solicitud del demandante.

No obstante, es preciso indicar el señor [L.E.C.A.] funge como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, por lo que su nominador es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y aquel pertenece al régimen de vacaciones colectivas, cuyas situaciones administrativas se encuentran fijadas en los numerales 6.º, 7.º y 8.º de la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011.

Así las cosas, se evidencia que el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del cargo que ostenta el actor de tutela según la necesidad del servicio, lo cual, en el presente asunto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que, en atención a situaciones administrativas como la suspensión del disfrute de vacaciones dispuesto, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria N.º 064 del 7 de noviembre de 2019 y las demás específicas del accionante, deberá establecer la manera en que deberá compensarse el tiempo correspondiente con sujeción a la normatividad aplicable.

Frente a lo cual debe destacarse que exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo no hace parte de los requisitos mencionados en la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, en el evento de funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones colectivas, pues, tal como lo afirma en el informe rendido la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por el contrario, tal entidad cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondió́ al doctor [L.E.C.A.], como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

Al respecto, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero [J.O.R.R.], sostuvo que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. (…) Corolario de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales deprecados por [L.E.C.A.].

En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para garantizar al actor de tutela el disfrute de sus vacaciones o se realicen las compensaciones pertinentes, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y al trabajo digno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06587-00(AC) Actor: LUIS ERASMO CEPEDA ARAQUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ – TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA Referencia: Acción de tutela[1] Tema: Tutela vacaciones de los funcionarios de los juzgados.

Decisión: Ampara los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por el señor Luis Erasmo Cepeda Araque, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Dirección Administrativa Judicial Seccional de Boyacá, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo del señor Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 1.º de junio de 2017 ingresó a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2018, se posesionó en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, en propiedad, ingresando a carrera administrativa. El Tribunal Superior de Tunja, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria N.º 064 del 7 de noviembre de 2019, ordenó suspender el disfrute de sus vacaciones, atendiendo la solicitud elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura con el objeto de prestar la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante Resolución DESATURN-19875 del 6 de diciembre de 2019, se abstuvo de liquidar y pagar las vacaciones colectivas a los funcionarios judiciales que el Tribunal Superior de Tunja les suspendió el disfrute de vacaciones, entre ellos, el accionante. El 17 de enero de 2020, le solicitó al Tribunal Superior de Tunja la concesión de las vacaciones pendientes para el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 5 de mayo del mismo año. Y, el 21 de enero de la misma anualidad, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido por el Tribunal Superior de Tunja como requisito para conceder el disfrute de vacaciones, sin embargo, la mencionada entidad, mediante el oficio DESAJTU020-1542 del 10 de junio de 2020, negó la expedición del referido certificado.

El 15 de junio de 2021, nuevamente, presentó petición ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá, con el fin de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones suspendidas en el año 2019. Dicha entidad, mediante oficio DESAJTUO21-225 del 8 de agosto, en respuesta a la solicitud presentada indicó: «[…] me permito informarle que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja, no es el nominador de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial sino los Magistrados y Jueces según el caso y son ellos los encargados de conceder vacaciones y comunicar la novedad a la Dirección. (…) no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazo en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el remplazo de empleados judiciales y ello no quiere decir que la Dirección Ejecutiva Seccional, desconozca el derecho que le asiste a los empleados de disfrutar sus vacaciones y disponemos de los recursos para atender tal fin […]».

Con base en la respuesta emitida por la Dirección Seccional, el 10 de agosto de 2021 solicitó ante la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, la concesión de vacaciones pendientes, no obstante, mediante oficio N.º 0182 del 31 de agosto, la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, le informó que, a través de la Resolución de Sala de Gobierno 023 del 26 de agosto, se negó la solicitud de vacaciones, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, debido a que el Juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no se encuentre congestionado.

Aunado a lo anterior, debemos recalcar que como empleados, todos tenemos el derecho al disfrute de vacaciones, cuando se hayan cumplido los requisitos para ello, y tal situación no puede ser menoscabada por motivos administrativos, en consonancia con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] Primero: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que, en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, realice todas las gestiones administrativas a que haya lugar con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento del remplazo mientras disfruto el periodo de vacaciones que se encuentra pendiente.

Segundo: Ordenar al Tribunal Superior de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal emita el acto administrativo mediante el cual concede el disfrute de las vacaciones pendientes. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1.º de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar, en calidad de accionados, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al Director Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Tribunal Superior de Tunja III.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. El abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal dio respuesta al libelo introductorio para solicitar que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y conminar al nominador del accionante para que le conceda de manera inmediata el periodo de vacaciones solicitado, con los siguientes argumentos: La competencia funcional para conceder el descanso o vacaciones al accionante es del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en tanto funge como su ente nominador, en ese sentido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene ningún grado de competencia, para ordenar la concesión de las mismas.

De otro lado, la entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 103 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justica”.

Situación en la que solo interviene esa entidad en resolución de la segunda instancia o apelación, si el accionante llegase a considerar violentados sus derechos laborales, prestacionales o salariales, pero el acto de liquidación y legalización del periodo de vacaciones del accionante es responsabilidad exclusiva de dicha seccional. La Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, fue interpretada de manera equivocada, ya que esta estableció la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones en los que se cuente con tres o más servidores incluidos el titular del Despacho, pero no se estableció prohibición alguna para la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales (Jueces, Magistrados).

En este caso el actor, debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho, si no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos para contratar su reemplazo. En ese orden el nominador, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones al accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo del tutelante. 3.2.

Dirección Seccional de la Administración Judicial de Tunja. La apoderada judicial de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio por lo que manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en la medida en que no es su competencia ni conceder, ni negar vacaciones de los empleados de los despachos, responsabilidad que reside en el nominador o juez del despacho; y, de otro lado, solicitó negar el amparo deprecado, en tanto no se vulnera derecho fundamental alguno, como sustento de lo expuesto sostuvo: Teniendo en cuenta que el accionante tiene la calidad de funcionario judicial al ser Juez de la República, en virtud de lo establecido por las directrices nacionales y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del Despacho, según la necesidad del servicio, y para su caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al tenor de lo dispuesto por el artículo 131 de la misma ley 270 de 1996.

El actor, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, se rige conforme a lo reglado por la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura la cual goza de plena vigencia y en su numeral 6 dice: “6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles tramite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, excepto por la EPS a la cual se encuentre afiliado”.

En virtud de lo establecido por las directrices nacionales y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del Despacho según la necesidad del servicio, y para su caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y como servidores públicos se encuentran en obedecimiento del ordenamiento legal, motivo por el cual esta Dirección Ejecutiva Seccional se encuentra en acatamiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos, como las contenidas en la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, que a su vez tiene su fundamento en lo preceptuado por el Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, disposiciones que se encuentran vigentes.

La Dirección Seccional o su dependencia de Talento Humano de ninguna manera han pretendido vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, y por el contrario, la Dirección Seccional cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondió́ al doctor Luis Erasmo Cepeda Araque, como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, más no para proveer un reemplazo, que no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario judicial. 3.3.

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que esa entidad no tiene dentro de sus funciones la de ejercer como ordenador del gasto para expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal. 3.3.

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. La presidenta de la mencionada corporación judicial respondió el libelo introductorio y solicitó negar el amparo deprecado por los siguientes motivos: Esa Corporación tiene a su cargo la función nominadora que debe desarrollarse en cumplimiento de los presupuestos legales y técnicos (Art. 71 Decreto 111 de 1996) y que, para el caso, recae en contar con el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial demandada para el remplazo del actor, autoridad que no ha allegado dicho documento, lo que ha impedido reconocer el referido derecho.

No se vulneraron los derechos del actor y la tutela es procedente frente al deber que le asiste a la Dirección Ejecutiva Seccional, en cumplimiento de la Ley General de Presupuesto, para asignar los recursos económicos para el disfrute de las vacaciones solicitadas por los funcionarios judiciales, «a quienes, como en el caso del actor, perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas, le fueron suspendidas por acto administrativo» del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la designación del reemplazo.

No hay lugar a atender la circular PSAC11-44 de 2011 de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, pues desconoce la Constitución Política y los derechos fundamentales de los trabajadores, «por cuanto no hay lugar a designar a un empleado judicial para que atienda las funciones propias del cargo y, además, de forma paralela asuma las funciones y responsabilidad de juez del mismo despacho, sin que se le retribuya salarialmente por los cargos que desempeña».

Ante la ausencia de expedición del referido certificado en otras oportunidades, y de cara a la referida circular, que ha sido atendida por las Direcciones Ejecutivas Seccionales, el Tribunal ha llevado sus inquietudes al respecto ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se adopte una solución, como se hizo el 13 de abril de 2021 ante la Presidencia de dicha Corporación. No le es atribuible la vulneración de los derechos del actor, sostuvo que la orden debe dirigirse a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional demandada, a efectos de que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal, al igual que, «para que a futuro no avoque a funcionarios y a empleados a tener que procurar la realización de sus derechos laborales a través de acciones de tutela», comoquiera que la situación del actor se presenta respecto de otros funcionarios judiciales.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo y el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 80 de 2019[3] y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 4.2.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del accionante debido a la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Boyacá de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, en aras de que el mismo pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado despacho, en forma continua e interrumpida durante un año? 4.3.

Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.

M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.

En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del señor Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido a que no pretende atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo del señor Juez del mencionado despacho judicial y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 4.4.

El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana[4], como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5] en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7º[6] del Protocolo de San Salvador[7]. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”[8].

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática[9] de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo[10]. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-019 de 2004, consideró: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.

Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 4.4.1.

De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996[11], en su artículo 146, estableció: «[…]

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”[12], de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».

En la medida en que las anteriores circulares se restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Por su parte, respecto a los funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones colectivas estableció lo siguiente: «[…] 6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, excepto por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7.

Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. 8.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.

Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]». 4.5. Del caso concreto. Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - El 31 de agosto de 2018, se posesionó en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá en propiedad y carrera administrativa, nombrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 052 del 30 de los mismos mes y año. - El Tribunal Superior de Tunja, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria N.º 064 del 7 de noviembre de 2019, ordenó suspender el disfrute de vacaciones del accionante, atendiendo la solicitud elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura con el objeto de prestar la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.

Decisión que le fue comunicada a través de Oficio No. 1313 del 18 de diciembre de 2019. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante Resolución DESATURN19-875 del 6 de diciembre de 2019, se abstuvo de liquidar y pagar las vacaciones colectivas a los funcionarios judiciales que el Tribunal Superior de Tunja les suspendió el disfrute de vacaciones, entre ellos, el accionante. - El accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido por el Tribunal Superior de Tunja como requisito para conceder el disfrute de vacaciones, sin embargo, la mencionada entidad, mediante el oficio DESAJTU020-1542 del 10 de junio de 2020, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, como a continuación se observa: «[…] Es pertinente informar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos, para el caso de la servidora.

La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. Debe señalarse que esta Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, apartarse de dichos preceptos implicaría arrogar competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de mi competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la Carta Política.

Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición de CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011. […]». - El actor, nuevamente, presentó petición ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá, con el fin de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones suspendidas en el año 2019, ante lo cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá, mediante oficio DESAJTUO21-2255 del 8 de agosto de 2021, en respuesta a la solicitud presentada indicó: «[…] me permito informarle que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja, no es el nominador de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial sino los Magistrados y Jueces según el caso y son ellos los encargados de conceder vacaciones y comunicar la novedad a la Dirección. (…) no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazo en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el remplazo de empleados judiciales y ello no quiere decir que la Dirección Ejecutiva Seccional, desconozca el derecho que le asiste a los empleados de disfrutar sus vacaciones y disponemos de los recursos para atender tal fin […]». - Con base en la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional, solicitó ante la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, la concesión de vacaciones pendientes, no obstante, mediante oficio N.º 0182 del 31 de agosto, la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, le informó que: «[…] el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Resolución de Sala de Gobierno No 023 del 26 de agosto de 2021, negó su solicitud de vacaciones, para ser disfrutadas del 6 y hasta el 27 de septiembre de 2021, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal. […]».

Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine la inconformidad del actor proviene de la respuesta negativa de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja frente a su solicitud de disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como Juez Promiscuo Municipal de Gachantiva - Boyacá; así como la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá y Casanare de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal de su correspondiente reemplazo, con el fin de materializar el goce de su vacancia. Lo anterior, en el entendido que la ausencia de expedición del referido certificado de disponibilidad presupuestal, es el motivo que aduce la Presidencia del Tribunal de Tunja para no acceder a la solicitud del demandante.

No obstante, es preciso indicar el señor Luis Erasmo Cepeda Aguirre funge como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, por lo que su nominador es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996[13], y aquel pertenece al régimen de vacaciones colectivas, cuyas situaciones administrativas se encuentran fijadas en los numerales 6.º, 7.º y 8.º de la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011.

Así las cosas, se evidencia que el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del cargo que ostenta el actor de tutela según la necesidad del servicio, lo cual, en el presente asunto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que, en atención a situaciones administrativas como la suspensión del disfrute de vacaciones dispuesto, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria N.º 064 del 7 de noviembre de 2019 y las demás específicas del accionante, deberá establecer la manera en que deberá compensarse el tiempo correspondiente con sujeción a la normatividad aplicable.

Frente a lo cual debe destacarse que exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo no hace parte de los requisitos mencionados en la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, en el evento de funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones colectivas, pues, tal como lo afirma en el informe rendido la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por el contrario, tal entidad cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondió́ al doctor Luis Erasmo Cepeda Araque, como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

Al respecto, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, como, a continuación se observa[14]: «[…] 4.6.

Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.

Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]»  Corolario de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales deprecados por Luis Erasmo Cepeda Araque.

En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para garantizar al actor de tutela el disfrute de sus vacaciones o se realicen las compensaciones pertinentes, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y al trabajo digno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales del descanso remunerado y al trabajo digno deprecados por el señor Luis Erasmo Cepeda Araque, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial de Tunja – Boyacá y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para garantizar al actor de tutela el disfrute de sus vacaciones o se realicen las compensaciones pertinentes, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y al trabajo digno.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 12 de octubre de 2021. [3] Que expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. [5] Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". [6] Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en p? ? c d ?ÕÖ× ? - ? … eligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. [7] Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” [8] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” [9] Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara [10] Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [12] Consejo Superior de la Judicatura.

Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005. [13] Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. [14] Al respecto, consultar también: i) Sección Segunda – Subsección “A”, exp. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; ii) Sección Cuarta, sentencia del 12.12.2018, M.P. Milton Chaves García; iii) Sección Quinta, sentencia del 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate; iv) Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García: v) Sección Quinta, sentencia del 06.08.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.