INEPTITUD DE LA DEMANDA – No configuración / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSIÓN DE VEJEZ - Enjuiciable [D]el acto administrativo demandado se desprende que la UGPP negó al señor Muñoz Meza la pensión de vejez por estimar que no era procedente efectuar reconocimiento alguno por parte de esa entidad, debido a su traslado al régimen de ahorro individual.
(…) Lo así decidido era suficiente para que el a quo hubiese abordado el fondo del asunto, pues, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, no se trató de un mero acto de trámite, sino que precisamente la UGPP consideró que no era procedente el reconocimiento de la prestación por haberse traslado al régimen de ahorro individual. En ese orden, el acto acusado no se limitó a remitir un derecho de petición; por el contrario, antes de adoptar tal determinación hizo un estudio concienzudo de la solicitud y concluyó que la normativa le imponía la carga prestacional a otro fondo, por ende, el acto acusado contiene una motivación coherente con lo pedido, así como la voluntad de la administración de negar el derecho reclamado, por lo cual el acto cumple con todas las condiciones para ser enjuiciado en esta jurisdicción. Adicionalmente, resulta claro, de cara al marco normativo relacionado en precedencia, que la razón aducida por el Tribunal no se encuentra enlistada dentro de las causas por las cuales podría proponerse la ineptitud de la demandada, por lo que a esta instancia le corresponde abordar el fondo del asunto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura de ineptitud sustantiva de la demanda, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 050012331000200301739 01 (1634-2013), M.P William Hernández Gómez. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia de cara a las decisiones judiciales inhibitorias, ver: C. de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de enero de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-03032-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 - ARTÍCULO 1 TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No pérdida [S]olamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones a nivel territorial, podían trasladarse en cualquier tiempo al régimen de ahorro individual con solidaridad conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) [P]ara la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, el demandante contaba con 21 años, 5 meses y 15 días de servicio como empleado público. Por lo expuesto, resulta evidente que el demandante acreditó 15 años de servicios cotizados antes del 30 de junio de 1995, razón por la cual sí le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal medida, podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.En adición a lo anterior, su derecho a gozar del régimen de transición se encuentra amparado por el Acto legislativo 01 de 2005 que extendió dicho régimen para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.NOTA DE RELATORÍA: Frente a la procedencia de retornar al régimen de prima media quienes reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2004.
En relación a quiénes pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y luego regresan al de PMCPD, ver: Corte Constitucional, sentencia SU- 130 del 13 de marzo de 2013.Respecto al mismo tema, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Rad.73001-23-33- 000-2012-00177-01(3234-13).
Sentencia del 22 de julio de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 3800 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 2 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL ORDEN TERRITORIAL - 30 de junio de 1995 [A]l señor Jacob Muñoz Meza le sería aplicable, en principio, la Ley 33 de 1985, toda vez que cotizó como empleado público un tiempo superior a los 20 años de servicios, el cual acreditó para el 28 de octubre de 1993.
Dicha disposición le otorga un mayor beneficio en cuanto a la edad exigida para el reconocimiento pensional, pues de acuerdo con el artículo 1 ibidem, le asistía el derecho a pensionarse con 55 años de edad. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se reitera que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial –el 30 de junio de 1995–, el demandante contaba con más de 20 años de servicios, de manera que le es aplicable el régimen de transición, tal y como lo pretende en su demanda, por lo que no requirió de las cotizaciones efectuadas a la Administradora ING Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir), para alcanzar el estatus pensional, pues este lo consolidó el 26 de septiembre de 2006 por edad.
Bajo el anterior entendimiento, al demandante le asiste el derecho a la liquidación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, su pensión debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Asimismo, es preciso indicar que la liquidación de la pensión de jubilación debe realizarse de acuerdo con la segunda subregla con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en la ley. Por lo tanto, en el sub lite, la demandada deberá incluir en la liquidación pensional únicamente aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones con destino a pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.
D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ENTIDAD RESPONSABLE DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [S]e advierte que la entidad llamada a responder por el reconocimiento pensional es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron los mayores aportes necesarios para alcanzar el beneficio de la transición. (…) La UGPP deberá adelantar las gestiones necesarias para solicitar el traslado de la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual de ING (hoy Protección), así como también a COLPENSIONES la emisión del bono pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 115 ibidem.
FUENTE FORMAL: DECRETO NÚMERO 169 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO NÚMERO 169 DE 2008 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00140-01(2741-17) Actor: JACOB MUÑOZ MEZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reconocimiento pensión vejez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor Jacob Muñoz Meza, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones (i). Se declare la nulidad del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL IECE en liquidación, hoy UGPP, consideró que no era procedente efectuar reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esa entidad. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó a. Reconocer la pensión de vejez por haber cumplido con los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen de transición. b. Pagar las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo exigible la obligación, junto con los intereses dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la inclusión en nómina. c. Liquidar la indexación a las sumas adeudadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.
Fundamentos fácticos 1. El demandante nació el 26 de septiembre de 1951, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 42 años de edad. 2. Para el 1 de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, contaba con más de 20 años de vinculación a entidades estatales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 10 de enero de 2001.
Relacionó los tiempos de servicios así: [pic] 3. Afirmó que el 13 de febrero de 2004 le fue aceptado el traslado al régimen de prima media con prestación definida “administrado por el Instituto de Seguro Social – ISS”, entidad en la cual cotizó como independiente a partir de 2004, siendo esa la última entidad administradora de pensiones. 4.
El 16 de enero de 2008 presentó solicitud ante CAJANAL EICE para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000. 5. Mediante Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011, CAJANAL consideró: “(…)que debido al cambio de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es procedente efectuar reconocimiento alguno de la pensión de vejez por parte de esta entidad.
Que de acuerdo con el certificado expedido por el GERENTE DEL FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA obrante en el cuaderno administrativo, le corresponde a ING ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS, el estudio de la prestación solicitada de conformidad con lo anteriormente señalado.” 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; las leyes 100 de 1993, 33 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000. En el concepto de violación sostuvo que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Consideró que la demandada cometió un yerro al no percatarse que el actor se había trasladado nuevamente al régimen de prima media administrado por el ISS tal y como consta en la documental de 13 de febrero de 2004 en el que fue aceptado y por eso le corresponde a CAJANAL hoy UGPP el reconocimiento de la misma a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000.
Precisó que con el acto administrativo demandado se violaron las disposiciones previstas para el reconocimiento de la pensión así como la especial protección constitucional sobre la materia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] 2.1 La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda y con el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, el demandante realizó aportes por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de abril de 2004 al 30 de junio de 2004 razón por la cual es esa entidad la llamada a responder por la prestación reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, literal a), numeral i) del Decreto 813 de 1994 y por lo tanto solicitó su vinculación al proceso.
Consideró que de acuerdo con los tiempos cotizados por el demandante en CAJANAL (del 01/01/73 hasta el 08/02/1994), CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA (1994-02-09 a 1996-05-30), al ISS (de 01/12/1996 a 25/09/1997), aportes privados al Fondo de Pensiones ING (26/09/1997 a 10/01/2001) y nuevamente al ISS (de 01-04-2004 a 30-06-2005), resulta evidente que quien debe responder sobre el reconocimiento de la pensión es Colpensiones quien aceptó de forma voluntaria el traslado del régimen del demandante y verificó el cumplimiento de los requisitos para ello.
Propuso las excepciones de i). indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva; ii). inexistencia de las obligaciones reclamadas; iii). cobro de lo no debido; iv). compensación; v). excepción de buena fe; y vi). prescripción. 2.2 Mediante auto de 6 de mayo de 2016[4], el Tribunal se pronunció respecto de la indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva presentada por la UGPP, por lo que consideró que, al no existir certeza respecto de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, debía vincular a COLPENSIONES.
COLPENSIONES por intermedio de apoderada contestó la demanda[5] en el sentido de manifestar que revisada la historia laboral encontró que el actor se afilió el 24 de mayo de 1996 pero cotizó “unas pocas semanas” y luego aparece cotizando nuevamente en el año de 2004 para un total de 25.71 semanas de cotización, y los bonos pensionales de CAJANAL suman un tiempo mucho mayor a esta cotizaciones, por lo que el mayor número de aportes se hizo a CAJANAL y por ende la UGPP debió reconocerle la pensión al demandante porque, a pesar de que las últimas cotizaciones las hizo ante el ISS hoy COLPENSIONES, no logró cotizar los últimos 6 años requeridos por la normatividad de conformidad con el Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
Se mostró de acuerdo con los tiempos relacionados en la demanda, sin embargo, con relación a lapsos posteriores, afirmó que el demandante prestó sus servicios y realizó aportes de la siguiente manera: [pic] Ahora bien, advirtió que el demandante solicitó la pensión por Ley 33 de 1985, sin embargo, esta solamente tiene en cuenta el tiempo cotizado en el sector público, y el actor tiene aportes a Colpensiones por servicios en el sector privado.
Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el reconocimiento corresponde a la UGPP por ser «la entidad a la que se efectuó el mayor tiempo de aportes» y, adicionalmente, el número de semanas cotizadas se completaron con los aportes a CAJANAL y solo le faltaba alcanzar el requisito de edad. Propuso las excepciones de (i) prescripción;
(ii) falta de competencia para tramitar el presente medio de control, porque el actor en su última relación laboral no tenía la calidad de servidor público y por ende corresponde a la justicia ordinaria; (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (iv) excepción de buena fe y (v). la genérica e innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL El 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró audiencia inicial[6] en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica(sic), consideró que debían ser estudiadas al momento de proferir sentencia. No obstante, consideró que debía estudiar de oficio la excepción de inepta demanda y de acuerdo con ello estimó necesario dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el sentido de decretar las pruebas indispensables para decidirla.
En tal sentido, procedió a escuchar en interrogatorio al demandante y a oficiar a ING Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías para que allegara copia de los archivos que reposen con ocasión de la solicitud pensional del demandante, y a la UGPP, para que allegara copia del oficio que remitió a la Administradora ING sobre el estudio de la prestación solicitada y su trámite, lo anterior con el fin de resolverla al momento de dictar sentencia. La audiencia inicial fue suspendida y reanudada nuevamente el 26 de octubre de 2016[7].
Se refirió a la excepción de falta de competencia para el trámite del presente medio contractual propuesta por COLPENSIONES y afirmó que es un “aspecto sobre el cual ya se pronunció”. Las partes no presentaron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) de las posiciones asumidas por los intervinientes, el Despacho considera que deberá probarse en el proceso los tiempos de servicios y cotizaciones realizadas por el actor tanto al extinto CAJANAL, a ING y al Instituto de Seguros Sociales en aras a determinar si le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en caso afirmativo a qué entidad le corresponde efectuar dicho reconocimiento.»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[8] El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. Como argumentos que sustentaron su decisión manifestó que el acto administrativo demandado no se pronunció respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez pues tan solo se limitó a establecer la competencia administrativa para resolver la petición y, una vez determinó que no era competente remitió la petición a la Administradora de Pensiones ING, por lo que se trata de un acto administrativo que no es susceptible de control judicial.
Manifestó que lo que pretende el actor es que el Tribunal dirima la competencia entre la UGPP, la ING Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías y COLPENSIONES y ello hace procedente para el interesado la invocación de esa figura procesal –conflicto de competencia– para que la autoridad judicial competente (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado), defina a quien corresponde resolver la solicitud.
Advirtió que, teniendo en cuenta que ING inició los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, se evidencia que la situación no ha sido definida aún por lo que se confirma fáctica y probatoriamente que el acto demandado es un mero acto de trámite que no tiene la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.
5. RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no tiene asidero la decisión, toda vez que con ella se viola el debido proceso en la medida en que ya se había decidido la excepción previa de inepta demanda y no resulta plausible que luego de muchos años se acuda a esa salida jurídica cuando está claro que siendo beneficiario del régimen de transición una de las entidades debe responder por el reconocimiento pensional.
Adujo que en casos como este, cuando los entes aducen no ser competentes para realizar el reconocimiento pensional y en los que no se han pronunciado de fondo sobre el tema, “simplemente lo declaran como un acto ficto o presunto por falta de contestación de las entidades”. Indicó que el reconocimiento pensional es prevalente por la calidad del mismo y se ha abogado porque en casos como este no operen figuras como la caducidad de la acción ya que se ampara un derecho protegido constitucionalmente.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación por lo que solicitó confirmar la sentencia apelada.(fls. 517 a 520) La parte demandante, Colpensiones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 523.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[11] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso únicamente apeló la parte demandante, razón por la cual la competencia de segunda instancia está circunscrita a los argumentos de la apelación. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala determinar si: 1.
¿Se configuró la ineptitud de la demanda respecto del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual la UGPP se declaró incompetente para efectuar el reconocimiento pensional del señor Jacob Muñoz Meza por comportar un acto preparatorio? En caso negativo, 2. ¿Cuáles son las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales y particularmente en el caso del señor Jacob Muñoz Meza en lo concerniente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haberse trasladado el 26 de septiembre de 1997 al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, y luego retornar al de prima media con prestación definida el 13 de febrero de 2004? 3.
¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez y a quién corresponde el reconocimiento pensional? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1 Sobre la ineptitud de la demanda Sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto a su aplicación y procedencia, y de manera específica, esta Subsección en sentencia de 11 de marzo de 2016 (Rad. 050012331000200301739 01 (1634-2013), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez dejó planteados los siguientes lineamientos: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i- Supuestos que configuran excepciones previas.
En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano (Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso), consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 166 ib., que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1. del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.
Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).
Ahora bien, concordante con lo anterior, sobre el derecho de acceso a la administración de justicia de cara a las decisiones judiciales inhibitorias, esta misma Sala de Decisión ha sostenido que[12]: «El Código Contencioso Administrativo en el artículo 3 consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
Al efecto, la Corte Constitucional[13] definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. Por su parte, esta Subsección[14]ha manifestado que: “[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición […]”.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado: “[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio6, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]”[15].
(…)” De todo lo anterior, es posible concluir que, «[C]onforme a lo expuesto, es claro que la interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia.[16]» En tal sentido, no sobra aclarar que si bien es cierto las interpretaciones trascritas que fueron citadas se adoptaron bajo los cánones procesales del Decreto 01 de 1984 – CCA, ello no es óbice para que dichos lineamientos tengan aplicación en aquellos casos que, como este, se tramiten bajo el CPACA, toda vez que fueron soportados en normas y principios de orden supra legal que cuentan con plena vigencia en el actual ordenamiento jurídico colombiano. 3.2.
Régimen de transición previsto en el artículo 36 Ley 100 de 1993 – traslado de régimen pensional al de ahorro individual y retorno al de prima media con prestación definida. Esta Sala[17] al analizar el tema ha considerado que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, con el propósito de proteger sus expectativas, las cuales podrían verse afectadas con el tránsito legislativo.
En efecto, el artículo 36 de la citada ley determinó que quienes para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. No obstante, la norma aludida en sus incisos 4º y 5º previó que este beneficio se perdería si el afiliado que cumpliera el requisito de la edad se acogiera de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad así posteriormente hubiese regresado al de prima media con prestación definida.
Estas prerrogativas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-789 de 2002 la cual declaró su exequibilidad siempre y cuando se entendiera que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, toda vez que el legislador no podía cambiar de manera arbitraria las expectativas legítimas que amparaban a los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiraban a recibir su pensión. En ese sentido, advirtió que «resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 ( 1° de abril de 1994), terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión».
De esta manera, la Corte Constitucional protegió el régimen de transición de las personas que al 1º de abril de 1994 cotizaron por 15 años o más pese a que se hubiesen trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y hubieran retornado al primero, decisión que fue condicionada a que: ✓ Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad. ✓ Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida[18]. Por otro lado, la Ley 100 de 1993 estableció como obligatoria la afiliación a cualquiera de los dos regímenes contenidos en la ley garantizando que el afiliado pueda libremente elegir el que considere que más le convenga.
Además, estipuló que también cuenta con la posibilidad, una vez hecha la selección inicial, de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 con el siguiente tenor: «Artículo 2°.
Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez[19]; […]» De acuerdo con la norma citada, el afiliado a uno u otro régimen puede trasladarse por una sola vez cada cinco años desde la selección que hiciera inicialmente.
Ahora, la misma normatividad preceptuó que un año después de entrar en vigencia no es posible el traslado de los afiliados que les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad pensional. No obstante, este mandato fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, al estudiar la constitucionalidad del texto subrayado en la sentencia. En la providencia se indicó que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden retornar a éste en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.
De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3800 de 2003 que estableció los requisitos para la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el artículo 3º de la siguiente manera: «Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional […]» Sin embargo, los apartes subrayados fueron declarados nulos por parte del Consejo de Estado al considerar que el Gobierno Nacional se excedió en la facultad reglamentaria y no respetó los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, toda vez que los requisitos indicados en el decreto son más lesivos para quienes tienen la intención de volver al régimen de prima media con prestación definida con los beneficios de la transición. Textualmente indicó: «Al exigir el decreto reglamentario que para mantener el régimen de transición es necesario que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubieren permanecido en el RPM y agregar, además, que el cálculo del saldo se conforma “incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último”, se coloca a quienes pretenden recuperar la transición en una condición que, en palabras del actor, resulta en la práctica casi imposible de cumplir, si se tiene en cuenta que un sencillo análisis financiero permitiría concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común que está conformado, entre otros, por los aportes legales de todos los afiliados, resultan ser muy superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondo de pensiones en el RAIS[20]».
Finalmente, conviene precisar que esta Sección[21] en algunos pronunciamientos hechos con anterioridad al año 2013 venía aceptando que no solo el que cumpliera 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994 podía trasladarse en cualquier tiempo de régimen sin perder el beneficio de la transición, sino que además, este derecho lo tenían igualmente quienes solo cumplieran la edad de 35 años si se es mujer o 40 si se es hombre a dicha fecha, independientemente de que no reunieran el tiempo de servicio.
Lo anterior, se fundamentaba en que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior a aquel consagrado en la Ley 100 de 1993, es una expectativa legítima para los que cumplieron por lo menos uno de los dos requisitos para formar parte de dicho régimen ya sea la edad o el tiempo de servicio, lo que traía como consecuencia el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al producirse el cambio se trasladara todo el ahorro que había efectuado.
No obstante, esta Sección rectificó dicha posición[22] luego de que Sala Plena de la Corte Constitucional expidiera la sentencia SU- 130 del 13 de marzo de 2013 con la que aclaró y unificó la jurisprudencia sobre la situación de quiénes pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y luego regresan.
En dicho pronunciamiento con efecto unificador, la Corte consideró que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable[23]» En conclusión, conforme lo ha considerado esta Sala[24] solamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados la cual entró en vigencia sistema general de pensiones pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El requisito que deben cumplir, además de este, es que deben trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De acuerdo con ello, quien al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no tuviera 15 años o más de servicios cotizados y se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retorne al primero, pierde los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la pensión de vejez se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3.3.
Ley 33 de 1985 El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3 de la ley en mención, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, dispuso que la base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de este régimen pensional debía estar conformada por la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
El parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985- hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general.
Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.
Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 10 de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. 3.4.
El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[25]. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[26], fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 4 Análisis del caso concreto 1. Hechos probados a. Edad del demandante: el señor Jacob Muñoz Meza nació el 26 de septiembre de 1951[27].
Es decir que para 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (del orden territorial), contaba con 43 años de edad y alcanzó los 55 años el 26 de septiembre de 2006. b. Vinculación laboral: de acuerdo con las certificaciones allegadas, se observa lo siguiente: |ENTIDAD QUE|DESDE |HASTA |FONDO AL CUAL|TOTAL |FOLIO | |RESPONDE | | |SE REALIZARON|TIEMPO | | | | | |APORTES |(en | | | | | | |días) | | |ISS |01-06-199|25-09-199|ISS |475 | | | |6 |7 | | | | |JACOB MUÑOZ|01-04-200|30-04-200|ISS |30 |Reporte de | |MEZA |4 |4 | | |semanas | | | | | | |cotizadas ISS | | | | | | |Folio 28. | | | | | | | | | | | | | |En concordancia| | | | | | |con el cuadro | | | | | | |adjunto de | | | | | | |semanas | | | | | | |cotizadas | | | | | | |allegadas por | | | | | | |COLPENSIONES en| | | | | | |la contestación| | | | | | |de la demanda. | | | | | | |Folio 235. | | |01-04-200|30-09-200| |180 | | | |5 |5 | | | | | |01-03-200|30-05-200| |90 | | | |6 |6 | | | | | |01-06-200|31-12-200| |31 | | | |7 |7 | | | | Es decir, cotizó un total de 10.212 días, correspondiente a 1.459 semanas.
Los anteriores tiempos coinciden en su mayoría con los tiempos relacionados por la UGPP en el acto administrativo demandado (fl. 11 a 13), aunque se advierte que no se relacionaron los tiempos cotizados al ISS a partir del 1.º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007. c. Factores devengados por el demandante: • Obra en el proceso “Certificado de salarios mes a mes, formato 3(B)”[28], emanado del Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del departamento del Magdalena, que reportó únicamente como factor devengado por el demandante la asignación básica mensual en el periodo comprendido entre enero de 1993 a enero de 2001. • Reposa también el reporte de semanas cotizadas en pensiones emanado del Instituto de Seguros Sociales de 28 de julio de 2016[29], que registra: [pic][pic] [pic] d. Certificación de traslado al ISS: el Instituto de Seguros Sociales emitió “certificación de afiliación y novedades de traslado” el 01/08/2012, en el que se verifica el traslado hacia ING Pensiones y Cesantías y posteriormente el retorno al ISS así: [pic] e. Solicitud presentada a CAJANAL: Aunque no se aportó al proceso la solicitud que dio como resultado el acto administrativo demandado, la Sala advierte de la lectura de este, que el 18 de enero de 2008 el demandante presentó “solicitud de Reconocimiento (sic) y pago de la pensión de vejez”.
En el mismo documento, se establece que el demandante instauró acción de tutela (radicado 2010-0193), que correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., que mediante fallo de 18 de mayo de 2010, ordenó a Cajanal dar respuesta a la solicitud de 18 de enero de 2008 sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. f. Acto administrativo demandado: mediante el Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011[30], CAJANAL dio respuesta a la solicitud impetrada el 18 de enero de 2008 manifestando que la misma “debe ser resuelta por ING ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS” con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, la entidad realizó un recuento de los tiempos cotizados por el demandante así: [pic] Con fundamento en lo anterior, concluyó que laboró un total de 9820 días, 1403 semanas.
Expresó que, estudiados los documentos, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE no era la entidad competente para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor JACOB MUÑOZ MEZA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo siguiente: “Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se puede establecer que debido a que el peticionario se cambió del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, no es procedente efectuar reconocimiento alguno de la pensión de vejez por parte de esta entidad.
Que de acuerdo con el certificado expedido por el GERENTE DEL FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA obrante en el cuaderno administrativo, le corresponde a ING ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, el estudio de la prestación solicitada de conformidad con lo anteriormente señalado.
De acuerdo con el artículo 33 del CCA su solicitud y demás documentos serán remitidos DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a ING ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS para el correspondiente trámite de su petición.” (mayúsculas del texto original) (subrayado por la sala) 2. Análisis sustancial 4.2.1 ¿Se configuró la ineptitud de la demanda respecto del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual la UGPP se declaró incompetente para efectuar el reconocimiento pensional del señor Jacob Muñoz Meza por comportar un acto preparatorio? De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el argumento de reproche consiste en que, contrario a lo dispuesto por el a quo, en esta instancia debe definirse a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicita “por haber cumplido con los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Al respecto, el demandante reclama la nulidad del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011 emitido por CAJANAL, mediante el cual consideró que no era procedente efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez debido a su traslado al régimen de ahorro individual, de con la información allegada, a cargo de ING Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías.
Según el mentado acto, este fue expedido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, que preceptúa: «Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.» Visto lo anterior, estima la Sala que mediante el Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011, la UGPP se declaró incompetente para resolver el asunto propuesto por el accionante de acuerdo con la norma invocada por la entidad y precisamente, en ese sentido negó la petición. En efecto, del acto administrativo demandado se desprende que la UGPP negó al señor Muñoz Meza la pensión de vejez por estimar que no era procedente efectuar reconocimiento alguno por parte de esa entidad, debido a su traslado al régimen de ahorro individual, así lo expresó: “Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se puede establecer que debido a que el peticionario se cambió del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, no es procedente efectuar reconocimiento alguno de la pensión de vejez por parte de esta entidad.
Lo así decidido era suficiente para que el a quo hubiese abordado el fondo del asunto, pues, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, no se trató de un mero acto de trámite, sino que precisamente la UGPP consideró que no era procedente el reconocimiento de la prestación por haberse traslado al régimen de ahorro individual. En ese orden, el acto acusado no se limitó a remitir un derecho de petición; por el contrario, antes de adoptar tal determinación hizo un estudio concienzudo de la solicitud y concluyó que la normativa le imponía la carga prestacional a otro fondo, por ende, el acto acusado contiene una motivación coherente con lo pedido, así como la voluntad de la administración de negar el derecho reclamado, por lo cual el acto cumple con todas las condiciones para ser enjuiciado en esta jurisdicción. Adicionalmente, resulta claro, de cara al marco normativo relacionado en precedencia, que la razón aducida por el Tribunal no se encuentra enlistada dentro de las causas por las cuales podría proponerse la ineptitud de la demandada, por lo que a esta instancia le corresponde abordar el fondo del asunto. 4.2.2 ¿Cuáles son las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales y particularmente. en el caso del señor Jacob Muñoz Meza en lo concerniente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haberse trasladado el 26 de septiembre de 1997 al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, y luego retornar al de prima media con prestación definida el 13 de febrero de 2004? De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, solamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones a nivel territorial, podían trasladarse en cualquier tiempo al régimen de ahorro individual con solidaridad conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Definidos de este modo los aspectos legales del traslado de régimen, de cara al sub examine y con sustento en el acervo probatorio allegado, se observa que el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al RPMPD, así: ✓ En efecto, se advierte que el demandante realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida a CAJANAL del 01 de enero de 1973 al 8 de febrero de 1994 de manera ininterrumpida. ✓ Posteriormente cotizó a la Caja de Previsión de Santa Marta del 9 de febrero de 1994 al 30 de mayo de 1996, y al ISS, del 1 de junio de 1996 hasta el 25 de septiembre de 1997. ✓ Subsiguientemente, el 26 de septiembre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en el Fondo de Pensiones Davivir, hoy Santander, en donde efectuó aportes desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2001, según certificado del 30 de agosto de 2007, emitido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas del Distrito de Santa Marta, allegado en folio 398. ✓ Finalmente retornó al RPMPD administrado por el ISS el 13 de febrero de 2004 donde realizó cotizaciones como independiente hasta el 31 de diciembre de 2007.
Su vinculación laboral como jefe de personal de salud distrital en Santa Marta terminó el 11 de enero de 2001 (f. 16), y posteriormente efectuó cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES hasta el 31 de diciembre de 2007. De acuerdo con los tiempos relacionados y con sustento en las diferentes certificaciones allegadas, se demostró que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, el demandante contaba con 21 años, 5 meses y 15 días de servicio como empleado público.
Por lo expuesto, resulta evidente que el demandante acreditó 15 años de servicios cotizados antes del 30 de junio de 1995, razón por la cual sí le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal medida, podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En adición a lo anterior, su derecho a gozar del régimen de transición se encuentra amparado por el Acto legislativo 01 de 2005 que extendió dicho régimen para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
Conclusión: El señor Jacobo Muñoz es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido por la norma para verse favorecido por aquel y por no haber perdido los beneficios del tránsito legislativo por el traslado de régimen, como ya se explicó. De ello, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme las prerrogativas pensionales que lo regían antes de la entrada en vigor de la mentada norma. 4.2.3.
¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez, cuál es la fecha de efectividad de esta y a quién corresponde el reconocimiento pensional? De conformidad con al análisis realizado, al señor Jacob Muñoz Meza le sería aplicable, en principio, la Ley 33 de 1985, toda vez que cotizó como empleado público un tiempo superior a los 20 años de servicios, el cual acreditó para el 28 de octubre de 1993.
Dicha disposición le otorga un mayor beneficio en cuanto a la edad exigida para el reconocimiento pensional, pues de acuerdo con el artículo 1 ibidem, le asistía el derecho a pensionarse con 55 años de edad. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se reitera que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial[31] –el 30 de junio de 1995–, el demandante contaba con más de 20 años de servicios, de manera que le es aplicable el régimen de transición, tal y como lo pretende en su demanda, por lo que no requirió de las cotizaciones efectuadas a la Administradora ING Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir), para alcanzar el estatus pensional, pues este lo consolidó el 26 de septiembre de 2006 por edad.
Bajo el anterior entendimiento, al demandante le asiste el derecho a la liquidación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, su pensión debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Asimismo, es preciso indicar que la liquidación de la pensión de jubilación debe realizarse de acuerdo con la segunda subregla con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en la ley.
Por lo tanto, en el sub lite, la demandada deberá incluir en la liquidación pensional únicamente aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones con destino a pensión. De otra parte, se advierte que la entidad llamada a responder por el reconocimiento pensional es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron los mayores aportes[32] necesarios para alcanzar el beneficio de la transición. De los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008[33] se desprende que le corresponden a la UGPP las siguientes funciones: «Artículo 1°.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley. […] Artículo 2°.
Pago de pensiones y prestaciones económicas. El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000.» La UGPP deberá adelantar las gestiones necesarias para solicitar el traslado de la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual de ING (hoy Protección), así como también a COLPENSIONES la emisión del bono pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 115 ibidem. 4.
Conclusión Por lo expuesto, se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto UGM 000880 de 8 de agosto de 2011, en razón a que quedó demostrado que el señor Jacob Muñoz Meza sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada UGPP, a reconocer la pensión de jubilación del señor Jacob Muñoz Mesa, en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de la asignación básica, a partir del 26 de septiembre de 2006, fecha de adquisición del estatus pensional por cumplimiento de edad de 55 años.
No obstante, se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de abril de 2011 teniendo en cuenta que, a pesar de que el demandante presentó la reclamación el 18 de enero de 2008, tan solo acudió a demandar el 24 de abril de 2014 (f. 33), dejando que el transcurso del tiempo superior a 3 años produjera los efectos de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 24 de abril de 2011.
Conforme ya se ha indicado, las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la última cotización, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA. 6.
Condena en costas Al respecto teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».
Advierte la Sala que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia, las cuales serán a cargo de la entidad demandada. Así las cosas, las mismas deberán ser liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, con fundamento en las razones expuestas. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Auto UGM 000880 de 8 de agosto de 2011, por medio del cual, la extinta CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP negó al señor JACOB MUÑOZ MEZA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar que no era competente para resolver la petición con fundamento en las razones expuestas.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer la pensión de jubilación a favor del señor JACOB MUÑOZ MEZA, a partir del 26 de septiembre de 2006, en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de la asignación básica, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2011 por haber operado la prescripción de las mesadas pensionales anteriores.
CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a favor del señor JACOB MUÑOZ MEZA, el valor que se derive de la liquidación del retroactivo conformado por las mesadas pensionales dejadas de percibir de acuerdo con el numeral tercero, debidamente indexadas, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2011 por haber operado la prescripción.
SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 40 a 48 correspondientes a la demandada debidamente subsanada. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 66 a 80. [4] Folios 220 a 221 Vto. [5] Folios 231 a 237. [6] Folios 144 a 145 Vto. [7] Folios 280 a 283. [8] Folios 447 a 451. [9] Folios 457 a 461. [10] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [11] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [12] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 15 de enero de 2018, Rad.
No.: 11001-03-15-000- 2017-03032-00 [13] C-666 del 28 de noviembre de 1996, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, en la que se indicó que: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción (…)”. [14] Sentencia del 13 de febrero de 2014.
C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Número interno: 1338-2011. Actor: Luis Carlos Caicedo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC. [15] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 54001-23-31-000- 2002-01809-01(42523)A, citado en la sentencia que resolvió una tutela del despacho ponente de esta decisión de 15 de enero de 2018, Rad. 11001-03-15- 000-2017-03032-00 [16] Citado en la misma sentencia de tutela relacionada ut supra: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 11 de marzo de 2016. Rad. 050012331000200301739 01 (1634-2013). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [17] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 250002325000201101169 01 (2000-2014); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 25 000 2011 01336 01 (0140-2015). [18] Conviene precisar que la Ley 797 de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales” intentó en su artículo 18 modificar los incisos segundo, quinto y adicionó el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no obstante la norma fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 al establecer vicios de procedimiento en su formación. [19] El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1024 de 2004. [20] Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección B del 6 de abril de 2011 dentro de la acción de simple nulidad radicada 11001-03- 25-000-2007-00054-00(1095-07) con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve. [21] Al respecto se pueden ver las sentencias del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación: 25000-23-25-000-2010-01214-01(1913-12) y sentencia de 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso radicado 25000232500020070075401 (0489-09) con el mismo ponente. [22] En sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación: 73001-23-33-000-2012-00177-01(3234-13). Actor: Benjamín Guzmán Arroyo. Demandado: Instituto de Seguro Social ISS Seccional Risaralda se rectificó la posición acatando el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU- 130 del 3 de marzo de 2013. [23] Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-892 de 2013, la cual revisó varias acciones de tutela que otorgaban el beneficio del régimen de transición a quienes pese a cambiarse de régimen cumplían la edad pero no el tiempo de servicios.
En dicha oportunidad señaló la Corporación: « […] la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que sólo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna […]» [24] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 250002325000201101169 01 (2000-2014); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 25 000 2011 01336 01 (0140-2015). [25] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [26] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [27] Según consta en cop2940ia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 14. [28] Folios 17 a 18 [29] En expediente administrativo digital a folio 146. [30] Folios 11 a 13. [31] Decreto 691 de 1994. [32] En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el reconocimiento corresponde a la UGPP por ser «la entidad a la que se efectuó el mayor tiempo de aportes» y, adicionalmente, el número de semanas cotizadas se completaron con los aportes a CAJANAL y solo le faltaba alcanzar el requisito de edad. [33] por medio del cual se establecen las funciones de la UGPP y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.