IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el caso bajo estudio, se advierte que en la Resolución 172 del 3 de junio de 2020 se realizó el nombramiento de la [accionante] en el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21 de la relatoría de la Corte Constitucional y fue notificada a los datos de contacto registrados para tal efecto y que le fueron reportados a la Corte por la Unidad de Carrera Judicial.
No obstante, ante la falta de respuesta a la comunicación en los plazos establecidos para ello, la Corte procedió a designar en el referido cargo a las personas que siguen en lista mediante los respectivos actos administrativos que la accionante pretende que se dejen sin efectos, puesto que debe ser notificada debidamente, respecto de la resolución a través de la cual fue nombrada en el cargo para el cual se postuló. En este contexto, es preciso anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones administrativas proferidas por las autoridades demandadas, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04473-01(AC) Actor: DIANA MARCELA OLAYA CELIS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 24 de septiembre de 2021, mediante la cual: i) se declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones primera y cuarta; y ii) se negó el amparo frente a las pretensiones segunda, tercera y quinta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2021 al buzón apptutelasibe@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a la Secretaría General de esta Corporación[1], la señora Diana Marcela Olaya Celis, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al empleo público por mérito, a la igualdad y al trabajo. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, puesto que superó las etapas del proceso de selección para el cargo de abogada de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21, ofertado por concurso de méritos por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la “conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[2], sin embargo, no ha sido nombrada en referido empleo. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Que se AMPAREN a la doctora DIANA MARCELA OLAYA CELIS, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad y en respeto a los principios de meritocracia, se salvaguarde su derecho a acceder a una propiedad como candidata con mejor derecho por obtener mejor puntaje en el registro de elegibles, el respeto a la carrera judicial, a la expectativa legítima de los aspirantes a un concurso que ocupan primeros lugares de lista, al trabajo, y demás garantías constitucionales que se evidencien violadas por las Corporaciones mencionadas, conforme a lo descrito anteriormente, y en consecuencia, se deje sin efectos el nombramiento o los nombramientos efectuados con posterioridad al nombramiento realizado mediante la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020, en el que se nombró a mi mandante en la vacante de la relatoría de la Corte Constitucional creada mediante Acuerdo PCSJA20-11534 del 20 de abril de 2020, pues tiene mejor derecho por encontrarse para dicha época en el puesto 2 de la lista de elegibles vigente, por la causal de indebida notificación de la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 a través de la cual fue nombrada mi mandante, y en flagrante vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corte Constitucional que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a NOTIFICAR en debida forma y al correo dianitavol18@gmail.com o a la dirección calle 57 #4ª-56 Edf. Torreón de Piedrapintada Etapa 2 torre B apartamento 305, o al teléfono 3043364774, la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 mediante la cual mi mandante fue nombrada en propiedad en uno de los cargos creados en relatoría de la Corte Constitucional mediante Acuerdo PCSJA20-11534 del 20 de abril de 2020.
TERCERO. Se realicen todas las actuaciones necesarias para subsanar esta irregularidad en la notificación de su nombramiento y se le concedan los términos legales respectivos para lograr su vinculación en propiedad, de acuerdo a su derecho de carrera.
CUARTO. Que se ordene a la Corte Constitucional, dejar sin efectos el nombramiento realizado con posterioridad al nombramiento de mi mandante en la vacante de la relatoría, a los aspirantes de la lista que se encuentran por debajo en puntaje, en el registro de elegibles.
QUINTO. Que se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, si no lo ha hecho, actualizar la información de notificaciones de mi mandante en el registro de elegibles, con los datos que se han reportado desde el año 2018 y se le prevenga para que se abstenga de incurrir en irregularidades como de esta índole, lo cual va en detrimento de los aspirantes a cargos de carrera”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la “conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 5.
La señora Diana Marcela Olaya Celis se inscribió al cargo de abogada de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21, y registró como datos de contacto el número celular 3043364774 y el correo electrónico dianitavol18@hotmail.com. 6. Una vez agotadas las etapas del concurso, en el 2018, la accionante pasó a conformar el registro de elegibles y ante el desuso de su dirección electrónica inicialmente suministrada: dianitavol18@hotmail.com, para efectos de notificaciones, en el “formato de opción de sedes y cargos vacantes” registró un nuevo correo electrónico personal: dianitavol18@gmail.com.
El referido formato fue remitido a la Unidad de Carrera Judicial el 7 de junio del citado año. 7. Mediante Acuerdo PCSJA20-11534 del 20 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura elaboró la lista de elegibles para proveer una vacante de abogado de Corporación Nacional, grado 21, de la Corte Constitucional – Código 250103, en la que la señora Diana Marcela Olaya Celis ocupaba el segundo lugar.
En tal sentido, se procedió a realizar su nombramiento mediante Resolución 172 del 3 de junio de 2020. 8. La anterior decisión fue notificada el 5 de junio de 2020, a los datos de contacto que la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le reportó a la Corte Constitucional. Sin embargo, tras no recibir respuesta de la señora Olaya Celis, se realizó el nombramiento del integrante de la lista que seguía en el orden de elegibilidad. 9.
En escrito radicado ante la presidencia de la Corte Constitucional el 22 de abril de 2020, la señora Olaya Celis solicitó que se le tuviera en cuenta para el respectivo nombramiento, de conformidad con la lista de elegibles integrada mediante Acuerdo PCSJA20-11534 de 2020. En esta ocasión informó sus datos vigentes para efectos de notificaciones. 10.
Mediante Acuerdo PCSJA20-11694 del 15 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura elaboró otra lista de elegibles para proveer una vacante de abogado de Corporación Nacional, grado 21, en la Secretaría General de la Corte Constitucional – Código 250103, lista en la cual la señora Diana Marcela Olaya Celis también ocupaba el segundo lugar. 11.
Teniendo en cuenta que a la parte actora no le fue notificado ningún acto administrativo de nombramiento, el 20 de enero de 2021, a través de correo electrónico remitido a la presidencia de la Corte Constitucional, manifestó nuevamente su interés en ser nombrada en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21. 12. Por comunicación telefónica con una funcionaria de la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, la accionante se enteró que había sido nombrada en propiedad, mediante Resolución 172 del 3 de junio de 2020, en uno de los cargos creados para la relatoría de la Corte Constitucional, designación que se le comunicó a su dirección de correo electrónico (dianitavol18@hotmail.com) y también se intentó contactarla al número celular (3043364774), datos que habían sido suministrados por la Unidad de Carrera de Administración Judicial. 13.
El 29 de abril de 2021, la Corte Constitucional expresó a la actora que la notificación de su nombramiento fue realizada con base en los datos reportados el 5 de junio de 2020 por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que, si bien la demandante había remitido varios correos electrónicos a la presidencia de esa Corporación, lo cierto es que ese no era el canal oficial para actualizar los datos de contacto para efectos de notificaciones, pues la encargada de ello es la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia a la cual acude la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional cuando debe realizar nombramientos de carrera. 14.
Mediante Oficio CJO21-2291 del 1° de junio de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que los datos de contacto de la accionante correspondían a los suministrados en el momento de la inscripción al concurso, datos que igualmente fueron reportados en su oportunidad a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional.
Sin embargo, se procedía a realizar la actualización en el sistema Kactus con los datos actuales de la accionante, información que, adicionalmente se remitía a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos de la solicitud 15. La señora Diana Marcela Olaya Celis aseguró que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales, al haberla privado de sus derechos de carrera, por no haber actualizado oportunamente su información personal, lo que impidió la debida notificación del nombramiento que se le había realizado; todo esto, a pesar de las diversas solicitudes de nombramiento y actualización de datos. 16.
Expresó que el registro de elegibles de la convocatoria 25 vence en enero del año 2022, tiempo insuficiente para lograr el restablecimiento del derecho a través de las vías ordinarias, razón por la cual presentó la acción de tutela. 17. Señaló que los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros puestos en los concursos de méritos desarrollados en entidades públicas no cuentan con una simple expectativa de ser nombrados, sino que en realidad son titulares de un derecho adquirido. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 18. La magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 19 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al presidente de la Corte Constitucional y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad judicial accionada. 19.
Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido por el C.G.P. 20. A través de auto de 9 de agosto de 2021, la a quo constitucional ordenó vincular como terceros con interés a las personas que conforman la lista de elegibles que elaboró el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión del cargo de abogado de Corporación nacional y/o equivalente, grado 21 de la Corte Constitucional, código 250103, que pretende ocupar la señora Diana Marcela Olaya Celis. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Corte Constitucional 21. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente de la corporación accionada expresó que el proceso de nombramiento del personal de carrera judicial, se somete a un concurso y las listas de elegibles que para tal efecto se desarrollan, son competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 22.
Anotó que, en el marco de los lineamientos correspondientes a todos los procesos, los aspirantes deben cumplir de manera adecuada con todos los requisitos y procesos de inscripción, concurso y aporte de documentación para poder hacer parte de dichos procesos de selección. 23. Señaló que una de las etapas de gran importancia, corresponde a aquella en la que los concursantes aportan sus datos personales, completos y actuales a partir de los cuales se podrán generar posteriores actuaciones administrativas.
En este sentido, cuando el aspirante, por diferentes razones cambia de domicilio, o modifica su información personal, está debe ser actualizada oportunamente, para lo cual deberá hacer uso de los mecanismos presenciales o virtuales que para tal efecto se hayan dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. 24. Aclaró que, para proveer cargos de la Corporación, acude a una única fuente de información oficial para tales efectos, y esa fuente es la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 25.
Indicó que la Sala Plena de la Corte, en sesión del 3 de junio de 2020, nombró en propiedad a la señora Diana Marcela Olaya Celis mediante Resolución 172 del 3 de junio de 2020, procediéndose a su notificación a través de los datos de contacto que para tal efecto le fueron reportados a la Corte por la Unidad de Carrera Judicial. La notificación se surtió el 5 de junio de 2020 a las 14:02 p.m. 26.
Mencionó que, tras no recibirse respuesta en los plazos establecidos para ello, la Coordinación Administrativa de la Corporación insistió en su notificación, optando incluso por llamar al número celular registrado, sin obtener respuesta alguna. 27. Solicitó que se niegue la solicitud de tutela, en tanto que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante Diana Marcela Olaya Celis. 1.5.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 28. Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2021, la directora de la Unidad expresó que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, por cuanto, su competencia está limitada por la ley y los acuerdos, y tratándose de los procesos de selección concluye con la remisión de las listas al nominador sin que pueda intervenir la designación de quien deba ocupar el cargo en propiedad. 29.
Señaló que en el mes de julio de 2020, la unidad publicó dos vacantes para el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente grado 21, creadas mediante Acuerdo PCSJA20-11534 de 20 de abril de 2020, para las cuales la señora Diana Olaya Celis manifestó opción de sede. 30. Resaltó que mediante Acuerdo PCSJA20-11610 del 3 de agosto de 2020 la Corporación elaboró la lista de elegibles para proveer las dos vacantes ofertadas, en el orden descendente de puntajes, tomada del Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos, en el cual la accionante ocupó el segundo lugar. 31.
Afirmó que la lista, junto con los datos de contacto de sus integrantes fue remitida por la corporación al presidente de la Corte Constitucional, y con relación a la accionante, fueron suministrados los siguientes datos de contacto: dianitavol18@hotmail.com, celular 3043364774, los cuales fueron tomados de la información diligenciada en Kactus por la señora Olaya Celis al momento de su inscripción en la Convocatoria 25. 32.
Agregó que mediante Acuerdo PCSJA20-11694 del 15 de diciembre de 2020 nuevamente se elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo, en el orden descendente de puntajes, tomada del Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos. 33. Anotó que tal información, junto con los datos de contacto de sus integrantes fue remitida al presidente de la Corte Constitucional, mediante oficio PCSJO20-1081 del 15 de diciembre de 2020, y con relación a la accionante, fueron suministrados los mismos datos de la anterior oportunidad. 34.
Mencionó que los datos consignados en Kactus fueron aportados por la misma accionante y pese a haber consignado la dirección de correo dianitavol18@gmail.com en los formatos de opción de sede de las vacantes publicadas por la Unidad en los meses de julio y noviembre de 2020, nunca solicitó la actualización o corrección de la información en el sistema Kactus, de manera previa a la remisión de las listas a la Corte Constitucional.
Anotó que la actualización de los datos de la actora se efectuó solo a partir de la petición elevada el 20 de mayo de 2021. 35. Añadió que, no es cierto que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial haya remitido a la Corte Constitucional datos errados, en tanto que la dirección física, el correo electrónico y el número telefónico de contacto, corresponden a la información registrada por la accionante en el aplicativo Kactus al momento de su inscripción al concurso. 36.
Informó que la actualización de los datos de la señora Diana Marcela Olaya Celis fueron remitidos al coordinador Administrativo de la Corte Constitucional el 1º de junio de 2021. 37. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. María del Pilar Forero Ramírez 38.
La señora María del Pilar Forero Ramírez, en calidad de tercera con interés, manifestó que efectivamente participó de la Convocatoria 25 y conformó el registro de elegibles, frente al cual presentó solicitud de reclasificación, que se resolvió por el Consejo Superior de la Judicatura, asignándole el puesto noveno. 39. Agregó que la Corte Constitucional efectuó su nombramiento en propiedad en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21, observando las reglas de la convocatoria. 1.6.
Sentencia de primera instancia 40. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021[3], dispuso “Declarar improcedente la acción de tutela, en relación con las pretensiones primera y cuarta de la demanda” y “Negar el amparo deprecado en las pretensiones segunda, tercera y quinta”. 41. Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que la Corte Constitucional obró con estricto apego al artículo 133 de la Ley 270 de 1996 y una vez realizó el nombramiento lo comunicó a la accionante mediante mensaje enviado a la dirección de correo electrónico que le suministró la Unidad de Administración de Carrera Judicial (dianitavol18@hotmail.com), otorgándole el término de ocho días para aceptar el nombramiento y, ante su silencio, procedió con el llamamiento de la persona que seguía en el orden de elegibilidad de la lista. 42.
Por ende, explicó que no prosperó “la pretensión dirigida a que se ordene a la Corte Constitucional que notifique nuevamente la Resolución 172 del 3 de junio de 2020, por medio de la cual se le comunicó el nombramiento de la señora Diana Marcela Olaya Celis en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21”, pues dicha autoridad no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. 43.
Anotó que, “frente a la petición de que se declare la nulidad de los nombramientos efectuados con posterioridad a la Resolución 172 del 3 de junio de 2020, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto la accionante tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos”. 44.
Señaló que “la Unidad de Administración de Carrera Judicial actualizó los datos de contacto de la señora Diana Marcela Olaya Celis en la plataforma Kactus, antes de haberse instaurado la presente acción”, por lo cual negó la pretensión quinta del escrito de tutela. 45. En tal sentido, concluyó que la acción de tutela se torna improcedente, respecto de las pretensiones primera y cuarta, dirigidas a dejar sin efectos los nombramientos efectuados con posterioridad a la designación la accionante.
De otro lado, negó el amparo deprecado en cuanto se refiere a las pretensiones segunda y tercera, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la Corte Constitucional, en lo referente al trámite de comunicación del nombramiento, y negó la pretensión quinta, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial actualizó los datos de contacto de la de la actora, antes de haberse instaurado el amparo. 1.7.
Impugnación 46. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de octubre de 2021[4] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que no es justo afirmar que la accionante cometió un error al no actualizar sus datos de contacto en el sistema establecido para tal efecto. 47.
Precisó que no comparte el criterio referente a que la Corte Constitucional no incurrió en violación alguna de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, pues tenía otros medios para notificar en debida forma el nombramiento de la señora Diana Marcela Olaya Celis. 48. Reiteró que, la Corte debía comunicar su nombramiento utilizando los demás datos con los que contaba, los cuales sí corresponden a los que realmente había suministrado para recibir notificaciones. 49.
Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 50. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Diana Marcela Olaya Celis contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 51. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 52.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 53.
Es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 416 de 1997[5], estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 54. En la sentencia T-086 de 2010[6], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 55. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[7], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 56.
En la sentencia T-435 de 2016[8], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[9], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[10] 57.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[11], la Sala advierte que la señora Diana Marcela Olaya Celis es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que no fue nombrada en el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21, ofertado por concurso de méritos por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 58.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 59. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, que a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 60. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedentes las pretensiones primera y cuarta y denegó las solicitudes segunda, tercera y quinta de la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿La solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad? 61.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Diana Marcela Olaya Celis, por la omisión en la notificación del nombramiento realizado mediante Resolución 172 del 3 de junio de 2020, al no enviar la comunicación al correo suministrado en el formato de opción de sede? 62.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) panorama general de la solicitud de amparo constitucional; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; iii) la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general; y iv) caso concreto. 2.4.
Panorama general de la acción de tutela 63. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 64.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 65. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 66.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 67. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[12]. 68.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 69.
Por ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de controvertir judicialmente decisiones de la administración pública la regla general la constituye las acciones contenciosas administrativas. 70. Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 71.
En este aspecto, la Corte Constitucional[13] ha estimado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado para reemplazar las demás acciones judiciales, pues de ser así, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado y las competencias asignadas a cada uno de sus órganos. En tal sentido, este mecanismo tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado, ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración[14]. 72.
Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia T-214 de 2004[15], lo siguiente: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales.
Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.
El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”. 73.
Respecto de actos administrativos de carácter particular, el Alto Tribunal señaló: Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 74. En tal sentido, al tratarse de actos administrativos que eventualmente transgredan derechos de los administrados, el legislador estableció los medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho (arts. 137 y 138 del CPACA) de las decisiones de la administración, en donde además, se puede solicitar la suspensión provisional del acto tal y como lo prevé el artículo 229 ibídem. 2.7.
Acción de tutela contra actos administrativos proferidos al interior de un concurso de méritos 75. La Corte Constitucional[16] ha señalado que debido a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 76.
En el mismo sentido, señaló que “cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley”. 2.8.
Análisis del requisito de la subsidiariedad para el caso concreto 2.8.1. Análisis de las pretensiones “PRIMERA” y “CUARTA” 77. En principio cabe precisar que la pretensión principal (1 y 4) de la accionante está dirigida a que se deje sin efectos el nombramiento o los nombramientos efectuados con posterioridad a la Resolución 172 del 3 de junio de 2020 a través de la cual se designó a la señora Diana Marcela Olaya Celis en el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21 de la relatoría de la Corte Constitucional, pues a su juicio se presentó una indebida notificación del citado acto administrativo por parte de la referida corporación. 78.
La parte actora aseguró que, como consecuencia de lo anterior la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al empleo público por mérito, a la igualdad y al trabajo, al no tener en cuenta los datos actualizados para efectos de comunicaciones del concurso de méritos 79.
Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la acción de tutela y para el caso puntual, el numeral 1º de la citada norma disponen que el mecanismo de amparo se torna improcedente: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. (Subrayas fuera de texto) 80. Cabe destacar, que tal como se puntualizó en el marco conceptual de la presente providencia, por regla general la acción de amparo contra actos administrativos es improcedente.
Tal afirmación encuentra fundamento en la medida en que el juez de tutela no puede entrar a sustituir al juez natural, es decir, al juez de lo contencioso administrativo, razón por la cual no es viable adelantar el estudio de los actos proferidos por la administración. 81. En el caso bajo estudio, se advierte que en la Resolución 172 del 3 de junio de 2020 se realizó el nombramiento de la señora Diana Marcela Olaya Celis en el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21 de la relatoría de la Corte Constitucional y fue notificada a los datos de contacto registrados para tal efecto y que le fueron reportados a la Corte por la Unidad de Carrera Judicial. 82.
No obstante, ante la falta de respuesta a la comunicación en los plazos establecidos para ello, la Corte procedió a designar en el referido cargo a las personas que siguen en lista mediante los respectivos actos administrativos que la accionante pretende que se dejen sin efectos, puesto que debe ser notificada debidamente, respecto de la resolución a través de la cual fue nombrada en el cargo para el cual se postuló. 83.
En este contexto, es preciso anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones administrativas proferidas por las autoridades demandadas, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto. 84. En el sub judice, se denota que la parte accionante discrepa de los nombramientos realizados de manera posterior a la Resolución 172 del 3 de junio de 2020, y si bien no identificó los actos administrativos a través de los cuales se efectuaron las designaciones en el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21 de la relatoría de la Corte Constitucional, lo cierto es que al tratarse de decisiones de la administración de carácter particular, sus reproches pueden ser elevados y estudiados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 85.
Asimismo, si la parte actora considera que existe urgencia respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, generada con las decisiones de nombramiento adoptadas por la Corte Constitucional, es pertinente anotar que el artículo 229 de la citada ley contempla las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez de conocimiento “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 86.
Así las cosas, se concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece mecanismos eficaces a fin de que la parte actora controvierta las decisiones reprochadas. 87. De igual manera, es del caso resaltar, tal como se señaló líneas atrás, que, en el evento de existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela puede tornarse procedente si se llegare a configurar un perjuicio irremediable, situación que no se encuentra demostrada en el caso que ocupa la atención de la Sala, que permita entrar a resolver de fondo la controversia. 88.
En esta línea, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, no se evidencia una afectación inminente de los derechos fundamentales de la señora Diana Marcela Olaya Celis. 89. Así las cosas, la Sala no encuentra superado el requisito de la subsidiariedad frente a las pretensiones objeto de análisis en tanto existen otros medios idóneos para atacar los actos administrativos cuestionados a través de la presente acción de amparo.
De igual manera, la accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita estudiar de fondo los reparos formulados por la señora Olaya Celis. 2.8.2. Análisis de las pretensiones “SEGUNDA” y “TERCERA” 90. Las citadas solicitudes tutelares se dirigen a subsanar las falencias en el trámite de comunicación de la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 a la señora Diana Marcela Olaya Celis.
Sobre el punto, cabe precisar que la Sala tampoco encontró superado el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la presunta indebida notificación originó el desconocimiento del acto administrativo de nombramiento de la accionante en la Corte Constitucional y ante su silencio se procedió a designar en el cargo objeto de concurso a la persona que se seguía en la lista de elegibles. 91.
Se debe anotar que las referidas pretensiones encuentran relación directa con las peticiones primera y cuarta de la acción de amparo, pues lo que decida el juez ordinario respecto de la nulidad por la irregularidad en la notificación, tendrá incidencia directa en los nombramientos realizados de manera posterior a la designación de la accionante. 92.
Siendo ello así, no es procedente analizar de fondo si la notificación del nombramiento se efectuó o no en debida forma, pues ello corresponderá a la autoridad judicial competente, al estudiar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo contrario se estaría desplazando la competencia del juez natural. 93. En consecuencia, también se declarará la improcedencia de la acción de amparo respecto de tales peticiones. 2.8.3.
Análisis de la pretensión “QUINTA” 94. En cuanto se refiere a la pretensión “Quinta” del escrito de tutela, es pertinente señalar que esta será negada, tal como lo dispuso el a quo, toda vez que en la respuesta suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial se informó que los datos actualizados, ahora sí de manera correcta, de la señora Diana Marcela Olaya Celis se remitieron al Coordinador Administrativo de la Corte Constitucional mediante oficio CJO21- 2290 de 1º de junio de 2021, es decir, antes de la radicación de la acción de amparo.
En este sentido, no se advierte que la citada unidad hubiese transgredido los derechos de la señora Olaya Celis. 3. Conclusión 95. Así las cosas, se modificará el numeral “PRIMERO” del fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 24 de septiembre de 2021, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta, al no encontrar superado el requisito de la subsidiariedad.
De igual manera, también se modificará el numeral “SEGUNDO”, para negar el amparo únicamente sobre la petición quinta del escrito de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el 24 de septiembre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela, en relación con las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda.
SEGUNDO. Negar el amparo deprecado respecto de la pretensión quinta del escrito de tutela”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014. [3] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 1º de octubre de 2021 a las 17:04 p.m. [4] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 1º de octubre de 2021 a las 17:04 p.m., y la impugnación se interpuso el 4 de octubre de 2021. [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [6] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [12] En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [13] Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005, T-1112 de 2005, T-255 de 2007. [14] Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T 461 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Corte Constitucional. Sentencia Sentencia T- 214 de 2004. M.P: Eduardo Montealegre Lynett. [16] Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T 059 del 14 de febrero de 2019. Alejandro Linares Cantillo