ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SOBREVINIENTE EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / IMPUESTO SOLIDARIO El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales «al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso», con ocasión de la aplicación del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020.
En atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el sub examine tiene su génesis en la aplicación del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020, debe advertirse que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del referido decreto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 5 de agosto de 2021; decisión que tiene efectos retroactivo, lo que implica que, tal como lo consideró está Sala de Conjueces en sentencia de tutela de 27 de junio de 2021, «los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, que deberá liquidarse y pagarse en 2021».
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Conjueces considera que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, lo cual ocurre «como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela» (…).
Cabe resaltar que en ese mismo sentido se pronunció esta Sala de Conjueces en el referido fallo de tutela de 27 de junio de 2021, al resolver un asunto que guarda similitud fáctica al de la referencia. En aquella oportunidad, se concluyó, en síntesis, lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta la decisión proferida por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela carece de objeto, por cuanto no existe derecho fundamental que se deba amparar a la accionante [E.M.C.], toda vez que su pretensión tutelar fue satisfecha antes de dictarse esta providencia, con la decisión de inexequibilidad del Decreto 568 de 2020 y sus efectos retroactivos ya mencionados […]”.
Así las cosas y ante la decisión proferida por la Corte Constitucional, en sentencia C-293 de 2020, la Sala declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviviente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02480-00(AC) Actor: MARCO ANTONIO REYES CANTILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Marco Antonio Reyes Cantillo en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta.
I.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 6 de junio de 2006 y que, actualmente, se desempeña en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena).
Manifestó que la aplicación del Decreto 568 de 2020 le impide mantener las condiciones de vida que tenía antes que se le aplicara el “impuesto solidario” previsto en la referida normativa, dado que se le debe descontar de su salario una suma dineraria significativa. Indicó que, «de acuerdo con la Sentencia C-194 de 1994 de la Corte Constitucional, no podía –ni puede- el Gobierno Nacional crear un impuesto solidario dirigido a los trabajadores menos si implica desmejorar sus derechos sociales, y con ese decreto lo está haciendo por cuanto se trata de un descuento, hasta el punto que en el inciso segundo señala que “El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios”».
II. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales al Mínimo Vital individual y familiar, Igualdad y Debido Proceso y los de su núcleo familiar.
SEGUNDO: Solicito que se ordene a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (SANTA MARTA, SECCIÓN RECURSO HUMANOS – NÓMINA, se abstenga de aplicarme el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y no deduzca ningún concepto por este Decreto, hasta tanto la Corte Constitucional no se pronuncie Sobre la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de dicha norma que ha admitido mediante AUTO Expediente RE-293 Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020” Magistrado sustanciador: Carlos Bernal Pulido […].
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de octubre de 2021, esta Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, y por el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien había sido designado como Conjuez dentro del presente expediente constitucional. y, como consecuencia de ello, se dispuso separarlos del conocimiento del presente asunto.
En la misma providencia, se admitió el mecanismo de amparo de la referencia y se negó la medida provisional solicitada por el actor. IV. INTERVENCIONES Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas, estas no intervinieron. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
V.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada por el accionante, la Sala de Conjueces debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviviente o, por el contrario, se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a los que alude el actor.
V.3. Solución al caso concreto El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales «al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso», con ocasión de la aplicación del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020. En atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el sub examine tiene su génesis en la aplicación del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020, debe advertirse que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del referido decreto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 293 de 5 de agosto de 2021; decisión que tiene efectos retroactivo, lo que implica que, tal como lo consideró está Sala de Conjueces en sentencia de tutela de 27 de junio de 2021, «los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, que deberá liquidarse y pagarse en 2021»[4].
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Conjueces considera que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, lo cual ocurre «como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela».[5] (Destacado por la Sala de Conjueces) Cabe resaltar que en ese mismo sentido se pronunció esta Sala de Conjueces en el referido fallo de tutela de 27 de junio de 2021, al resolver un asunto que guarda similitud fáctica al de la referencia. En aquella oportunidad, se concluyó, en síntesis, lo siguiente: […] Teniendo en cuenta la decisión proferida por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela carece de objeto, por cuanto no existe derecho fundamental que se deba amparar a la accionante Evanny Martínez Correa, toda vez que su pretensión tutelar fue satisfecha antes de dictarse esta providencia, con la decisión de inexequibilidad del Decreto 568 de 2020 y sus efectos retroactivos ya mencionados […].
(negrillas por fuera del texto original) Así las cosas y ante la decisión proferida por la Corte Constitucional, en sentencia C-293 de 2020, la Sala declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviviente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) GUSTAVO CUELLO IRIARTE EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez (firmado electrónicamente) JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces integrada por los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Gustavo Cuello Iriarte, Camilo Calderón Rivera y Jaime Humberto Tobar Ordoñez, expediente 05001-23-33-000-2020-01435-01. [5] Ver sentencia T-653 de 2017.