AUTO QUE ADMITE LA ACCIÓN DE TUTELA Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone: ADMITIR la demanda incoada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-09677-00(AC)A Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 23 de noviembre de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros[1] presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión confirmó parcialmente la decisión del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N°66001-33-33-752-2015-00281-01, instaurado por la señora Gloria Patricia Restrepo Ramírez y otros contra ESE Salud Pereira y Asmet Salud EPS. 3. Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, reclamó lo siguiente: “(…) CUARTA.
Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que deje sin efectos la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2.021. QUINTA. Que se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia en donde el valor a asumir por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sea coherente con lo consignado en la carátula de la póliza No. 1001671, hoja anexa No. 2, correspondiente al sublímite aplicable al amparo de “perjuicios extrapatrimoniales”, el cual asciende a la suma de $200.000.000 por evento.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[2] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1[3] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, por tanto se aplica el numeral 5° de la referida norma. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35[4] del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.[5] del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y alleguen las pruebas y rindan los informes pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a la ESE Salud Pereira, a Asmet Salud EPS y a todos los sujetos que integraron el extremo activo en el proceso ordinario, a saber, Gloria Patricia Restrepo Ramírez quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija Ximena López Restrepo;
Andrés Felipe López Restrepo, Juan Bautista López Ceballos, Esneda Muñoz, Líder de Jesús Restrepo Sampedro, María Luz Mery Ramírez de Restrepo, Néstor Favier López Muñoz, Arnulfo López Muñoz, Maximiliano López Muñoz, John Fredy López Muñoz, Juan Pablo López Muñoz, Fabio Enrique López Muñoz, Leidy Viviana López Muñoz, Rubianesa López Muñoz, Nancy López Muñoz, Gloria Inés López Muñoz, Roseisned López Muñoz y Claudia Milena Restrepo Ramírez, quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos menores José Brando Londoño Restrepo y Cristian David Londoño Restrepo, así como a todos aquellos sujetos que hubieren hecho parte del proceso ordinario.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, para que alleguen copia íntegra digital del expediente de reparación directa con radicado N° 66001-33-33-752-2015-00281-01 dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, a la abogada Lina Marcela Gabelo Velásquez, en calidad de apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] El poder le fue otorgado por el señor Joan Sebastián Hernández Ordoñez, en su calidad de representante judicial de la sociedad, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación. [2] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [3] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” [4] “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. [5] “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.