RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / ACLARACIÓN O ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia La aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».
Por su parte, hay lugar a adicionar la sentencia i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. (…) la Sala concluye que se omitió resolver un extremo de la litis y, por ende, procede la adición de la sentencia. En efecto, al revisar el acto de reconocimiento pensional, se advierte que la entidad demandada, para establecer el salario base de liquidación, tomó la asignación básica devengada por la actora durante el año 2009, por la suma de $ 2.023.854 y la prima de navidad equivalente a $ 98.404, valor que no corresponde a 1/12 parte del salario sino a una cifra aproximada a 1/24.
Así las cosas, es procedente adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que en la liquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora Salgado Martínez debe incluirse, además de los factores ya definidos en esa providencia, la prima de navidad en 1/12 parte y no como la tomó la entidad en el acto acusado. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00629-01(4950-18) Actor: LUZ MARINA SALGADO MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Solicitud de aclaración o adición de la sentencia La señora Luz Marina Salgado Martínez, por conducto de apoderado, mediante escrito radicado a través del aplicativo SAMAI,[1] solicita que se aclare o complemente la sentencia proferida por esta sala el 4 de marzo de 2021. 1.
Antecedentes 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Marina Salgado Martínez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a obtener la declaratoria de (i) nulidad parcial de la Resolución 017 del 3 de febrero de 2010, por la cual la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de invalidez, en cuanto omitió incluir todos los factores de salario devengados; y (ii) del silencio administrativo negativo y consecuente nulidad del acto ficto, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y el reajuste de la pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar el reajuste de la pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2009, en cuantía del 75 % del último salario devengado, incluidas las primas de alimentación, y 1/12 de las primas de navidad y vacaciones; (ii) declarar que la pensión de invalidez es compatible con la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio;
(iii) condenar a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y ss. del C. P. A. C. A. y condenar en costas a la demandada. Se aclara que, en el hecho 7 de la demanda, la accionante afirmó lo siguiente: «la pensión de invalidez fue liquidada con base en el salario básico y un porcentaje reducido de la prima de navidad, desconociendo los demás factores de salario» [se resalta] 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 18 de abril de 2018[2], denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 3. La sentencia de segunda instancia Esta subsección, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4.
La solicitud de aclaración y/o complementación La solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, proferida por esta subsección, se sustentó en las siguientes razones: i) La pensión de invalidez de la demandante fue reconocida y liquidada con base en la asignación básica y un porcentaje reducido de la prima de navidad, al haberse imputado por este concepto la suma de $ 94.404, como si hubiera sido percibida por la actora en la suma de $ 1.132.848. ii) La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda certificó que la señora Salgado Martínez, durante el último año de servicios, devengó los siguientes factores: | |Año 2008 |Año 2009 | |Asignación básica|$ 1.879.682 |$ 2.023.854 | |Prima de |$ 450 |$ 450 | |alimentación | | | |Prima de |$ 78.320 (1/12 de $ |$ 84.327 (1/12 de $ | |vacaciones |939.840) |1.011.924) | |Prima de navidad |$ 163.167 (1/12 de $ |$ 175.682 (1/12 de $ | | |1.958.004) |2.108.104) | iii) Si bien la sala consideró que la pensión de invalidez debe liquidarse incluyendo la totalidad de los factores efectivamente devengados por la demandante en el año anterior al retiro del servicio, en el numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso que «además de los factores inicialmente incluidos» debían tenerse en cuenta las primas de alimentación y vacaciones. iv) En ese orden, si se mantienen los factores inicialmente incluidos, se desconocería lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, al no aplicar lo efectivamente devengado, sino que se subestimaría el valor de la mesada, al sostener un factor reducido en la liquidación inicial.
Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración y/o adición de providencias Los artículos 285 y 287 del cgp,[3] aplicables por remisión expresa del artículo 306 del cpaca,[4] disponen lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] De acuerdo con las normas citadas, la aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».[5] Por su parte, hay lugar a adicionar la sentencia i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Respecto de la adición de las providencias judiciales, esta corporación precisó: La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.[6] 2.2.
Análisis de la Sala La demandante considera que la adición o aclaración solicitada se hace necesaria porque, si bien en la parte considerativa de la sentencia se estableció que en la liquidación de la pensión de invalidez debían incluirse todos los factores efectivamente devengados en el año anterior al retiro del servicio, en la resolutiva no se impartió dicha orden.
Sobre el particular, se tiene que en el libelo se pidió, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a «reajustarle la pensión de invalidez a favor de la señora Luz Marina Salgado a partir del 12 de diciembre de 2009, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado incluida la prima de alimentación y 1/12 de las primas de navidad y de vacaciones».[7] A su turno, en el hecho 7 de la demanda se afirmó que «la pensión de invalidez fue liquidada con base en el salario básico y un porcentaje reducido de la prima de navidad, desconociendo los demás factores de salario».[8] Y, en el concepto de violación, se alegó que «es indudable que la entidad no cumplió con el deber de reconocer la pensión conforme a los requisitos legales, pues si bien declaró que tenía derecho en cuantía del 75% del último salario solo imputó la asignación básica mensual y 1/24 de la prima de navidad».[9] Ahora bien, esta subsección concluyó que la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandante estaba llamada a prosperar, toda vez que en la Resolución 017 del 3 de febrero de 2010, por la cual se le reconoció la pensión de invalidez, solo se tomaron como factores de liquidación el salario y la prima de navidad, pese a que el ingreso base de dicha prestación debía estar conformado por la totalidad de los factores «efectivamente devengados» en el año anterior a su retiro del servicio, a saber, asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones.
Consecuente con lo anterior, en la parte resolutiva se ordenó reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la demandante, teniendo en cuenta las primas de alimentación y vacaciones, «además de los factores inicialmente incluidos», a partir del 30 de junio de 2012. Lo anterior quiere decir que, en el acápite de pretensiones de la demanda, la señora Salgado Martínez formuló una solicitud expresa en el sentido de computar la prima de navidad en una doceava parte, teniendo en consideración que el valor reconocido por la entidad era inferior, tal como lo expresó en el hecho 7 de la demanda y en el concepto de violación. No obstante, al resolver la controversia, en la sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sala se limitó a definir que la pensión de invalidez de la demandante se debía liquidar con inclusión de las primas de alimentación y vacaciones, «además de los factores inicialmente incluidos», lo que implica que no hubo un pronunciamiento expreso en torno al reconocimiento reducido de la prima de navidad expuesta por la parte demandante.
Concordante con lo anterior, la Sala concluye que se omitió resolver un extremo de la litis y, por ende, procede la adición de la sentencia. En efecto, al revisar el acto de reconocimiento pensional, se advierte que la entidad demandada, para establecer el salario base de liquidación, tomó la asignación básica devengada por la actora durante el año 2009, por la suma de $ 2.023.854 y la prima de navidad equivalente a $ 98.404, valor que no corresponde a 1/12 parte del salario sino a una cifra aproximada a 1/24.[10] En esas condiciones, comoquiera que la entidad no tomó en cuenta 1/12 de la prima de navidad, sino una suma inferior, es viable acceder a la pretensión de la demandante, en el sentido de que se incluya el valor que legalmente le corresponde por ese concepto, lo cual deberá quedar plasmado en la parte resolutiva de la providencia. Así las cosas, es procedente adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que en la liquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora Salgado Martínez debe incluirse, además de los factores ya definidos en esa providencia, la prima de navidad en 1/12 parte y no como la tomó la entidad en el acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Adicionar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con el siguiente aparte: En el momento de reliquidar la pensión de invalidez de la señora Luz Marina Salgado Martínez, en los términos descritos con antelación, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá computar la prima de navidad en 1/12 parte y no en un valor inferior a ella, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 22 [2] Folios 104 al 118 [3] Código General del Proceso. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, auto del 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001- 03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto del 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-36-000-2005-00574- 01(57780), consejera ponente (E) Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP), radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 28 de agosto de 2014, radicado 17849, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [7] Folio 3 [8] Folio 5 [9] Folio 13 [10] Resolución 017 del 3 de febrero de 2010, visible a folios 37 al 39