Micelio
68001-23-33-000-2013-00794-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Covinsa Y Vargas S.A·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso. Volqueta / DECOMISO - Causales de los numerales 1.6 del artículo 502 del Decreto / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Facultad para aprehender y decomisar la mercancía que no corresponda con los documentos que soportan la operación / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / DECOMISO DE MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Elementos esenciales que permitan la individualización cabal de la mercancía / DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULO - Características técnicas y mecánicas / DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULO – No coincidencia en peso, número de cambios, dirección, modelo y destinación / DECOMISO DE VEHÍCULO – Por la falta de correspondencia de sus características físicas con la descripción contenida en la declaración de importación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]os experticios efectuados de manera física al vehículo decomisado y los documentos oficiales allegados al proceso administrativo dan cuenta que, aunque son coincidentes los números de motor, chasis y serie, otras características del automotor difieren de manera sustancial; esto es, el peso, el número de cambios, la dirección, el modelo y su destinación, situación que no desconoce ni controvierte la sociedad Covinsa y Vargas S.A., por lo que estas marcadas diferencias no dan certeza de que la mercancía decomisada fuera la misma que fue objeto de importación como lo sostuvo la DIAN en los actos acusados y el a quo en el fallo apelado.

Es decir, que la descripción contenida en las declaraciones de importación debía corresponder con las características físicas del automotor de placas DVS 067 decomisado, puesto que todos estos elementos en su conjunto permiten individualizar y distinguir un vehículo de otro, máxime cuando las anotadas discrepancias no fueron producto de omisiones o errores en la descripción de la mercancía. Dicha situación le imponía a la sociedad recurrente, como responsable de la obligación aduanera, desvirtuar las referidas inconsistencias, o en su defecto, como lo adujo en la demanda y en la alzada, demostrar que aquellas obedecieron a “[t]ransformaciones, modificaciones y/o cambios de algunas piezas para hacerlo más funcional”, teniendo en cuenta que tenía la carga de probar sus afirmaciones; sin embargo, no aportó ni solicitó ningún medio probatorio con ese propósito, puesto que la única prueba pericial que pidió fue para determinar “los daños y perjuicios causados y determinados como lucro cesante y daño emergente”; además, en el trámite tampoco objetó las pruebas allegadas al expediente.

Al respecto, la Sala recuerda que a la parte demandante le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados y aportar las pruebas que acredite la hipótesis jurídica que pretende demostrar, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Valga anotar que la sociedad recurrente tuvo la oportunidad de oponerse al acto de aprehensión, pero no lo hizo, y de ello se dejó constancia en la Resolución nro. 1153 de 2012, mediante la cual se ordenó el decomiso del vehículo objeto de la controversia, […] Por consiguiente, la causal de aprehensión y decomiso en la que se sustentaron los actos acusados prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 es consecuente con lo probado en el proceso, dado que, si bien el número de motor, chasis y serie del vehículo guardaban correspondencia, no así el peso, el número de cambios, la dirección y destinación del mismo.

En ese sentido, no existe coincidencia entre las características del vehículo decomisado con la descripción de la mercancía declarada en el formulario de importación, como bien lo concluyó la autoridad aduanera. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / RESOLUCIÓN 362 DE 1996 DIAN – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00794-01 Actor: COVINSA Y VARGAS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: NO ES NULO POR FALSA MOTIVACIÓN EL ACTO EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD ADUANERA QUE DISPUSO EL DECOMISO DE UN VEHÍCULO AL CONCLUIR QUE NO EXISTE CORRESPONDENCIA EN SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS CON LA DESCRIPCIÓN CONTENIDA EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad COVINSA Y VARGAS S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 2.1.

Sea decretada la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las RESOLUCIONES No. 001153 del 7 de junio de 2012 expedida por EL GIT DE INVESTIGACIONES ADUANERAS Y CONTROL CAMBIARIO DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE BUCARAMANGA Y LA RESOLUCIÓN No. 001938 del 8 de octubre de 2012 expedida por LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA – GIT VÍA GUBERNATIVA. 2.2.

Como consecuencia de la primera declaración, se condene a LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” ADSCRITA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de las mismas así: 2.2.1. Por daño emergente: La suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($126.826.366.oo) suma en que se encuentra avaluada la mercancía decomisada como se señala en las resoluciones aquí atacadas. 2.2.2.

Por lucro cesante la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($250.000.000) por la imposibilidad de cumplir compromisos comerciales, dada la actividad para la cual fue importado el vehículo es decir realizar actividades de transporte por fuera de la red de carreteras, contados a partir de la inmovilización es decir desde el día 6 de diciembre de 2012, hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante, suma esta que impetro sean debidamente indexadas al momento del procedimiento de la decisión condenatoria con la consabida fórmula financiera […]”.

(Mayúsculas originales) 1.2. Hechos La parte actora informó que “el 6 de diciembre de 2012 (…) funcionarios de Gestión de Control Operativo de la Dian de Bucaramanga procedieron a inmovilizar la mercancía descrita como VOLQUETA MARCA KENWORTH, LÍNEA T- 800, CON PLATÓN MODELO 2000 DE PLACAS DVS-067, MOTOR No. 0GR0534569, SERIE 3WKDDR9X8YF847048, CHASIS 847048”.

Sostuvo que el 15 de marzo de 2012 la mencionada autoridad, mediante acta nro. 04-576 POLFA, aprehendió la mercancía en mención con fundamento en la causal prevista por el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no estar amparada en una declaración de importación; adicionalmente, porque se presentó una “inconsistencia con la subpartida utilizada para la nacionalización de la declaración de importación nro. 062007100087766-3, 062007100089008-8, 062007100139509-1 en la que se utiliza la subpartida arancelaria 8704100090 la cual corresponde a automotores concebidos para utilizarlo fuera de la red vial y que debe cumplir con una serie de características especiales”.

Señaló que el 15 de marzo de 2012 la volqueta fue ingresada al almacén general de depósito Almagraria, avaluada en la suma de ciento veintiséis millones ochocientos veintiséis mil trescientos sesenta y seis pesos ($126.826.366), y, mediante la Resolución nro. 001153 del 7 de junio de 2012, el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Bucaramanga la decomisó. Agregó que, inconforme con dicha decisión, presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 001938 del 8 de octubre de 2012, que la confirmó. 1.3.

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación Como normas vulneradas se señalaron en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 25, 26, 29, 58 y 209 de la Constitución Política; el numeral 1.6 del artículo 502 y los artículos 73-1, 117, 228 y 232 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999[2]; la Resolución nro. 362 del 31 de enero de 1996[3], y el artículo 114 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010[4].

También se citaron los conceptos jurídicos números 032 del 14 de julio de 2005, 166 del 1 de agosto de 2001 y 147 del 13 de marzo de 2008, todos proferidos por la DIAN, así como las resoluciones números 000696 del 14 de octubre de 2010 y 403 del 15 de abril de 2011 proferidas por la División de Gestión Jurídica de Bogotá de la misma entidad.

Por último, se citó la sentencia nro. 7241 del 21 de febrero de 2002 proferida por el Consejo de Estado, sin precisar el número de radicación ni el magistrado ponente. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera[5]: 1.3.1. Primer cargo: “Sobre la legal importación del vehículo”, afirmó que el automotor de placas DVS 067 decomisado por la demandada, se encuentra amparado en la declaración de importación nro. 062071001395091 y el sticker nro. 2383112279581 del 25 de mayo de 2007, documento que no fue tachado de falso y cuyo contenido concuerda con la mercancía cuestionada, así como con el acta de inmovilización realizada por la policía fiscal y aduanera. 1.3.2.

Segundo cargo: “Sobre la causal de aprehensión y decomiso invocada numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2585 de 1999”, el cual sustentó indicando: Que la causal invocada por la autoridad aduanera para llevar a cabo la aprehensión y el decomiso, esto es, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2585 de 1999, está desvirtuada por la declaración de importación previamente referida junto con la factura de venta emitida por el proveedor en el exterior como documento soporte, en el que se relaciona la marca y el modelo del vehículo, lo que permite inferir que el automotor que ingresó al país es el mismo descrito en la declaración de importación y que fue aprehendido y decomisado por la parte pasiva.

Arguyó que, para ello, basta con confrontar los “Guarismos de identificación”, es decir, los números seriales del chasís y del motor, la marca y modelo que es lo que identifica e individualiza un automotor. Manifestó que no se puede afirmar, como lo sostuvo la DIAN en los actos acusados, que el vehículo decomisado y el contenido en la declaración de importación no son los mismos debido a que difiere su peso, caja de cambios, motorización o dimensiones, ya que, debido al paso del tiempo, estos elementos pudieron sufrir modificaciones, transformaciones o cambios, por lo que dicho planteamiento vulnera el principio de buena fe. 1.3.3.

Tercer cargo: “El acto administrativo de decomiso es confuso y ausente de claridad en la motivación”, el cual sustentó, así: Alegó que no se observa del material probatorio ni de los considerandos expuestos en los actos acusados la demostración fáctica que determine la falta de coincidencia del vehículo aprehendido con la declaración de importación; que, por el contrario, haciendo un análisis integral de todos los soportes, se tiene que el VIN de dicho automotor es el mismo que figura físicamente, como en la declaración de importación. Aseveró que la entidad demandada pretende desconocer la titularidad de un bien y despojarlo de la libre tenencia y propiedad, por lo que los actos cuestionados no sólo son contrarios a la ley, sino que, a través de ellos, busca apropiarse del vehículo y de los tributos pagados, sin justa causa.

Anotó que, si bien la autoridad aduanera desconoce el hecho de que el vehículo sí se encuentra amparado en la declaración de importación nro. 0620071001395091 del 25 de mayo de 2007, “(…) respecto de los tributos pagados por mi poderdante, dicha declaración sí tiene efecto, es decir, por obra y arte de la semántica se expropia al accionante de su automotor bajo el argumento que no está amparado en la declaración ya citada, pero sin embargo, y sin el menor asomo de legalidad y de un tajo se apropia la DIAN no solo del vehículo sino de los tributos pagados (…)”.

Adujo que, según el concepto nro. 032 del 14 de julio de 2005 proferido por la DIAN, se debe hacer un análisis integral de todas las pruebas aportadas al proceso, omisión en la que incurrió la demandada en los actos administrativos enjuiciados. 1.3.4. Cuarto cargo: “La Resolución de decomiso no hace una justa y verdadera valoración, ni probatoria, ni normativa determinándose motivado indebidamente el decomiso”, que sustentó en los siguientes términos: Aseveró que, en la resolución de decomiso, no se analizaron los argumentos esgrimidos en el escrito de objeción de la aprehensión, y allí se manifestó “(…) que la mercancía está amparada con una declaración de importación ordinaria, lo cual la saca inmediatamente del ámbito de la disposición restringida”.

Razonó que, al constatar el acta de aprehensión y la resolución de decomiso, no se evidencia un pronunciamiento en contra de la modalidad de importación, lo que quiere decir que “estamos ante una mercancía que se encuentra en libre disposición de conformidad con la definición traída por el artículo 117 del Estatuto Aduanero, razón por la cual no es viable la contradicción que está generando la DIAN, al decir que la mercancía es de las entendidas como de restringida disposición, ya que ello se demuestra por sí solo con la declaración de importación ordinaria”.

Adicionalmente, reiteró que la naturaleza de un vehículo no es lo que lo identifica, sino que lo que permite su individualización son los algoritmos o números seriales, tanto del chasís como de la carrocería y del motor; los cuales guardan correspondencia en el presente asunto, como se advierte al constatar el vehículo con la descripción de la declaración de importación, por lo que la naturaleza o el objeto para el cual va a ser utilizado no constituyen un elemento esencial en la descripción de la mercancía. Manifestó que en los expedientes nros.

DM200920093921 y PF201020101902 adelantados por la DIAN, se ordenó la devolución de la mercancía en casos iguales al que acá se estudia, por lo que solicitó sean tenidos en cuenta en este asunto.

6. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga[6] y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del mismo Circuito Judicial, que, por auto del 3 de abril de 2013, la admitió; no obstante, por auto del 26 de julio de 2013, declaró nulas las actuaciones surtidas hasta la fecha y ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Santander[7]. 2.2.

Una vez remitidas las diligencias al referido Tribunal, correspondió en reparto al magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, quien, por auto del 11 de octubre de 2013, la admitió[8] y ordenó la notificación personal a la parte demandada. 2.3. Por escrito radicado el 13 de diciembre de 2013, esto es, en oportunidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso[9]: Que, dentro de los documentos aportados por la sociedad demandante, se encuentra una declaración de importación en la que figura como importadora la misma sociedad, y que “(…) describe volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras, volqueta usada marca Kenworth, modelo 6067 MK60, año de fabricación 1999, referencia T800, clase vehicular 32.600 KGRS, capacidad de carga 13.51 M3, motor diésel (ACPM), 1400 CMS3, 6 cilindros en línea, de 410 HP, 2100 RPM, caja EATON – FULLER, 18 cambios adelante 1 reversa, eje Delanterockwell, 8.4444 GS, eje trasero Eaton de 26332 KGS, distancia entre ejes 4445 MM, dirección Ross de potencia TAS 65, volcó tradestort ancho 2.60 mm, alto 1.084 MM, peso 300 KGM, centro de gravedad 4.145 MM, chasís 847048, serie No. 3WKDD9X8Y847060, truck tractor, precio cuando nuevo US$35.000, con todos sus accesorios para su normal funcionamiento licencia de importación No. MOD-20002310-09102006 de octubre 13 de 2006, DO 1069-07-1 de 2007 (…)”.

Anotó que solicitó a la oficina aduanera que efectuó el trámite de importación allegar los respectivos soportes, y en respuesta recibió, entre otros, la factura comercial nro. 2715.06 del 1 de diciembre de 2006 y los documentos de transporte BL SMLU CAR 05 A 97195, junto con el certificado de características técnico mecánica de vehículos para transporte de carga nro.

AAA 00587 del 28 de octubre de 2003; asimismo, cruzó la información relacionada con la descripción del vehículo con el gerente comercial de Kenworth de la Montaña, quien informó que el vehículo decomisado no fue importado por la sociedad demandante y éste fue fabricado el 13 de septiembre de 1999. Sostuvo que, según la declaración de importación, el vehículo pesaba 32.600 kg, valor que difiere del establecido dentro del proceso para el vehículo decomisado de 11.480 kilogramos, encontrándose una diferencia 21.120 kilogramos; de igual forma, según el estudio técnico realizado por Asopartes, el automotor decomisado cuenta con 10 cambios de velocidad, mientras que el importado con 18 cambios adelante y 1 reversa, encontrándose una diferencia de 8 cambios.

En relación con la dirección, el vehículo descrito en la declaración de importación corresponde a una Ross de potencia TAS 65, mientras que la del vehículo aprehendido corresponde a una TRW referencia TAS 65, conforme lo estableció Asopartes en el aludido informe. Advirtió que, si como lo manifiesta la parte actora, el vehículo pudo haber tenido cambios o transformaciones o cambios de piezas que alteraron su peso, debía probar estos hechos, pero solo aportó un documento de importación respecto del cual no hay correspondencia física en elementos, descripción y documentos soportes.

Concretándose al primer cargo, indicó que, de acuerdo con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior, que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y puede ejercer en cualquier momento control sobre los bienes de naturaleza extranjera para determinar su legal incorporación al territorio nacional.

Frente al segundo cargo, sostuvo que es claro que el vehículo decomisado se encuentra incurso en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues no corresponde la descripción contenida en la declaración de importación con la mercancía decomisada. Respecto al tercer cargo, expresó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue acuciosa y diligente en practicar todo un conjunto de pruebas tendientes a determinar la identificación del bien y la correspondencia con el documento de importación aportado por la sociedad actora; para ello se realizaron inspecciones técnicas, cruce de información directamente con la empresa Kenworth, revisión y verificación de documentos.

Por último, refirió que la destinación del vehículo estaba concebida para utilizarlo fuera de la red de carreteras; sin embargo, fue destinado a la construcción de la estación de la cabecera del Sistema Integrado de Transporte del Área Metropolitana de Bucaramanga. 2.4. El 18 de marzo de 2014, el magistrado de conocimiento llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde fijó el litigio y decretó la práctica de pruebas documentales y el dictamen pericial solicitado por la parte actora para establecer “con base en la prueba documental obrante en el proceso los daños y perjuicios causados y determinados como lucro cesante y daño emergente”[10]. 2.5.

El 27 de mayo de 2014 se practicó la audiencia de pruebas, en donde se consideró innecesario hacer la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto, respectivamente, los cuales fueron allegados en oportunidad[11].

6. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente[12]: Señaló que, analizadas las pruebas y demás elementos de juicio que reposan dentro del expediente, se determinó que el “vehículo tracto camión doble troque tipo volqueta marca Kenworth línea T-800, cabina color azul volcó color gris, modelo 2000 de placas DVS-067, motor No. 0GR0534569, serie 3WKDDR9X8YF847048, CHASIS 847048, capacidad 20 toneladas, procedencia extranjera US con PA 87.04.90.00.90, aprehendida no corresponde con la descrita en la declaración de importación No. 0620710013509-1 de fecha mayo 25 de 2007 y sticker No. 23831012279581, por cuanto sufrió varias transformaciones (…)”.

Expuso que la serie, el peso, la dirección, las velocidades, la marca de carrocería y la utilización, difieren entre el vehículo aprehendido y el importado que se encuentra amparado en la declaración de importación previamente anotada, por lo que concluyó que se trata de dos automotores diferentes. Adujo que recaía en la parte demandante la carga de probar las transformaciones de las que fue objeto el vehículo; sin embargo, no allegó las autorizaciones del Ministerio de Tránsito y Transporte respecto a las mismas.

Anotó que “[E]n el momento del diligenciamiento de la casilla correspondiente a la declaración de mercancías, debería hacerse una identificación plena en cuanto se refiere a marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que permita individualizarla y diferenciarla frente a otras mercancías similares. Apreciamos que 87.04.21 es vehículo para transporte de carga, de donde 21 es para transporte de carga, es decir, con características diferentes a peso y capacidad de carga y dejaría de ser clasificada en la subpartida arancelaria 87.04.10 de donde 10 es para ser usado fuera de la red de carreteras”.

(Subrayas del a quo) Precisó que no es dable omitir características especiales o realizar un diligenciamiento erróneo en la declaración de mercancías, so pena de tipificarse una causal de aprehensión y decomiso. Advirtió que el vehículo estaba al servicio del Sistema de Transporte Masivo de Bucaramanga, es decir, utilizado dentro de la red vial, y su concepción era para ser usado fuera de la red de carreteras.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo reiteró lo expuesto en la demanda, y acotó que no se analizaron todos los argumentos expuestos en el libelo introductorio[13]. Aseveró que el juez de primera instancia no hizo un estudio integral de los hechos, pruebas y alegaciones presentadas “(…) no solo por la demandante sino por el transcurrir del proceso y sus audiencias (…)” y se limitó a analizar la norma aduanera sin pronunciarse frente a las resoluciones aportadas al proceso en los que la demandada, en casos similares, dentro de los expedientes DM200920093921 y PF201020101902, ordenó la devolución de la mercancía, lo que denota una falta de motivación. Añadió que tampoco realizó un análisis de cada una de las normas que fueron consideradas como violadas en el escrito de la demanda y reiteró todas las consideraciones allí expuestas.

El recurso fue concedido por auto del 5 de julio de 2014[14]. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 17 de septiembre de 2014[15], admitido en proveído del 15 de octubre del mismo año[16], y se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 28 de enero de 2015[17]. 5.2.

La parte demandante descorrió el traslado[18] reiterando lo expuesto a lo largo del proceso, para lo cual transcribió de nuevo los argumentos presentados en el recurso de apelación. 5.3. A su turno, el apoderado de la entidad demandada[19] manifestó que el juez de primera instancia hizo un juicioso análisis fáctico, probatorio y jurídico, con el que se determinó que el vehículo decomisado es diferente al que se encuentra amparado con la declaración de importación presentada.

Frente a las resoluciones proferidas por la DIAN dentro de los procesos PF 2010 2010 1902 y DM 2009 2009 3921, que según el actor no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, indicó que los casos allí contenidos no tienen semejanza ni fáctica ni jurídica con el asunto de la referencia, pues en dichas oportunidades, si bien se trató de la aprehensión de un vehículo, ello fue como consecuencia de la causal prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y no de la contenida en el numeral 1.6. de dicha norma, como sucede en este caso. 5.4.

El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. 5.5. El asunto ingresó al despacho para fallo el 9 de marzo de 2015[20]. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[21] expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 6.2.

Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente: 6.2.1. El 6 diciembre de 2011 la Policía Judicial División de Gestión de Control Operativo de Bucaramanga incautó el vehículo tipo volqueta T-800 marca Kenworth, color azul, de placas DVS 067, con los números de serie 847048 y de motor 06R0534569, por cuanto no presentó la documentación que acreditara su legal ingreso al territorio aduanero nacional[22].

En esa misma fecha, el referido vehículo fue dejado en las instalaciones de la Bodega Almacenadora Almagrario[23]. 6.2.2. Mediante oficio nro. 189 DIBUC-POJUD de la misma fecha, esto es, del 6 de diciembre de 2011, el funcionario de la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera le solicitó a la Dirección de Tránsito y Transportes de Pacho, Cundinamarca, “(…) copia de todos los documentos que reposan en la carpeta perteneciente al vehículo volqueta de placas DVS 067 de Pacho (…) documentación que se requiere con carácter urgente teniendo en cuenta que el mencionado vehículo se encuentra inmovilizado (…)”[24]; asimismo, por oficio nro. 196 DIBUC-POJUD del 9 del mismo mes y año, requirió al Gerente Comercial de Kenwoth de la Montaña para que remitiera la ficha técnica “para una volqueta marca Kenworth, línea T-800, modelo 1999, peso bruto vehicular 32600 (sic) kilogramos, automotores concebidos para utilizarlos de la red de carretera”[25]. 6.2.3.

A través del oficio nro. 193 DIBUC-POJUD del 9 de diciembre de 2011, el mismo funcionario de la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal Aduanera pidió al Jefe de la Unidad Investigativa Automotores de la SIJIN- DESAN que ordenara la realización de un estudio técnico al vehículo de placas DVS 067, “(…) con el fin de dejar constancia de las características del automotor, ubicación y análisis de superficie, observación y análisis de los sistemas de identificación del automotor (…)”[26].

En atención a lo anterior, el 12 de diciembre de 2011, el Técnico Profesional en Identificación de Automotores de la Sijín elaboró un estudio técnico sobre el vehículo mencionado, en el que indicó[27]: “(…) 3. Descripción clara y precisa de los elementos materiales probatorio y evidencia física examinados: Se trata de un automotor de las siguientes características: CLASE: VOLQUETA MARCA: KENWORTH TIPO: PLATÓN LÍNEA: T-800 COLOR: AZUL MODELO: 2000 PLACAS: DVS067 SERVICIO: PARTICULAR No. MOTOR: 06R0534569 No. CHASIS: 847048 No. SERIE: 3WKDDR9X8YF847048 (…) 8.2.

OBSERVACIÓN Y VERIFICACIÓN DE GUARISMOS DE IDENTIFICACIÓN Y/O NÚMEROS COMPLEMENTARIOS (…) El número de motor: 06R0534569 se encuentra original como se muestra en la fotografía, esto quiere decir que los guarismos estampados son originales de la casa fabricante. (…) El número de serie, 847048, se encuentra original como se muestra en la fotografía, esto quiere decir que los guarismos estampados son originales de la casa fabricante.

(…) El número de chasis 847048 se encuentra original como se muestra en la fotografía, esto quiere decir que los guarismos estampados son los originales de la casa fabricante. 8.3. OBSERVACIÓN Y REVISIÓN DE LA PLACA DE MATRÍCULA (…) Inspeccionadas las Placas de Matrícula DVS 067 que porta el automotor NO presentan alteraciones en su morfología, troquel, tipo de dibujo y sellos de razón social conceptuando que son DOCUMENTOS AUTÉNTICOS y fueron elaborados por la casa fabricante SEÑALES autorizada por la Oficina de Tránsito de PACHO, ya que cumple con las especificaciones de la ficha técnica MT 001, exigida por el Ministerio de Tránsito y Transporte para su elaboración, por lo tanto IDENTIFICAN dicho automotor (…). 9.

Interpretación de resultados: CONCLUSIÓN Atendiendo los puntos anteriores el automotor, objeto del presente estudio QUEDA CON IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, de acuerdo con los sistemas de identificación que presenta en la actualidad, en su número de Motor, Serie, Chasís y placas de matrícula, por ser los originales de fábrica”. (Negrillas de la Sala, mayúsculas sostenidas del original). 6.2.4.

El 28 de diciembre de 2011 el Jefe de Policía Judicial de la División de Gestión de Control Operativo de Bucaramanga puso a disposición del Jefe de División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga el mencionado automotor con el fin de que se aclararan las siguientes inconsistencias[28]: “(…) 1.

Si la declaración de importación corresponde a vehículo para ser utilizados fuera de la red de carreteras, [¿]por qué motivo según entrevista al señor ALBEIRO LEHERISI REYES y vales encontrados dentro de la cabina del automotor este vehículo estaba utilizado en la obra del metro línea? 2. De acuerdo a la casilla 91 (descripción de la mercancía) citada en las declaraciones de importación 062007100089008-8 y 062007100139509- 1, no corresponde con la subpartida arancelaria expuesta en la casilla 59 de las mismas declaraciones de importación. 3. verificar el peso bruto vehicular plasmado en las declaraciones de importación no corresponde con el peso real del vehículo, toda vez que la identificación real de la volqueta corresponde a 11.480 kilogramos y no a 32.600 kilogramos. 4.

Los vehículos proyectados para la utilización de fuera de la red de carreteras, debe cumplir con una serie de características especiales, que al verificar el vehículo incautado no cumple con estas descripciones (…)”. Anexo se adjuntaron las siguientes declaraciones de importación: (i) declaración de “legalización” nro. 06200700089008-8 con sticker nro. 23831012191701 del 3 de marzo de 2007[29], (ii) declaración “inicial” 062007100087766-3 con sticker 23827560 del 2 de abril de 2007[30], y (iii) declaración de “corrección” nro. 062007100139509-1 con número de sticker 23831012279581 del 25 de mayo de 2007[31], en las cuales figuran como importador de la mercancía allí descrita la sociedad Covinsa y Vargas S.A[32]. 6.2.5.

Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pacho, Cundinamarca, mediante oficio nro. S.T.T. del 7 de enero de 2012, allegó los siguientes documentos que conforman el “historial para el vehículo de placas DVS067 tipo volqueta”[33]: - El Formulario Único Nacional nro. 1481153-06-11001 del 2 de junio de 2007, de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, en el cual consta el registro inicial por parte de la sociedad Covinsa y Vargas S.A. del vehículo de marca Kenworth, línea T.800, modelo 2000, color azul, identificado con el número de motor 06R0534569, chasis nro. 847048, número de serie 3WKDDR9X8YF847048 y cuenta con tres (3) ejes[34].

Asimismo, se observa el diligenciamiento de las casillas correspondientes a “importación o remate”, marcado con equis la opción “MANIF, O ACTA” y el número de documento “23831012279581 del 25 de mayo de 2007”; a su vez, en el campo “ESPECIFIQUE LA PALABRA OTRO Y TRANSFORMACIÓN, AMPLÍE EL TIPO DE ALERTA O LO QUE ESTIME” se indicó a mano alzada “nit correcto 230514171-9”. - La ficha nro.

AA-0587, expedida el 28 de octubre de 2003 por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestres de Automotor del Ministerio de Transporte, el cual da cuenta que el automotor tipo volqueta tiene las siguientes características técnico-mecánicas de vehículos para transporte de carga[35]: “Marca Kenworth Referencia T-800 Modelo 2003 (…) Operación Fuera Carretera (…) Número de ejes tres (3) (…) Peso 9523 kgs.

Peso bruto vehicular fabricante 32600 kgs. (…) Eje delantero marca Rockwell, referencia FL 941 (…) Eje trasero marca Eaton, referencia RT-58-108 (…) Características de la dirección Marca Ross, tipo hidráulica, referencia TAS-65 (…) No. De cambios adelante 18”. (Negrillas de la Sala). - El Certificado de Tradición No. 181 del 5 de junio de 2007 en el que se consignó[36]: “En los archivos que se llevan en esta oficina, aparece como último trámite REGISTRO INICIAL el día 05/06/2007, el vehículo de Placas DVS 067, que se encuentra a nombre de COVINSA Y VARGAS S.A. (…) como titular del derecho de dominio sobre el vehículo de las siguientes características: PLACA: DVS 067 MARCA: KENWORTH COLOR: AZUL CARROCERÍA: VOLCO MOTOR: 06R0534569 CHASIS: 847048 CLASE: VOLQUETA MODELO: 2000 SERVICIO: PARTICULAR (…) LÍNEA: T800 (…) MANIFIESTO DE ADUANA O ACTA DE REMATE: 23831012279581 DE CARTAGENA EL DÍA 25 DEL MES DE MAYO DE 2007”. 6.2.6.

El 13 de marzo de 2012 el funcionario de la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga realizó la entrega formal del vehículo a la Bodega Almacenadora Almagrario[37], y el 15 del mismo mes y año levantó el acta de aprehensión nro. 04-576 POLFA, por estar incurso en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999[38], por cuanto “la mercancía no [estaba] amparada en declaración de importación hasta el momento del diligenciamiento no hay documento de soporte que ampare su legal importación al territorio aduanero” y, para el efecto, diligenció el Acta de Inventario y Avalúo del Vehículo en la que consignó[39]: “CLASE VEHÍCULO: VOLQUETA MARCA: KENWORTH TIPO: VOLCO COLOR: AZUL MOTOR: 06R0534569 CHASIS: 847048 PLACA: DVS-067 MODELO/AÑO DE FABRICACIÓN: 2000 (…) PESO BRUTO: 11.480 KILOGRAMOS” La precitada acta de aprehensión no fue objetada por la sociedad Covinsa y Vargas S.A. 6.2.7.

El 16 de marzo de 2012 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga profirió el auto de apertura nro. 00586, en el que se dispuso adelantar las investigaciones para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida de propiedad de la sociedad Covinsa y Vargas S.A[40]. En atención a lo anterior, el Inspector del GIT de Investigaciones Aduanera y Control Cambiario rindió el “Informe de Acciones de Fiscalización”[41], en el que sugirió que, “teniendo en cuenta que en desarrollo de la investigación administrativa no se presentó documento de objeción a la aprehensión por la parte interesada, ni pruebas que permitan establecer que la mercancía aprehendida se encuentra amparada en declaración de régimen aduanero, la decisión de fondo debe estar orientada al decomiso de la mercancía conforme lo consagra la norma artículo 502 numerales 1.6 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas concordantes”. 6.2.8.

Mediante la Resolución nro. 001153 del 7 de junio de 2012, el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, en la que se resolvió decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el vehículo tipo tracto camión doble troque tipo volqueta, marca Kenworth línea T-800, cabina color azul, volcó color gris, modelo 2000, motor No. 06R0534569, chasís nro. 847048, serie nro. 3WKDDR9X8YF847048, capacidad 20 toneladas, placas DVS 067, procedencia extranjera US con PA 87.04.90.00.90.

Como fundamento de dicha decisión, la autoridad aduanera indicó[42]: “En consideración a que fue aprehendida la mercancía en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685/1999 y que no fue presentado documento de objeción a la aprehensión nro. 04-576 POLFA del 2012/03/15, el despacho no dispone de nuevos elementos probatorios o argumentos diferentes a los ya considerados en el acta de aprehensión que deba entrar a analizar; razón por la cual los fundamentos de dicha acta, se consideran ajustados a los hechos y en derecho, ya que la mercancía aprehendida no se encuentra amparada en ninguno de los documentos exigidos en el Art. 469 del Decreto 2685 de 1999, siendo procedente en consecuencia, ordenar su decomiso, de acuerdo con la causal 1.6 del Art. 502 ibídem., toda vez que se trata de mercancía de procedencia extranjera, consistente en VOLQUETA MARCA KENWORTH, LÍNEA T-800, con evidente permanencia ilegal en el territorio aduanero nacional, por cuanto carece de la documentación aduanera que acredite su legal introducción al territorio aduanero nacional.

Al argumentar este despacho de que carece de documento aduanero que lo ampare, es porque se trata de un vehículo totalmente diferente al aprehendido comparado con lo manifestado en la declaración de importación y soportes que obran en el expediente, según declaración de importación, No. De formulario 062007100139509-1 de fecha 2007/05/25, importador COVINSA Y VARGAS S.A. (…).

Esta declaración de importación corresponde a una volqueta diferente a la aprehendida, ya que la declarada pertenece a un vehículo para usar fuera de la red de carreteras y son de las que ingresan al territorio aduanero nacional con Licencia Previa, en consideración a su uso especial, fuera de la red de carreteras. Por lo que es evidente, que el vehículo aprehendido no es un camión convencional, como el declarado, teniendo en cuenta que el peso es distinto al ingresado, como la caja de cambios, transmisiones, motorización, peso neto del vehículo y dimensiones”.

(Se resalta) 6.2.9. Por auto nro. 002704 del 9 de agosto de 2012 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga abrió la actuación a pruebas[43] y decretó las siguientes: “(…) a) Oficiar a la Urbanizadora David Puyana S.A. (…) con el fin de que se informe si el vehículo volqueta de placas DVS 067, color azul, marca Kenworth Línea T800, está o estuvo asignado o al servicio de la Construcción de alguna estación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga o a otra obra en la que haya estado vinculada con la sociedad requerida; y en caso afirmativo indicar bajo qué contrato y en qué época (…). b) Oficiar al grupo CTI de la Fiscalía General de la Nación (…) para que adelante un experticio técnico y estudio fotográfico al vehículo de placas DVS 067, color azul, marca Kenworth Línea T-800 relacionado (…), con el objeto de determinar sus reales características, número de ejes, distancia entre ejes, marca y referencia de los ejes, longitud total del vehículo, marca y referencia de la caja de velocidades, número de cambios, marca y referencia de la carrocería, medidas de la carrocería, así como también, se informe si el automotor objeto de estudio posee: caja con chapa de acero cuya pared delantera se prolongue por encima de la cabina del conductor, semicabina para el conductor, ausencia de suspensión en los ejes, dispositivo de freno reforzado, velocidad máxima y radio de acción ilimitados, neumáticos especiales para suelos movedizos, caja para evitar que los materiales de adhieran o hielen, relación de peso en vacío/carga útil. c) Oficiar a Kenworth de la Montaña Colombia (…) con el objeto de que se informe si la “volqueta automotor concebida para utilizarlos fuera de la red de carreteras, volqueta usada marca Kenworth, modelo 6067MK60, año de fabricación 1999, ref.

T800. Clase volqueta, motor 06R05344569 (…), corresponde a uno fabricado por Kenworth de la Montaña; en caso afirmativo indicar modelo, año de fabricación y sus características técnicas (…)”. En respuesta se allegaron los documentos que a continuación se relacionan: - El 27 de agosto de 2012 el gerente comercial de la empresa Kenworth de la Montaña informó que el tractocamión marca Kenworth, línea T 800 y chasís 847048, “(…) No fue importado por Kenworth de la Montaña, y revisando los archivos de Paccar es un vehículo fabricado el 9/13/99 (…)”[44]. - Por su parte, el director jurídico de la Urbanizadora David Puyana S.A., a través del oficio radicado el 4 de septiembre de 2012, informó que el vehículo de placas DVS 067 ingresó a trabajar en la concesión para la construcción de la estación de cabecera y los patios de operación y talleres de Floridablanca del Sistema Integrado de Transporte masivo del área metropolitana de Bucaramanga, desde el 21 de julio de 2009 hasta el 9 de diciembre de ese mismo año[45].

Como prueba de ello adjuntó el contrato suscrito entre Estaciones Metrolínea Ltda. y el subcontratista Lacovic, la licencia del conductor del vehículo de placas DVS 067, así como su cédula de ciudadanía, la tarjeta de propiedad, revisión técnico mecánica, póliza de seguro del mencionado automotor y la olicitud de Registro de Vehículos de Transporte de Carga efectuado por la sociedad Covinsa y Vargas S.A., ante el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Cundinamarca, en donde se anotó como datos del vehículo los siguientes: “(…) Placa: DVS 067 Marca: Kenworth Línea T 800 Color: Azul No. Motor: 06R0534569 No. Chasis: 847048 (…) Modelo: 2000 Servicio: particular Configuración: rígido Tipo de carrocería: volcó Tipo de Combustible: A.C.P.M. Dimensiones del vehículo: peso vacío: 6.840 kilogramos (…)” - El 13 de septiembre de 2012 un perito en identificación técnica de vehículos de la Policía Judicial rindió el dictamen solicitado respecto a las características y especificaciones del vehículo de placas DVS 067, informando[46]: “4.1.

ESTUDIOS REALIZADOS El guarismo del chasis, presenta numeración con morfología original utilizada por la casa fabricante, para esta marca, clase y tipo de vehículo. La serie de identificación, que porta en la actualidad el motor, se observa ORIGINAL, sin presentar alteración alguna en la numeración y superficie. La plaqueta serial, presenta originalidad tanto en su material como en la morfología de sus guarismos.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Con base en lo anterior, al momento del presente estudio, el vehículo camión, tipo volteo, marca Kenworth, color azul, de placas DVS 067, se identifica con sus guarismos de chasis, motor y plaq-serie, (sic) por ser ORIGINAL de fábrica. El presente estudio se realizó SIN confrontar documentación ni antecedentes.

No se conceptúa sobre la parte mecánica del vehículo, ya que el suscrito está facultado, únicamente para dictaminar sobre sistemas de identificación en vehículo automotores, por lo tanto se sugiere al despacho apoyarse con personal idóneo de Tránsito y Transporte o del Sena o directamente con la concesionaria KENWORTH (…)” - Teniendo en cuenta lo señalado en el anterior dictamen pericial, la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, a través de oficio nro. 104201236[47], le solicitó a Asopartes adelantar un “experticio técnico y estudio fotográfico al vehículo de placas DVS 067, color azul, marca Kenworth Línea T-800 relacionado (…), con el objeto de determinar sus reales características, número de ejes, distancia entre ejes, marca y referencia de los ejes, longitud total del vehículo, marca y referencia de la caja de velocidades, número de cambios, marca y referencia de la carrocería, medidas de la carrocería, así como también, se informe si el automotor objeto de estudio posee: caja con chapa de acero cuya pared delantera se prolongue por encima de la cabina del conductor, semicabina para el conductor, ausencia de suspensión en los ejes, dispositivo de freno reforzado, velocidad máxima y radio de acción ilimitados, neumáticos especiales para suelos movedizos, caja para evitar que los materiales se adhieran o hielen, relación de peso en vacío/carga útil”. - Finalmente, el 28 de septiembre de 2012, la directora de la Asociación del Sector Automotor y sus partes -Asopartes- dio respuesta a las preguntas efectuadas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en los siguientes términos[48]: “Se observó que número de ejes son 3, las marcas de los ejes son ROWER de 46 lbs.

El trasero y 14 lbs. El delantero, la marca del motor es TETROM serie 6, el número de cilindros son 6, combustible DIESEL, referencia tipo de dirección TRW 85 mil, el número de cambios 10, marca de la carrocería VOLCO, también se observa que el platón de dicho vehículo es nacional, la cual tiene adjunto una placa en donde informan que fue fabricado por HIDRAULIC CENTER SAN ANDRES que está ubicado en la calle 19 No. 13-60 de la ciudad de Bucaramanga y según verificación el vehículo no presenta semicabina para el conductor.

En conclusión, únicamente se pudo determinar la parte exterior del vehículo, ya que para proceder realizar dicha verificación de partes internas del vehículo, se debe llevar un técnico especializado de dicha marca, el cual se le debe cancelar por sus honorarios, ya que se gastaría un día de trabajo para poder realizar las respectivas verificaciones exactas”. 6.2.10.

Culminada la etapa probatoria, la División de Gestión Jurídica – GIT Vía Gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 001938 del 8 de octubre de 2012, así[49]: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 001153 de 07 de junio de 2012, proferida por el GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización, obrante a folio 90 a 95, se define la situación jurídica de la mercancía, decomisando la relacionada en el DIIAM No. 39041104648 del 15 de marzo de 2012 avaluada en la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CTE ($126.826.366), por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”.

Para llegar a esa conclusión explicó: “En consecuencia, este Despacho se permite afirmar que si bien es cierto en este documento de importación se encuentran similitudes respecto de los guarismos del vehículo establecidos como originales en los experticios técnicos, como lo manifiesta la recurrente, también lo es que existen evidentes diferencias en algunas de las características descritas del vehículo importado y las determinadas en el vehículo aprehendido, concretamente respecto de: a) La destinación del vehículo importado, pues en la declaración de importación claramente se señaló que está concebido para utilizarlo fuera de la red de carreteras, y como quedó establecido atrás, el vehículo de placas DVS 067 fue puesto a disposición para la construcción de la estación de cabecera y los patios de operación y talleres de Floridablanca del Sistema Integrado de Transporte masivo del área metropolitana de Bucaramanga (…). b) El peso bruto vehicular descrito en la declaración de importación corresponde a 32.600 KG, valor que difiere del peso real del vehículo establecido en 11.480 kg, de conformidad con Formato de Control de Mercancía del Depósito de Almagrario (…); cifra que difiere en 21.120 kg del peso descrito en el documento de importación y en 25.760 kg del señalado en la solicitud de registro de vehículos de transporte de carga, de fecha 30 de enero de 2008, donde se registran los datos del automotor DVS 067, entre ellos el peso de vehículo vacío 6.840 kg. c) El número de cambios descritos en el documento de importación es de 18 cambios adelante 1 reversa, sin embargo examinado físicamente por empleados de ASOPARTES el vehículo se estableció que este cuenta con un total de 10 cambios, es decir, entre el vehículo importado y el vehículo aprehendido hay una diferencia de 8 cambios. d) La dirección del vehículo descrito en el documento de importación corresponde a una ROSS DE POTENCIA TAS 65 y la del vehículo aprehendido determinado en el informe de ASOPARTES relacionado en el punto 7, corresponde a TRW Referencia TAS 65.

Así mismo se evidencia frente a los documentos soporte de la declaración de importación: a) La declaración Andina de Valor (…) en las casillas de descripción no se registra el peso de la mercancía ni los puntos inconsistentes detectados. b) Respecto al documento de transporte (…) se aprecia el número del VIN, la marca, el modelo del vehículo, y como groo weight (peso bruto) se señaló 6840 kg, peso que difiere del declarado en el documento de importación (32.600 kg) y del establecido mediante pesaje en báscula del vehículo aprehendido (11.480 kg); razón por la que no puede concluirse que el vehículo que ingresó al país mediante dicho documento de transporte corresponde al mismo que está descrito en la declaración de importación y al mismo que se encuentra aprehendido. c) Fotocopia simple de la Licencia de Importación (…), en la cual consta que se otorgó con referencia de la Homologación AA-05875 del 28 de octubre de 2003 del Mintransporte, y que se evidencia Certificado de Características Técnico Mecánica de vehículos para transporte de carga (…) en el que se advierten importantes diferencias con el vehículo aprehendido e incluso con el vehículo importado mediante documento de importación allegados, tales como: el modelo del vehículo que se describe en este documento de homologación corresponde a uno 2003, el aprehendido y descrito en el documento de importación es modelo 1999, la licencia de importación y el documento de homologación fueron otorgadas para operar fuera de carretera, y como se estableció el vehículo aprehendido fue utilizado para la construcción de la estación cabecera y los patios de operación y talleres de Floridablanca del Sistema Integrado de Transporte masivo del área metropolitana de Bucaramanga; como peso bruto del vehículo se señaló 32.600 kg, diferente al peso bruto del vehículo aprehendido establecido mediante pesaje en báscula, al peso señalado en el documento de transporte (…) y al peso señalado por el operador del vehículo al diligenciar la solicitud del registro del automotor DVS 067 (…); la ficha de homologación relaciona como características de la dirección que es una marca ROOS hidráulica TAS 65 diferente a la del vehículo aprehendido que es una TRW referencia TAS 65; y con respecto a la caja de velocidades la ficha de homologación describe que tiene 18 cambios, el vehículo descrito en la declaración de importación tiene 18 cambios adelante y una reversa y el vehículo aprehendido tiene 10”.

(subrayas de la Sala) 6.3. Análisis de la Sala La Sala, para resolver los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, considera oportuno destacar lo siguiente: El Tribunal de instancia denegó las pretensiones de la demanda al estimar, en síntesis, que la mercancía decomisada no estaba amparada en una declaración de importación, toda vez que la descripción física del automotor no guarda correspondencia con la consignada en la declaración de importación aportada y, por lo tanto, concluyó que se configuró la causal prevista por el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Por su parte, la sociedad recurrente en su alzada señaló que: (i) el Tribunal de instancia no hizo un estudio integral de los hechos, pruebas y alegaciones presentadas, por lo que insistió en que el automotor está amparado en la declaración de importación nro. 062071001395091 y sticker nro. 2383112279581 del 25 de mayo de 2007, con lo cual, a su juicio, se descarta la causal de decomiso; asimismo, adujo que el a quo (ii) tampoco se pronunció frente a las resoluciones aportadas al proceso en las que la entidad demandada en casos similares, dentro de los expedientes DM200920093921 y PF201020101902, ordenó la devolución de la mercancía, y (iii) no analizó cada una de las normas, la jurisprudencia y los conceptos proferidos por la DIAN que sirvieron de sustento para la interposición de este medio de control.

En orden a resolver los citados puntos, la Sala estima necesario referirse a (i) la obligación aduanera en el régimen de importación, y (ii) el caso concreto. 6.3.1. La obligación aduanera en el régimen de importación De acuerdo con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999[50], la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Según lo previsto en el artículo 3 ibídem, son responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así como también serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante.

Asimismo, el artículo 4 de la referida normativa establece que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. Dentro de las obligaciones aduaneras que surgen en el régimen de importación, está la de declarar la mercancía que ingresa al territorio nacional ante la autoridad aduanera, lo que se hace a través de la declaración de importación; en tal sentido, y según lo dispuesto en el artículo 232-1, “(…) Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentra amparada por una Declaración de Importación”.

Al respecto, el artículo 469 de la norma ejusdem dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, por lo que estas últimas deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en el mencionado decreto.

Dicha declaración de importación debe contener los elementos esenciales que permitan la individualización cabal de cada mercancía, con el fin de asegurar su individualización respecto de las mercancías de su misma clase. Sobre este aspecto la Sala ha sostenido[51]: “Es claro que la descripción que se exige en la declaración de aduanas de las mercancías importadas es equivalente a su identificación o particularización, con el fin de asegurar su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras operaciones de importación, v. gr.

Un automotor con relación a los restantes cuando son varios los importados en una misma operación, así como a los demás automotores que se encuentren en el país, o en general que hayan sido o no importados”. En el mismo sentido ha explicado que “(…) en términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características (…)[52]”.

En el evento en que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, ello dará lugar a su aprehensión y decomiso, tal y como lo dispone el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999[53], que textualmente prevé: “Artículo 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.En el Régimen de Importación: (…) 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.

(Negrita de la Sala) 6.3.2. El caso concreto 6.3.2.1. Corresponde a la Sala determinar si, como lo aduce el recurrente, el automotor de placas DVS 067 decomisado por la DIAN se encuentra amparado en la declaración de importación nro. 062071001395091 y el sticker nro. 2383112279581 del 25 de mayo de 2007 y, para ello, se detendrá en lo siguiente: Lo primero que la Sala destaca es que los elementos que individualizan y distinguen un vehículo importado de otro no sólo se contraen a la marca, el modelo y el número del motor, sino que también debe haber correspondencia con las características técnicas y mecánicas anotadas en la descripción de la mercancía, como son el peso, el tipo de motor, etc., y, en general, las demás particularidades que para el efecto haya manifestado el obligado aduanero; por lo tanto, las inconsistencias que se presenten deben ser explicadas válidamente por este último ante cualquier requerimiento de la autoridad aduanera.

Al respecto esta Sección ha explicado[54]: “La Sala en numerosos pronunciamientos ha precisado que no puede confundirse la omisión en la descripción de la mercancía con la deficiente descripción. De igual modo, ha sido enfática al señalar que a esos efectos deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso particular.

En sentencia de 29 de mayo de 2003 (Expediente 7236, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), frente al alcance del inciso 1º. Del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, reiteró la sentencia de 23 de enero de 2003 (Radicación 7345, Actora Universo Del Piso S.A. UNIPSA S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que la Sala señaló lo siguiente: «En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular.

Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: «… En cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro…» De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., y lo reiteró en sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002, expediente núm. 6969, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): «…Y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. (…) (Se destaca).

Ahora bien, la información que identifica las características de las mercancías importadas corresponde a la suministrada por el responsable de la obligación aduanera en las respectivas declaraciones de importación; al efecto, se tiene que la Resolución nro. 362 del 31 de enero de 1996[55], expedida por la DIAN, vigente al momento en que se efectuó la importación del vehículo objeto de la presente controversia, señalaba[56]: “En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a “descripción mercancías” en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.

No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente” (art. 1). En interpretación de esta disposición, esta Sección ha dicho[57]: “Al detenernos en esta norma resulta incontestable la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen.

En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características”. Descendiendo en el asunto bajo examen se tiene que, conforme con los hechos probados, está acreditado que el vehículo “[v]olqueta T-800 marca Kenworth, color azul, de placas DVS 067, No. Serie 847048, con el número de motor 06R0534569” fue incautado por la autoridad aduanera bajo la causal de no estar amparado en una declaración de importación que soportara su ingreso al territorio nacional.

De la declaración inicial de importación allegada al plenario y sobre la cual sustenta la sociedad recurrente que el referido automotor fue ingresado de manera legal al país, se observa lo siguiente en la descripción de la mercancía (casilla 91)[58]: “SE PRESENTA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE INSPECCIÓN No. 06200710008676 DE ABRIL 02/07.- LAS DEMÁS, VOLQUETES AUTOMOTORES CONCEBIDOS PARA UTILIZARLOS FUERA DE LA RED DE CARRETERAS, VOLQUETA USADA MARCA KENWORTH, MODELO 6067MK60, A NO. DE FABRICACIÓN 1999, REF.

T 800, CLASE VOLQUETA, MOTOR: 06R0534569, CABINA REGULAR, CARROCERÍA VOLCO, PESO BRUTO VEHICULAR 32.600 KGMS, CAPACIDAD DE CARGA 13.51 M3, MOTOR DIESEL (ACPM), 14000 CMS3, 6 CILINDROS EN LÍNEA, DE 410 HP, 2100 RP, CAJA EATON-FULLER, 18 CAMBIOS ADELANTE Y 1 REVERSA, EJE DELANTEROCKWELL, 8.444 KGS, EJE TRASERO EATON DE 26332 KGS, DISTANCIA ENTRE EJES 4445MM, DIRECCIÓN ROOS DE POTENCIA TAS 65, VOLCO TRADESTORT ANCHO 2.60 MM, ALTO 1.084 MM, PESO 3000 KGM, CENTRO DE GRAVEDAD 4.115 MM, CHASIS 847048, SERIE No. 3WKDDR9X8YF847048, TRUCK TRACTOR, PRECIO CUANDO NUEVO US 35.000, CON TODOS SUS ACCESORIOS PARA NORMAL FUNCIONAMIENTO, LICENCIA DE IMPORTACIÓN No. MOD-20002310- 09102006 DE OCT. 13 DE 2006, DO.1069/07-1” (Negrillas de la Sala).

Además, en la casilla 59 se señaló que la mercancía correspondía a la subpartida arancelaria nro. 8704100090. Los documentos soporte del mencionado formulario de importación fueron: - Factura de venta Nro. 2715.06 del 1 de diciembre de 2006, expedida por la compañía “Darcy Trucking, INC”, en la que la sociedad demandante figura como compradora de un camión marca Kenworth, color azul, año 2000, modelo 6067MK60, motor 06R0534569, serie 3WKDDR9X8YF84704, por un valor de US 14.000[59]. - Documento de transporte expedido por la empresa “Seaboard Marine” respecto del vehículo identificado con la serie 3WKDDR9X8YF847048 y “Gross weight” (peso bruto) de 6804 kilogramos[60].

Ahora bien, de las pruebas recaudadas en el proceso cuyo contenido se hizo referencia en precedencia, la Sala concluye que, pese a que los números de motor, chasis y serie del vehículo reseñado en la declaración de importación corresponde con las improntas del automotor decomisado de placas DVS 067, otros aspectos no coinciden, como a continuación pasa a verse: (i) De la descripción de la mercancía consignada en la mencionada declaración de importación se destacan las siguientes características técnicas y de destinación del automotor: Peso bruto: 32.600 kilogramos Número de cambios: 18 cambios adelante y 1 reversa Dirección: Ross de potencia TAS 65 Destinación: Fuera de la red de carreteras Asimismo, de la factura de venta Nro. 2715.06 del 1 de diciembre de 2006, documento soporte de la declaración de importación, la mercancía allí amparada corresponde a un camión marca Kenworth, color azul, año 2000, modelo 6067MK60, motor 06R0534569, serie 3WKDDR9X8YF84704[61].

(ii) En contraste, frente a estos elementos se tiene lo siguiente de las pruebas recaudadas en sede administrativa: Peso: Según consta en el acta de control de mercancías elaborado por Almagrario y en el Acta de Inventario y Avalúo del vehículo realizado por la DIAN, el peso bruto del vehículo de placas DVS 067 corresponde a 11.480 kilogramos[62].

Número de cambios: De acuerdo con la ficha nro. AA-0587 expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestres de Automotor, el vehículo decomisado cuenta con 18 cambios y, conforme a la experticia rendida por la Directora de la Asociación del Sector Automotor y sus Partes -Asopartes-, el vehículo decomisado cuenta con 10 cambios.

Dirección: Según el dictamen rendido por Asopartes, previamente referenciado, el automotor aprehendido y decomisado tiene una dirección TRW 85. Modelo: De acuerdo con la ficha nro. AA-0587 expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestres de Automotor, en la que se consignan las características técnico-mecánicas del vehículo decomisado, el modelo de dicho automotor es 2003.

Destinación: Conforme al informe rendido por el director jurídico de la Urbanizadora David Puyana S.A., el vehículo de placas DVS 067 ingresó a trabajar en la concesión para la construcción de la estación de cabecera y los patios de operación y talleres de Floridablanca del Sistema Integrado de Transporte masivo del área metropolitana de Bucaramanga, desde el 21 de julio de 2009 hasta el 9 de diciembre de ese mismo año. En ese orden de análisis, los experticios efectuados de manera física al vehículo decomisado y los documentos oficiales allegados al proceso administrativo dan cuenta que, aunque son coincidentes los números de motor, chasis y serie, otras características del automotor difieren de manera sustancial; esto es, el peso, el número de cambios, la dirección, el modelo y su destinación, situación que no desconoce ni controvierte la sociedad Covinsa y Vargas S.A., por lo que estas marcadas diferencias no dan certeza de que la mercancía decomisada fuera la misma que fue objeto de importación como lo sostuvo la DIAN en los actos acusados y el a quo en el fallo apelado.

Es decir, que la descripción contenida en las declaraciones de importación debían corresponder con las características físicas del automotor de placas DVS 067 decomisado, puesto que todos estos elementos en su conjunto permiten individualizar y distinguir un vehículo de otro, máxime cuando las anotadas discrepancias no fueron producto de omisiones o errores en la descripción de la mercancía. Dicha situación le imponía a la sociedad recurrente, como responsable de la obligación aduanera, desvirtuar las referidas inconsistencias, o en su defecto, como lo adujo en la demanda y en la alzada, demostrar que aquellas obedecieron a “[t]ransformaciones, modificaciones y/o cambios de algunas piezas para hacerlo más funcional”, teniendo en cuenta que tenía la carga de probar sus afirmaciones; sin embargo, no aportó ni solicitó ningún medio probatorio con ese propósito, puesto que la única prueba pericial que pidió fue para determinar “los daños y perjuicios causados y determinados como lucro cesante y daño emergente”; además, en el trámite tampoco objetó las pruebas allegadas al expediente.

Al respecto, la Sala recuerda que a la parte demandante le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados[63] y aportar las pruebas que acredite la hipótesis jurídica que pretende demostrar, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Valga anotar que la sociedad recurrente tuvo la oportunidad de oponerse al acto de aprehensión, pero no lo hizo, y de ello se dejó constancia en la Resolución nro. 1153 de 2012, mediante la cual se ordenó el decomiso del vehículo objeto de la controversia, así: “[E]n consideración a que fue aprehendida la mercancía en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685/1999 y que no fue presentado documento de objeción a la aprehensión nro. 04-576 POLFA del 2012/03/15, el despacho no dispone de nuevos elementos probatorios o argumentos diferentes a los ya considerados en el acta de aprehensión que deba entrar a analizar”; y, como consecuencia de su omisión, la actora quedó sometida a la valoración de las pruebas recaudadas por la DIAN y su encuadramiento con las disposiciones que regulan la materia.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado[64]: “Es bien sabido que el acto de aprehensión en sí no es definitivo ni inmodificable, en tanto puede ser objeto de controversia a través del mecanismo de objeción consagrado en al artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, del cual se puede hacer uso dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que aquel se notifica, e incluso en la literalidad de este artículo se legitima al “interesado” o al “responsable de la mercancía aprendida” o al “titular de derechos”, aspecto que si bien tiene implicaciones hacia la persona, es decir, alcance personal, sin abstraerse del análisis objetivo de tipicidad aduanera entre la actividad –para no hablar de conducta e ingresar a temas de culpabilidad o dolo- y el encuadramiento en el supuesto fáctico previsto en la norma y que genera la consecuencia jurídica.

(…) Es preciso recordar que la causal de aprehensión que se adujo por la demandada fue la enlistada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999[65], de lo cual se impone concluir que de la exégesis de la norma el presunto infractor queda sometido a factores de encuadramiento de la actividad en el supuesto normativo, con posibilidad de sanear la situación irregular para exonerarse de las medidas de aprehensión y/o de decomiso, mas no como factores de justificación o de permisión de invocación o alegación de exculpaciones conductuales”.

Por consiguiente, la causal de aprehensión y decomiso en la que se sustentaron los actos acusados prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 es consecuente con lo probado en el proceso, dado que, si bien el número de motor, chasis y serie del vehículo guardaban correspondencia, no así el peso, el número de cambios, la dirección y destinación del mismo.

En ese sentido, no existe coincidencia entre las características del vehículo decomisado con la descripción de la mercancía declarada en el formulario de importación, como bien lo concluyó la autoridad aduanera. En cuanto al enriquecimiento que se alega por parte de la DIAN de los tributos pagados por la sociedad recurrente frente a la declaración de importación 062007100139509-1 del 25 de mayo de 2007, estima la Sala que los mismos surgen como consecuencia de la obligación aduanera respecto del vehículo amparado en esa declaración de importación, que no está acreditado que sea el mismo decomisado, por lo que carece de sustento tal aseveración. En ese orden de análisis, el primer cargo de la alzada no está llamado a prosperar. 6.3.2.2.

La sociedad recurrente manifestó que la DIAN en casos similares al que acá se discute revocó las resoluciones de decomiso y ordenó la entrega de las respectivas mercancías y, para el efecto, relacionó las decisiones que adoptó en los expedientes DM200920093921 y PF201020101902. En aras de determinar lo aducido por la parte actora, la Sala analizará dichos actos, los cuales fueron allegados al proceso: - En la Resolución nro. 00696 del 14 de octubre de 2010, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN dentro del proceso nro.

DM200920093921, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Covinsa y Vargas S.A. (hoy demandante), revocó la decisión de decomiso y, en su lugar, ordenó la entrega de la mercancía aprehendida[66]. De aquel acto se colige que la situación fáctica se concreta en el decomiso de un vehículo que circuló en la ciudad de Bogotá cuando en la declaración de importación estaba concebido para ser utilizado fuera de la red de carreteras, por lo que la autoridad aduanera lo aprehendió con base en la causal prevista por el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; de donde se colige que difiere con el presente asunto, en tanto que la causal que acá se discute corresponde al numeral 1.6 ibídem, como consecuencia de las diferencias físicas que presentó el vehículo objeto de la medida administrativa respecto a la descripción de la declaración de importación que la soportaba. - Frente a la Resolución nro. 403 del 15 de abril de 2011, expedida por la precitada autoridad aduanera dentro del expediente nro.

PF201020101902, también se revocó la resolución de decomiso y se ordenó la entrega de un vehículo. La decisión de decomiso se fundamentó en los numeral 1.6 y 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 al considerar que, por un lado, el automotor decomisado presentaba inconsistencias en sus características físicas con las reportadas en la declaración de importación y, por otro, sólo podía ser utilizado por fuera de la red de carreteras.

En cuanto al primero de los puntos, la DIAN concluyó, con base en el material probatorio recaudado, que la mercancía aprehendida sí se encontraba amparada en una declaración de importación y que la inconsistencia que allí se advirtió consistió en una omisión en la especificación del número de serie del vehículo al momento de diligenciar dicho formulario y, por lo tanto, no había lugar a su decomiso, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, en tanto se trataba de un error subsanable[67].

Frente al segundo punto, esto es, la aplicación de la causal prevista por el numeral 1.7 del artículo 502 ejusdem, concluyó que el hecho que estuviera transitando en la ciudad de Bogotá no se enmarcaba en dicho supuesto fáctico, en la medida que lo que sanciona esa disposición es su utilización. Al respecto, se observa que tampoco guarda relación con el objeto de la presente controversia, comoquiera que en este asunto no se advirtieron inconsistencias o errores en la declaración de importación, pues, se itera, fueron las diferencias en las características físicas del automotor aprehendido frente a la información contenida en la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación; de otro lado, los actos enjuiciados tampoco se sustentan en la causal descrita por el numeral 1.7 del artículo 502 ibídem.

En ese sentido, no se trata de casos similares y, en consecuencia, tampoco le asiste razón a la sociedad recurrente frente a este cargo. 6.3.2.3. Finalmente, la sociedad Covinsa y Vargas S.A. adujo que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia y los conceptos proferidos por la DIAN indicados en la demanda. La parte actora hizo alusión a la sentencia nro. 7241 del 21 de febrero de 2002 proferida por esta Corporación, sin especificar el número de radicación, así como los conceptos jurídicos expedidos por la DIAN números 166 del 1 de agosto de 2001, 032 del 14 de julio de 2005 y 147 del 13 de marzo de 2008.

Al efecto, la Sala observa lo siguiente frente a los pronunciamientos invocados por el recurrente[68]: - En cuanto a la providencia proferida por esta Corporación con el radicado nro. 7241, consultada la Relatoría del Consejo de Estado, se tiene que se trata de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002 dentro del expediente nro. 76001-23-24-000-1997-04568-01, que revocó la decisión proferida por el Tribunal de instancia y, en su lugar, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el acto acusado mediante el cual la DIAN formuló pliego de cargos a la actora por incurrir en una infracción aduanera y denegó las demás pretensiones de la demanda.

La Sala advierte que el recurrente no explicó las razones por las cuales la autoridad administrativa debía tener en cuenta lo dicho en la citada providencia que adujo como desconocida; con todo, la situación fáctica allí examinada difiere del asunto bajo examen, dado que el mismo se fincó en el decomiso de la mercancía de uso industrial que importó la sociedad demandante[69] y que luego fue aprehendida y decomisada por la autoridad aduanera, en razón a que no se indicaron los respectivos seriales en la declaración de importación. Para resolverlo, de un lado, la Corporación señaló que, como el acto contentivo del pliego de cargos no puso fin a la actuación administrativa, dicha circunstancia lo excluía de control judicial.

Por el otro, centró el debate en determinar si era necesario que en la correspondiente declaración de importación se indicara el número de serie de la mercancía, “dado que el fundamento fáctico del acto acusado radica en que la mercancía fue tenida como no declarada por la DIAN debido a que la actora omitió dicho número en la descripción de las dos máquinas importadas y que la ocurrencia de tal omisión es aceptada por las partes. // La anterior situación fue encuadrada por la DIAN en el artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 24 de la Resolución núm. 0371 de 1992”.

Explicó que la maquinaria industrial tiene en la serie uno de los datos fundamentales para su individualización, por lo que en los demás aspectos goza de las mismas características cuando se trata de la misma clase y tipo de máquina, de manera que es un elemento relevante o sustancial en su descripción, de tal suerte que su ausencia le restó eficacia a la respectiva declaración de importación debido a que cada una de las dos máquinas importadas no podría diferenciarse de otra igual con serie distinta, ya que en los demás aspectos pueden tener los mismos datos, tales como marca, peso, arancel, precio, etc.

La Sala advierte que no existe identidad fáctica ni jurídica con el asunto bajo examen, por cuanto en el presente asunto no se aludió a la omisión de alguna característica de la mercancía importada dentro de la casilla correspondiente a su descripción, contentiva en la declaración de importación, sino a las inconsistencias físicas encontradas por la autoridad aduanera en el vehículo decomisado frente a la información descrita en el respectivo formulario de importación. Aunado a ello, las mercancías decomisadas en ambos casos también difieren, puesto que en aquella la medida administrativa recayó en la maquinaria industrial decomisada, en donde aspectos como el peso, el color, el tamaño, entre otros, no son relevantes para su individualización tratándose de máquinas de la misma clase y tipo; mientras que en este evento se demandaron los actos que dispusieron el decomiso de un vehículo. - En relación con el concepto nro. 166 del 1 de agosto de 2001 emitido por la DIAN, la sociedad recurrente adujo: “Ahora como quiera que se sustentó reiteradamente que por ser supuestamente diferente la naturaleza del vehículo diferente a la declarada (sic), me permito traer a colación varios conceptos jurídicos emitidos por la misma DIAN, relacionados con el tema de la descripción de la mercancía. Es así como el concepto 166 de agosto 1 de 2001, señala que de acuerdo con la Resolución No. 362 del 31 de enero de 1996 en el diligenciamiento correspondiente a la casilla de descripción de la mercancía: “…deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate marcas, números o referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen ”.

Obsérvese como este concepto jurídico es claro [en] indicar que los requisitos para la descripción depende del tipo de mercancías y señalan que las que tienen seriales y/o referencias deben ser identificadas con sus respectivos números, adicionalmente obsérvese como se insiste en la tipificación o singularización de la mercancía, ya que lo que pretende el [E]stado es que con una misma declaración de Importación no se vaya a amparar diversas mercancías, es por ello que en materia de automotores, SU SINGULARIZACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN está dada por sus ALOGARITMOS O NÚMEROS SERIALES TANTO DEL CHASIS, CARROCERIA Y MOTOR.

Es por ello que no puede argumentar la DIAN que una característica o una particularidad o una naturaleza (sic) del vehículo lo permite individualizar o singularizar, y es por ello que no procede [la] aprehensión ni mucho menos decomiso por supuestamente no coincidir su naturaleza, cuando nos encontramos ante mercancías consistentes en vehículos”.

(Mayúsculas originales del texto) De lo expuesto por el recurrente, se advierte que omitió indicar cuáles fueron los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustentó el aludido concepto que alega como desconocido y, por consiguiente, por qué le era aplicable el mismo a su situación. Sumado a lo dicho, se tiene que, tratándose de vehículos automotores, no se puede circunscribir su identificación a los números seriales del chasis, carrocería y motor como lo refiere la sociedad demandante, por cuanto se deben de tener en cuenta los demás elementos indicados en la declaración de importación, máxime cuando la DIAN está facultada para constatar las características descritas por el obligado aduanero como son el peso, las velocidades, el tamaño, etc., habida cuenta que, en suma, todos permiten la distinción del bien; aunado a ello, el declarante es responsable de las omisiones o inconsistencias suministradas en el referido formulario. - Sobre el concepto nro. 032 del 14 de julio de 2005 expedido por la DIAN, la parte actora afirmó que esa entidad incurrió en error grave al desconocer los documentos soporte que ampararon la importación del vehículo decomisado y agregó: “[…] de acuerdo a (sic) lo anterior resulta oportuno señalar que en el acta administrativo (sic) aquí incoado brillo (sic) la ausencia de interpretación y aplicación del sentido o finalidad de lo que se entiende por ANÁLISIS INTEGRAL (artículo 232-1) al respecto el concepto jurídico No. 032 de julio 14 de 2005 hace un énfasis del sentido del análisis integral al decir: “…Por último debe precisarse que los errores u omisiones cometidos en la Declaración de Importación, no deben conllevar que la misma se preste para amparar mercancías diferentes.

Adicionalmente a las anteriores circunstancias, y aunque el artículo 232-1, del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 no lo prevea; en concordancia con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, ésta legalización no procederá respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

Ahora bien, aplicando las condiciones antedichas para el caso de la omisión de seriales, es menester tener en cuenta que éstos se utilizan cuando el productor fabrica un gran número de unidades comerciales de idénticas características y que por lo mismo, para diferenciar unas de otras, les asigna un código, deducido de una secuencia sucesiva y ordenada de números, letras o símbolos, que permite identificarlas individualmente; de ahí que éste elemento resulte de gran importancia cuando se trata de declarar una mercancía importada, pues la omisión del mismo puede propiciar que se amparen mercancías de idénticas características, pero en todo caso, diferentes a la que se pretende declarar y sobre la que se pretende tributar.

Por lo tanto, en el caso de omisión de seriales, para que pueda entenderse configurado el presupuesto según el cual, del análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes debe inferirse que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente y que la omisión o el error cometido no conlleva que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes; constituye presupuesto para la legalización sin sanción que los seriales de los bienes declarados aparezcan consignados en uno o varios de los documentos soporte”.

De acuerdo a (sic) lo anterior[,] el análisis integral debe estar dirigido a determinar que la declaración de importación no ampare mercancías diferentes, y en este caso es apenas obvio que no se trata de mercancías diferentes como quiera que todos sus elementos que individualizan y singularizan el vehículo coinciden tanto documentalmente como físicamente”.

Lo primero que la Sala resalta es que en este asunto, se insiste, no se trata de la omisión de uno de los seriales o alguna característica de la mercancía decomisada contenida en la descripción en la declaración de importación; y, en segundo lugar, tampoco es cierto que los elementos que individualizan el vehículo decomisado contenidos en dicho formulario coincidan físicamente y mucho menos con los soportes de importación, como se explicó con suficiencia en el [ut supra 6.3.2.1.]; por lo tanto, de este concepto tampoco se deriva que no fuera procedente la aprehensión y el decomiso del vehículo del caso examinado. - Finalmente, la sociedad demandante manifestó que, en el concepto nro. 147 del 13 de marzo de 2008, dictado por la autoridad aduanera: “[…] se continúa tratando el tema de (sic) referente al significado de la descripción de la mercancía y en dicho documento se trajo a colación [el] pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado en sentencia nro. 7241 del 21 de febrero de 2002, en la que el Honorable Tribunal señaló: “De esa norma se deduce que el objeto de la descripción de la mercancía es determinar su individualización en la forma más precisa posible, con el fin de asegurar la diferenciación de cada una de las unidades que la componen, tanto entre las importadas en una misma operación como respecto de las demás operaciones y evitar que con una misma declaración de importación se amparen mercancías de la misma clase adicionales a las legamente importadas.

Sobre el particular la Sala en la sentencia del 21 de septiembre de 2001, consejero ponente Doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, expediente núm. 6839 reiteró en un pronunciamiento suyo en el sentido que ‘es claro que la descripción que se exige en la declaración de aduanas de las mercancías importadas es equivalente a su identificación o particularización, con el fin de asegurar su diferenciación o individualización respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otra operaciones (sic) de importación, v.gracia un automotor con relación a los restantes cuando son varios los importados en una misma operación, así como a los demás automotores que se encuentren en el país, o en general que hayan sido o no importados…”.

(…) Entonces resulta oportuna hacer la inferencia lógica en el sentido de establecer si el vehículo aprehendido y decomisado por la DIAN, tiene sus sistemas de identificación originales tal como lo certifico la fiscalía y si ellos coinciden con los que obran en la declaración de importación, entonces [¿]porque (sic) decir que dichas declaraciones no lo amparan cuando no existe dos vehículos iguales, y cuando este se encuentra plenamente identificado e individualizado? Ahora el tema de la naturaleza o el objeto para el cual va a ser utilizado no es elemento esencial de la descripción de la mercancía sino simplemente es una característica adicional o finalidad de uso, que nada tiene que ver con la individualización y debida descripción del automotor, razón por la cual es improcedente aplicar el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuando está de manifiesto y presente las declaraciones de importación debidamente validadas por la autoridad competente que en este caso es la misma DIAN”.

Para la Sala, los argumentos expuestos por el recurrente son insuficientes para cuestionar la legalidad del acto acusado, porque el referido concepto lo que hace es explicar el deber que le asiste al obligado aduanero al momento de importar un vehículo de señalar de la manera “más precisa posible” las características que lo identifican y que permiten distinguirlo de otro de la misma naturaleza.

Para ello es importante destacar que, si bien el automotor que ocupa este pronunciamiento cuenta con los números de placa, chasis y motor originales de fábrica, no es menos cierto que se encontraron unas inconsistencias en sus características con las declaradas en el documento de importación, las cuales no fueron justificadas por la parte actora, sumado a la destinación diferente que se le dio, lo que conllevó a determinar que no estaba amparado en una declaración de importación y, por lo tanto, se enmarcaba en la causal descrita en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, carga que tenía la parte actora de desvirtuar y no lo hizo.

En ese orden de análisis, este reparo del recurrente no está llamado a prosperar. Por lo analizado, partiendo de la presunción que cobija los actos de la administración[70] y dado que no se logró desvirtuar la legalidad de las decisiones acusadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, comoquiera que a folios 115 a 134 del cuaderno de segunda instancia obra poder otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la abogada Yadira Vargas Roncancio, se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Yadira Vargas Roncancio, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder y sus anexos obrantes a folios 115 a 134 del expediente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 71 a 85 del cuaderno de primera instancia. [2] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. [3] “Por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la Declaración de Importación y en el Certificado de Inspección”.

Derogada por la Resolución nro. 178 de 2012. [4] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. [5] Folios 76 a 83 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 85 vuelto cuaderno de primera instancia. [7]Folio 362 ibídem. [8] Folios 366 a 367 ibídem. [9] Folios 395 a 405 ibídem. [10] Folio 412 a 414 ibídem. [11] Folio 459 ibídem. [12] Folios 449 a 458 del cuaderno principal. [13] Folios 462 a 476 del cuaderno de primera instancia. [14] Folio 478 del cuaderno de primera instancia. [15] Folio 2 del cuaderno de la apelación. [16] Folio 4 del cuaderno de la apelación. [17] Folio 9 del cuaderno de segunda instancia e ingresó para fallo el 9 de marzo de 2015. [18] Folios 13 a 23 del cuaderno de la apelación. [19] Folios 24 a 31 del cuaderno de la apelación. [20] Folio 49 ibídem. [21] Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. [22] Folio 127 a 129 del cuaderno 1. [23] Folio 139 ibídem. [24] Folio 140 ibídem. [25] Folio 142 ibídem. [26] Folio 143 ibídem. [27] Folio 144 a 145 ibídem. [28] Folios 123 a 126 ibídem. [29] Folio 132 ibídem. [30] Folio 169 ibídem. [31] Folios 36 a 37 ibídem. [32] Folios 130 y 131 ibídem. [33] Folio 146 ibídem. [34] Folio 147 ibídem. [35] Folios 149 ibídem. [36] Folio 185 ibídem. [37] Folios 194 a 196 ibídem. [38] Folio 198 a 200 ibídem. [39] Folio 187 ibídem. [40] Folio 203 a 207 ibídem. [41] Folio 211 ibídem. [42] Folios 6 a 11 ibídem. [43] Folios 239 a 243 ibídem. [44] Folios 261 ibídem. [45] Folios 282 a 283 ibídem. [46] Folios 313 a 316 ibídem. [47] Folio 317 ibídem. [48] Folios 323 a 329 ibídem. [49] Folios 12 a 23 del cuaderno de primera instancia. [50] “Por el cual se modifica la legislación aduanera”. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de septiembre de 2011, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, expediente nro. 6839. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de julio de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente nro. 13001-23-31-000-2003-01746-01. [53] Modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de enero de 2005, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicado nro. 76001-23-24-000-2000-01542-01. [55] “Por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la Declaración de Importación y en el Certificado de Inspección”. [56] Cuya vigencia fue ratificada por el artículo 545 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000 y derogada por el artículo 4 de la Resolución nro. 178 de 2012. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de julio de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [58] Folios 130 y 131 ibídem. [59] Folio 181 ibídem. [60] Folio 180 ibídem. [61] Folio 181 ibídem. [62] Folio 139 ibídem. [63] Conforme lo ha expuesto esta Corporación, “(…) si con sujeción al principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad.

( ) Así las cosas, se entiende que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por lo cual quien pretenda su nulidad no sólo tiene la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta esa ilegalidad.

(…)”. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2015. Expediente Radicación número: 76001-23-31-000-2001- 00145-01(35625). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado nro. 05001-23-31-000-2008-00165-01. [65] Valga señalar que se entenderá que la mercancía no se encuentra amparada: (i) por el factor documental: cuando no cuente con el soporte documental materializado en la planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación;

(ii) por el factor descriptivo o merceológico, en tres eventos: a) cuando la mercancía no corresponde a la descripción declarada; o b) cuando la mercancía físicamente se encuentre en cantidad superior a la descrita y declarada; o c) cuando se haya incurrido en error u omisión descriptiva. [66] Folios 432 a 437 del cuaderno 1. [67] “ARTÍCULO 232-1.

MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. (…) Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate”.

(Se resalta) [68] Valga anotar que la sociedad recurrente omitió allegar los referidos conceptos emitidos por la DIAN. [69] La sociedad actora en dicho caso fue Multipartes LTDA. [70] Conforme lo ha expuesto esta Corporación, “(…) si con sujeción al principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad.

( ) Así las cosas, se entiende que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por lo cual quien pretenda su nulidad no sólo tiene la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta esa ilegalidad.

(…)”. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2015. Expediente Radicación número: 76001-23-31-000-2001- 00145-01(35625). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.