ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE TRAMITAR SOLICITUD DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala observa que contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial accionada si valoró en debida forma los informes bridados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, de lo cual concluyó que: i) el ente ministerial atendió de manera desfavorable la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 0361 del 13 de junio de 2012, a través de memorial del 17 de junio de 2021, y, ii) que el ente de control informó sobre el trámite para la designación de curador “ad hoc”, el cual, finalmente, fue desatado de manera desfavorable mediante Resolución 02664 del 11 de marzo de 2020, así como de la apertura de investigación disciplinaria requerida.
Diferente es, que el [accionante], entienda que el amparo decretado conllevara a que las peticiones por el elevadas fueran atendidas de manera favorable; al respecto, de manera pedagógica, se le aclara que la protección del derecho de petición conlleva a que se otorgue una respuesta oportuna, de fondo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser siempre favorablemente.(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico alegado, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05722-00(AC) Actor: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Manuel Hernández Vergara, contra la sección quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 17 de agosto de 2021, mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de amparo del 1º de julio de 2021, en la que se le protegió su derecho de petición, en la acción de tutela impetrada contra la Presidencia de la República y otros; lo cual considera vulneratorio de sus ius fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor Manuel Hernández Vergara, en oportunidad anterior, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, para obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la falta de respuesta respecto a la solicitud elevada el 6 de abril de 2021, reiterada el 27 de mayo siguiente; a través de la cual se pretendió vigilancia especial al proceso de derogatoria de la Resolución No. 0361 de 13 de junio de 2012, por medio de la cual se modificó y adicionó la Resolución No. 2362 de 18 de diciembre de 2008, por la que se adoptó el “Macroproyecto Ciudad del Bicentenario del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”.
El asunto fue desatado por la sección quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 1.º de julio de 2021, en la que resolvió: «[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presente proceso y la petición de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel Hernández Vergara, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministren respuesta a la petición del 6 de abril de 2021 […]». El 16 de julio de 2021, mediante escrito enviado al correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado, el actor solicitó iniciar incidente de desacato contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, por el presunto incumplimiento del referido de tutela, respecto del cual, la sección quinta de la Corporación, mediante la providencia de 17 de agosto de 2021, se abstuvo de otorgar trámite.
Al respecto, la parte actora considera que la decisión de la sección quinta del Consejo de Estado, de abstenerse de decidir la solicitud de desacato propuesta, vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en indebida valoración de las respuestas otorgadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primero: TUTELAR el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO, en contra de la Dra. ROCIO ARAUJO OÑATE, Honorable Magistrada de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en consecuencia: Segundo: ORDENAR a la Dra. ROCIO ARAUJO OÑATE, a-quo, REVOCAR el auto de fecha 17 de agosto de 2021, donde se NIEGA LA APERTURA de INCIDENTE DE DESACATO en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por el INCUMPLIMIENTO del fallo de tutela de fecha 1° de julio de 2021.
Tercero: ORDENAR a la Dra. ROCIO ARAUJO OÑATE, la APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO, y continuar con el trámite correspondiente, en aplicación de lo ordenado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […]».
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 31 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la sección quinta de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como tercero con interés en el asunto.
1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.4.1. Sección quinta del Consejo de Estado. La consejera ponente[2] de la decisión acusada, a través de oficio del 6 de septiembre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo para lo cual, luego de referir al análisis probatorio en esta efectuado, adujo que el ente ministerial si acreditó el respectivo poder para actuar y que: «[…] 34.
Ahora, tal como se dejó en evidencia dentro del auto del 11 de agosto de 2021, dichas solicitudes han sido contestadas en reiteradas oportunidades por ambas entidades, basta para el efecto verificar el cuadro que se referenció párrafos arriba, luego, el hecho de que las mismas daten de fechas anteriores a la del fallo que amparó su derecho fundamental del derecho a la petición, en nada deslegitima el contenido de las mismas. 35.
En esos términos, resulta válido rememorar que la razón por la cual la Sección Quinta decidió ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro que dieran respuesta a la petición del 6 de abril de 2021 no obedeció al contenido de sus respuestas, sino a que en su momento no se pudo constatar su existencia, pues las mencionadas autoridades guardaron silencio pese a haber sido notificadas en debida forma sobre la admisión de la tutela. 36.
Así las cosas, es palmario que el auto del 11 de agosto de 2021 no es vulneratorio de los derechos fundamentales deprecados. Por el contrario, la conclusión a la que se arribó obedece al estudio juicioso sobre la comparación entre lo peticionado por el actor en la solicitud del 6 de abril de 2021 y lo contestado por las autoridades referenciadas. […]». 1.4.1.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El ente ministerial, a través de escrito del 7 de septiembre de 2021, solicitó negar las pretensiones de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ello, teniendo en cuenta que existe hecho superado respecto del derecho de petición objeto de protección en la acción de tutela adelantada ante la sección quinta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) actuaciones judiciales adelantadas en el trámite del incidente de desacato cuestionado y, v) del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección quinta del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.2.1.
Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que impuso sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que, por regla general, la acción constitucional de tutela no procede en un trámite de acción de tutela.
Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T- 482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «[…] siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho […]», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[15], que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.
Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el caso- no resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella[16].
En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia.
Así las cosas, en el caso sub lite al pretenderse el estudio del auto mediante el cual la sección quinta del Consejo de Estado resolvió abstenerse de tramitar la solicitud de desacato elevada por el señor Hernández Vergara, al encontrar acreditado su cumplimiento, hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. 2.2.2.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al accionante a atacar por esta vía la providencia judicial proferida en el trámite de un incidente de desacato en sede de tutela.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si ¿La sección quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Manuel Hernández Vergara, al proferir el auto del 17 de agosto de 2021, mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato por el supuesto incumplimiento a la orden de tutela que amparó su derecho de petición, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los informes allegados por las entidades allí accionadas?
2.4. ACTUACIONES JUDICIALES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO CUESTIONADO - El señor Manuel Hernández Vergara, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que hasta ese momento, no se le había brindado respuesta a la solicitud del 6 de abril de 2021, reiterada el 27 de mayo siguiente, en la que requirió vigilancia especial en el proceso de derogatoria de la Resolución No. 0361 del 13 de junio de 2012, por medio de la cual, se modificó y adicionó la Resolución No. 2362 del 18 de diciembre de 2008, que adoptó el Macroproyecto Ciudad del Bicentenario del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. - El asunto, con radicado 11001-03-15-000-2021-03244-00, fue asignado a la sección quinta del Consejo de Estado que, mediante auto del 11 de junio de 2021, admitió su conocimiento.
Posteriormente, se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por haber sido la autoridad que profirió la Resolución No. 361 del 13 de junio de 2012, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que fue la entidad que dictó la Resolución 2362 del 18 de diciembre de 2008, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias citados en la petición elevada por el actor, y a los ciudadanos Liliana Esther Hernández Vergara, Yadira María Hernández Vergara, Pedro Luis Hernández Vergara y Wilmer Hernández Vergara, quienes también suscribieron la solicitud. - Mediante sentencia del 1.º de julio de 2021, la Corporación acusada resolvió: «[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presente proceso y la petición de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel Hernández Vergara, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministren respuesta a la petición del 6 de abril de 2021 […]». - A través de escrito del 16 de julio de 2021, actor solicitó iniciar incidente de desacato contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, por el presunto incumplimiento del referido de fallo tutela. - Mediante proveído del 27 de julio de 2021, se dispuso oficiar a las referidas entidades para que informaran acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 1.º de julio de 2021, proferida por esta Sección del Consejo de Estado. - El asunto fue decidido a través de providencia del 17 de agosto de 2021, en la que se resolvió «ABSTENERSE de abrir incidente de desacato por incumplimiento de la providencia de 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, […]», al considerarse acreditado su cumplimiento de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente.
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO. El actor acude a la acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada por la sección quinta del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2021, al considerar que incurrió en indebida valoración de las respuestas otorgadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro.
La primera de ellas, en tanto el memorial fue suscrito y allegado por una persona que no demostró la capacidad o legitimidad para actuar en nombre y presentación del ente ministerial, y, sin perjuicio de ello, la respuesta emitida respecto del derecho de petición objeto de amparo no fue clara, completa ni de fondo, que constituye un informe no una decisión, por lo que no se puede interponer en su contra recursos ni demanda ante la jurisdicción. Respecto del segundo informe, recordó que la petición se relacionó con el nombramiento del registrador Ad hoc; sin embargo, la superintendencia en vez de definir el asunto, le otorgó trámite de una recusación. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato cuestionado en sede de tutela por el accionante, así como la providencia atacada y los argumentos expuestos en su contra, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado. Conocido este, como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada: «[…] 20.
En vista de que el objeto de reproche al interior de la acción de tutela, que amparó el derecho, fue la omisión de las entidades en dar respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante el 6 de abril de 2021, en el cual solicitaba, por un lado, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio derogara la Resolución No. 0361 de 2012[18] y por el otro, que la Superintendencia de Notariado y Registro designara un registrador ad hoc para la ciudad de Cartagena y que se adelantara trámite disciplinario contra funcionarios de la entidad a su cargo, conviene hacer el siguiente esquema para efectos de determinar si lo solicitado por el actor mediante el derecho de petición del 6 de abril de 2021 fue o no atendido por las autoridades accionadas, véase: |Solicitudes presentadas |Pronunciamiento de las | |por el actor al interior |autoridades accionadas | |del derecho de petición | | |del 6 de abril de 2021 | | |“1.
Abstenerse de |Por su parte, el Ministerio | |continuar y ejecutar |de Vivienda, Ciudad y | |proyectos referentes al |Territorio, quien conoció de | |MACROPROYECTO CIUDAD DEL |la petición por remisión de | |BICENTENARIO DEL DISTRITO|la Presidencia de la | |DE CARTAGENA hasta tanto |República, resolvió a través | |el MINISTERIO DE |de memorial del 17 de junio | |VIVIENDA, CIUDAD Y |de 2021 desfavorablemente la | |TERRITORIO defina de |solicitud de derogatoria de | |fondo la solicitud de |la Resolución No. 0361 del 13| |derogatoria radicada” |de junio de 2012. | |“4.
A través del |La Superintendencia de | |Ministerio de Justicia y |Notariado y Registro demostró| |del Derecho, solicitar a |que la solicitud incoada por | |la SUPERINTENDENCIA DE |el señor Manuel Hernández | |NOTARIADO Y REGISTRO, que|Vergara ya había sido | |se nombre un registrador |atendida y notificada en | |ad hoc para la ciudad de |diversas ocasiones[19], en | |Cartagena, tendiente a la|las cuales le informó al | |apertura de actuación |peticionario sobre el trámite| |administrativa que aclare|para la designación de | |la verdadera y real |curador “ad hoc”, así como | |situación jurídica de la |también le había sido | |matrícula inmobiliaria |comunicada la apertura de | |060-54391 y las que se |investigación disciplinaria | |desprendan de ella (sic) |en contra de funcionarios por| |tales como 060-161513 y |determinar de la Oficina de | |las que provengan o se |Registro de Instrumentos | |desprendan de ella, |Públicos de Cartagena, de | |además de las matriculas |conformidad con los hechos | |inmobiliarias aperturadas|traídos a colación, | |en la complementación de |obsérvese: | |los derechos reales | | |provenientes de la |“Recibimos su escrito, con el| |sucesión del finado (sic)|número de radicado en | |PEDRO HERNANDEZ ALTAMAR, |referencia, donde presenta | |y/o sus herederos, según |queja y solicitud para que se| |la Sentencia (sic) de |nombre un registrador Ad hoc | |sucesión de 1940, |(sic) en la Oficina de | |registrada en el folio de|Registro de Instrumentos | |matrícula matriz, |Públicos de Cartagena, | |anotación No. 1.” |tendiente a la apertura de | | |una actuación administrativa | | |que aclare la verdadera | | |situación jurídica de la | | |matrícula inmobiliaria | | |060-54391 y las que se | | |desprendan de ella (…) este | | |despacho se permite informar | | |que una vez valorada la | | |información contenida en la | | |remisión, se toma la decisión| | |de dar inicio a acción | | |disciplinaria, razón por la | | |cual se efectuará reparto de | | |la misma a los abogados | | |instructores adscritos a esta| | |dependencia, con el fin de | | |que mediante auto motivado | | |den inicio a la etapa | | |correspondiente (…)”[20] | | | | | |Así mismo quedó en evidencia | | |la siguiente respuesta: | | | | | |“Respecto a su solicitud de | | |Nombrar Registrador de | | |Instrumentos Publicos Ad –hoc| | |para la Ciudad (sic) de | | |Cartagena con miras a iniciar| | |la actuación administrativa | | |tendiente a clarificar la | | |situación real y jurídica de | | |la matrícula inmobiliaria | | |060-54391, me permite señalar| | |que dentro de las funciones | | |establecidas en el artículo | | |18 del Decreto 2773 de 2014, | | |la Oficina de Control | | |Disciplinario Interno de la | | |Superintendencia de Notariado| | |y Registro, no tiene | | |competencia para nombrar, | | |designar o posesionar | | |funcionarios de ningún tipo. | | |En ese sentido, este despacho| | |conoce de las presuntas | | |irregularidades en cabeza de | | |funcionarios que corresponda | | |(…)”[21] | | | | | |En posterior contestación | | |indicó: | | | | | |“En atención al traslado | | |emitido por parte del | | |Ministerio de Justicia y del | | |Derecho de fecha 9 de abril | | |de 2021, bajo el radicado | | |MJD-OFI21-0011044-GAA-1500 y | | |frente a sus requerimientos | | |de aclaración a la respuesta | | |SNR2021EE032738, en donde | | |solicita el nombramiento de | | |un Registrador | | |Ad-Hoc para la ciudad de | | |Cartagena y se adelante | | |tramite disciplinario contra | | |funcionarios de la entidad a | | |su cargo, al respecto, es | | |importante precisar lo | | |siguiente: | | | | | |Sea lo primero indicar que | | |frente a sus requerimientos | | |de índole disciplinaria ya la| | |Dependencia Competente | | |(Oficina de Control Interno) | | |se pronunció al respecto | | |informando en el oficio | | |SNR2021EE032738 que se dio | | |inicio a acción | | |disciplinaria, procediendo al| | |reparto de la misma a los | | |abogados instructores | | |adscritos a dicha dependencia| | |(sic) | | | | | |De otra parte, se informa al | | |usuario que esta entidad a | | |través de la Superintendencia| | |Delegada para Registro (por | | |ser de su competencia) ya se | | |pronunció sobre la recusación| | |y nombramiento de registrador| | |“ad hoc” mediante resolución | | |02664 de 11 de marzo de 2020,| | |la cual le fue notificada a | | |usted como representante | | |legal del señor Manuel | | |Hernández Vergara, en la cual| | |se validó tanto sus | | |requerimientos como los | | |argumentos para no declararse| | |impedido por parte del | | |funcionario. | | | | | |Ahora bien, del escrito | | |enviado por el Ministerio de | | |Defensa, como de las | | |insistencias y aclaraciones | | |radicadas en esta entidad de | | |fecha 03 y 25 de mayo de | | |2021, considera esta | | |Dependencia que es necesario | | |orientar al usuario respecto | | |al manejo del trámite | | |requerido por parte de la | | |Superintendencia de Notariado| | |y Registro. | | |Al respecto, el nombramiento | | |de Registrador Ad-hoc, se | | |rige bajo lo parámetros | | |normativos de los artículos | | |11 y 12 del Código de | | |Procedimiento Administrativo | | |y de lo Contencioso | | |Administrativo y la | | |resolución interna 5705 de | | |2017, los cuales establecen: | | |(…) | | | | | |En ese orden, en un primer | | |momento le corresponde al | | |señor Registrador de | | |Instrumentos Públicos de | | |Cartagena dar a conocer el | | |impedimento ante la instancia| | |correspondiente en caso de | | |verse inmerso en alguna de | | |las causales de impedimentos | | |y recusaciones las cuales son| | |taxativas, ahora bien, si el| | |Registrador de Cartagena no | | |hubiese presentado el | | |impedimento al haber | | |iniciado, la actuación | | |administrativa, los | | |interesados les corresponde | | |presentar la recusación para | | |que se lleve a cabo la | | |designación de un funcionario| | |AD-HOC, enmarcando la causal | | |que considera que genera un | | |conflicto de interés o | | |impedimento | | | | | |En ese entendido, del escrito| | |MJD-OFI21-0011044-GAA-1500 | | |remitido por el Ministerio, | | |no se observan los | | |presupuestos para que la | | |Entidad tome la decisión de | | |hacer designación de un | | |funcionario Ad. -Hoc para que| | |dé inició y/o continué con la| | |actuación administrativa de | | |interés de los solicitantes, | | |de conformidad a lo regulado | | |por la Superintendencia de | | |Notariado y Registro a través| | |de la Resolución 5705 de 2017| | |y lo establecido en los | | |artìculos 11 y 12 ya citados.| | | | | | | | |Bajo las consideraciones | | |realizadas, como ya se le | | |dijo, tenemos que frente al | | |tema de solicitud de | | |nombramiento de Registrador | | |Ad-Hoc, ya existe un | | |pronunciamiento de fondo por | | |parte de la entidad | | |(resolución 02664 de 11 de | | |marzo de 2020) y de otra | | |parte no se aportan nuevos | | |hechos que se ajusten a los | | |preceptos normativos citados | | |en la Ley 1437 de 2011 para | | |darle nuevo trámite a su | | |solicitud, por lo tanto | | |estaríamos frente a una | | |solicitud reiterativa”[22]. | […]».
De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial accionada si valoró en debida forma los informes bridados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, de lo cual concluyó que: i) el ente ministerial atendió de manera desfavorable la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 0361 del 13 de junio de 2012, a través de memorial del 17 de junio de 2021, y, ii) que el ente de control informó sobre el trámite para la designación de curador “ad hoc”, el cual, finalmente, fue desatado de manera desfavorable mediante Resolución 02664 del 11 de marzo de 2020, así como de la apertura de investigación disciplinaria requerida.
Diferente es, que el señor Manuel Hernández Vergara, entienda que el amparo decretado conllevara a que las peticiones por el elevadas fueran atendidas de manera favorable; al respecto, de manera pedagógica, se le aclara que la protección del derecho de petición conlleva a que se otorgue una respuesta oportuna, de fondo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser siempre favorablemente.
Además, recuérdese que el amparo concedido por la sección quinta del Consejo de Estado fue con ocasión del silencio de las entidades al momento de pronunciarse al respecto, y no, de cara al contenido de las repuestas emitidas pues, en definitiva, en ese momento se descocía su contenido. Ahora, en cuanto al decir del accionante que el ministerio actuó a través de quien no demostró legitimidad para actuar en su nombre y representación, se recuerda lo expuesto por el Consejo de Estado en su informe, cuya información coincide con aquella visible en SAMAI, en el radicado del incidente de desacato cuestionado: «[…] [pic] [pic] [pic] 31.
Así las cosas, se demuestra que la suscrita magistrada no inobservó el examen de validación del poder de representación del apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, pues tales documentos fueron allegados junto con el memorial recibido el 3 de agosto de 2021 por la secretaría del Consejo de Estado, visible en el índice No. 8 del aplicativo Samai dentro del trámite incidental. […]».
De la trascripción que antecede se observa que el Consejo de Estado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual conllevó a adoptar la decisión que hoy se cuestiona; mal puede pretender la parte actora que se sancionará el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, por atender las solicitudes objeto de amparo en términos diferentes a los, por él, pretendidos.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.
Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico alegado, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Manuel Hernández Vergara.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del señor Manuel Hernández Vergara, en la acción de tutela presentada contra la sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 9 de septiembre de 2021. [2] Doctora Rocío Araújo Oñate. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. [16] Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] El auto acusado data del 17 de agosto de 2021, y la acción de tutela fue presentada a finales del mismo mes. [18] “Por la cual se modifica y se adiciona la Resolución 2362 de 18 de diciembre de 2008, ´Por medio de la cual se adopta el Macroproyecto de Interés Social Nacional ‘Ciudad del Bicentenario’ del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” [19] Entre ellas, el 3 de junio de 2021. [20] Oficio del 3 de mayo de 2021, folio 23 del archivo denominado “14_110010315000202103244013recibememorial20210805090054”, visible en el índice No. 10 del aplicativo Samai. [21] Oficio del 4 de mayo de 2021, folio 24 ibídem. [22] Documento denominado “SNR2021EE042846.pdf “al interior del índice No. 10 del aplicativo Samai.