RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Luego de que la Ley 1033 de 2006 (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional;
(ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta, por lo tanto el accionante fue incorporado en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar grado 2-2 código 16 desde el 27 de octubre de 2009 de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar vinculación que se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008.
El anterior nombramiento que se efectuó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007.Ahora bien, el cargo ejercido por el demandante fue el de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 16, el cual hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en atención al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008.
De ahí que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica del actor fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, comoquiera que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
Es de advertir que, antes de dicha incorporación, el actor percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba como profesional especializado código 2028 grado 14, prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Una vez analizado el acervo probatorio, relacionado en el acápite precedente, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, toda vez que si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo del demandante, lo cierto es que mantuvo su salario.
En este sentido, al no demostrar que en efecto a partir de 2009 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, le asiste la razón al a quo, cuando sostuvo no hay lugar a reajustar la asignación básica para efectos del cálculo de la pensión por las consideraciones anteriormente expuestas.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRESCRIPCIÓN CAUTRIENAL DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD En el curso de la apelación el accionante sostuvo que percibió la prima de actividad hasta febrero de 1996 cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 16 y en consecuencia dejó de percibir este emolumento.
Si bien este corresponde a una prestación periódica, lo cierto es que esta corporación ha señalado que los emolumentos percibidos con ocasión del vínculo laboral con la administración tienen esta naturaleza hasta el momento en el que se termine la relación. En el caso concreto, advierte la Sala que el retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 19 de julio de 2012 y la petición de reconocimiento de dicho emolumento la radicó el 27 de marzo de 2017, esto es, cuando el factor prima de actividad no tenía el carácter de periódico, ni se podía reclamar su inclusión en la asignación básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 por prescripción cuatrienal, al no ser solicitado dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del vínculo.
PRIMA DE SERVICIO – Inclusión como factor de liquidación de la asignación de retiro En cuanto al régimen prestacional, resulta pertinente señalar que el actor se vinculó a la entidad el 10 de abril de 1992, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que da lugar a que se aplique el Decreto 1214 de 1990 en su integridad, ello, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2- 19 de 12 de diciembre de 2019.
En estas condiciones, el señor Bustamante Arbeláez le asiste el derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto tal como lo ordena el parágrafo 2° de esta disposición. Según certificado de haberes devengados en el último año por el accionante y sobre los cuales se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión según artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 son: sueldo básico, 1/12 prima de navidad y prima de servicio.Es de advertir, que la entidad accionada en la Resolución No. 7029 del 17 de septiembre de 2012 liquidó la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 75 % del promedio del último salario devengado con inclusión del sueldo básico y 1/12 prima de navidad, sin embargo, de conformidad con lo certificado dentro del plenario, se puede observar que no incluyó la prima de servicio, pese a haberla devengado y ser una partida computable.
Así las cosas, no le asiste la razón al a quo, al considerar, en lo que respecta a este factor que la entidad demandada la reconoció, por lo tanto se ordenará la reliquidación de la mesada pensional con inclusión del factor prima de servicios. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05129-01(5618-19) Actor: JOSÉ BUSTAMANTE ARBELÁEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Bustamante Arbeláez, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. El señor José Bustamante Arbeláez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 7029 del 17 de septiembre de 2012 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; debido a que la partida denominada sueldo básico, no se ajustaba a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, pues no correspondía a lo asignado al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y tampoco se incluyeron la prima de actividad, prima de servicios y los demás beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990.
Asimismo, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OFI17-26178MDN-SGDA-GP SAP del 3 de abril de 2017 y 07091-MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH D del 9 de mayo de 2017 por medio de los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la mesada pensional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, requirió que el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la mesada pensional con inclusión de las partidas computables contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ello, teniendo en cuenta como base salarial las asignaciones fijadas a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; además del pago del retroactivo desde el momento en que adquirió su derecho hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia. Por último, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2.
Hechos La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: 1. El señor José Bustamante Arbeláez se vinculó a la entidad demandada desde el 10 de abril de 1992, luego fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y con posterioridad se integró a la Dirección General de Sanidad Militar, en que como último cargo desempeñó el de Servidor Misional Código 2-2, Grado 16 de la Planta Global del Ministerio de Defensa, en donde laboró hasta el 17 de septiembre de 2012, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, a través de la Resolución 7029 del 17 de septiembre de 2012. 2.
El 27 de marzo de 2017 solicitó ante el Ministerio de Defensa el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, petición que fue desatada negativamente, mediante los oficios Nos. OFI17-26178MDN-SGDA-GP SAP del 3 de abril de 2017 y 07091-MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH D del 9 de mayo de 2017. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87, y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. En el concepto de violación explicó que la administración con la expedición de los actos administrativos recurridos transgredió las disposiciones transcritas, toda vez que al accionante no le fueron reconocidas todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Lo anterior, al considerar que los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sin embargo se les pagaba la retribución prevista por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa. 2.4.
Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa[3], a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los funcionarios adscritos a la Dirección de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa, se rigen por la Ley 1033 de 2006 por medio de la cual se estableció la carrera especial del sector defensa; el Decreto 092 de 2007 en el que se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de dichas entidades y en el Decreto 4783 de 2008, a través del cual se ajustó la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar en la que se mantuvo la asignación salarial y los códigos y grados que tenían los empleados cuando pertenecían a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Por lo anterior, indicó que los actos administrativos censurados gozaban de legalidad en la medida que se fundamentaron en normatividad vigente, razón por la cual no había lugar acceder a las súplicas de la demanda. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 13 de febrero de 2019[4], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) en cuanto a la excepción previa de caducidad, manifestó que no había lugar, por ende la negó; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «se trata de establecer si la asignación básica percibida por el actor durante su vinculación a la entidad correspondía a la que según la normatividad era aplicable a su caso. Establecido lo anterior, y en caso de que no sea la que regía su situación laboral, deberán determinarse las consecuencias que en materia prestacional correspondan.
Como problema asociado deberá establecer si su régimen es del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares establecido en el Decreto 1214 de 1990 o el propio de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional contenido en el Decreto 362 de 1997 y dependiendo de lo anterior, si dicha normatividad se le está aplicando o no.». 2.6.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la sentencia de 21 de agosto de 2019[5] negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al respecto, indicó que el señor José Bustamante Arbeláez el 10 de abril de 1992 tomó posesión del grado de Especialista Jefe Oftalmólogo Primer Grado de la Base Aérea y con posterioridad, esto es, el 1º de marzo de 1996 se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de Profesional Especializado Grado 3010-16 y luego fue nombrado en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Fuerza Aérea mediante Resolución 0038 del 15 de enero de 1998 en el cargo de Oftalmólogo Código P.E. 301017.
Pese a lo anterior, en virtud de lo consagrado en la Ley 1033 de 2006, el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 su cargo desapareció, por lo que fue nombrado en uno de igual jerarquía denominado Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, Grado 16 de la Planta de la Dirección de Sanidad, a partir del 27 de octubre de 2009.
En atención a dichas prerrogativas, sostuvo que le fue reconocida y pagada una asignación básica con la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, lo cual se ajustó al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la denominación del cargo, código y grado de remuneración se determinaba en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta.
Por otro lado, en cuanto a la reliquidación de la mesada pensional con las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, señaló que al haber cambiado su régimen salarial con sus vinculaciones al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Planta de la Dirección de Sanidad, afectó su régimen prestacional, por lo tanto resultaba improcedente acceder a lo pretendido, en el entendido de que los emolumentos que percibió al momento de su retiro no son los que prevé el decreto en cita.
En relación con la prima de actividad, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 171 de 1996, este emolumento pasó hacer parte del salario básico, motivo por el cual no había lugar a su reconocimiento pues podía convertirse en un doble reconocimiento de lo devengado, además que no observaba que la hubiere devengado desde el 1º de marzo de 1996.
Distinto de la prima de servicios, que fue reconocida y pagada por la entidad durante toda su vinculación, de la cual no había lugar a emitir pronunciamiento dado que no fue negada por la entidad accionada, por lo tanto no era posible acceder a la pretensión del reajuste de la pensión de jubilación en los términos invocados en la demanda y en consecuencia negó las pretensiones.
Por último, se abstuvo de condenar en costas, al estimar que no se demostró su causación. 2.7. Recurso de apelación. El accionante[6] por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el régimen salarial aplicable al demandante es el de la Rama Ejecutiva del orden nacional, motivo por el cual, el sueldo básico debe ser ajustado de conformidad con el Decreto 853 de 2012, otorgándole el valor contenido en la tabla correspondiente al nivel asesor, grado 16, y no el efectivamente reconocido y pagado por la entidad demandada.
Sostuvo, que al ser beneficiario del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990 le asiste el derecho de que su pensión se liquide teniendo en cuenta la prima de actividad percibida hasta febrero de 1996 y la prima de servicios (antigüedad)[7], en aplicación del artículo 102, dado que ingresó a la entidad con anterioridad de la expedición de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que el demandante tenía derecho a la aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, asimismo, que se aplique en su integridad lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. 2.8. Trámite en segunda instancia. Por autos del 5 de noviembre de 2019[8] y 28 de enero de 2020[9], se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte demandada[10] insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El demandante y el Ministerio Público[11] guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[13], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio, el señor José Bustamante Arbeláez es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿si le asiste derecho al señor José Bustamante Arbeláez al reajuste de su pensión de jubilación, por el incremento de su asignación básica, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional y la inclusión de todas las partidas computables fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990? Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía;
(ii) a la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón al demandante. 3.4. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].
El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: «ARTÍCULO 55.
RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). i) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000[14], precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994[15], que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».
Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997[16], al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].
Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].
También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].
A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997[17], el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º][18]. Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006[19] estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º].
En ejercicio de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal; y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007[20] diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.
Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5]. Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: «Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto)».
La normativa en comento (i) dispuso que no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19]; (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21]; y (iii) puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].
Seguidamente, el presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008[21], (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar; (ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º]; y (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º].
Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992[22], dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.
Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 3.5. De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019[23].
Esta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: En resumen, se tiene entonces que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[24] y de la Ley 352 de 1997[25], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[26] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[27] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[28].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[29].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 3.6.
Caso concreto. 3.6.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • El señor José Bustamante Arbeláez, a través de la Resolución 01756 del 30 de marzo de 1992 fue nombrado en las Fuerzas Militares-Fuerza Aérea en el cargo de Especialista Jefe Oftalmólogo y tomó posesión de este mediante acta 925 del 10 de abril de 1992[30]. • Por medio de acta 1768 de 1º de marzo de 1996, el actor tomó posesión del empleo de Profesional Especializado código 3010 grado 16, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares[31]. • A través, del acta 1225 de 15 de enero de 1998, el accionante tomó posesión del cargo de Oftalmólogo Código P.E. 301017 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Fuerza Aérea[32]. • En atención al acta 1326 de 27 de octubre de 2009, el señor Bustamante Arbeláez tomó posesión del empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar 2-2, grado 16 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Militar, al servicio de sanidad de la Fuerza Aérea[33]. • A través de la Resolución 1029 del 19 de julio de 2012, el Director General de Sanidad Militar retiró al demandante del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, grado 16 perteneciente a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de sanidad de la Fuerza Aérea[34]. • Por intermedio de la Resolución 7029 del 17 septiembre de 2012, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció al señor Bustamante Arbeláez una pensión de jubilación equivalente al 75 % del último salario devengado con inclusión del sueldo básico y 1/12 prima de navidad, en cuantía de $2.891.723 efectiva a partir del 22 de julio de 2012.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que el ex Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 16, JOSÉ BUSTAMANTE ARBELAEZ, fue dado de alta el 10 de abril de 1992 y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 22 de julio de 2012, (folio 5). Que según consta en la Hoja de Servicios No. 31 del 30 de julio de 2012, el citado funcionario prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 20 años, 5 meses y 23 días, incluida la diferencia de año laboral, (folio 5).
Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1.990, en concordancia con el Decreto 843 de 2012, por los servicios prestados por el mencionado ex-funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente: Sueldo Básico $ 2.669.283,00 1/12 Prima de Navidad 222.440,00 TOTAL $ 2.891.723,00 […]
RESUELVE
ARTICULO 1 °. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una Pensión Mensual de Jubilación a favor del ex Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 16, JOSÉ BUSTAMANTE ARBELAEZ, C.C. No. 16.609.461, (folios 8 y 9) y Código 16609461 (folio 31) a partir del 22 de julio de 2012. en cuantía de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 2.168.792.00).» • El 27 de marzo de 2017, solicitó ante el Ministerio de Defensa- Grupo de Prestaciones Sociales la reliquidación de su pensión de jubilación[35]. • El Ministerio de Defensa mediante el oficio OFI17-26178MDN-SGDA-GP SAP del 3 de abril de 2017[36] negó la anterior petición al considerar: «Ahora bien, la Pensión de Jubilación que le fue reconocida a su poderdante con Acto Administrativo No. 7029 de fecha 17 de septiembre de 2012[…] la cual se efectuó en virtud de lo normado en el Decreto 1214 de 1990 ARTICULO 98. […] Como se puede evidenciar de la lectura de la norma su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No. 31 del 30 de julio de 2012, expedida por la respectiva Fuerza para su caso la DGSM, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriado en firme, en ese orden de ideas esta coordinación tiene en cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización dichas partidas están claramente descritas en la Resolución No. fecha 17 de septiembre de 2012, en su parte considerativa.
Por lo antes anunciado, no es posible acceder a su solicitud de conformidad por lo antes expuesto […]» • El Comando General de las Fuerzas Militares Dirección General de Sanidad Militar Subdirección Administrativa y Financiera, a través del oficio No. 07091-MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH D del 9 de mayo de 2017[37] negó la reliquidación de la mesada pensional, por las siguientes razones: « En consecuencia, el régimen salarial aplicable a su poderdante desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial tal como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009, que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura, su representada no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Por lo expuesto, no habría lugar al reconocimiento, pago, liquidación, reliquidación o reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales del señor JOSÉ BUSTAMANTE ARBELAEZ, por cuanto se ha demostrado que la normatividad salarial aplicable a su representado posterior a octubre del año 2009 es la del Sector Defensa, la cual no desmejoró en absoluto el salario que venía devengando su cliente con la normatividad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta esa fecha.» • El 10 de julio de 2018 el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que desde el 1º de marzo 1996 hasta el 22 de julio de 2012, el señor José Bustamante Arbeláez devengó: asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados[38].
Para lo cual relacionó la siguiente tabla. |AÑO |DECRETO |DENOMINACIÓN |ASIGNACIÓN |Decreto empleados civiles no | | |SALARIAL |DE EMPLEO |BÁSICA |uniformados del Ministerio de | | | | | |Defensa Nacional, de sus | | | | | |entidades descentralizadas, | | | | | |adscritas y vinculadas, de las | | | | | |Fuerzas Militares y la Policía | | | | | |Nacional | | | | | | | | | | | |PAGO DE HABERES | |2009 |No. |PROFESIONAL |$2.415.748 |BONIFICACIÓN POR |$ | | |708/2009 |ESPECIALIZADO| |SERVICIOS PRESTADOS |845.512 | | | |2028-14 | |PRIMA DE SERVICIOS |$1.243.1| | | | | |PRIMA DE VACACIONES |04 | | | | | |BONIFICACIÓN ESPECIAL |$1.294.9| | | | | |DE |00 | | | | | |RECREACIÓN |$161.050| | | | | |PRIMA DE NAVIDAD |$2.697.7| | | | | | |08 | | | | | | | | | | | | | | | |2009 |No. |A PARTIR DEL |$2.415.748 |BONIFICACIÓN POR |$ | | |738/2009 |27 DE | |SERVICIOS PRESTADOS |845.512 | | | |OCTUBRE SE | |PRIMA DE SERVICIOS |$1.243.1| | | |POSESIONO | |PRIMA DE VACACIONES |04 | | | |COMO SERVIDOR| |BONIFICACIÓN ESPECIAL |$1.294.9| | | |MISIONAL EN | |DE |00 | | | |SANIDAD | |RECREACIÓN |$161.050| | | |MILITAR 2. | |PRIMA DE NAVIDAD |$2.697.7| | | |2-16 | | |08 | | | | | | | | | | | | | | | |2010 |No. |SERVIDOR |$2.464.063 |BONIFICACIÓN POR |$862.422| | |1529/2010 |MISIONAL EN | |SERVICIOS PRESTADOS |$1.267.9| | | |SANIDAD | |PRIMA DE SERVICIOS |66 | | | |MILITAR 2. | |PRIMA DE VACACIONES |$1.320.7| | | |2-16 | |BONIFICACIÓN ESPECIAL |98 | | | | | |DE |$164.271| | | | | |RECREACIÓN |$2.751.6| | | | | |PRIMA DE NAVIDAD |62 | | | | | | | | |2011 |No. |SERVIDOR |$2.542.174 |BONIFICACIÓN POR |$889.761| | |1049/2011 |MISIONAL EN | |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |SANIDAD | |PRIMA DE SERVICIOS |$1.308.1| | | |MILITAR 2. | |PRIMA DE VACACIONES |60 | | | |2-16 | |BONIFICACIÓN ESPECIAL |$1.362.6| | | | | |DE |67 | | | | | |RECREACIÓN |$169.478| | | | | |PRIMA DE NAVIDAD |$2.838.8| | | | | | |90 | | | | | | | | |2012 |No. |SERVIDOR |$2.669.283 |BONIFICACIÓN POR |$934.249| | |843/2012 |MISIONAL EN | |SERVICIOS PRESTADOS |$1.373.5| | | |SANIDAD | |PRIMA DE SERVICIOS |69 | | | |MILITAR 2. | |PRIMA DE VACACIONES |$1.430.8| | | |2-16 | |BONIFICACIÓN ESPECIAL |01 | | | | | |DE |$177.952| | | | | |RECREACIÓN |$1.490.4| | | | | |PRIMA DE NAVIDAD |17 | 3.6.2.
Análisis de la Sala Luego de que la Ley 1033 de 2006 (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta, por lo tanto el accionante fue incorporado en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar grado 2-2 código 16 desde el 27 de octubre de 2009 de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar vinculación que se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008.
El anterior nombramiento que se efectuó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007.
Ahora bien, el cargo ejercido por el demandante fue el de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 16, el cual hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en atención al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008.
De ahí que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica del actor fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[39], comoquiera que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
Es de advertir que, antes de dicha incorporación, el actor percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba como profesional especializado código 2028 grado 14, prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[40]. Una vez analizado el acervo probatorio, relacionado en el acápite precedente, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, toda vez que si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo del demandante, lo cierto es que mantuvo su salario.
En este sentido, al no demostrar que en efecto a partir de 2009 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, le asiste la razón al a quo, cuando sostuvo no hay lugar a reajustar la asignación básica para efectos del cálculo de la pensión por las consideraciones anteriormente expuestas.
De las partidas computables fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 En el curso de la apelación el accionante sostuvo que percibió la prima de actividad hasta febrero de 1996 cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 16 y en consecuencia dejó de percibir este emolumento.
Al respecto, cabe destacar que si bien este corresponde a una prestación periódica, lo cierto es que esta corporación ha señalado que los emolumentos percibidos con ocasión del vínculo laboral con la administración tienen esta naturaleza hasta el momento en el que se termine la relación. En el caso concreto, advierte la Sala que el retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 19 de julio de 2012 y la petición de reconocimiento de dicho emolumento la radicó el 27 de marzo de 2017[41], esto es, cuando el factor prima de actividad no tenía el carácter de periódico, ni se podía reclamar su inclusión en la asignación básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 por prescripción cuatrienal, al no ser solicitado dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del vínculo.
Por otra parte, Lo anterior, le impone a la Sala revocar parcialmente la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó la reliquidación con inclusión del factor prima de servicios y confirmar en lo demás, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Resulta pertinente reiterar que para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador estableció la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990[42], es decir, las anteriores al 27 de marzo de 2013, comoquiera que la petición la radicó el 27 de marzo de 2017 y la demanda la presentó el 18 de octubre de 2017.
Por lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral 1º de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar a la entidad demandada a reliquidar la mesada pensional con la inclusión de la prima de servicios desde el 27 de marzo de 2013 por prescripción cuatrienal, y confirmar en lo demás. 3.7. Condena en costas. De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, esta sala se abstendrá de proferir condena en costas en segunda instancia, debido a que prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada, pero se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º de la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda incoada por José Bustamante Arbeláez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el cual quedará en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 7029 del 17 de septiembre de 2012 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el Expediente MDN No 4221 de 2012 y la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. OFI17-26178MDN-SGDA-GP SAP del 3 de abril de 2017 y 07091-MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH D del 9 de mayo de 2017 por medio de los cuales la entidad demandada negó reliquidación de la mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará CONDENAR a la UGPP al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de JOSÉ BUSTAMANTE ARBELÁEZ, con inclusión de la partida prima de servicios consagrada en el Decreto 1214 de 1990, pero con efectividad fiscal a partir del 27 de marzo de 2013, por prescripción cuatrienal, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo para ello, a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda [2] Folios 4 a 20. [3] Folio 114 a 127. [4] Folio 203 a 221. [5] Folios 266 a 278. [6] Folio 233 a 252. [7] Es de advertir que así lo señaló el apoderado del accionante en el recurso de apelación. [8] Folio 259. [9] Folio265. [10] Folio 270 a 281 [11] Folio 136. [12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [14] «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» [15] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» [16] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [17] «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». [18] Artículo 3º.
La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […] 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. […] 6.A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
(negrita con subrayas fuera del texto). [19] «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». [20] «ARTÍCULO 32.
Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.
Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente». [21] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». [22] De conformidad con la Ley 4 de 1992[23] corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]».
De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 0901-18, SUJ-019-CE-S2-19, magistrado ponente: César Palomino Cortés. [25] Publicado en el Diario Oficial 41.409, del 27 de junio de 1994 [26] Publicada en el Diario Oficial 42.965 de 23 de enero de 1997 [27] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [28] Publicado en el Diario Oficial 46.514 de 17 de enero de 2007. [29] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [30] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [31] Información que se extrae del acta de posesión 925 del 10 de abril de 1992, visible en el folio 189. [32] Folio 190. [33] Folio 192. [34] Folio 193. [35] Folio 222 del cuaderno 2. [36] Folios 4 a 6. [37] Folios 7 a 9. [38] Folios 10 a 12. [39] Folios 187 a 188. [40] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [41] Folio 188. [42] Folio 4 a 6. [43] «Artículo 129.
Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».