PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO -No vulneración / PRUEBA TRASLADADA del PROCESO PENAL AL PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia / HURTO SIMPLE Y CALIFICADO POR MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL [E]l funcionario disciplinario ordenó trasladar a este asunto, de un proceso penal que se estaba adelantando de manera concomitante en contra del demandante, elementos probatorios recolectados por los mismos hechos que sirvieron de base para dar apertura a una investigación de carácter disciplinario.
Así, de acuerdo con la normativa aplicable, los documentos trasladados: (i) se remitieron a esta investigación mediante copias autorizadas por el funcionario respectivo, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, quien estaba llevando a cabo el proceso disciplinario en contra del ahora demandante: y (ii) se apreciaron conforme a las reglas previstas en la Ley 734 de 2002 (…).
Aunado a ello, además de darse el traslado del material probatorio conforme a las reglas establecidas en el Código Único Disciplinario, debe resaltarse, primero, que las pruebas fueron puestas en conocimiento del actor para efectos de su oponibilidad y garantizarse su derecho al debido proceso y defensa, pues los Autos a través de los cuales se dio apertura de investigación disciplinaria y se formuló pliego de cargos en contra del señor Sandoval Perdomo le fueron notificados personalmente el 2 de marzo y 9 de diciembre de 2013, respectivamente; y segundo, que el operador disciplinario, al momento de proferir los actos administrativos ahora acusados, no solo valoró las pruebas trasladadas, sino además, el informe de novedad, las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario, así como la defensa del disciplinado al momento de rendir sus descargos, para llegar a la conclusión de la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria.
Al respecto, cabe resaltar que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado, citó en dos oportunidades a las personas que presentaron entrevista dentro del proceso penal, esto es, al señor Nelson Mauricio Luna Latorre, víctima del hurto y a la señora María Estela Chaves Muñoz, propietaria del inmueble donde fue perpetrado el ilícito, siendo imposible su comparecencia al proceso disciplinario, demostrando con ello, contrario a lo afirmado por el actor, que la Policía Nacional dentro del proceso adelantado garantizó los principios constitucionales para que se pudiera ejercer el derecho de defensa.(…) En conclusión, en atención a que el traslado de pruebas se hizo de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002; que las copias que hicieron parte del proceso disciplinario tenían validez, conforme lo ha establecido la jurisprudencia; y que el actor tuvo la posibilidad de controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a una presunta ilegalidad de la prueba, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, M.P Gustavo Gómez Aranguren. En relación al control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de la actuación disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de agosto de 2016, Rad. 110010325000201 100316 00 (1210- 11), M.P William Hernández Gómez (E).
Respecto a la validez de las pruebas trasladadas en el proceso disciplinario, ver: C. de E, Sentencia de 11 de julio de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2011-00121-00, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referente a la validez de los documentos aportados en copia simple, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 9 de septiembre de 2009, Rad. 34703.
En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 1 de julio de 2009, Rad. 26836, M.P Javier Zapata Ortiz. Referente las garantías del debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, M.P Mauricio González Cuervo FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN RESERVA SUMARIAL – No vulneración / REMISIÓN DE EVIDENCIA COMPARTIDA DE PROCESO PENAL A PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia [D]entro de la investigación disciplinaria en la que se profirieron las decisiones disciplinarias cuestionadas, el 1.º de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño solicitó a la Oficina de Servicios Judiciales y/o Fiscalía 19 Seccional de Pasto, copia de la investigación penal adelantada en contra del señor César Duvan Sandoval Perdomo y otros, frente a lo cual la Unidad Especial de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito accedió, remitiendo la copia de los elementos materiales probatorios que hacían parte del proceso penal adelantado en contra del actor «para que repose dentro de la investigación que se está tramitando en su dependencia como evidencia compartida en contra de los mencionados.
(…) Es de anotar que en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los imputados aceptaron los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en menor cuantía». En consideración a lo anterior, no es dable resaltar la reserva legal de los documentos remitidos por la Fiscalía pertinente, en tanto que esta autoridad decidió remitirlos a la investigación disciplinaria como evidencia compartida, teniendo plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, si existiera tal reserva a la que hace referencia el demandante, resulta contradictorio que en esta instancia señale que el juzgador disciplinario no valoró que el actor, en el proceso penal, se retractó del allanamiento de cargos, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura de la reserva en las actuaciones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-559 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 323 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 330 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 18 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 212 B PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / VALORACIÓN PROBATORIA INTEGRAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Establecida con valoración de material probatorio y no desvirtuada / HURTO SIMPLE Y CALIFICADO POR MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL [T]eniendo en cuenta las consistencia del material probatorio trasladado del derecho penal a la investigación disciplinaria, esto es, entrevistas y reconocimiento fotográfico, así como la aceptación de cargos realizada por el señor César Duvan, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero César Duvan Sandoval Perdomo sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos, pues, es claro que estando en servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, junto con otros compañeros, utilizó la fuerza y violencia y se apropió de unos bienes muebles que no eran de su propiedad.
Ahora, si bien el actor señala que, finalmente, se retractó del allanamiento de cargos, ello no es óbice para variar la sanción disciplinaria, en tanto que la aceptación de cargos no fue la única prueba valorada por los operadores disciplinarios, dado que con las entrevistas y reconocimientos fotográficos, es dable entender que el señor Sandoval Perdomo, patrullero de la Policía Nacional, sí estuvo el día de la ocurrencia de los hechos y participó en el hurto perpetrado en el inmueble y al señor Luna Latorre.(…) [L]a Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.(..) Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular.
NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de tipicidad en materia disciplinaria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del de 26 de marzo de 2014, Rad. 0263-13, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto a que en materia disciplinaria el régimen probatorio de la Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia C-712 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 144 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00360-01(5182-16) Actor: CÉSAR DUVAN SANDOVAL PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César Duvan Sandoval Perdomo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de marzo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; ii) fallo de 7 de julio de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 4, que confirmó parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta a destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; y iii) Resolución N.º 03439 de 26 de agosto de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor César Duvan Sandoval Perdomo se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. El último lugar donde desempeñó dicho empleo fue en el municipio de San Juan de Pasto (Nariño). ii) El 13 de septiembre de 2012, un grupo de delincuentes irrumpió en la residencia donde se encontraba el señor Nelson Mauricio Luna Latorre, en la ciudad de San Juan de Pasto, en búsqueda de dinero y otros bienes de la propietaria del inmueble, la señora María Estela Chaves Muñoz, quien al momento de los hechos no se encontraba, procediendo a amarrar los pies y manos del señor Luna Latorre y hurtándole su celular y cédula de ciudadanía. iii) Ese mismo día, la señora Muñoz Chaves instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. iv) El 5 de octubre de 2012, dentro de la investigación penal, el señor Johan Gabriel Tovar Chaves, hijo de la señora María Estela Chaves Muñoz, manifestó en entrevista rendida ante la Policía Judicial, que para el día 18 de julio de 2012, había sido abordado por un sujeto de ojos claros y estatura promedio de 1,68 y 1, 70 mts, quien le había solicitado el favor de ingresar al edificio donde residía y cuando se le requirió que se identificara este manifestó ser policía y que se encontraba haciendo inteligencia. En dicha entrevista el testigo aportó una fotografía en la que aparecía el señor César Duvan Sandoval Perdomo. v) El 22 de enero de 2013, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto solicitaron ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, orden de captura en contra de, entre otros, el patrullero César Duvan Sandoval Perdomo. vi) El 3 de febrero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagui (Nariño) se realizó audiencia de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia dentro de la cual el señor Sandoval Perdomo aceptó los cargos. vii) En atención a lo anterior, el 6 de febrero de 2013, el mayor Miguel Ángel Solano García suscribió un informe de novedad, con base en el cual el 1.º de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Sandoval Perdomo, en su condición de patrullero. viii) El 8 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, teniendo como único elemento de prueba la aceptación de cargos efectuada en la diligencia penal, resolvió formular pliego de cargos en contra del actor, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. ix) El 12 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor César Duvan Sandoval Perdomo, en su condición de patrullero, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. x) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de julio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 4, confirmando la decisión inicial. xi) El 26 de agosto de 2014, por Resolución N.º 03439, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 135 y 140 de la Ley 734 de 2002; y la Ley 906 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto fueron emitidos con pruebas ilegales que fueron trasladas del proceso penal, pese a tener reserva legal. ii) Frente a dichas pruebas, el actor no ejerció su derecho de contradicción, siendo esta otra de las razones para no ser valoradas. iii) La única prueba que se analizó para efectos de declarar responsable disciplinariamente al señor César Duvan Sandoval Perdomo, fue la aceptación de cargos sin tener en cuenta que si bien, en un primero momento se allanó a los cargos, posteriormente, se retractó. iv) Dentro de la investigación disciplinaria no existe material probatorio que acredite la falta gravísima endilgada, teniendo en cuenta que el señor Sandoval Perdomo para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se encontraba en la ciudad de San Juan de Pasto. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor César Duvan Sandoval Perdomo, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Contrario a lo sostenido por la parte actora, en el informe de novedad presentado por el mayor Miguel Ángel Solano García, jefe Seccional de Investigación Criminal de Nariño, se reporta que en la audiencia penal, la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, con argumentos soportados, elementos materiales probatorios y evidencia física como entrevistas y diligencias de reconocimiento fotográfico, vinculó al señor César Duvan Sandoval Perdomo en el hurto acaecido el 13 de septiembre de 2012, donde utilizaron armas de fuego y prendas de vestir de la Policía Nacional, intimidando al señor Nelson Mauricio Luna Latorre, a quien pusieron en estado de indefensión, utilizando cinta para amarrarlo de pies y manos, constriñéndolo para que les diera una suma de dinero, encontrándose como testigo la señora María Estela Chaves Muños, propietaria del inmueble. iv) Lo cual permitió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, formular pliego de cargos en contra del señor Sandoval Perdomo ya que se encontró demostrado objetivamente la falta y la existencia de prueba que comprometía la responsabilidad del disciplinado. v) Así las cosas, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el patrullero incurrió en el delito antes mencionado. vi) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto dio apertura de investigación disciplinaria teniendo como base el informe de novedad y el oficio suscrito por el funcionario de Talento Humano, razón por la cual no le asiste razón a la parte demandante en indicar que la investigación disciplinaria incurrió en un vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues de un lado, el jefe de la Seccional de Investigación Criminal tenía la obligación de informar sobre las novedades presentadas y, además, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto solicitó a la autoridad penal el traslado de los documentos pertinentes para ser analizados dentro de la investigación disciplinaria. ii) La investigación disciplinaria podía iniciarse tan solo con el informe presentado por el Jefe de la Seccional de Investigación disciplinaria y teniendo como pruebas los medios materiales de prueba solicitados a la Fiscalía que adelantaba la investigación en contra del señor Sandoval Perdomo. iii) De conformidad con la normativa aplicable, los medios de prueba pueden ser trasladados a las actuaciones disciplinarias, una vez hayan sido autorizados por el respectivo funcionario y también se permite trasladar los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia de juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. iv) En ese orden de ideas, no era necesario que los elementos de prueba solicitados en el proceso disciplinario fueran controvertidos y practicados dentro del proceso penal, bajo el rito procesal correspondiente, para que se consideren como plena prueba en el proceso disciplinario, pues es dable que los medios materiales de prueba dentro de una investigación penal puedan trasladarse a un proceso disciplinario, se tengan como pruebas y sean valorados de manera independiente, conforme a las reglas establecidas en la Ley. v) En la investigación adelantada en contra del señor Sandoval Perdomo se agotaron diferentes etapas que le permitieron al juez disciplinario tener certeza de la conducta cometida.
Dichas etapas se surtieron de acuerdo a lo establecido en la Ley 734 de 2002 y fueron debidamente notificadas, lo que posibilitó al investigado y a su defensa a adelantar las actuaciones establecidas en la Ley para defender su inocencia. 1.4. El recurso de apelación El señor César Duvan Sandoval Perdomo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3]y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto los actos administrativos fueron emitidos con base en pruebas ilegales, ya que estas fueron trasladadas del proceso penal sin los requisitos establecidos en la Ley y desconociendo que estas tenían reserva legal. ii) Las decisiones disciplinarias cuestionadas se profirieron sin material probatorio suficiente que permitiera demostrar la falta gravísima endilgada. iii) La sanción disciplinaria se basó solamente en el allanamiento de cargos, que en su momento realizó el actor, sin tener en cuenta que, con posterioridad a ello, este se retractó, es decir, que no existe certeza de que el señor Sandoval Perdomo haya participado en un hurto y con ello que sea responsable disciplinariamente. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, porque las pruebas con base en las cuales se emitió la sanción eran ilegales, ya que se trasladaron sin los requisitos pertinentes y, en consecuencia, la falta endilgada se imputo sin material probatorio suficiente. 2.3.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 4 de mayo de 2009, el señor César Duvan Sandoval Perdomo, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.[6] 2.4.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 4 de febrero de 2013, mediante Oficio N.º 003741/SIJIN-SEJIN, el mayor Miguel Ángel Solano García, jefe Seccional de Investigación Criminal de Nariño, presentó ante el comandante del Departamento de Policía de Nariño, informe de novedad, en el cual señaló lo siguiente:[7] De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi coronel, con el fin de informar la novedad presentada el día 2 de febrero del año en curso, con los señores patrulleros ( ) Sandoval Perdomo César Duvan ( ) adscrito a la Unipol apoyo Guajira, quienes respectivamente en sus unidades fueron capturados mediante orden judicial expedida por el juzgado quinto penal municipal con función de orden de control de garantías en coordinación con la Fiscalía 19 seccional, por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, razón por la cual el día 3 de febrero de 2013, son presentados en audiencia para legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, diligencia donde los imputados policiales por la Fiscalía seccional 19 se allanaron a los cargos señalados, con el fin de obtener beneficios que la ley otorga, razón por la cual fueron dejados en libertad condicional, desconociendo su paradero y actividades que realicen para luego dictar sentencia condenatoria anticipada.
Durante la mencionada audiencia, la Fiscalía con argumentos soportados, elementos materiales probatorios y evidencia física como entrevistas y diligencias de reconocimiento fotográficos, vincula la participación de los señores patrulleros ( Sandoval Perdomo César Duvan, en el hurto acaecido el 13 de septiembre del 2012 en el apartamento 202 del edificio corinto del barrio Maridiaz de la ciudad de pasto donde utilizaron armas de fuego y prendas de vestir de la Policía Nacional, intimidando al señor Mauricio Luna Latorre y a quien pusieron en estado de indefensión, utilizando cinta para amarrarlo de pies y manos con el fin de hurtar su celular, cédula de ciudadanía Con dicho informe, se allegaron los siguientes documentos: - Audiencia preliminar de solicitud de orden de captura de 22 de enero de 2013:[8] Se solicita a la judicatura se expida orden de captura en contra de los señores ( ) César Durán Sandoval Perdomo, toda vez que la Fiscalía a su cargo se encuentra adelantando una investigación en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según los hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2012, cuando los antes mencionados ingresaron al apartamento 202 del edificio corinto, de propiedad de la Sra María Estela Chávez Muñoz ( ) con la finalidad de apoderarse de una cuantiosa suma de dinero, pero sin lograrlo, sin embargo, se hurtaron el teléfono celular y la cédula de ciudadanía del señor Nelson Mauricio Luna Latorre, quien fue a la persona a quien sometieron a condiciones de inferioridad y ejercieron violencia para lograr la penetración en dicha residencia. Para acreditar lo anterior, ofreció los siguientes elementos materiales probatorios: la denuncia presentada por la señora María Estela Chávez Muñoz;
La entrevista del señor Nelson Mauricio Latorre; El acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico del testigo de reserva de identidad; el interrogatorio del indiciado rendido por Jefferson Garabit Vanegas; el formato único de noticia criminal rendida por Daniel Toro Masías; el acta de reconocimiento fotográfico de César Duvan Sandoval;
La fotografía de César Sandoval Perdomo. - Acta de derechos del capturado de 2 de febrero de 2013.[9] - Oficio de febrero de 2013, suscrito por el responsable de Talento Humano DENAR, en el que se señaló:[10] (…) me permito informar que los patrulleros (…) César Duvan Sandoval Perdomo (…) se encontraban adscritos a la Seccional de Investigación Criminal de Nariño en las siguientes unidades y cargos así: (…) Patrullero César Duvan Sandoval Perdomo (…) quien para la fecha de 13 de septiembre de 2012 se encontraba adscrita a la Unidad Básica de Investigación Criminal Policarpa, donde le correspondía pernoctar en esa jurisdicción y desarrollar labores propias de la modalidad del servicio de investigación criminal.
En atención a lo anterior, el 6 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Nariño decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor César Duvan Sandoval Perdomo y formular pliego de cargos en su contra.[11] El 25 de febrero de 2013, en audiencia pública, el señor César Duvan Sandoval Perdomo, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del Auto antes referido.[12] El 28 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Policía de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado y resolvió «dar cumplimiento a lo aquí dispuesto declarando en auto separado la apertura formal de investigación disciplinaria contra los aquí investigados sonde se ordenarán las pruebas que se consideren necesarias evacuar para perfeccionar el sumario»[13] El 1.º de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Policía de Nariño dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor César Duvan Sandoval Perdomo, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.
En dicha oportunidad, además, se resolvió «ténganse como pruebas documentales y convalídese los Oficios (…) suscritos por el señor Jefe de Seccional de Investigación Criminal y el responsable de Talento Humano con sus respectivos anexos».[14] El 7 de marzo de 2013, el Centro de Servicios Judiciales de Pasto allegó a la investigación disciplinaria, entre otros, la Legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento de 3 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagui- Nariño, en la que se dispuso: «Los señores (…) César Duvan Sandoval Perdomo en forma libre y espontánea en presencia de su defensor aceptan los cargos».[15] El 11 de marzo de 2013, mediante Oficio N.º F19S 2013-00112, la Unidad Especial de la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Policía de Nariño, los elementos materiales probatorios por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra de, entre otros, el señor César Duvan Sandoval Perdomo.[16] Entre ellos, los siguientes: - Denuncia presentada el 13 de septiembre de 2012, por la señora María Estela Chaves Muñoz:[17] Preguntado.
Tiene usted alguna referencia de las características físicas de los sujetos que perpetraron el ilícito que denuncia. Contestó. La víctima del hecho me dijo que quien vestía de policía era de tez negra, acuerpado, alto de 1.90 de estatura, de labios gruesos y nariz ancha y los otros dos eran negro pequeño delgado y otro era de 1.65 de estatura de piel clara, de ojos color miel, de cabello churroso, al cuarto hombre dice que no lo vio, de todas maneras me imagino que él tendrá que dar su versión hace un mes y medio cuando mi hijo Johan Gabriel tobar Chávez, llegaba al apartamento también fue abordado por un sujeto quien solicitó que lo deje ingresar al edificio, mi hijo se negó y le dijo que timbrara en el apartamento que buscaba, él le había dicho que iba a hacer un trabajo que lo estaban esperando que él era estudiante cuando los vecinos se alertaron uno de ellos le preguntó que quién era, él contestó que era policía y que estaba haciendo inteligencia pero nunca se identificó. - Entrevista realizada el 25 de septiembre de 2012, a la señora María Estela Chaves Muñoz, en la que afirmó:[18] Preguntado.
Por qué cree usted que fueron a su casa estas personas. Contestado. Yo pienso que estas personas fueron a mi casa a buscar un dinero que iba a reclamar el día anterior a lo sucedido que era producto de una reparación de víctimas en el municipio de buesaco que era la suma de $22.600.000, pero los trámites que tenía que realizar era aquí en la ciudad de pasto en la oficina de reparación de víctimas ( ) Preguntado.
En algún momento llegó a sospechar usted de alguna persona al realizar este trámite. Contestó. Si, sospecho del señor que me atendió en la oficina de la avenida de los estudiantes ya que éste era el único que tenía conocimiento que yo iba a retirar ese dinero y al momento de hacerlo efectivo el mostró un interés extraño incluso diciendo que lo tenía que hacer inmediatamente, además de que tenía que suministrar mis datos personales exactos de mi lugar de residencia, para lo cual yo solo suministre la dirección pero no el barrio sino el nombre del edificio en el que vivo y también me preguntaba si mi hijo yo había cobrado ese dinero. - Entrevista realizada el 11 de octubre de 2012, al señor Nelson Mauricio Luna Latorre, en la que indicó:[19] Preguntado.
Sírvase manifestar a este despacho cuántos individuos entraron al apartamento. Contestó. Eran 3 personas, todos hombres (…) el primero el que me pregunto mide aproximadamente 1.80 o 190, tez negra, tenía la nariz ancha, los labios gruesos, no tenía cicatrices, ni manchas en la cara, la cabeza redonda, no tenía entradas, no era tan churoso, el corte de pelo era casi al ras, el cabello era negro.
Estaba vestido con una chaqueta de color verde opaca, que le queda por fuera, no le miré insignias, pantalón era como de policía, de las botas no me acuerdo, esta persona no tenía ni arma, ni bolillo. El sujeto que me apuntó en la cabeza es de color blanco como amarillo, los ojos claros amarillos, como gato miel, solo alcancé a ver eso porque en ese momento me dieron la vuelta, no me acuerdo cómo estaba vestido.
El que me apunto en el pecho era Moreno y del otro me acuerdo que tenía una camiseta y lo único que recuerdo es que en el centro de la camiseta tenía una franja color rojo. - Reconocimiento fotográfico de 16 de octubre de 2012, realizado por el señor Jefferson Garavitez Vanegas, en el que se señaló «el testigo señala la fotografía número 3 del álbum fotográfico que corresponde a Sandoval Perdomo César Duvan, el testigo manifiesta que un mes antes hizo inteligencia e intentó entrar a la residencia pero alguien se lo impidió».[20] - Entrevista realizada el 29 de enero de 2013, por el señor Jersson Lasso Quintero, que adujo:[21] El día 19 de julio de 2002 pasadas las 11:00 h de la mañana nos mandaron a mí y a mi compañero a un caso que se reportan manifestando que una persona se encuentra sospechosa en el barrio Mari Díaz y que la persona que reportan nos espera en una esquina donde funciona una tienda.
Al llegar al mencionado sitio se encontraba una señora quien señala a una persona del sexo masculino nosotros nos acercamos hasta donde esta persona se encontraba y al realizar el respectivo registro personal esta persona nos manifiesta estará armada y que se encuentra haciendo labores de inteligencia y al verificar su documento de identificación la central de comunicaciones nos manifiesta que si es policía. Con base en dichos elementos, el 20 de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño citó a declarar a María Estela Chaves Muñoz, Nelson Mauricio Luna Latorre y al mayor Miguel Ángel Solano García.[22] El 26 de marzo de 2013, la señora María Estela Chaves Muñoz allegó el siguiente documento ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño:[23] No tengo interés en asistir a ninguna diligencia donde se comprometa responsabilidad de agentes de la policía, en razón de que compromete la seguridad de mi familia y la mía. En efecto, los últimos días han sucedido movimientos de personas sospechosas en mi residencia y que al parecer tiene que ver con los hechos que se investigan en los que fui afectada hace unos meses y en los cuales están comprometidos agentes de esta institución. Oportunamente presentaré solicitud de protección ante esta institución, por cuanto como dije antes se me está haciendo seguimiento y debo mantenerme oculta para evitar cualquier riesgo contra mi vida.
En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño dejó constancia de la inasistencia de los llamados a declarar,[24] razón por la cual el 1.º y 3 de abril de 2013, los citó por segunda vez.[25] El 9 de abril de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño dejó constancia de inasistencia a declarar de la señora María Estela Chaves Muñoz y el señor Nelson Mauricio Luna Latorre.[26] El 18 de abril de 2013, el mayor Miguel Ángel Solano García rindió diligencia de ampliación y ratificación de informe, dentro de la cual afirmó:[27] Preguntado.
Ya que usted dice ratificarse en el contenido del informe, por favor, sírvase realizar una narración clara y precisa de los hechos que refiere en el informe ratificado. Contestó. Es un informe que suscribo con el fin de dar a conocer a mi coronel Díaz como comandante del departamento de policía Nariño, la situación judicial presentada con los patrulleros antes mencionados, teniendo en cuenta que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de pasto y la investigación y las capturas fueron realizadas por personal de la sección de Nariño ( ) el conocimiento que tengo de este caso proviene de la información dada a conocer por el grupo de investigadores del grupo patrimonio de la seccional de la SIJÍN-DENAR quienes tienen acceso por varias fuentes a estos hechos y en coordinación por la Fiscalía se inició el proceso judicial, logrando que el derecho que el despacho de la Fiscalía una vez valoradas las pruebas aportadas solicitaron ante el juez de control de garantías se expidiera unas órdenes de captura por los hechos mencionados, el detalle de los hechos y las investigaciones adelantadas reposan en la Fiscalía en la cual se adelantó el proceso judicial.
Preguntado. Manifiesta el despacho que siendo que mencionados funcionarios para el día 13 de septiembre de 2012, se encontraban adscritos a la seccional de investigación criminal SIJÍN-DENAR, al momento cuando se ejecutaron los hechos referidos, los mismos que al parecer acontecen entre las 13:30 y las 16:00 h qué funciones cumplían estos policiales a esas horas de la aludida fecha.
Contestó. El patrullero Sinesterra, se encontraba adscrito a la Guardia de prevención de la seccional y para ese día y hora estaba realizando turno de centinela en las instalaciones, en cuanto al patrullero Sandoval se encontraba laborando en la unidad básica de investigación criminal del municipio de policarpa, no tengo en este momento presente si para ese día se encontraba con algún permiso que le autoriza a estar presente en la ciudad de Pasto.
El 2 de mayo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, sostuvo:[28] Dada la imposibilidad hasta la presente fecha, de lograr la comparecencia de los señores María estela Chávez Muñoz y Nelson Mauricio Luna Latorre a quienes se les ha enviado dos citaciones personales sin obtener resultados favorables para el despacho ( ) esta instancia procesal ha determinado que no insistirá en volver a localizar a estas personas, comoquiera que contamos con denuncia penal que formuló la señora María estela Chávez Muñoz ante la Fiscalía General de la Nación por los aconteceres que interesan al presente asunto disciplinario, igualmente esta misma ciudadana también rindió entrevista ante funcionarios de la Policía Judicial, por otra parte también contamos con entrevistas del señor Nelson Mauricio Luna Latorre rendida ante la Fiscalía 19 seccional de pasto ( ) evidencias compartidas que fueron remitidas por la fiscal 19 seccional de pasto con las cuales tenemos los argumentos e información suficientes para ser tenidos en cuenta en este sumario y evitándonos incurrir en dilataciones innecesarias del proceso.
El 8 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño formuló pliego de cargos en contra de, entre otros, el señor César Duvan Sandoval Perdomo, en su condición de patrullero, así:[29] Único cargo. Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas, numeral 9.º: realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
En este caso específico el señor patrullero Sandoval Perdomo César Duvan posiblemente asume actitudes irregulares e incurre en conductas descritas en la ley como delito, a título de dolo, cometidas en razón de la función de miembro activo de la Policía Nacional adscrito para ese entonces 13 de septiembre de 2012 a la seccional de investigación criminal SIJÍN-DENAR, cuando se producen los posibles hechos relacionados con haber ingresado con otro institucional en el apartamento 202 del edificio corinto ubicado en el barrio Maridiaz de pasto donde residía el señor Nelson Mauricio Luna Latorre, utilizando armas de fuego, intimidando al mencionado particular a quien lo colocan en estado de indefensión amarrándolo con cinta de pies y manos y le hurtan un teléfono celular y su cédula de ciudadanía buscando como objetivo hurtar la suma de $22.600.000, sin embargo esta última pretensión no se logra ejecutar por parte de éste policial pero si se consuma la cuantía del teléfono celular y la cédula de ciudadanía referidos hechos que originaron que la doctora Ana Lucía juez quinto penal municipal de control de garantías de pasto emita boleta de captura número 002 contra el mencionado institucional dentro del proceso penal ( ) por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, siendo capturado el día 2 de febrero de 2013 en la ciudad de Santa Marta Magdalena cuando estaba asignado a la unidad nacional de intervención policial UNIPOL, realizándose con fecha 3 de febrero de 2013 audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, actuación penal en la que se declara la legalidad de la captura, legalidad de imputación de cargos, donde el inculpado patrulleros Sandoval Perdomo César Duvan acogiéndose a la rebaja de pena por disposiciones legales, se allana a cargos, acepta los mismos como responsable del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación específicas en calidad de coautor material del hecho a título de dolo.
El 23 de diciembre de 2013, el señor Sandoval Perdomo, a través de su apoderado judicial, presentó sus descargos.[30] El 26 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño negó las pruebas solicitadas por el disciplinado, en el escrito de descargos.[31] Contra dicha decisión el apoderado judicial del disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 29 de enero de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región N.º 4, que revocó la decisión y accedió a las pruebas solicitadas.[32] El 12 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor César Duvan Sandoval Perdomo, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años.[33] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de julio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región N.º 4, confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta, a destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.[34] Por Resolución N.º 03439 de 26 de agosto de 2014, el directo general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[35] 2.4.2.
Pruebas allegadas a esta instancia judicial El 22 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Conocimiento negó la solicitud de nulidad frente al allanamiento de cargos realizado por el señor César Duvan Sandoval Perdomo.[36] 2.5. Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[37] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[38] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[39]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[40].
Frente a este cargo, el demandante sostiene que las decisiones disciplinarias cuestionadas se emitieron con base en pruebas ilegales y que en consecuencia, no existió material probatorio suficiente para endilgar la falta gravísima por la cual el señor César Duvan Sandoval Perdomo fue sancionado. 2.5.2.1. De la prueba ilegal En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso.
Al respecto, dicha Corporación ha señalado las siguientes diferenciaciones[41]: Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado[42].
Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.
En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba[43]. 2.5.2.1.1.
De la prueba trasladada En tal sentido, sostiene el demandante que el material probatorio que se tuvo en cuenta era ilegal, en la medida en que las pruebas fueron obtenidas dentro del proceso penal y frente a aquéllas no se le permitió ejercer el derecho de contradicción, aunado al hecho que estas tenían el carácter de reserva legal, motivo por el cual no podían ser valoradas dentro de la investigación disciplinaria.
En cuanto a la prueba trasladada, el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, dispone que: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
Respecto a la validez de las pruebas trasladadas en el proceso disciplinario, el Consejo de Estado en la Sentencia de 11 de julio de 2013, expediente No. 11001-03-25-000-2011-00121-00, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, manifestó: De conformidad con el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, que regula la materia de la prueba trasladada, “[l]as pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este Código”.
Esto quiere decir que el traslado de las pruebas opera únicamente cuando estas pruebas ya hayan sido practicadas en forma válida en el proceso externo desde el cual se busca su traslado al proceso disciplinario; en otras palabras, no se requiere que las pruebas sean practicadas nuevamente en el ámbito del proceso disciplinario para que puedan ser apreciadas, puesto que de ser así se perdería el sentido mismo de la figura del traslado de pruebas.
(…) Ahora bien, el actor afirma que con la falta de oportunidad para controvertir el dictamen pericial en el proceso disciplinario, se violó su derecho de defensa y contradicción de la prueba. El Consejo de Estado recuerda, en efecto, su jurisprudencia sobre la necesidad de respetar la garantía fundamental del derecho a la defensa al momento del traslado de pruebas hacia un proceso disciplinario, en el sentido de que para que el traslado de pruebas sea válido, debe garantizarse en el proceso de recepción el derecho de contradicción o defensa del demandado al momento de incorporar las pruebas trasladadas al proceso, cuandoquiera que en el proceso original este derecho no se haya garantizado.
(…) En términos más generales, el Consejo de Estado ha establecido que en materia procesal, lo cual incluye el ámbito del recaudo y valoración de las pruebas, no son admisibles posturas excesivamente formalistas que sacrifiquen la prevalencia el derecho sustancial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 Superior. En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, a través de Auto de 1.º de marzo de 2013, dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor César Duvan Sandoval Perdomo, con base en las pruebas allegadas por el jefe Seccional de Investigación Criminal de Nariño que hacían parte de la investigación penal adelantada en contra el acto,[44] acto en el cual, además, resolvió «ténganse como pruebas documentales y convalídese los Oficios (…) suscritos por el señor Jefe de Seccional de Investigación Criminal y el responsable de Talento Humano con sus respectivos anexos».[45] En dicha oportunidad, se decretó como prueba documental «solicitar ante la Oficina de Servicios Judiciales y/o ante la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, se expidan copias o fotocopias de la totalidad del expediente penal distinguido con número de noticia criminal ( ) por delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, que se adelanta contra los señores ( ) patrullero Sandoval Perdomo César Duvan con el fin de que obren en calidad de prueba trasladada a este proceso y surta sus efectos de ley pertinentes».
Posteriormente, el 11 de marzo de 2013, mediante Oficio N.º F19S 2013- 00112, la Unidad Especial de la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Policía de Nariño, los elementos materiales probatorios por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra de, entre otros, el señor César Duvan Sandoval Perdomo.[46] En tal sentido, se observa que el funcionario disciplinario ordenó trasladar a este asunto, de un proceso penal que se estaba adelantando de manera concomitante en contra del demandante, elementos probatorios recolectados por los mismos hechos que sirvieron de base para dar apertura a una investigación de carácter disciplinario.
Así, de acuerdo con la normativa aplicable, los documentos trasladados: (i) se remitieron a esta investigación mediante copias autorizadas por el funcionario respectivo, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, quien estaba llevando a cabo el proceso disciplinario en contra del ahora demandante: y (ii) se apreciaron conforme a las reglas previstas en la Ley 734 de 2002, como se verá en el acápite siguiente.
Aunado a ello, además de darse el traslado del material probatorio conforme a las reglas establecidas en el Código Único Disciplinario, debe resaltarse, primero, que las pruebas fueron puestas en conocimiento del actor para efectos de su oponibilidad y garantizarse su derecho al debido proceso y defensa, pues los Autos a través de los cuales se dio apertura de investigación disciplinaria y se formuló pliego de cargos en contra del señor Sandoval Perdomo le fueron notificados personalmente el 2 de marzo[47] y 9 de diciembre de 2013,[48] respectivamente; y segundo, que el operador disciplinario, al momento de proferir los actos administrativos ahora acusados, no solo valoró las pruebas trasladadas, sino además, el informe de novedad, las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario, así como la defensa del disciplinado al momento de rendir sus descargos, para llegar a la conclusión de la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria.
Al respecto, cabe resaltar que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado, citó en dos oportunidades a las personas que presentaron entrevista dentro del proceso penal, esto es, al señor Nelson Mauricio Luna Latorre, víctima del hurto y a la señora María Estela Chaves Muñoz, propietaria del inmueble donde fue perpetrado el ilícito, siendo imposible su comparecencia al proceso disciplinario,[49] demostrando con ello, contrario a lo afirmado por el actor, que la Policía Nacional dentro del proceso adelantado garantizó los principios constitucionales para que se pudiera ejercer el derecho de defensa.
Ahora bien, respecto al traslado de documentos en fotocopia, como se hizo en este caso, la doctrina ha sostenido lo siguiente[50]: No obstante, conviene precisar que, por virtud de las leyes expedidas para suprimir trámites innecesarios y agilizar las actuaciones administrativas, las copias simples aportadas a los procesos se podrán valorar y tomar en cuenta, sin otros requisitos.
En caso de que el instructor tenga alguna duda al respecto, podrá corroborar su autenticidad y la fidelidad de su contenido, en ese sentido, ahora solo se pueden exigir con el cumplimiento de algún formalismo las que expresamente consagre la Ley. Por su parte, en cuanto a la validez de los documentos aportados en copia simple, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado[51]: Con todo, se tiene que sobre el tema de los documentos aportados en copia, es del caso anotar que el impugnante no tiene en cuenta que las reglas dispuestas en los artículos del estatuto procesal que considera infringidos fue morigerada inicialmente por disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, aplicable a los juicios del trabajo, normas vigentes para cuando los documentos en cuestión fueron aportados al expediente.
En efecto, el influjo del paradigma de la buena fe, elevado a rango constitucional por el canon 83 de la Constitución Política de Colombia, se hizo sentir intensamente en los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, que inspirados en la política estatal de aliviar el sistema judicial de la perniciosa y perjudicial congestión, a través de la instrumentación de medidas orientadas a eliminar trámites superfluos o demasiado rigoristas, que flaco servicio prestan a la eficiencia de la justicia, rodearon de autenticidad a los documentos presentados por las partes al proceso, independientemente de si son originales o reproducciones mecánicas.
Sin duda esos textos legales privilegiarían la lealtad, la buena fe y la agilidad en las actuaciones procesales, de modo que, al exaltar la conducta de las partes, reputan auténticas las fotocopias simples de los documentos incorporados al proceso por los contendientes judiciales. En conclusión, en atención a que el traslado de pruebas se hizo de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002; que las copias que hicieron parte del proceso disciplinario tenían validez, conforme lo ha establecido la jurisprudencia; y que el actor tuvo la posibilidad de controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a una presunta ilegalidad de la prueba, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
Finalmente, frente a la presunta violación de la reserva sumarial por haberse valorado y tenido en cuenta las pruebas obrantes dentro de la investigación penal que se adelantó, por los mismos hechos, en contra del ahora demandante, considera la Sala que este argumento carece de veracidad, por las siguientes razones: La Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, consagraba frente a la reserva, que: Artículo 323.
RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. Artículo 330. RESERVA DE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.
Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento Por su parte, la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, dispone en cuanto a la publicidad y la reserva de la actuación penal, que:
ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. (…)
ARTÍCULO 212B. RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2019, dispuso: De esta manera, la Ley 906 de 2004 en varias disposiciones materializa el carácter acusatorio del proceso penal al permitir que durante todas las etapas las actuaciones que ejecutan los intervinientes sean públicas.
Esta garantía “no solo facilita el derecho de las personas imputadas a acceder a la información necesaria para ejercer correctamente su defensa, sino también concreta el derecho de la comunidad en general a asistir y tener conocimiento de las actuaciones que se realizan en las audiencias.”[76] 6.4. Bajo ese contexto, el Código de Procedimiento Penal dejó en manos de la Fiscalía General de la Nación y del respectivo secretario del despacho, el deber de conservar los registros de las audiencias que se practiquen en el proceso, con el fin de que las partes y terceros tengan pleno conocimiento de las actuaciones que en ellas se realizaron.
(…) En ese mismo sentido, el numeral segundo de esta misma disposición permite que se dé a conocer lo debatido en el proceso al disponer que: "en las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos.
Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada". 6.5. Este principio de publicidad, de conformidad con una interpretación sistemática de la Constitución y de los instrumentos internacionales ya citados se aplica en dos momentos del proceso penal: (i) durante las actuaciones y procedimientos judiciales en los que se informa a los sujetos procesales e incluso a la sociedad en general, la existencia del mismo y su desarrollo.
En esta etapa, “la publicidad es principalmente un interés de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos más adecuados para mantener el conocimiento y la comunicación entre los funcionarios judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicción y defensa”.[77] (ii) Cuando se adopta una decisión judicial, ya que este principio supone el deber de los funcionarios judiciales “de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones.
En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a la memoria histórica de un hecho”. 6.6. No obstante, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto y por tanto, es posible que el legislador establezca reservas en algunas etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o de algunos sujetos procesales con el fin de salvaguardar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional.
(…) 6.9. Ahora, sobre la figura de la reserva en las actuaciones judiciales en materia penal, este Tribunal en la sentencia T-920 de 2008[81] expresó que la misma es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva, por tanto “la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información” (…) Por lo tanto, como ya se indicó, aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado.[86] Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción. Como se mencionó anteriormente, dentro de la investigación disciplinaria en la que se profirieron las decisiones disciplinarias cuestionadas, el 1.º de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño solicitó a la Oficina de Servicios Judiciales y/o Fiscalía 19 Seccional de Pasto, copia de la investigación penal adelantada en contra del señor César Duvan Sandoval Perdomo y otros, frente a lo cual la Unidad Especial de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito accedió, remitiendo la copia de los elementos materiales probatorios que hacían parte del proceso penal adelantado en contra del actor «para que repose dentro de la investigación que se está tramitando en su dependencia como evidencia compartida en contra de los mencionados.
(…) Es de anotar que en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los imputados aceptaron los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en menor cuantía».[52] En consideración a lo anterior, no es dable resaltar la reserva legal de los documentos remitidos por la Fiscalía pertinente, en tanto que esta autoridad decidió remitirlos a la investigación disciplinaria como evidencia compartida, teniendo plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, si existiera tal reserva a la que hace referencia el demandante, resulta contradictorio que en esta instancia señale que el juzgador disciplinario no valoró que el actor, en el proceso penal, se retractó del allanamiento de cargos, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.2. De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que[53]: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»[54]. 2.5.2.2.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[55], y 218[56] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[57] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. 2.5.2.2.2.
Del material probatorio En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada parcialmente, determinó que el señor César Duvan Sandoval Perdomo incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9 que prevé: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».
Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. La conducta delictiva realizada por el demandante fue la consagrada en los artículos 239 y 240 del Código Penal, que dispone: «ARTICULO 239.
HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión (…)
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.
Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad».
Respecto a este delito, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente:[58] Se configura el hurto calificado por la causal que viene de señalarse, cuando el apoderamiento de la cosas mueble ajena se concreta mediante la violencia ejercida bien sea sobre las personas ora sobre las cosas. En este último evento, se considera como “violencia” todo acto que ocasiones daño o destrucción del bien, o de otros bienes que facilitan o permitan la comisión del hecho punible.”.(Destacado de la Sala).
De las anteriores decisiones se sigue, que la violencia calificante del delito de hurto debe ser ejercida sobre los mecanismos de protección y defensa del bien o recaer sobre el bien objeto de apoderamiento, ocasionando su daño o destrucción. e) Debe ser diferente a la que emplea el dueño del bien para removerla y apoderársela. De conformidad con la anterior directriz conceptual de la Sala, la fuerza que despliega el sujeto agente sobre la cosa, calificará el delito de hurto solo si es distinta a la que emplea el dueño del bien para removerla y apoderársela.
En el Expediente No 11-001-02-30-001- 1999-0100, retomando la decisión de noviembre 24 de 1992, la Sala insistió́ en que la fuerza que se despliega en ejercicio de la violencia debe ser “distinta a la que emplea el dueño del bien para apoderarse de la cosa”. A manera de conclusión, podemos afirmar que la causal de calificación anteriormente analizada, se predica de aquella acción o procedimiento anormal al comúnmente utilizado por el dueño, poseedor o tenedor del bien objeto del ilícito, que se ejerce contra éste deformándolo o dañándolo, o contra los mecanismos dispuestos para su protección y defensa, con precedencia o concomitancia al apoderamiento, o para asegurar su impunidad, con prescindencia del eventual vinculo de familiaridad que exista entre el sujeto agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva».
Así, conforme a la jurisprudencia, el delito de hurto calificado y agravado consiste en apoderarse de una cosa mueble ajena, que es propiedad de otra persona, violando otro bien jurídico. En el sub examine con el material probatorio recaudado se demostró lo siguiente: 1) El 13 de septiembre de 2012, se presentó un hurto en el apartamento 202 del Edificio Corinto ubicado en el barrio Maridíaz de Pasto, que era de propiedad de la señora María Estela Chaves Muñoz.
En dicho inmueble se encontraba el señor Nelson Mauricio Luna Latorre, quien fue abordado por tres sujetos, que lo amarraron, amordazaron e intimidaron, utilizando armas de fuego, hurtándole su teléfono celular y su cédula. 2) La señora María Estela Chaves Muñoz, presentó una denuncia penal por los hechos acaecidos, manifestando que los sujetos que entraron a su inmueble, estaban vestidos de Policía. 3) Una vez se inició la investigación penal con base en la denuncia referida, se realizaron entrevistas y reconocimientos fotográficos, dentro de los cuales fue reconocido el señor César Duvan Sandoval Perdomo, como una de las personas que realizó la conducta delictiva en contra del señor Luna Latorre. 4) Con base en las entrevistas se pudo determinar que meses antes, el señor Sandoval Perdomo había estado en el edificio donde sucedió el hurto, sin que se demostrara que como patrullero hubiera tenido asignadas funciones de inteligencia, como lo sostuvo en su momento. 5) Como lo señaló la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y conforme a las pruebas trasladadas del proceso penal, en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el señor César Duvan Sandoval Perdomo, acompañado de su apoderado judicial, de manera libre y espontánea aceptó los cargos por el delito de hurto calificado y agravado. 6) Con base en las pruebas obrantes dentro de la investigación penal, el jefe de la Seccional de Investigación Criminal de Nariño puso en conocimiento del comandante del Departamento de Policía de Nariño los supuestos fácticos señalados, corroborando que para la época de los hechos, el señor Sandoval Perdomo se encontraba adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Policarpa, donde le correspondía pernoctar en esa jurisdicción y desarrollar labores propias de la modalidad de servicio de investigación criminal.[59] En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencia del material probatorio trasladado del derecho penal a la investigación disciplinaria, esto es, entrevistas y reconocimiento fotográfico, así como la aceptación de cargos realizada por el señor César Duvan, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero César Duvan Sandoval Perdomo sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos, pues, es claro que estando en servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, junto con otros compañeros, utilizó la fuerza y violencia y se apropió de unos bienes muebles que no eran de su propiedad.
Ahora, si bien el actor señala que, finalmente, se retractó del allanamiento de cargos, ello no es óbice para variar la sanción disciplinaria, en tanto que la aceptación de cargos no fue la única prueba valorada por los operadores disciplinarios, dado que con las entrevistas y reconocimientos fotográficos, es dable entender que el señor Sandoval Perdomo, patrullero de la Policía Nacional, sí estuvo el día de la ocurrencia de los hechos y participó en el hurto perpetrado en el inmueble y al señor Luna Latorre.
Para el efecto, es de resaltar, además, que el 22 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Conocimiento negó la solicitud de nulidad frente al allanamiento de cargos realizado por el señor César Duvan Sandoval Perdomo, con base en los siguientes argumentos:[60] Tenemos inicialmente que la entrada en vigencia de la ley 1453 de 2011 artículo 69 modificó el artículo 293 de la ley 906 de 2004, estructurando básicamente que una vez aceptados los cargos de manera espontánea, libre y voluntaria, esta surge y retractable como procediendo el juez de conocimiento a convocar a audiencia para individualizar la pena y sentencia. Agregó además que la retractación únicamente será válida en cualquier momento siempre y cuando se demuestre que ese vicio del consentimiento de los aceptantes o que se violaron sus garantías fundamentales ( ) quiere decir lo anterior y como así se decidió en aquella sentencia que era procedente el retratamiento a cargos de manera simple y llana, antes de la verificación de aceptar tienen todos los mismos por parte del juez de conocimiento coma pero antes de la vigencia de la ley en cita y no posterior como lo pretende hacer ver la defensa (…) Para el sub Lite si bien el señor defensor de confianza ha increpado que el vicio del consentimiento de los imputados nace de la asesoría improcedente de su antecesor sobre la aceptación de cargos, no deviene cierta tal afirmación, toda vez que tanto al señor ( ) César Durán Sandoval se les explicó de manera clara y concisa los derechos que les asistía como personas capturadas, asintiendo que entendían tanto la imputación fáctica como jurídica, decidiendo de manera espontánea, libre y voluntaria allanarse a los cargos y endilgados por la Fiscalía, sin entrever que exista un vicio en sus consentimientos y por el contrario si se denota una maniobra defensiva inapropiada ( ) Ahora bien en lo que respecta a la presunta incapacidad mental que sufrió el señor César Durán Sandoval, señalada por el defensor inicial e increpada por el actual mediante conceptos médicos, diremos que no existe medio idóneo que nos lleve a concluir fehacientemente que en el momento de la aceptación de cargos el mentado sobrellevaba un lapsus mental que no le permitiera entender la dinámica del proceso o los cargos que se le endilgaron en su contra, contrario sensu escuchado los audios se puede notar que el prenombrado participó activamente en el desarrollo de la audiencia de manera clara, concisa y certera a la hora de aceptar los cargos, sin apremios ni desfases en su estado de ánimo, lo que vislumbra el despacho, que de los elementos materiales probatorios allegados por la defensa, sobre las patologías físicas y mentales aquejadas por el señor Sandoval datan de épocas muy posteriores a la audiencia de la formulación de imputación, más no una, en ese momento procesal específico, descartando así una afectación en su consentimiento.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Finalmente, debe aclararse que los testimonios solicitados por la defensa en su momento no desvirtúan la conducta imputada al actor, ya que estos no fueron claros ni precisos en señalar que el señor Sandoval Perdomo no cometió la conducta delictiva que se le endilgó. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[61], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[62], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor César Duvan Sandoval Perdomo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 104 a 128. [2] Folios 195 a 210. [3] Folios 213 a 217. [4] Folios 272 a 275. [5] Folios 265 a 271. [6] Folios 166 y 167 del Tomo 1. [7] Folio 2 del Tomo 1. [8] Folios 5 a 8 del Tomo 1. [9] Folio 12 del Tomo 1. [10] Folio 28 del Tomo 1. [11] Folios 31 a 45 del Tomo 1. [12] Folios 66 a 75 del Tomo 1. [13] Folios 77 a 83 del Tomo 1. [14] Folios 84 a 90 del Tomo 1. [15] Folios 107 a 109 del Tomo 1. [16] Folios 110 a 115 del Tomo 1. [17] Folios 117 y 118 del Tomo 1. [18] Folios 127 a 129 del Tomo 1. [19] Folios 119 y 120 del Tomo 1. [20] Folio 136 del Tomo 1. [21] Folio 140 del Tomo 1. [22] Folios 151 a 153 del Tomo 1. [23] Folio 169 del Tomo 1. [24] Folio 171 del Tomo 1. [25] Folios 175 a 177 del Tomo 1. [26] Folio 182 del Tomo 1. [27] Folios 188 a 190 del Tomo 1. [28] Folio 191 del Tomo 1. [29] Folios 210 a 230 del Tomo 1. [30] Folios 236 a 239 del Tomo 1. [31] Folio 255 del Tomo 2. « 1.Se decrete como prueba la minuta de servicio de Guardia de las instalaciones de la SIJÍN del barrio El Carmen de la ciudad de pasto, correspondiente al día 13 de septiembre de 2012, copia con la cual se puede corroborar que allí no se dejó actuación alguna que dé cuenta de ausencia o abandono del puesto de trabajo por parte del patrullero Sinesterra Arrechea. 2.
Se allegue como prueba trasladada el testimonio rendido por el señor patrullero Carabalí Ledesma Andrés Mauricio quién se desempeñaba como comandante de Guardia para el día de los hechos y le consta la prestación continua del servicio por parte del investigado. 3. Se llegue copia de la decisión proferida dentro del proceso donde se absuelve de toda responsabilidad disciplinaria del patrullero Wilfredo Sinisterra por ausentarse del puesto de trabajo. 4.
Se decrete los testimonios de los patrulleros Arias Arroyave Sebastián y Juan David Martínez, compañeros de trabajo del patrullero Sandoval Perdomo César Duvan, a quienes les consta que el investigado permaneció en policarpa todo el día de los hechos investigados» [32] Folios 254 a 260 del Tomo 2. [33] Folios 2 a 32 del cuaderno principal. [34] Folios 35 a 53 del cuaderno principal. [35] Folio 55 del cuaderno principal. [36] Folios 299 a 302 de Anexos. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [38] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [39] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [40] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz, Sentencia de 1 de julio de 2009, Proceso No 26836. [42] Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529; entre otras. [43] Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. [44] «Audiencia preliminar de solicitud de orden de captura de 22 de enero de 2013;
Acta de derechos del capturado de 2 de febrero de 2013; y Oficio de febrero de 2013, suscrito por el responsable de Talento Humano DENAR» [45] Folios 84 a 90 del Tomo 1. [46] Folios 110 a 115 del Tomo 1. [47] Folio 92 del Tomo 1. [48] Folio 234 del Tomo 1. [49] Folio 191 del Tomo 1. [50] Régimen disciplinario. Autor: Fernando Brito Ruiz, Cuarta Edición. Páginas: 304 y 305. [51] Sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 34703. [52] Folios 110 a 115 del Tomo 1 [53] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [54] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [55] Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [56] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [57] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [58] Sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 5 de abril de 2017, radicado N.º 48352. [59] Folio 28 del Tomo 1. [60] Folios 299 a 302 de Anexos. [61] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [62] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».