Micelio
11001-03-15-000-2021-00646-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECESSentencia2021-11-19

Ponente: Carmen Anaya De Castellanos Conjuez

Actor: Paula Gaviria Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SANCIÓN POR DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO De la lectura del escrito de tutela se observa que la parte actora presenta su inconformidad frente a los autos del 28 de enero de 2021 y 14 de febrero del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante los cuales negó las peticiones sobre dejar sin efectos la sanción de desacato impuesta a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación Integral de Víctimas; sanción que data desde el 24 de julio de 2015 y sobre la cual ya existían numerosas y constantes solicitudes en el mismo sentido.

La Sección Tercera de esta Corporación, negó el amparo solicitado, al considerar que la Acción no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto se está cuestionando con una tutela interpuesta el 15 de febrero de 2021, una sanción impuesta el 24 de mayo de 2015, además de la carencia de relevancia constitucional. (…) Para resolver la impugnación, la Sala tendrá en cuenta, además, la intervención dentro del presente trámite, realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

(…) Quiere decir lo anterior que para el presente caso se pudo haber dado, además, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (…) Así las cosas, y en atención a que no se da para el caso de la presente acción de tutela el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que hagan viable cambiar la decisión de primera instancia, por cuanto resulta evidente la intención por parte de la accionante de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener su propósito que no es otro que dejar sin efectos la plurimencionada sanción de desacato, por cuanto no existen situaciones nuevas que permiten evaluar de nuevo la causa puesta a disposición de esta Corporación ya en dos acciones de tutela, como tampoco avizora la Sala que la finalidad buscada con esta nueva solicitud de amparo vaya más allá de lo solicitado inicialmente, tanto en las solicitudes como en la acción de tutela anterior que le permitan revisar algún trasfondo adicional, se confirmará la sentencia impugnada.

En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo y no ameritarse la intervención del Juez constitucional, la Sala confirmará la decisión del 09 de abril de 2021, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación negó por improcedente, la acción incoada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00646-01(AC) Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de Tutela Temas: Resuelve impugnación La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela de 09 de abril de 2021, por medio del cual la Sección Tercera de esta Corporación negó la solicitud de amparo de la referencia. I. Antecedentes. 1.

Solicitud de amparo. Con escrito radicado el 15 de febrero de 2021, la señora Paula Gaviria Betancur interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio, los que estima vulnerados por la decisión vertida en auto de 28 de enero de 2021; según manifiesta, al negarse la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015 dentro del incidente de desacato[1] que promovió la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama contra la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, pues, a su juicio, desconoció el precedente judicial en la materia.

A título de amparo solicitó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, al negar mediante el auto fechado el 28 de enero de 2021, la solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 11 de septiembre de 2020, respecto de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, dentro del radicado 05001233300020150091600.

“SEGUNDO: ORDENAR la aplicación del precedente judicial citado Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y en consecuencia dejar sin efectos el auto del 28 de enero de 2021, que negó acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, dentro del radicado 05001233300020150091600.

“TERCERO: ORDENAR la aplicación del precedente judicial citado Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y en consecuencia solicitar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, Acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 11 de septiembre de 2020, respecto de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, dentro del radicado 05001233300020150091600.

“CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”[2]. 2. Fundamentos de la acción. Se remonta a una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, a través de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, mediante cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora ELVIA ROSA URREGO VALDERRAMA en la acción de tutela impetrada contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas; que dentro de un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo, la cual deberá ser notificada a la dirección aportada por la accionante en el escrito de Acción. En razón a que la orden impartida en la sentencia aludida se estimó que no fue cumplida, la accionante inició incidente de desacato, habiendo éste prosperado y como sanción se impuso a la Accionada, representada por la aquí accionante Paula Gaviria Betancur, multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Esta Corporación a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, en sede de consulta, mediante providencia del 05 de octubre de 2015, confirmó la sanción de multa impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral. La accionante radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, el 18 de octubre de 2018, solicitud de desarchivo, reconsideración del cumplimiento del fallo y solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, acreditando el cumplimiento al fallo de tutela, la cual fue negada, al considerar el Tribunal accionado que si bien se dio cumplimiento a la orden impartida, esto fue de forma extemporánea, dado que lo hizo después de la decisión emanada el 05 de octubre por la Sala Segunda del Consejo de Estado, cuando se confirmó la sanción impuesta el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La aquí accionante insistió en su petición de desarchivo, reconsideración del cumplimiento del fallo y solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, petición resuelta por auto del 14 de febrero de 2019, en donde se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 19 de octubre de 2018. Por tercera vez la Unidad para las Víctimas el 11 de septiembre de 2020, realizó solicitud de inaplicación de la sanción ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, considerando que ya se había dado cumplimiento al fallo objeto de la litis, atendiendo, afirma la accionante, los precedentes judiciales aplicables a su caso; petición que fue denegada, por considerar el Despacho que el cumplimiento a la tutela se dio, luego de haber causado ejecutoria la orden emanada en la sentencia del 13 de mayo de 2015.

Relata cuales fueron las acciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia de tutela e infiere que el cumplimiento del fallo de tutela genera el levantamiento de la sanción conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia se aparta sin justificación alguna del precedente de la Corte Constitucional, sin argumentación y sin razón valedera, trae a colación las prescripciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Concluye en que la decisión atacada vía tutela desconoce el precedente judicial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional SU 034-2018 que ordena levantar la sanción por cumplimiento del fallo, así como del mencionado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Cita varias sentencias en apoyo a lo expuesto. 3. La sentencia de primera instancia. Al estudiar el caso puesto en su conocimiento, abordó la Sala los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuales son: “- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política”.

Así pues, al verificar el caso concreto, encontró la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera que la tutela en estudio no cumple con el “requisito de inmediatez”. Para llegar a esta conclusión hace un recuento de lo acaecido en el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por Elvia Rosa Urrego Valderrama contra Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, en los siguientes términos: “La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada al día siguiente, esto es, el 29 de enero de 2021[3], y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2021, es decir, 17 días después de ser notificada, lo que, en principio, permitiría concluir que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presente acción. No obstante, revisado el expediente, la Sala pudo constatar que, el fin último perseguido con esta acción constitucional, es seguir cuestionando la sanción de un (1) salario mínimo impuesta contra la accionante por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 24 de junio de 2015, decisión confirmada en grado de consulta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 5 de febrero de 2015, en virtud del incidente de desacato al fallo de tutela del 13 de mayo de 2015, decisiones frente a las cuales, no se pronunció en término y buscó defenderse meses después sin allegar la documentación que acreditara el debido cumplimiento de la sentencia referida.

En efecto, aunque la accionante no lo expone en los hechos que motivan la presente acción, en el expediente existe prueba de que, la primera petición presentada por la UARIV buscando inaplicar la sanción impuesta se presentó hasta el 18 de diciembre de 2015[4], a pesar de que alega haber cumplido con lo dispuesto en el fallo el 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual emitió la respuesta a la petición presentada por la señora Urrego Valderrama, en la que remitió por competencia su solicitud ante el Ministerio de Vivienda y envío a la dirección de residencia de la interesada, dicha información. No obstante, y a pesar del silencio del Tribunal accionado, nuevamente, hasta el 18 de octubre de 2016 volvió a solicitar al despacho judicial pronunciarse sobre la petición hecha previamente.

Luego, hasta el 24 de mayo y el 1 de junio de 2017[5] reiteró la petición de levantamiento de la multa. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 15 de junio 2017, menciona que, <<en efecto, la UARIV presentó diversas solicitudes de inaplicación de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en las que señaló que ante el incumplimiento del fallo de tutela es factible levantar las sanciones impuestas en incidente de desacato, puesto que, el fin perseguido con dicho trámite es precisamente lograr el cumplimiento de la decisión judicial.

No obstante, no accedió a levantar la sanción de la accionante, porque en todas esas peticiones, no allegó prueba siquiera sumaria del supuesto cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2015, únicamente aseguraba haberlo cumplido: “No obstante, con los escritos arrimados al expediente, que se encuentran en los folios 45-56 donde se solicita la inaplicación, la entidad indica que ya cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo, no señala la forma en que le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; es decir, que se haya suministrado una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición, impetrado por la accionante el día 06 de abril de 2015, o que le haya trasladado la petición a la entidad competente de conformidad con el artículo 33 del Decreto 01 de 1984, ni aporta constancia de ello, que le indique al Despacho ni siquiera de forma sumaria que se encuentre satisfecha la pretensión tutelar de la accionante.>>[6] Con lo anterior, queda demostrado que, durante dos años desde que fue interpuesta la sanción, la accionante no fue diligente en probar el cumplimiento del fallo, siendo su responsabilidad como directora general de dicha entidad y como persona afectada directamente con la multa impuesta.

Así, teniendo en cuenta la respuesta dada por el Tribunal, al año siguiente de dicha providencia, esto es, hasta el 18 de octubre de 2018[7] volvió a solicitar inaplicación de la sanción, reiterando la jurisprudencia presuntamente aplicable a su caso concreto, haciendo énfasis en la sentencia SU-034 de 2018, y allegando, copia de la respuesta enviada a la señora Urrego Valderrama el 24 de noviembre de 2015 bajo el radicado de salida No. 201560200098871, la colilla de envío a su residencia con constancia de recibido del 30 de noviembre de dicha anualidad (No. RN484666366CO) y el oficio remisorio de la solicitud de la misma fecha al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante el SIGO[8].

Dando respuesta a la nueva petición de levantamiento de la sanción, la instancia judicial accionada, profirió el auto del 19 de octubre de 2018, en el cual, tal como lo señaló la accionante en el escrito de tutela, se acreditó el cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2015, no obstante, se indicó que la sanción se mantendría incólume en atención a que, el acatamiento a la orden judicial se probó mucho tiempo después a la imposición de la sanción, que ya estaba ejecutada, sumado a que, expuso que, el incumplimiento de una orden dada por un juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta reprochable, puesto que, “prolonga o perpetúa la vulneración de derecho fundamental protegido y constituye un nuevo agravio frente a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, entre otros…”[9].

Inconforme con esta decisión, el 24 de octubre de 2018 volvió a solicitar reconsideración de inaplicación de la sanción con base en el precedente judicial ya puesto en conocimiento del Tribunal demandado, y ante la ausencia de pronunciamiento de este, reiteró la petición el 8 de febrero de 2019, haciendo énfasis en la sentencia de unificación SU-034 de 2018.

El 14 de febrero de 2019[10], el Tribunal Administrativo de Antioquia nuevamente negó la solicitud presentada por la actora, reiterando que, el cumplimiento del fallo se dio posteriormente a la ejecutoria del auto del 5 de octubre de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en grado de consulta, providencia en la que se confirmó la sanción. Es así como, ante la negativa constante del Tribunal accionado, y tal como lo señaló la demandada en su contestación, la señora Paula Gaviria Betancur interpuso demanda de tutela[11] contra las providencias del 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019, aduciendo, al igual que en la presente acción, que dicha instancia judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, especialmente en lo dispuesto en la Sentencia SU-034 de 2018, sobre el levantamiento de sanciones impuestas en incidentes de desacato.

Así, en el numeral 2.4. de dicha demanda, al igual que en la que se analiza, alegó que la Unidad para las víctimas interpuso acción de tutela por la reiterada posición de diversos pronunciamientos de jueces de tutela que se negaron a levantar sanciones impuestas a la entidad, y su proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional, fijando los siguientes lineamientos: “Sobre el citado fallo se señala “Si de dicho estudio se constata que se encuentran reunidos los requisitos generales para abordar el estudio del caso, habrá de establecerse si los reproches esbozados por la tutelante - relacionados con el razonamiento de las autoridades accionadas frente a (a) la acreditación del cumplimiento de las órdenes de tutela mediante la comunicación a las víctimas de un turno y una fecha estimada para el pago de la indemnización, y (b) la procedencia del levantamiento de las sanciones por desacato a sentencia de tutela impuestas y confirmadas en los casos en que se cumple de forma extemporánea, se enmarcan dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela.

Para fijar con precisión los contornos del presente asunto, no está demás reiterar que la acción de tutela que nos ocupa no está dirigida contra las órdenes impartidas en los fallos de tutela, ni contra las providencias que declararon en desacato a las funcionarias de la UARIV y las sancionaron con medidas de arresto y multa, sino contra aquellos autos que determinaron que no cabía el levantamiento de las sanciones impuestas.

Puntualizado lo anterior pasa la Corte a resolver, uno por uno, los cargos formulados por la accionante, con el fin de determinar si tuvo lugar el agravio iusfundamental alegado y qué medidas corresponde adoptar según ello. ( ) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte V aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento) para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

En consecuencia, acogiendo el precedente jurisprudencial vinculante reseñado en este fallo, se procederá a levantar las sanciones impuestas en este incidente, tanto a la actora como a las demás funcionarias de la UARIV que fueron sancionadas y vinculadas al presente trámite de tutela por hallarse ellas en idénticas Circunstancias de hecho y de derecho”.[12] No obstante, mediante fallo de primera instancia de 20 de febrero de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado[13], decisión que posteriormente fue confirmada por la Sección Quinta en sentencia del 31 de julio de la misma anualidad[14], se declaró improcedente dicho amparo en atención a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues, sin que arguyera razón válida para justificar su tardanza, demostró que el auto del 14 de febrero de 2019 “fue notificado el 15 de febrero de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 21 de enero de 2020, es decir, 11 meses y 6 días después”[15].

(Negrilla fuera del texto original) Al no obtener respuesta favorable del juez de tutela, la parte actora siguió insistiendo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la inaplicación de la sanción, y tal como lo expuso en los hechos de la presente acción de tutela, el 11 de septiembre de 2020 volvió a pedir levantar la multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, impuesta el 24 de junio de 2015[16].

Por lo anterior, la instancia judicial demandada profirió auto del 28 de enero de 2021, providencia demandada, reiterando lo argumentado en los autos del 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019. Acorde con el recuento previamente transcrito, la Sala estima que, en efecto, lo que de nuevo pretende la parte actora con la interposición de la presente acción de tutela es volver sobre las determinaciones ya referenciadas, lo que sin duda resulta improcedente”. 4.

La Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte Accionante impugnó la sentencia del 09 de abril de 2021, por cuanto en ésta, manifiesta, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, ya que si bien en el escrito de tutela, se menciona el desconocimiento del precedente judicial de la sentencia SU-034 de 2018 por parte de la accionada en la aplicación de la finalidad del desacato, menciona la providencia objeto del reproche que “en lo que respecta a la sentencia SU- 034 de 2018, en virtud de las diferencias fácticas de ambos expedientes, se entiende que no es precedente aplicable al caso concreto”.

Por lo que es pertinente hacer un estudio integral de la sentencia de unificación, ya que el propósito de la misma es entender la finalidad del incidente de desacato, esto es: “(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

(…)” En síntesis, afirma, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace, situación que ya fue resuelta en atención al pleno cumplimiento del Fallo de Tutela, como se ha descrito a lo largo del expediente, indistintamente de la materia del asunto.

Afirma que si se tienen en cuenta estos argumentos, resulta claro que la sentencia judicial objeto de esta impugnación debe estar llamada a ser revocada, pues, en conclusión, i) se desconoció un precedente jurisprudencial vinculante; ii) el término de interposición de la tutela no es desproporcionado y existe una vulneración actual y sucesiva a los derechos fundamentales; y, iii) existe una incongruencia que debe ser revisada de fondo por la autoridad judicial en segunda instancia. Así mismo informa que en reciente sentencia de la honorable alta corte, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, a través del Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Arguello, resolvió la impugnación propuesta por los señores Alan Edmundo Jara Urzola y Claudia Viviana Ferro Buitrago, en contra de la sentencia del 27 de enero de 2021 dentro del proceso 25000- 23-15-000-2021-00007-01, que había rechazo la acción constitucional por improcedencia en atención a que no cumplía con el presupuesto de inmediatez; mediante providencia del 25 de marzo de 2021 que revocó la decisión del aquo bajo los siguientes fundamentos: “(…) Como se plasmó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” concluyó que en el caso no se cumple el requisito de inmediatez, pues entendió que la providencia controvertida era el Auto de 27 de noviembre de 2019.

Frente a tal análisis, en el escrito de impugnación los tutelantes sostienen que en el asunto sí se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que “la última providencia que negó la solicitud de inaplicación de sanción es de fecha 16 de septiembre de 2020”. Por último, itera el precedente contenido en la Sentencia SU-034 de 2018 e infiere que para el caso concreto se da el requisito de Relevancia Constitucional, por cuanto se está desconociendo un precedente judicial vinculante. ll.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de este fallo de tutela dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el numeral 20 del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado, así como en los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.

Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar a través de esta providencia, se contrae a establecer si ciertamente se produjo el fenómeno de la inmediatez al momento de instaurarse la acción de tutela cuya impugnación conoce la Sala, o si por el contrario tiene razón la accionante Paula Gaviria Betancur al afirmar que fue interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que no había transcurrido el término necesario contado a partir de la última decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia como quiera que fue esa la razón que adujo el “Ad quo” para declararla improcedente y por ende.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Corporación venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 [17][18] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales [19], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

No obstante, posteriormente fue necesario precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 05 de agosto de 2014 [20] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[21] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2.

Principio de Inmediatez. Con relación a los presupuestos referidos, que caracterizan para su vialidad a todas las acciones de tutela, este colegiado recoge los argumentos de la sentencia impugnada, en cuanto manifestó: “En relación con el aludido presupuesto de inmediatez, para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[22]’[23].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[24]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[25].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[26]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).>> “En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada al día siguiente, esto es, el 29 de enero de 2021[27], y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2021, es decir, 17 días después de ser notificada, lo que, en principio, permitiría concluir que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presente acción. No obstante, revisado el expediente, la Sala pudo constatar que, el fin último perseguido con esta acción constitucional, es seguir cuestionando la sanción de un (1) salario mínimo impuesta contra la accionante por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 24 de junio de 2015, decisión confirmada en grado de consulta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 5 de febrero de 2015, en virtud del incidente de desacato al fallo de tutela del 13 de mayo de 2015, decisiones frente a las cuales, no se pronunció en término y buscó defenderse meses después sin allegar la documentación que acreditara el debido cumplimiento de la sentencia referida”.

De lo hasta aquí reseñado, no queda duda para esta Sala que lo que realmente se busca con esta nueva acción de tutela, es dejar sin efectos la sanción de desacato impuesta a la Representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, la cual data del 24 de junio de 2015, ya que las sucesivas peticiones realizadas con posterioridad por la Accionante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en oportunidades diferentes, han sido reiterativas en cuanto a los sustentos de hecho y de derecho; es por ello que en esta providencia se estudiará con detenimiento si las nuevas peticiones tienen la virtualidad de extender dicho término de inmediatez, veamos: La accionante ha presentado las siguientes solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendientes a que se inaplique la sanción pecuniaria correspondiente a un salario mínimo legal vigente, impuesta por dicha Corporación en el del incidente de desacato promovido por la Accionante, señora Elvia Rosa Urrego Valderrama contra la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de la acción constitucional con radicación No. 05001-23- 33-000-2015-00916-00, así: i) 24 de mayo de 2017 ii) 18 de octubre de 2018 iii) 14 de febrero de 2019 iv) 26 de octubre de 2018, solicitando reconsideración de la decisión v) 11 de septiembre de 2020, nueva petición solicitando inaplicación de la sanción. Como se observa, las peticiones van dirigidas a un solo fin: obtener la inaplicación de la sanción impuesta a la UARIV, su contenido no aporta delineamientos diferentes; tanto es ello así, que el Tribunal debió declarar: “estarse a lo resuelto en autos anteriores, teniendo en cuenta que dichas peticiones contienen los mismos supuestos tanto de hecho como de derecho”.

En ese orden de ideas se precisa, que no obstante el esfuerzo de la accionante por obtener una decisión diferente no lo logró, por cuanto la decisión de fondo que se ataca en todas las solicitudes y cuya inaplicación se pretende, es la sanción impuesta el 24 de mayo de 2015; esto es, no hay más decisiones de fondo y derribar la misma es lo que busca la accionante con los posteriores pedimentos.

Por lo que esta Sala está de acuerdo con la sentencia impugnada; esto es, no se puede pretender vía tutela obtener la inaplicación de una sanción impuesta más de cinco (5) años atrás, a través de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que se reiterará aquí el criterio de falta de requisito de inmediatez, teniendo en cuenta así mismo que estudiados los precedentes traídos por la accionante en su impugnación no revisten las mismas características del caso que aquí se estudia, por lo que resultan inaplicables al sub examine. 3.

Del caso concreto. De la lectura del escrito de tutela se observa que la parte actora presenta su inconformidad frente a los autos del 28 de enero de 2021 y 14 de febrero del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante los cuales negó las peticiones sobre dejar sin efectos la sanción de desacato impuesta a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación Integral de Víctimas; sanción que data desde el 24 de julio de 2015 y sobre la cual ya existían numerosas y constantes solicitudes en el mismo sentido.

La Sección Tercera de esta Corporación, negó el amparo solicitado, al considerar que la Acción no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto se está cuestionando con una tutela interpuesta el 15 de febrero de 2021, una sanción impuesta el 24 de mayo de 2015, además de la carencia de relevancia constitucional. Frente a esta providencia de primera instancia, la parte actora presentó impugnación mediante escrito recibido oportunamente en el buzón electrónico de la Secretaría General, en el cual indica su inconformidad por considerar que en la decisión impugnada se dejaron de aplicar varios precedentes, tanto de la Corte Constitucional como de esta misma Corporación, indicando entre ellos la sentencia de Unificación de la alta Corporación No. 034 de 2018 y varias expedidas por las diferentes Secciones de esta Corporación, además que el asunto si reviste relevancia constitucional al dejarse de aplicar dichos precedentes obligatorios.

Para resolver la impugnación, la Sala tendrá en cuenta, además, la intervención dentro del presente trámite, realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que expresó: “La señora Paula Andrea Gaviria Betancur interpuso acción de tutela contra las providencias del 19 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al patrimonio y buen nombre, “ordenando la inaplicación de la sanción consistente en la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta el 24 de junio de 2015… y confirmada el 5 de octubre de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado”[28].

Proceso en el que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección del Consejo de Estado, confirmada el 31 de julio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez”.(Resaltado y subrayado fuera del texto original) Quiere decir lo anterior que para el presente caso se pudo haber dado, además, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 4.

DECISIÓN. Así las cosas, y en atención a que no se da para el caso de la presente acción de tutela el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que hagan viable cambiar la decisión de primera instancia, por cuanto resulta evidente la intención por parte de la accionante de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener su propósito que no es otro que dejar sin efectos la plurimencionada sanción de desacato, por cuanto no existen situaciones nuevas que permiten evaluar de nuevo la causa puesta a disposición de esta Corporación ya en dos acciones de tutela, como tampoco avizora la Sala que la finalidad buscada con esta nueva solicitud de amparo vaya más allá de lo solicitado inicialmente, tanto en las solicitudes como en la acción de tutela anterior que le permitan revisar algún trasfondo adicional, se confirmará la sentencia impugnada.

En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo y no ameritarse la intervención del Juez constitucional, la Sala confirmará la decisión del 09 de abril de 2021, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación negó por improcedente, la acción incoada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 09 de abril de 2021, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M. Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] 05001-23-33-000-2015-00916-00 [2] Folio 10. [3] Acorde con la constancia de envío por correo electrónico allegada por la accionante a folio 66 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. [4] Folio 95 de la Segunda Parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [5] Ver folios 94 y 113 de la Segunda Parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [6] Folios 115 y 115 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [7] Folio 119 de la Segunda Parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [8] Dichos documentos reposan de folios 125 a 131 de la Segunda Parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916- 00, disponible en el aplicativo SAMAI. [9] Folios 52 y 53 de los anexos del escrito de la acción de tutela, en medio magnético. [10] Folio 163 y siguientes de la Segunda Parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [11] Proceso con radicado No. 1001-03-15-000-2020-00203-01. [12] Folios 10 y 11 de la demanda de tutela presentada el 21 de enero de 2020, con radicado No. 11001-03-15-000-2020-00203-01. [13] M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [15] Folio 4 del fallo de 31 de julio de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, disponible en el aplicativo SAMAI. [16] Folio 179 de la Segunda Parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012.

C.P. María Elizabeth Garcia González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [19] Se dijo en la mencionada sentencia: "DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 1 1001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez [21] De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad —inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. [22] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [23] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [24] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [25] Original de la cita: “Ibíd”. [26] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [27] Acorde con la constancia de envío por correo electrónico allegada por la accionante a folio 66 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. [28] Folio 4 del escrito de respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, disponible en el aplicativo SAMAI.