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11001-03-15-000-2021-04816-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-25

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: José Joaquín Palma Vengoechea·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda – Subsección A

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / FUNDADO/ CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata El magistrado [LAAP], con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento. Señaló en su solicitud que como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, cargo que desempeñó hasta el 27 de agosto de 2019, participó en el proceso promovido por el señor (…) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 25000-23-42-000-2017- 04729-00, proceso dentro del cual hizo parte de la Sala de Decisión que profirió el fallo de primera instancia el 11 de abril de 2019.

Por tanto, considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) Así las cosas, este juez constitucional advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción de tutela, los hechos manifestados por el magistrado configuran la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), debiéndose declarar fundado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04816-01(AC)A Actor: JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala de Decisión a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para participar en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES El impedimento manifestado El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, el 22 de noviembre del año en curso, presentó memorial donde expresó estar impedido para conocer de la presente tutela, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[1]. Al respecto sostuvo: “[…] me permito manifestar impedimento para participar en el debate y la consecuente decisión en el proceso de la referencia, pues considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal”.

II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

(Negrilla por fuera del texto original). Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “[…]no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […][2]”. 3. Del caso concreto El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento.

Señaló en su solicitud que como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, cargo que desempeñó hasta el 27 de agosto de 2019, participó en el proceso promovido por el señor José Joaquín Palma Vengoechea contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 25000-23-42-000-2017-04729-00, proceso dentro del cual hizo parte de la Sala de Decisión que profirió el fallo de primera instancia el 11 de abril de 2019.

Por tanto, considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, la Sala al revisar el expediente de tutela observó que mediante auto del 28 de julio de 2021, se admitió la demanda y se vinculó a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de autoridad judicial que conoció en primera instancia el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-42-000-2017-04729-00, instaurado por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En providencia del 11 de abril de 2019 la citada Corporación declaró la nulidad de los actos que negaron la indexación solicitada por el actor y condenó a la UGPP a indexar la mesada pensional del demandante, con el IPC, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento y reliquidación de la pensión. Sin embargo, negó el pago de los intereses solicitados.

El referido fallo pue apelado por la parte demandante y el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, en sentencia de 3 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia a la parte actora. Así las cosas, este juez constitucional advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción de tutela, los hechos manifestados por el magistrado configuran la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), debiéndose declarar fundado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Separar al anterior magistrado del conocimiento del proceso de la referencia. Este auto no es susceptible de recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1]Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-881 de 2011.