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11001-03-15-000-2021-04039-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Pedro Germán Guzmán Osorio En Representación De La Veeduría Municipal De Soacha·Demandado: Presidencia De La República Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / EFECTOS DE LA FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LO PEDIDO Vistos los supuestos fácticos relevantes en el sub examine, en el presente asunto, concretamente, respecto a la petición presentada por la parte actora, es pertinente decir que, con ocasión de las remisiones que hicieron la Presidencia de la República y la Alcaldía de Soacha, tales autoridades no vulneraron el derecho fundamental cuyo amparo se depreca, en tanto tal proceder se adecúa a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, si la autoridad no tiene competencia para responder la correspondiente solicitud, deberá remitirla a la autoridad competente, tal como sucedió. Ahora, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la parte accionada no se había pronunciado acerca de la petición VEEMUN 017- 2021 del 21 de mayo de 2021, lo cierto es que, durante el trámite constitucional, el DANE, mediante oficio 20212400183781 de 26 de julio de 2021, dio respuesta al actor, cuya notificación se encuentra debidamente acreditada en el expediente, además de que el accionante en el recurso de impugnación reconoce la existencia de la misma insistiendo en que no resuelve de fondo su solicitud.

(…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, el gobierno nacional no había dado respuesta a la solicitud del tutelante, no se puede desconocer que, posteriormente, a través del DANE, le explicó los motivos por los cuales no era posible dar una respuesta favorable a su solicitud, frente a lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha referido al derecho fundamental de petición resulta pertinente resaltar que una respuesta de fondo, no implica acceder a los requerimientos formulados por la parte activa.

En vista de lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por [P.G.G.O.], en nombre propio y en representación de la Veeduría Municipal de Soacha Cundinamarca contra el Presidente de la República y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04039-01(AC) Actor: PEDRO GERMÁN GUZMÁN OSORIO EN REPRESENTACIÓN DE LA VEEDURÍA MUNICIPAL DE SOACHA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: Acción de tutela[1] Tema Derecho de petición. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación[2] interpuesta por Pedro Germán Guzmán Osorio, en nombre propio y en calidad de representante de la Veeduría municipal de Soacha, contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto en el amparo deprecado, con ocasión de la petición de 21 de mayo de 2021, por medio de la cual se solicitó expedir «[…] un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 […]».

I. EL ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El municipio de Soacha (Cundinamarca), en su condición de gestor catastral, suscribió el contrato interadministrativo No. 1150 del 3 de septiembre de 2020 con la Sociedad de Economía Mixta CATASTRO AVANZA S.A.S., a efecto de adelantar las labores operativas del proceso de actualización catastral en el área urbana del municipio durante 2020, para la vigencia 2021.

El proceso de actualización catastral fue exprés, según lo afirmó el actor, pues entre la firma del contrato de conformación de la sociedad CATASTRO AVANZA S.A.S. y la expedición del acto administrativo que ordena la actualización catastral transcurrieron solo 117 días, periodo de tiempo demasiado corto para lograr recopilar de manera idónea toda la información que se requiere para renovar los datos y que correspondan en la mayor medida de lo posible a la realidad de los predios.

Para ejecutar la labor descrita, el operador catastral debe recorrer el municipio recopilando información de los bienes inmuebles ofrecidos en venta y arriendo, dicha investigación comprende diferentes etapas, las cuales, de acuerdo con la ley, deben ser previamente socializados con la población objeto de la actualización, hecho que, según el dicho de la parte actora, en el municipio de Soacha no ocurrió; lo cual conllevó a adelantarse un proceso disciplinario contra el señor alcalde del referido municipio, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Sin contar, con las casi cuatro mil (4.000) reclamaciones que hasta el momento se han radicado en la alcaldía por el excesivo e injustificado aumento en el valor del impuesto predial Además, adujo el actor que «[…] encuentr[a] una gran disparidad entre el avaluó (sic) catastral y la realidad de los inmuebles lo cual ha generado un exagerado e injustificado aumento en el valor del impuesto predial unificado del año gravable 2021 y por consecuencia un descontento generalizado que ha llevado múltiples protestas que hasta el momento han sido pacíficas y ordenadas, salvo hechos aislados […]».

Mediante escrito radicado en la Presidencia de la República, el 21 de mayo de 2021, se solicitó al señor presidente de la República, que «[…] emita un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 esto con el fin de brindar un alivio económico a la población de nuestro municipio que ha sido golpeada (sic) por todas las tragedias humanas (desplazamiento, exclusión social, desempleo, informalidad, vulnerabilidad y olvido gubernamental) para que hagan la revisión formalmente y con el tiempo requerido, visitando los predios para que éste diagnóstico sea una realidad y no, que esté sujeto de errores como se ha evidenciado en la gran mayoría de reclamaciones, incluso en los controles políticos ejercidos en el Consejo Municipal que dejaron al descubierto muchas falencias y errores […]».

Al respecto, argumentó el accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas: «[…] teniendo en cuenta el DECRETO 148 del 4 de febrero de 2020, Según el Artículo 2.2.2.2.30. APLAZAMIENTO DE VIGENCIA Y REDUCCIÓN DE LOS ÍNDICES DE AJUSTE DEL AVALÚO CATASTRAL. Que referimos en nuestro derecho de Petición al Señor presidente encontramos allí que: Hay únicamente dos entes para determinar el congelamiento del avalúo catastral que es la raíz de nuestra petición, ya que éste articulo reza que el Gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales.

Sea lo primero indicar que en el consejo Municipal de Soacha en la sesión ordinaria del día 30 de marzo de 2021, mediante el acta No. 54, los concejales GIOVANNI RAMÍREZ MOYA, HEINER GAITÁN PARA Y CAMILO NEMOCÓN, presentaron una propuesta para solicitarle al gobierno Nacional aplazar la entrada de vigencia de la actualización catastral acorde con este decreto 148 de 2.020, pero fue negada por 13 votos negativos contra 6 positivos, al agotarse esta instancia queda de acuerdo al mencionado decreto solamente la decisión en el Gobierno Nacional.

Por esta razón hicimos nuestra solicitud ante el Señor Presidente de la República Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, pero la contestación que recibimos por parte de la Doctora CLAUDIA MILENA MURILLO BUITRAGO Asesora del grupo de atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la Republica (sic) invocando el artículo 21 de la ley 1427 de 2.011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2.015, que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituyo (sic) uno de sus títulos. […]». «[…] con ésta (sic) respuesta vemos vulnerado nuestro derecho de petición en razón a que están remitiendo por supuesta competencia sin tener en cuenta el Decreto 148 de 04 de febrero de 2.020 y su artículo citado, que ya hemos expuesto en la presente acción y más aún cuando el Señor Alcalde de Soacha Dr. JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA ha expresado en múltiples ocasiones que en cuanto al avalúo catastral y el cobro del impuesto predial “TIENE MAS (sic) REVERSA UN AVIÓN” […]». «[…] acudimos al Gobierno Nacional para obtener de él, una repuesta de fondo y argumentada frente a esta situación de crisis por la que atraviesa el Municipio de Soacha, esperando que ante la situación de pandemia, y la profunda crisis económica de la comunidad ante la falta y pérdida de empleo, sea consecuente en tal virtud, pero NO vemos garantías que sea remitida esta probable decisión en el Mandatorio (sic) de Soacha por las razones expuestas y necesitamos que el Gobierno Nacional al menos lea y entienda la verdadera problemáticas (sic) expuesta por la que atraviesa nuestro ente territorial en sus gentes […]».

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Se ampare el derecho fundamental expuesto anteriormente y de conformidad, las autoridades correspondientes procedan a garantizarlo respondiendo de fondo según sentencias y sin enviarlo de un lado para otro. 1. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí el día veintiuno (21) de mayo (05) del año dos mil veintiuno (2.021). 2.

Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta Acción de Tutela y de la contestación que al fallo produzca el accionado. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante Auto de 2 de julio de 2021, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) al señor Presidente de la República y al Departamento Administrativo de Presidencia de la República, en calidad de accionados, y, ii) a la Alcaldía de Soacha y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, como terceros con interés en el asunto.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 3.1. Presidencia de la República. La apoderada judicial designada dio respuesta al libelo introductorio en la que solicitó la desvinculación del Departamento Administrativo de Presidencia y del Presidente de la República del presente asunto al carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad, especialmente, contra la referida autoridad.

Esto con sustento en los siguientes argumentos: Adujo que la Presidencia de la República recibió la petición referida por el actor, en la que solicita la congelación del avalúo catastral, siendo tramitada con el radicado EXT21-00069312, y atendida el 25 de mayo de 2021, mediante el oficio OFI21-00076643 / IDM 12000002, comunicando al accionante el traslado de la petición a la Alcaldía de Soacha, por competencia. 3.2.

Alcaldía de Soacha. La secretaria de planeación y ordenamiento territorial de la mencionada entidad rindió informe en el presente asunto y manifestó que, en lo que concierne a la competencia del municipio, se han atendido los requerimientos efectuados por el señor Pedro Guzmán Osorio en su calidad de veedor municipal, sin que pueda atribuirse a esta entidad las demoras señaladas, ya que el municipio efectuó́ el traslado por competencia de la solicitud de conformidad con los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

Respecto a la falta de respuesta de fondo de la solicitud VEEMUN 017-2021, señaló que no le asiste competencia al municipio de Soacha para pronunciarse sobre el particular, teniendo en cuenta que la facultad para emitir dicha respuesta corresponde a la entidad accionada. 3.3. Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. El jefe de la oficina asesora jurídica de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio y solicitó negar el amparo, ya que, a su juicio, se configuró a carencia actual de objeto por hecho superado para lo cual expuso los siguientes argumentos: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, remitió al Servicio al Ciudadano de la entidad la petición objeto de amparo, mediante Oficio OFI21- 00082853 / IDM 12000002 de 4 de junio de 2021.

Como respuesta, el DANE emitió el oficio 20212400183781 del 26 de julio de 2021, con el cual se dio respuesta de fondo a lo solicitado por el señor Pedro Germán Guzmán Osorio, con el correspondiente al análisis económico y social de Soacha, siéndole comunicado al peticionario el 28 de julio de 2021, mediante mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica veeduriamunicipal@hotmail.com.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 20 de agosto de 2021, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Presidencia de la República y, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con las siguientes consideraciones: «[…] 79.

En ese sentido, de la lectura de las pretensiones elevadas por el actor y el escrito de tutela, se advierte que estas estaban dirigidas a lograr que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía diera respuesta a la petición de 21 de mayo de 2021, mediante la cual solicitó que se emitiera un “[…] acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 esto con el fin de brindar un alivio económico a la población de nuestro municipio […]”. 80.

Para la Sala, una vez el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía remitió por competencia dicha petición al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y esta entidad respondió al actor a través de comunicación enviada el 28 de julio de 2021, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Lo anterior, a pesar de que la respuesta haya sido negativa a lo pretendido por el actor pues se le informaron las razones por las cuales no se podía acceder favorablemente. 81. Ahora bien, la Sala debe aclarar que, la presente acción de tutela se radicó el 19 de junio de 2021 y en consecuencia, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE respondió la petición del actor y con ello atendió lo pretendido en el caso sub examine, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada. […]» V. LA IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela, además de resaltar que la respuesta brindada por el DANE a la petición presentada no es de fondo, ya que no consiste en la expedición de un acto administrativo por parte del gobierno nacional en el que se aplacen la vigencia o se reduzcan los índices de ajuste del avalúo catastral; razón por la cual, a su juicio, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar, el informe de oposición a este y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental de petición y, iv) Solución al problema jurídico. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2.

Determinación del problema jurídico. Consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pedro Germán Guzmán Osorio, en calidad de representante de la Veeduría Municipal de Soacha, por presunta falta de respuesta de fondo a su solicitud de expedir «[…] un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 […]»? 6.3.

Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 6.4.

Solución a los problemas jurídicos. El señor Pedro Germán Guzmán Osorio, en calidad de representante de la Veeduría Municipal de Soacha, acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado en atención a que, presuntamente, no se le dio respuesta de fondo a su solicitud de expedir «[…] un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 […]» Para decidir al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El actor presentó la petición VEEMUN 017-2021 del 21 de mayo de 2021, en la que solicitó lo siguiente: «[…] Señor presidente en mi calidad de VEEDOR CUIDADANO del municipio de Soacha, le solicito muy respetuosamente a usted que emita un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 esto con el fin de brindar un alivio económico a la población de nuestro municipio que ha sido golpeada (sic) por todas las tragedias humanas (desplazamiento, exclusión social, desempleo, informalidad, vulnerabilidad y olvido gubernamental) para que hagan la revisión formalmente y con el tiempo requerido, visitando los predios para que éste diagnóstico sea una realidad y no, que esté sujeto de errores como se ha evidenciado en la gran mayoría de reclamaciones, incluso en los controles políticos ejercidos en el Consejo Municipal que dejaron al descubierto muchas falencias y errores. […]». - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía, a través del oficio de 25 de mayo de 2021, se le informó a Pedro Guzmán Osorio que su petición, dirigida al Presidente de la República, fue remitida a la Alcaldía de Soacha. - La Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Soacha, mediante el oficio de 1.º de junio de 2021, dirigido a la Presidencia, remitió la petición VEEMUN 017-2021 del 21 de mayo de 2021, por lo siguiente: «[…] Asunto: Traslado derecho de petición ID 138146 Referencia: OFI21-00076645 / IDM 12000002 Reciba un cordial saludo, En virtud a las competencias sobre gestión catastral designadas mediante Resolución No. 305 de 2020, en mi calidad de Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, preciso los siguientes aspectos: 1.

El pasado 26 de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Soacha recibió el oficio de la referencia, por medio del cual el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República remitió por competencia la petición VEEMUN 017-2021 incoada por el señor Pedro Germán Guzmán Osorio en su calidad de veedor del Municipio de Soacha. 2.

El oficio VEEMUN 017-2021 contempla el siguiente requerimiento: “ (…) respetuosamente le solicito que: En uso de su facultad oficiosa que le otorga el decreto 148 del 4 de febrero de 2020. Según el Artículo 2.2.2.2.30. APLAZAMIENTO DE VIGENCIA Y REDUCCIÓN DE LOS ÍNDICES DE AJUSTE DEL AVALÚO CATASTRAL. (…) Con base en lo anterior se sirva decretar el aplazamiento de la vigencia del catastro elaborado por actualización para el municipio de Soacha Cundinamarca.

(…) Señor presidente en mi calidad de VEEDOR CIUDADANO del municipio de Soacha le solicito muy respetuosamente a usted queemitaun (sic) acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultado oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020 (…)” 3. La competencia para dar trámite a la solicitud en comento corresponde al gobierno nacional, en virtud a lo previsto en el artículo 2.2.2.2.30 del Decreto 148 de 2020, a saber: “Aplazamiento de vigencia y reducción de los índices de ajuste del avalúo catastral.

El Gobierno nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios, o zonas de estos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.

En el evento de que la vigencia fiscal de los avalúos elaborados por formación o actualización de la formación fuera aplazada por el Gobierno, en los términos y condiciones señalados en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983, continuarán vigentes los avalúos anteriores y por lo tanto, se seguirán aplicando los índices anuales de ajuste correspondientes hasta que termine el aplazamiento o se pongan en vigencia fiscal los avalúos aplazados, o se realice y ponga en vigencia una nueva formación o actualización de la formación. “ En virtud de lo expuesto y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, se corre traslado por competencia del requerimiento VEEMUN 017- 2021, con el fin de que se dé respuesta de fondo al peticionario respecto a su solicitud de aplazamiento de la vigencia del avalúo catastral, toda vez que no le corresponde a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, en su calidad de delegataria de las funciones catastrales del Municipio de Soacha, pronunciarse sobre el particular. […]». - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía, a través del oficio OFI21-00082853 / IDM 12000002 de 4 de junio de 2021, dirigido al DANE, le indicó: «[…] Asunto: EXT21-00074758.

Respetado Doctor Buitrago: Con atento saludo y para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por el señor Pedro Germán Guzmán Osorio, en la que solicita congelamiento avaluó (sic) catastral. Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención de las competencias asignadas al Departamento Administrativo Nacional de Estadística. […]». - El DANE, mediante oficio 20212400183781 de 26 de julio de 2021, dirigido a la dirección de correo electrónico veeduriamunicipal@hotmail.com, dio respuesta al actor, de la siguiente manera: «[…] Asunto: Respuesta a solicitud de aplazamiento de actualización catastral para el municipio de Soacha.

Veedor Pedro Guzmán – Radicado DANE 2021313019122 Respetado veedor Guzmán, A través de la presente comunicación el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE se permite atender la petición elevada por usted ante la Presidencia de la República, a través de la cual solicita a esa entidad: “(…) que emita un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha – Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del Decreto 148 de 2020, artículo 2.2.2.2.30 esto con el fin de brindar un alivio económico a la población de nuestro municipio (…)”.

Lo anterior en virtud del traslado por competencia realizado por la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI21-00082853 / IDM 1200002 del 04 de junio del corriente año, registrado en esta entidad bajo radicado 2021313019122, “(…) Con fundamento en las funciones que le corresponden al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.1.1.1.1 y 1.2.1.22 del Decreto 1170 de 2015, “Por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del Sector Administrativo de Información Estadística (…)”.

Indicado lo anterior, corresponde mencionar que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 2.2.2.2.30 del Decreto 148 de 2020, la decisión sobre la procedencia del aplazamiento de la vigencia catastral en un municipio debe estar fundamentada en la previa verificación de la existencia de condiciones económicas o sociales especiales que lo afecten.

En consecuencia, el DANE elaboró un análisis económico y social a partir de fuentes de información estadística como la Encuesta de Micronegocios – EMICRON, la Encuesta Mensual Manufacturera con Enfoque Territorial – EMMET, la Encuesta Mensual de Comercio – EMC, la Gran Encuesta Integrada de Hogares – GEIH y otras encuestas (ver anexo PDF denominado “Análisis económico y social – Saocha”). […]” […] “[…] En ese orden de ideas, y a partir de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 2.2.2.2.30 del Decreto 148 de 2020, el DANE no encuentra información suficiente que permita demostrar la existencia de condiciones económicas y sociales especiales en la actualidad que hagan viable acceder a lo solicitado.

De igual modo, resulta pertinente explicar que, de acuerdo con su significado literal, el verbo “aplazar”, utilizado por la norma que Usted invoca en su solicitud, hace referencia a la postergación de un evento, que en este caso sería el momento de entrada en vigencia de la actualización catastral. Bajo este entendido, es preciso concluir que no es factible retrasar la vigencia del catastro actualizado en Soacha, en razón a que este ya se produjo.

Por otra parte, y en atención a las medidas adoptadas con fundamento en la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se sugiere revisar las facultades previstas en el Artículo 2 del Decreto 461 de 2020, las cuales permiten a los alcaldes y gobernadores reducir las tarifas de los impuestos territoriales, con el fin de brindar un alivio económico a la población del municipio de Soacha.

De igual manera, la Ley 1995 de 2019 establece límites en materia de impuesto predial, cuyo objetivo es disminuir el impacto del incremento por la actualización catastral, disposición aplicable para todos los distritos y municipios hasta por un periodo de 5 años, que beneficia especialmente a hogares clasificados en estratos 1 y 2, cuyo avalúo catastral sea hasta de 125 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que ante el vertiginoso cambio que ha causado la actual coyuntura que atraviesa el país, la implementación de acciones en materia catastral contribuye directamente a la generación de información estratégica del territorio, la cual resulta fundamental para la toma de decisiones, y para el diseño de políticas públicas efectivas, orientadas a la reactivación del tejido social y económico del país. En ese orden de ideas, se debe considerar que la actualización de la información catastral representa un instrumento estratégico que genera impactos importantes en las finanzas públicas, la dinámica inmobiliaria, el ordenamiento social, ambiental y territorial, trayendo consigo un efecto positivo para la administración municipal y la población en general. […]».

Vistos los supuestos fácticos relevantes en el sub examine, en el presente asunto, concretamente, respecto a la petición presentada por la parte actora, es pertinente decir que, con ocasión de las remisiones que hicieron la Presidencia de la República y la Alcaldía de Soacha, tales autoridades no vulneraron el derecho fundamental cuyo amparo se depreca, en tanto tal proceder se adecúa a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], según el cual, si la autoridad no tiene competencia para responder la correspondiente solicitud, deberá remitirla a la autoridad competente, tal como sucedió. Ahora, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la parte accionada no se había pronunciado acerca de la petición VEEMUN 017-2021 del 21 de mayo de 2021, lo cierto es que, durante el trámite constitucional, el DANE, mediante oficio 20212400183781 de 26 de julio de 2021, dio respuesta al actor, cuya notificación se encuentra debidamente acreditada en el expediente, además de que el accionante en el recurso de impugnación reconoce la existencia de la misma insistiendo en que no resuelve de fondo su solicitud.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[6] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, el gobierno nacional no había dado respuesta a la solicitud del tutelante, no se puede desconocer que, posteriormente, a través del DANE, le explicó los motivos por los cuales no era posible dar una respuesta favorable a su solicitud, frente a lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha referido al derecho fundamental de petición resulta pertinente resaltar que una respuesta de fondo, no implica acceder a los requerimientos formulados por la parte activa.

En vista de lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Pedro German Guzmán Osorio, en nombre propio y en representación de la Veeduría Municipal de Soacha Cundinamarca contra el Presidente de la República y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo elevada por Pedro German Guzmán Osorio, en nombre propio y en representación de la Veeduría Municipal de Soacha Cundinamarca, contra el Presidente de la República y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 24 de septiembre de 2021. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [5]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. [6] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.