Micelio
11001-03-15-000-2021-06905-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Jorge Eliécer Romero Santiago·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, se encuentra que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto, emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes, (…) De manera que, en el presente caso no se acreditó la vulneración de los derechos de carácter fundamentales invocados.

Como se indicó, por más informal que sea la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso cuestionado, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06554-00(AC) Actor: ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro José Orozco Gómez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Álvaro José Orozco Gómez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «TUTELAR al accionante los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y demás derechos conexos, vulnerados por los accionados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y SECCIÓN SEGUNDA (SUBSECCIÓN B) DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO.

ORDENA NDO a esta última, dejar sin efectos el auto de segunda instancia adiado 11 de febrero de 2021, por el que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad decretado por el a quo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47 – 001 – 2333 – 000 – 2018 – 00401 – 00, y resolver de nuevo el recurso de apelación teniendo en cuenta la realizad procesal y los hechos demostrados dentro del proceso, sin dar por probados hechos que no lo estén dentro del proceso; 5.2.

ADVERTIR a los accionados, no volver a incurrir en los mismos hechos y omisiones que motivaron la presente acción, y 5.3. CONDENAR en costas al accionado, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1.991.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 21 de diciembre de 2017, el demandante solicitó a la Asamblea Departamental del Magdalena el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con ocasión del período que trabajó como diputado de la mencionada entidad.

Con oficio (sin número) de diciembre de 2017, la citada entidad negó LA petición; según el dicho del actor el oficio no fue notificado personalmente como lo establece los artículos 67 y ss de la Ley 1437 de 2011. El 25 de junio de 2018, se dio por notificado a través de la figura de conducta concluyente, por lo que, según él, el 26 de junio de 2018, comenzó a correr el término de caducidad el cual fenecía el 26 de octubre de dicho año. El 4 de septiembre de 2018, el signatario presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interrumpiendo la caducidad cuando faltaba un mes y 22 días para su ocurrencia, el cual se reinició el 2 de noviembre con la expedición de constancia por la Procuraduría 43 Judicial II, para Asuntos Administrativos, de suerte el término de caducidad vencía el 24 de diciembre de 2018.

La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de noviembre de 2018 contra el oficio (sin número) de diciembre de 2017, por medio del cual le negaron el reconocimiento de sus prestaciones sociales. EL Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 15 de marzo de 2019, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, como quiera que el oficio (sin número) de diciembre de 2017 se notificó el 27 de febrero de 2018, por lo que la oportunidad para presentar el medio de control feneció el 28 de junio de la misma anualidad, y como la demanda se presentó en noviembre de 2018, operó el fenómeno de caducidad; asimismo, la solicitud de conciliación presentada el 04 de septiembre de 2018, no afectó la caducidad.

Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, mediante auto del 11 de febrero de 2021, la confirmó. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso con las decisiones de 15 de marzo de 2019 y 11 de febrero de 2021, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra el departamento del Magdalena A su juicio, las providencias incurrieron en defectos facticos y sustantivos con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto factico señaló que las dos Corporaciones dieron por cierto un hecho que no está probado dentro del proceso administrativo, como es, la notificación personal del acto acusado conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Las demandadas partieron de un supuesto falso o errado porque el acto demandado nunca fue notificado personalmente al demandante.

Ante esta omisión de la Asamblea del Magdalena, la notificación del acto se produjo por conducta concluyente el 25 de junio de 2018, cuando, asegura, confirió el poder para solicitar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, para el actor, el término de caducidad corrió desde el 26 de junio de 2018 hasta el 26 de octubre de 2018, pero, como como presentó solicitud de conciliación, este término se suspendió y luego de que la procuraduría delegada expidiera la certificación de no conciliación se extendió hasta el 24 de diciembre de 2018, y como la demanda contra el acto que le negó las prestaciones sociales se presentó el 30 de noviembre de 2018, esta fue de manera oportuna.

En relación con el defecto sustantivo manifestó que se dio una interpretación indebida el artículo 164 numeral 2 literal d), puesto que dicho artículo establece expresamente como inicio del término de caducidad, la notificación del acto y no su acuso de recibido. Para el actor, el acuso de recibido no está establecido en la normativa vigente, como hecho para iniciar a contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Porque, además, la notificación del acto hace parte del principio de publicidad y del debido proceso en la actuación administrativa, y está revestida de unos requisitos para su eficacia y para que el acto que se notifica le sea oponible al notificado. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 4 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los consejeros del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, y al Departamento del Magdalena. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, señaló que la parte tutelante interpuso el 21 de diciembre de 2017 una petición a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, así como la reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria de las mismas, la cual fue resuelta por la entidad demandada a través del oficio de diciembre de 2017.

Afirma que si bien no obra en el expediente formalmente un acta de notificación personal de la mencionada decisión administrativa controvertida en la que se pueda constatar que el departamento del Magdalena le hizo entrega de la decisión, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, lo cierto es que dentro de las pruebas allegadas por el departamento del Magdalena existe un acuse de recibido en el oficio demandado suscrito por quien funge en el proceso ordinario como apoderado del actor, concordada dicha rúbrica con la que aparece en la demanda, en la petición y en el poder, lo que deja ver que la decisión fue recibida por el apoderado de la parte demandante en la mencionada fecha.

Por lo anterior, se consideró que la notificación se surtió por conducto del apoderado del demandante y en la fecha en que indicó haber recibido el oficio de diciembre de 2017, esto es, en fecha 27 de febrero de 2018. Respecto al argumento de la errada interpretación que le dio la judicatura al artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, la norma establece que la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Conforme con lo anterior, al notificarse el indicado oficio el 27 de febrero de 2018 el término de caducidad de los 4 meses para ejercer el medio de control empezó a correr el 28 de febrero de 2018 hasta el 28 de junio del mismo año; sin embargo, como la demanda la presentó hasta el 30 de noviembre de 2018 se resolvió confirmar el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte demandante.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena considera que en el presente asunto se evidencia que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas utilizando la herramienta de amparo constitucional como una tercera instancia y que contrario a lo afirmado por el señor Orozco Gómez, si fueron analizados concienzudamente los elementos de pruebas obrantes en el proceso radicado con el número 47 – 001 – 2333 – 000 – 2018 – 00401 – 00, como quedó establecido en la providencia de 15 de marzo de 2019, la cual fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Con la decisión de instancia, se no vulneró ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el tutelante, sino que, todo lo contrario, a la luz de la normativa existente, se adoptó una decisión ajustada a la ley, elementos fácticos y probatorios obrantes en la contención, la cual fue confirmada por el superior funcional. Dado esto, en la providencia no se incurrió en defecto procedimental, sustantivo y/o fáctico; recuerda que la solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional sin aceptar las decisiones adoptadas por los Jueces naturales en el curso del proceso regulado por la Ley 1437 de 2011, por lo que solicita se declare improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneraron los derechos fundamentales invocados e incurrieron en una vía de hecho con las decisiones - del 15 de marzo de 2019 y del 11 de febrero de 2021-, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Orozco Gómez contra el departamento del Magdalena.

Al efecto, indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, al considerar que erraron en el conteo de términos de caducidad contemplados en el literal d del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar dicho requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el presente caso, se encuentra que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto, emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes, como se pasa a evidenciar.

El 30 de noviembre de 2018, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Magdalena, en busca de la nulidad del Oficio (sin número) de diciembre de 2017 (sin fecha específica) por medio del cual se le negó la solicitud de pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró como diputado de la Asamblea del Magdalena.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en auto de 15 de marzo de 2019, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control, fundamentó su decisión en el hecho de que el acto administrativo demandado fue notificado al apoderado del actor el 27 de enero de 2018, de suerte que el término de 4 meses contemplado en el literal d, numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 fenecía el 28 de junio de 2018 y como presentó la demanda hasta el 30 de noviembre del mismo año, la demanda fue extemporánea.

Decisión frente a la cual el señor Álvaro José Orozco Gómez formuló recurso de apelación. Justamente, en punto al referido recurso, se observa que, tanto en el recurso de apelación, como en el escrito de tutela el apoderado de la parte actora propone idénticos argumentos, tales como lo relacionado a la notificación del acto administrativo, y su notificación por conducta concluyente.

A efecto de ilustrar la anterior afirmación, se encuentra necesario hacer referencia a algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago, en contraste con los del escrito de tutela, sin embargo, por la extensión de estos, solo se relacionarán algunos de ellos, pero que, en todo caso, permiten advertir que la parte actora alega exactamente de los mismos argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. | | | |Argumentos en que la parte actora| | |funda el recurso de apelación |Argumentos de la acción de tutela| |contra el auto que rechazó la | | |demandante de nulidad y | | |restablecimiento del derecho | | |No le asiste razón al a quo para |El a quo parte de un supuesto | |rechazar la demanda por las |falso o errado (Notificación del | |razones esgrimidas, por lo |acto demandado el 27 de febrero | |siguiente: |de 2018), como quiera que el acto| |El a quo parte de un supuesto |demandado nunca fue notificado | |falso o errado (Notificación del |personalmente al demandante, ni | |acto demandado el 27 de febrero |el día 27 de febrero de 2018, ni | |de 2018), como quiera que el acto|en otra fecha.

Como | |demandado nunca fue notificado |contrariamente lo sostiene el a | |personalmente al demandante, ni |quo, sin ningún elemento | |el día 27 de febrero de 2018, ni |probatorio. | |en otro fecha. Como |Por ello pregunto: ¿En qué parte | |contrariamente lo sostiene el a |del expediente se haya dicha | |quo, sin ningún elemento |notificación? | |probatorio. |El acto demandado es de contenido| |Por ello pregunto: ¿En qué parte |particular y concreto, para los | |del expediente se haya dicha |que el C.P.A.C.A., establece como| |notificación? |requisito para su eficacia, la | |El acto demandado es de contenido|notificación personal según las | |particular y concreto, para los |formas y requisitos establecidos | |que el C.P.A.C.A., establece como|en los artículos 66 y ss. | |requisito para su eficacia, la |Al respecto el artículo 67, | |notificación personal según las |ibidem, establece que de la | |formas y requisitos establecidos |notificación personal se | |en los artículos 66 y ss. |extenderá un acta con la | |Al respecto el artículo 67, |anotación de su fecha y hora, los| |ibídem, establece que de la |recursos que proceden contra el | |notificación personal se |acto notificado, las autoridades | |extenderá un acta con la |ante quienes deben interponerse y| |anotación de su fecha y hora, los|los plazos para ello, y | |recursos que proceden contra el |constancia de la entrega de copia| |acto notificado, las autoridades |íntegra, auténtica y gratuita del| |ante quienes deben interponerse y|acto notificado.

Documento que no| |los plazos para ello, y |se hizo, o por lo menos no | |constancia de la entrega de copia|aparece en el expediente, y por | |íntegra, auténtica y gratuita del|lo cual el acto demandado nunca | |acto notificado. Documento que no|se notificó personalmente, y no | |se hizo, o por lo menos no |entiendo por qué el a quo afirma | |aparece en el expediente, y por |que, si hubo notificación | |lo cual el acto demandado nunca |personal del acto demandado el | |se notificó personalmente, y no |día 27 de febrero de 2018, sino | |entiendo por qué el a quo afirma |aparece la misma, la cual debe | |que si hubo notificación personal|estar en el expediente. | |del acto demandado el día 27 de |Por ello insisto, el acto | |febrero de 2018, sino aparece la |demandado no fue notificado | |misma, la cual debe estar en el |personalmente, como lo establece | |expediente. |la ley, y por ello el demandante | |Por ello insisto, el acto |se notificó por conducta | |demandado no fue notificado |concluyente, como se indica en el| |personalmente, como lo establece |hecho 3.9., de la demanda, | |la ley, y por ello el demandante |conforme al artículo 72, del | |se notificó por conducta |C.P.A.C.A. | |concluyente, como se indica en el| | |hecho 3.9., conforme al artículo | | |72, ibídem. | | |Ante la omisión de la | | |administración de notificar el | | |acto demandado, la notificación | | |del mismo se produjo por conducta| | |concluyente, el día 25 de junio | | |de 2018, con el otorgamiento del | | |poder para solicitar la | | |conciliación extrajudicial como | | |requisito de procedibilidad. | | |Poder que reposa en la | | |Procuraduría 43 Judicial II de | | |Santa Marta (Radicado 2018-238). | | |Luego, a partir del 26 de junio | | |de 2018, comenzó a correr el | | |término de caducidad, que vencía | | |el 26 de octubre de 2018.

Pero, | | |como el día 04 de septiembre de | | |2018, se presentó la solicitud de| | |conciliación, se interrumpió la | | |caducidad, cuando faltaba un mes | | |y 22 días para la caducidad, | | |reiniciándose el término de ésta,| | |el día 02 de noviembre de 2018, | | |con la entrega material de la | | |respectiva constancia, en razón a| | |que los tres meses del trámite | | |conciliatorio se cumpliría el 04 | | |de diciembre del mismo año. Por | | |el que el término de caducidad se| | |extendía hasta el 24 de diciembre| | |de 2018. | | |Como la demanda se presentó el 30| | |de noviembre de 2018, no operó la| | |caducidad del medio de control. | | |La notificación por conducta | | |concluyente, es una garantía de | | |las personas para el control de | | |legalidad de los actos | | |administrativos particulares, | | |cuando estos no son notificados o| | |son notificados irregularmente | | |(Debido Proceso), y es una | | |sanción para la administración | | |omisiva y violadora de los | | |derechos de las personas | | |administradas. | | |De otro lado, cuando se discute | | |la notificación del acto | | |demandado no procede el rechazo | | |de plano de la demanda por | | |caducidad, y no entiendo donde | | |vio el a quo el acta de | | |notificación del acto demandado, | | |conforme al artículo 67 del | | |C.P.A.C.A., cuando esto no se | | |produjo, y en el presente caso, | | |la notificación del acto | | |demandado es el hecho que | | |determina el término para la | | |caducidad del medio de control. | | |Así sustento someramente mi | | |recurso de alzada. | | Luego, resulta cierto que los argumentos en uno y otro escrito son idénticos, lo que conlleva necesariamente a señalar que el mecanismo constitucional de la referencia se ejerció como instancia adicional al proceso contencioso-administrativo que se cuestiona por esta vía. Precisamente, en atención a los referidos argumentos, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión recurrida, al considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que el 27 de enero de 2018, dentro del oficio demandado se encuentra un acuse de recibo de quien funge como apoderado del actor, tanto en el proceso ordinario como en esta tutela, de suerte que la notificación se entiende surtida en el momento en que la recibió la parte interesada y como esta ocurrió en la mencionada fecha, por lo que es desde el día siguiente a esta que el término de 4 meses para presentar la demanda iniciaba y dado que la presentó hasta el 30 de noviembre de 2018 la oportunidad para el control judicial del oficio demandada se encontraba caducada.

De manera que, en el presente caso no se acreditó la vulneración de los derechos de carácter fundamentales invocados. Como se indicó, por más informal que sea la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso cuestionado, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Álvaro José Orozco Gómez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Álvaro José Orozco Gómez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.