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54001-23-31-000-2011-00458-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Ernesto Rodríguez Villán Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 9 de septiembre de 2009, mediante el cual se absolvió (…) cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2009, de conformidad con el informe secretarial expedido en dicha fecha; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial (…), la cual se declaró fallida (…); y iii) que la demanda se presentó. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO [Los señores] (…), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 82.959 y la segunda es su madre, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de nacimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN PENAL / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…), y la segunda lo absolvió. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.

En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).

PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA DE PRISIÓN / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD [S]e observa que la orden de captura con fines de indagatoria (…) cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de rebelión, extorsión agravada, secuestro extorsivo y terrorismo, los que tenían una pena de prisión de seis (6) años, de dieciséis (16) años, de veintiséis (26) años y de diez (10) años, respectivamente, lo cual suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.

Asimismo, se observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 ejusdem, puesto que no tardó más de seis (6) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. (…) [N]o vencieron los términos para decidir la situación jurídica del procesado, (…) amplió el término procesal para resolver la situación jurídica de los sindicados a veinte (20) días, debido a que no había sido posible practicar algunas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 del 2000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / INDICIO GRAVE / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / EXTORSIÓN / SECUESTRO / TERRORISMO / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / TASACIÓN DE LA PENA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA [L]a medida de aseguramiento impuesta (…) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues fundamentó que (…) era autor de los delitos de rebelión y extorsión en las declaraciones juramentadas de la compañera permanente de un ex integrante del ELN y de un ex integrante de dicho grupo.

(…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al sindicado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto los delitos de rebelión, extorsión agravada secuestro extorsivo y terrorismo, implican una pena privativa de la libertad de al menos, seis (6) años, dieciséis (16) años, veintiséis (26) años y diez (10) años de prisión intramural, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA INSTRUCCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / TÉRMINO DEL TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN / TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL PROCESO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Fiscalía (…) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 365 y 15 transitorio de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de trescientos sesenta (360) días para calificar el mérito de la instrucción penal.

(…) Sin embargo, se evidencia que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta desatendió lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 porque transcurrieron más de quince (15) días entre la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública (hecho probado 6.3.1.15.), y aquella en la que se profirió sentencia en primera instancia (hecho probado 6.3.1.16.).

No obstante, no se ocasionó un daño antijurídico, pues el procesado ya se encontraba en libertad. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 410 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto del Exp. 36146 de 2015 numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00458-01(58046) Actor: LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ VILLÁN Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de febrero de 2004, la Quinta Brigada del Ejército Nacional informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos del “Frente Urbano Carlos Germán Velasco Villamizar” del ELN en la ciudad de Cúcuta. Por ello, el 1º de marzo de 2004, se detuvo a Luis Ernesto Rodríguez Villán por ser presunto autor de los delitos de rebelión, extorsión agravada, secuestro extorsivo y terrorismo.

El 20 de marzo de 2004, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Luis Ernesto Rodríguez Villán, exclusivamente por los delitos de rebelión y extorsión. Finalmente, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de noviembre de 2011[1], Luis Ernesto Rodríguez Villán y Carmen Villán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $43.056.000 a Luis Ernesto Rodríguez Villán. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de febrero de 2004, la Quinta Brigada del Ejército Nacional informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos del “Frente Urbano Carlos Germán Velasco Villamizar” del ELN en Cúcuta.

Sostiene que por ello, el 1º de marzo de 2004, se detuvo a Luis Ernesto Rodríguez Villán por ser presunto autor de los delitos de rebelión, extorsión agravada, secuestro extorsivo y terrorismo. Señala que el 20 de marzo de 2004, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Luis Ernesto Rodríguez Villán, exclusivamente por los delitos de rebelión y extorsión. Argumenta que el 25 de febrero de 2005, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta acusó a Luis Ernesto Rodríguez Villán exclusivamente por el delito de rebelión. Manifiesta que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos. Textualmente señalan en la demanda: “Declárese que la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, son responsables […] por el daño antijurídico causado a los demandantes [ ], como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima […] Luis Ernesto Rodríguez Villán […].

Que […] se condene […] a pagar a mis mandantes la totalidad de los daños causados, […] desde el momento de la detención injusta, incluyendo todo el tiempo de privación injusta y hasta el pago efectivo […]. Esta suma debe ser liquidada desde el momento del daño -1º de marzo de 2004 - hasta el momento de la sentencia, aproximadamente tres (3) años - […]. [S]e cumplen los elementos axiológicos para la demostración de la relación de causalidad entre el daño infringido a mis poderdantes y la conducta de las demandadas, a saber: [ ] una falta o falla del servicio de la Administración, concretizada en la privación injusta de la libertad de que fue objeto Luis Ernesto Rodríguez Villán […], que concluyó con la exoneración de responsabilidad penal por la aplicación en su favor, del beneficio de la duda [ ]'”. 2.

Contestaciones El 30 de noviembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de Luis Ernesto Rodríguez Villán porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales había sido investigado.

Asimismo, argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 de la Ley 600 del 2000. 2.2. La Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de marzo de 2015[4], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[5] y la Fiscalía General de la Nación[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial[7] manifestó que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y que la privación de la libertad padecida por Luis Ernesto Rodríguez Villán devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016[8], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Adicionalmente, consideró que el daño no era imputable a la Rama Judicial, porque dicha entidad no intervino en su causación. Al efecto sostuvo que: “Respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas, en lo referente a la Rama Judicial, la Sala encuentra procedente absolverla en tanto en las distintas actuaciones no intervino ningún funcionario empleado judicial […].

En el presente caso, el daño se configura con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán, la cual se torna injusta con la posterior absolución del actor […]. De esta manera se encuentra acreditado que la víctima no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le ocasionó […]. [S]i bien no se condenó al señor Luis Ernesto Rodríguez Villán […], esto no significa que la privación de la libertad haya sido justificada porque en el presente caso se fundamentó la orden de captura y la privación de la libertad en un informe de inteligencia que […], no constituye prueba que pueda ser tenida como tal en un proceso penal, y, porque el H. Consejo de Estado ha dicho que aún en caso de absolución por duda procede indemnizar por responsabilidad objetiva”.

En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luis Ernesto Rodríguez Villán y Carmen Villán; y, por lucro cesante, la suma de $30.377.052 a Luis Ernesto Rodríguez Villán. 5. Recurso de apelación El 18 de julio de 2016[9], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de septiembre de 2016[10] y admitido el 24 de octubre de 2016[11]. 5.1.

La Fiscalía General de la Nación[12] argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal de conformidad con los artículos 28 y 250 de la Constitución Política, y 120 de la Ley 600 del 2000. Asimismo, manifestó que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado, con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que podía ser responsable de los delitos endilgados.

Textualmente manifestó que: “[ ] la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de un deber constitucional, debió iniciar la investigación penal en contra del señor Luis Ernesto Rodríguez Villán [ ]. [P]ara proferir la medida de aseguramiento no es necesario […] que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal de la sindicada, [sic] pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria […]. [S]e puede observar que mi representada actuó de conformidad con las atribuciones legales conferidas por el art. 250 de la Constitución Política [ ]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de noviembre de 2016[13], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[14] manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a Luis Ernesto Rodríguez Villán, puesto que su actuar estuvo amparado en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política, y 356 de la Ley 600 del 2000. 6.2.

La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 9 de septiembre de 2009[22], mediante el cual se absolvió a Luis Ernesto Rodríguez Villán cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2009[23], de conformidad con el informe secretarial expedido en dicha fecha; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de julio de 2011[24], la cual se declaró fallida el 22 de septiembre de 2011[25]; y iii) que la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2011[26]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis Ernesto Rodríguez Villán (víctima) y Carmen Villán (madre), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 82.959[27] y la segunda es su madre, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de nacimiento[28]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[29], pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Ernesto Rodríguez Villán, y la segunda lo absolvió. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; iii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iv) si el Estado cumplió los términos procesales para proferir sentencia, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[37] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[38], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[39].

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[40]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal de conformidad con los artículos 28 y 250 de la Constitución Política, y 120 de la Ley 600 del 2000.

Asimismo, manifestó que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado, con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que podía ser responsable de los delitos endilgados. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[41].

En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Consta que el 20 de febrero de 2004, Abel López Ortiz, ex subversivo del ELN, denunció en la Fiscalía Delegada ante los organismos de la Policía Judicial a Luis Ernesto Rodríguez Villán por ser presunto integrante del ELN, según da cuenta copia auténtica de la denuncia[42]. 6.3.1.2. Se probó que el 24 de febrero de 2004, Rosa Edilia Rivera Contreras, compañera permanente de un ex integrante del ELN, denunció en la Fiscalía Delegada ante los organismos de la Policía Judicial a Luis Ernesto Rodríguez Villán por ser presunto integrante del ELN, según da cuenta copia auténtica de la Denuncia[43]. 6.3.1.3.

Se probó que el 26 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el CTI, SIJIN y DAS decretó la apertura de una instrucción penal en contra de Luis Ernesto Rodríguez Villán por los delitos de rebelión, extorsión agravada, secuestro extorsivo y terrorismo, según da cuenta copia simple del proveído[44]. La Resolución expuso lo siguiente: “Se recibe informe del Ejército Nacional Quinta Brigada de fecha febrero 18 de 2004 número 0351 donde dan cuenta de las actividades de la organización guerrillera al margen de la ley ‘Frente Urbano Carlos Germán Velasco Villamizar’ del ELN que delinquen en la ciudad de Cúcuta, los cuales han realizado acciones terroristas [ ].

En este orden de ideas, demostrada la existencia del hecho e individualizados los presuntos autores de la ilicitud, ténganse las anteriores diligencias como base para dictar resolución de apertura de instrucción, iniciando de facto investigación penal contra [ ] Luis Ernesto Rodríguez Villán [ ] por la conducta punible de rebelión [ ], el delito de extorsión con fines terroristas [ ], terrorismo y secuestro con fines extorsivos [ ] [y] terrorismo [ ]” 6.3.1.4.

Se demostró que el 29 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el CTI, SIJIN y DAS ordenó la práctica de diligencia de allanamiento y registro en el domicilio de Luis Ernesto Rodríguez Villán, con el fin de dar captura a los integrantes del Frente Urbano Carlos Germán Velazco Villamizar del ELN que operaban en Cúcuta, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[45]. 6.3.1.5.

Está acreditado que el 1º de marzo de 2004, se detuvo a Luis Ernesto Rodríguez Villán en la diligencia de allanamiento y registro, y en cumplimiento de orden de captura expedida por la Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga el 26 de febrero de 2004[46], por ser presunto autor de los delitos de rebelión, extorsión agravada, secuestro extorsivo y terrorismo, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de allanamiento y registro[47]. 6.3.1.6.

Consta que el 3 de marzo de 2004, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 1º de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[48]. 6.3.1.7. Está acreditado que a Luis Ernesto Rodríguez Villán lo conocían como “Diego” en Cartagena del Chairá, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de indagatoria realizada por Luis Ernesto Rodríguez Villán[49].

En dicha diligencia se afirmó que: “Preguntado. En el informe de los militares se dice que a ud. se le conoce con el alias de Diego. Qué tiene que decir a esto. Contestó. Era un apodo de labores del trabajo del almacén donde laboraba, porque antes había un empleado Diego y Diego me quedé […]. Preguntado. Por qué motivo dejó de trabajar en el almacén que se señala.

Contestó. Porque vi que era más rentable pasar mercancías a Venezuela, pensaba [ ] montar un almacén independiente, no tuve ningún problema, ni regaños, ni maltrato [ ]. Preguntado. En el informe dice que con el dinero producto de las extorsiones ud. ha negociado material de guerra con miembros de la Guardia Nacional de Venezuela. Qué dice a esto.

Contestó. En ningún momento he extorsionado, pueden verificar con el señor antes mencionado y en ningún momento he negociado con armas. En Venezuela he viajado con frecuencia hacia San Antonio y Ureña a hacer llamadas a un amigo Luis Francisco González y a Miguel Almanza Pino para saber cómo estaban sus negocios y a su vez qué requerían.

Yo llamaba en Ureña [ ] se puede verificar, pero no recuerdo la dirección [ ]” (Se resalta) 6.3.1.8. Está probado que el 5 de marzo de 2004, Luis Ernesto Rodríguez Villán ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga por orden de la Fiscalía 1º de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga por ser el presunto autor de los delitos de rebelión, extorsión agravada, secuestro extorsivo y terrorismo, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Cúcuta[50] y su boleta de detención[51]. 6.3.1.9.

Está acreditado que el 16 de marzo de 2004, Rosa Edilia Rivera Contreras, compañera permanente de un ex integrante del ELN, rindió declaración juramentada en la que señaló a Luis Ernesto Rodríguez Villán de ser integrante del ELN, según da cuenta copia auténtica de la Diligencia de Declaración[52]. El documento señala textualmente: “Preguntado.

De los lugares y fechas que ha referenciado, determine si en todos esos lugares se efectuaron reuniones con las personas integrantes del grupo de las cuales usted ha venido nombrando en la denuncia y manifieste quiénes asistieron. Contestó. Solo se efectuaron reuniones en la casa en Aguas Calientes de Cúcuta, ahí asistieron […] [otros y] Luis Ernesto […], le dicen ‘alias Diego' [ ].

Preguntado. En el curso de esta diligencia, usted ha sido enfática en manifestar que no sabe el apellido del señor Luis Ernesto, a quien le dice usted que le conoce como ‘alias Diego’; sin embargo en la denuncia formulada por usted el día 24 de febrero del año en curso, usted manifiesta que este señor responde al nombre de Luis Ernesto Rodríguez, qué nos puede decir ante esta contradicción. Contestó. Yo lo distinguía por Luis Ernesto ‘alias Diego’, más no sabía el apellido, me lo dijeron las personas con las que yo estoy trabajando o sea la Quinta Brigada de Bucaramanga […].

Preguntado. Desde qué tiempo conoce usted los hechos que ha denunciado. Contestó. [ ] Desde el tiempo que mi marido está preso, o sea desde enero del año pasado, […] a los otros como ‘el Indio’, ‘alias Japonés’, ‘alias Ricardo’, ‘alias Gabriel Moros’, ‘alias Franklin’, ‘alias Año Viejo’, ‘alias Alonso’, ‘alias Diego’ y José Trinidad, los conozco a partir de que mi marido fue capturado porque él me dio el enlace para que siguiera trabajando con ellos o sea con los ELENOS. Preguntado.

Por qué motivo usted no había puesto en conocimiento de las autoridades estos hechos y sólo lo hizo hasta el 24 de febrero de este año [ ]. Contestó. Porque estábamos esperando a desarrollar unas actividades como un atentado que se iba a efectuar en Alejandría o San Andresito o el Vivero, que en lo cual en mi casa yo guardaba un elemento como aluminio, que era para el atentado que estaba próximo a suceder, y el batallón de Cúcuta me hizo un allanamiento y se llevaron el aluminio en polvo [ ].

Preguntado. Sírvase informar a la Fiscalía, en qué fecha exacta o aproximada y qué clase de armas o armamento trajeron del Catatumbo a Cúcuta [ ]. Contestó. En ningún momento trajeron de Tibú o del Catatumbo armas para la ciudad de Cúcuta, ‘alias Diego’ las iba a comprar en San Cristóbal, eso fue empezando el mes de febrero, pero no recuerdo la fecha exacta, las armas eran fusiles AK.

R15 y unas granadas. Preguntado. Usted de alguna manera ha conocido por sus rostros y nombres a los oficiales del Ejército de la guardia venezolana que trafican armas con el tal ‘Diego’. Contestó. Sólo conozco a uno que tiene el apellido Bastidas, él era guardia de Ureña, había un Coronel que tenía una caleta pero no lo alcancé a conocer por las circunstancias que se dieron. ‘Alias Diego’ y el Coronel que no conozco su rostro ni nombre transportaron de San Cristóbal a Saravena cien fusiles, los pasaron por el río Táchira un viernes a las diez de la noche, yo sé esto porque Diego me lo comentó a los dos (2) días de haber transportado esas armas, él me contó eso porque yo trabajaba con él y me contaba las cosas que hacía [ ]” 6.3.1.10.

Se probó que el 18 de marzo de 2004, Abel López Ortiz, ex subversivo del ELN, rindió declaración juramentada en la que señaló a Luis Ernesto Rodríguez Villán de ser integrante del ELN, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de declaración[53]. El documento expone textualmente: “Preguntado. Infórmele al Despacho, si conoce o conoció a ‘alias Diego’ y bajo qué circunstancias.

Contestó. Lo conocí en la misma escuela en el Catatumbo en 1998 cuando hubo la concentración. Preguntado. Sabe o conoce el nombre de pila de él. Contestó. No. Preguntado. Puede darnos una descripción física sobre ‘alias Diego’. Contestó. Si, cabello crespo, altico como 1.70 cms, trigueño, cuerpo normal, como 26 o 27 años de edad. Preguntado.

Manifestó usted en la denuncia que ‘alias Diego’ le hace inteligencia a los comerciantes para secuestrarlos y extorsionarlos, precísele al Despacho si conoce algunos de esos actos. Contestó. No. Preguntado. Manifestó usted en la denuncia que ellos todos, refiriéndose a los sindicados, que se la pasan por San Cristóbal, Ureña, San Antonio, precísenos en este momento, si usted se refiere a 1998 o a qué fechas.

Contestó. A finales del 99 en El Palotal hablé con Diego y con nadie más, ellos dicen que para evadir la justicia colombiana delinquen en la zona fronteriza, lo que es Ureña, San Cristóbal, Palotal […]. Preguntado. Usted manifestó que ‘alias Diego’ tiene almacenes de comercio, puede precisarnos los nombres y lugares donde se encuentran.

Contestó. Que el aparentaba que tenía y decía que se movía en el comercio en Cúcuta y compraba y vendía ropa, electrodomésticos [ ]. Preguntado. Manifestó usted anteriormente que en la llamada escuela le distribuían labores o enseñanzas sobre actividades, en qué grupo estaba ‘alias Diego’. Contestó. Él se reportó allá en Filo Gringo por medio del Frente Carlos Germán Villamizar.

Preguntado. Sabe usted si ‘alias Diego’ tenía labores alternas, es decir, comercio y otras actividades. Contestó. Sí como dije antes, él se movía en lo que era el comercio en lo amplio o sea en la ciudad como cualquier ciudadano” 6.3.1.11. Consta que el 20 de marzo de 2004, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Luis Ernesto Rodríguez Villán, exclusivamente por los delitos de rebelión y extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia[54].

El proveído indicó que: “El umbral de la investigación se presenta a causa el informe de inteligencia de la Quinta Brigada del Ejército Nacional dirigido a la Fiscalía Delegada ante el CTI-SIJIN Y DAS [ ]; reporta el escrito que la información se obtuvo de Abel López Ortiz, reinsertado del grupo y Rosa Edilia Rivera, testigo de algunas actividades cometidas por los involucrados.

La Fiscalía Delegada de Bucaramanga, […] para corroborar su certeza impulsó la averiguación mediante inicio de diligencia preliminar y ordenó la recepción de las declaraciones juradas de Abel López Ortiz y Rosa Edilia Rivera Contreras. Reportó Abel fue en Filo Gringo Norte de Santander en el año 98 se integró con los miembros del Frente, desarrolló acciones con la organización en esta región, por eso la oportunidad de conocer varios de los integrantes de la organización, […] hizo énfasis en [ ] Luis Ernesto Rodríguez Villán, ‘alias Diego’, su obsecuencia el grupo subversivo desprendiéndose sus acciones inherentes a las extorsiones y secuestros [ ].

Con respecto a Luis Ernesto Rodríguez Villán, ‘alias Diego’, reiteró su compromiso con el grupo subversivo del ELN, […] corroboró […] su integración al grupo, de ahí el encuentro de ambos en el año 99 en el sitio Palotal-Venezuela, actividad que simula con la profesión de vendedor de artículos varios. La coyuntura de Rosa Edilia proviene de la vinculación de su compañero al grupo del ELN del que hizo parte hasta que operó su captura enero 23/03, a consecuencia de las visitas que practicaban los miembros del ELN a su vivienda, mencionó a Luis Ernesto Rodríguez Villán ‘alias Diego’, su implicación con el grupo, la visita a su casa, su actuación concerniente a la consecución de las armas, su unión con tres de los integrantes ya nombrados para tentar nuevamente contra un establecimiento comercial de la ciudad, su acción en el centro comercial ‘Alejandría’, y el constreñimiento económico al ingeniero Nieto; [ ].

Constituyeron los testimonios recepcionados fuente para la apertura de instrucción y uno de los medios de prueba circunscritos en el artículo 233 del C.P.P. Se convierten en pilar sustancial de las imputaciones endilgadas a los procesados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, comprendidas en la presencia, integración, relación cercana de los deponentes con el grupo ELN Frente CGVV [ ].

Rosa Edilia de igual forma acotó que intervinieron en el constreñimiento económico José Antonio Maldonado Laguado y Luis Ernesto Rodríguez Villán, como se dijo […], la dama tenía el contacto y estribo de los miembros de la organización y por ello estaba informada de las actividades planeadas y ejecutadas y así las comunicó, entre esas la extorsión del ingeniero Nieto y sus responsables [ ].

Resuelve: [ ] proferir medida de aseguramiento de detención preventiva […], en contra de [ ] Luis Ernesto Rodríguez Villán [ ], por el delito de rebelión, grado de participación de coautoría [ ]. Segundo [ ] proferir medida de aseguramiento por el delito de extorsión en contra de [ ] Luis Ernesto Rodríguez Villán [ ]” 6.3.1.12. Se demostró que el 25 de febrero de 2005, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta acusó a Luis Ernesto Rodríguez Villán exclusivamente por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[55].

La providencia señaló lo siguiente: “Señaló Abel López Ortiz que conoció a Diego en 1998 en la concentración del ELN que se efectuó en el Catatumbo, de quien describe es un guerrillero del ELN caracterizado por moverse mucho, trabaja en comercio, hace inteligencia sobre los comerciantes para efectos de secuestro y extorsión, si no pagan los manda a asesinar, tiene almacenes de comercio, trabaja en eso por apariencia, se mueve al igual que los demás entre San Cristóbal, San Antonio, Ureña y Cúcuta [ ].

Rosa Edilia Rivera Contreras, manifestó también conocerlo desde el año 2002 cuando junto a su esposo Justo Vidal efectuaron una extorsión a un ingeniero y hace alusión a específicos eventos que él constató personalmente: así, expuso que es experto en explosivos y con alias ‘El Profe’ y ‘Año Viejo’ participaron en el atentado efectuado sobre el puente García Herreros, ella los acompañó a traer desde el barrio 7 de agosto en Atalaya los explosivos que se utilizaron […].

Agrega que Diego participaba junto a alias ‘Tayson’, ‘Julio’ y ‘Óscar’ en atentados terroristas bajo la supervisión de alias ‘El Rolo’ (Jose Benigno Guzmán); está involucrado con alias ‘Dorian’ en el tráfico de armas para la guerrilla, para lo cual tiene contactos con un Coronel y otro oficial de apellido Bastidas de la Policía venezolana en Ureña […].

Afirma que Diego ha intervenido en acciones extorsivas con ‘Año Viejo’ como la sucedida al Ingeniero Eduardo Nieto. […] 8 días antes de su testimonio, lo que fue el 24 de febrero 2004, se reunió con Diego quien le habló de la compra de armas en el Catatumbo para la frontera, igualmente se hizo el 23 de febrero para acordar fecha de entrega de las mismas [ ].

En ese orden, para valorar los testimonios de Abel López Díaz, Rosa Delia Rivera Contreras y Justo Vidal Rincón Urbina, […], deben hacerse las siguientes precisiones: [ ] lo que apreció el Despacho es la existencia de testigos, que por el conocimiento de causa fundada en las actividades a las que se dedicaron durante los últimos años y que bajo propio reconocimiento, saben que estuvieron ligadas a la insurgencia del ELN, pueden describir y narrar situaciones al interior de lo ocurrido por el denominado 'Frente Urbano Carlos Germán Velasco Villamizar' y por ende, poner en evidencia personas y hechos a los cuales pudieron tener acceso [ ].

El contenido integral de los testimonios revela la existencia de una organización rebelde en cuyo interior se efectuaban actividades ilícitas relativas a su fin común, la insurgencia, para la cual los testigos, en sus propios términos y condiciones de percepción, confluyen describiendo al unísono los roles cumplidos por los aquí sindicados [ ].

Consideramos que la prueba de cargo representa el sumo grado de verosimilitud que como medio de convicción le es exigido. Desde esa esfera, los testimonios de las referidas personas son fundamento para demostrar el vínculo de los sindicados con el ELN, es decir, su militancia al seno de la organización [ ]. [p]ermite concluir que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 del C. de P.P., se reúnen a cabalidad los presupuestos probatorios para acusar a los acá sindicados […] como coautores del delito de rebelión, al estar demostrada con prueba testimonial suficiente que eran integrantes del llamado ‘Frente Urbano Carlos Germán Velasco Villamizar’ del ELN […].

Respecto de los delitos de extorsión y secuestro que también fueron imputados, se precluirá la investigación a favor de todos los implicados a quienes se califica el mérito del sumario, pues no obra prueba concreta que determine la ocurrencia de los mismos [ ]. Resuelve: Primero: Acusar a Luis Ernesto Rodríguez Villán, ‘alias Diego’ [ ], como coautores por el delito de rebelión [ ]” 6.3.1.13.

Está probado que mediante Resolución del 24 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito ordenó la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán, porque transcurrieron más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiere terminado la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[56]. 6.3.1.14.

Se probó que Luis Ernesto Rodríguez Villán estuvo privado de la libertad hasta el 28 de febrero de 2006, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Cúcuta[57]. 6.3.1.15. Se acreditó que el 21 de septiembre de 2006, finalizó la audiencia pública y la intervención de los sujetos procesales dentro del proceso adelantado en contra de Luis Ernesto Rodríguez Villán por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia pública[58]. 6.3.1.16.

Consta que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a Luis Ernesto Rodríguez Villán en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[59]. En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “Resulta entendible que en este espacio procesal sea mayor la exigencia probatoria por cuanto si bien esas probanzas de índole testimonial que para el momento de la calificación sumarial fueron suficientes para indicar responsabilidad a nivel de probabilidad, ahora en el fallo de conclusión, se requiere, […] prueba que conduzca sin equívoco alguno en la certeza [ ].

La historia de cómo Rosa Edilia conoce a los procesados, está plagado de contradicciones, inexactitudes y ambigüedades [ ]. [L]as visibles contradicciones existentes entre ella y su compañero Justo Vidal Rincón, por cuanto si de la valoración de los testimonios rendidos por Justo Vidal se trata, cabalmente obtenemos que presenta la misma característica de las exposiciones rendidas por Rosa Edilia, a saber, se contradice también no sólo consigo mismo, sino con lo declarado por aquella [ ]. [El] [t]estimonio [ ] de Abel López Ortiz que a no dudarlo presenta la misma insolvencia probatoria de los deponentes anteriores, (Rosa Edilia Rivera y Justo Vidal Rincón) en virtud de que sus declaraciones, no son menos contradictorias que las vendidas por aquellos [ ].

En las precisas condiciones probatorias vistas, mal puede privilegiarse los testimonios de los dos guerrilleros (Justo Vidal y Abel López) y la concubina de uno de éstos (Rosa Edilia Rivera), por esa sola circunstancia, cuando ya lo advertimos, múltiples son las inconsistencias que los mismos ofrecen, frente a las versiones de los acá procesados Luis Ernesto Rodríguez Villán [ ] [y otros], quienes [ ] se muestran completamente ajenos a la comisión de los hechos de que se les acusó [ ].

Al contrario, […] la evolución crítica realizada a los medios de convicción objeto al recaudo, conduce inexorablemente a la existencia de una inconmesurable duda [ ], que en virtud del principio consagrado en el art. 7 del inciso 2 del C. de P.P., referido a que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, torna imperante su absolución del cargo que les fue imputado [ ].

Resuelve [ ] absolver por existir duda acerca de su responsabilidad a [ ] Luis Ernesto Rodríguez Villán [ ] por la comisión de la conducta punible de rebelión [ ] según hechos sucedidos en departamento de Norte de Santander, durante los años de 1998 al 2004” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[60]- [61].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Ernesto Rodríguez Villán, a saber: i) la captura con fines de indagatoria realizada por la Fiscalía Delegada CTI, SIJIN Y DAS, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal. 6.3.2.1.

La privación de la libertad de la que fue objeto Luis Ernesto Rodríguez Villán cuando fue requerido con fines de indagatoria Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán, derivada de la captura con fines de indagatoria realizada por la Fiscalía Delegada CTI, SIJIN Y DAS.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 26 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el CTI, SIJIN y DAS decretó la apertura de una instrucción penal en contra de Luis Ernesto Rodríguez Villán por los delitos de rebelión, extorsión agravada, secuestro extorsivo y terrorismo (hecho probado 6.3.1.3.); ii) que el 1º de marzo de 2004, se detuvo a Luis Ernesto Rodríguez Villán en la diligencia de allanamiento y registro, y en cumplimiento de orden de captura expedida por la Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga el 26 de febrero de 2004[62], por ser presunto autor de los delitos de rebelión, extorsión agravada, secuestro extorsivo y terrorismo (hecho probado 6.3.1.5.); iii) que el 3 de marzo de 2004, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 1º de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga (hecho probado 6.3.1.6.); y iv) que el 20 de marzo de 2004, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Luis Ernesto Rodríguez Villán, exclusivamente por los delitos de rebelión y extorsión (hecho probado 6.3.1.11.).

Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” (Énfasis agregado) Además, el artículo 354 ibídem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria contra Luis Ernesto Rodríguez Villán cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de rebelión[63], extorsión agravada[64], secuestro extorsivo[65] y terrorismo[66], los que tenían una pena de prisión de seis (6) años, de dieciséis (16) años, de veintiséis (26) años y de diez (10) años, respectivamente, lo cual suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.

Asimismo, se observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 ejusdem, puesto que no tardó más de seis (6) días[67] para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. De hecho, el 1º de marzo de 2004, se detuvo a Luis Ernesto Rodríguez Villán en la diligencia de allanamiento y registro (hecho probado 6.3.1.5.) y el 3 de marzo de 2004 éste rindió indagatoria ante la Fiscalía 1º de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga (hecho probado 6.3.1.6.).

Y aunque se advierte que transcurrieron más de diez (10) días[68] hábiles[69] desde la fecha en que Luis Ernesto Rodríguez Villán rindió indagatoria (hecho probado 6.3.1.6.) hasta aquella en la que se definió su situación jurídica (hecho probado 6.3.1.11.), lo cierto es que no vencieron los términos para decidir la situación jurídica del procesado, pues mediante proveído del 11 de marzo de 2004[70] la Fiscalía 8ª Especializada de Cúcuta amplió el término procesal para resolver la situación jurídica de los sindicados a veinte (20) días, debido a que no había sido posible practicar algunas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio[71] de la Ley 600 del 2000.

En el anterior sentido, se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues i) la captura de Luis Ernesto Rodríguez Villán satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 336, 340 y 341 de la Ley 600 del 2000, y ii) porque no se vencieron los términos para definir su situación jurídica. 6.3.2.2. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 20 de marzo de 2004 por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues fundamentó que Luis Ernesto Rodríguez Villán era autor de los delitos de rebelión y extorsión en las declaraciones juramentadas de la compañera permanente de un ex integrante del ELN y de un ex integrante de dicho grupo.

De hecho, Rosa Edilia Rivera Contreras[72], quien fuere compañera permanente de un ex integrante del ELN, manifestó en declaración juramentada (hecho probado 6.3.1.9.), que Luis Ernesto Rodríguez Villán asistía a las reuniones de los integrantes del ELN, puesto que “se efectuaron reuniones en la casa en Aguas Calientes de Cúcuta, ahí asistieron […] Luis Ernesto […] le dicen ‘alias Diego’”.

Asimismo, la señora Rivera Contreras manifestó que Luis Ernesto Rodríguez Villán transportó armas desde Venezuela hacia Colombia para uso de los integrantes de los grupos subversivos ELN y FARC, ya que en su declaración se indicó: “en qué fecha exacta o aproximada y qué clase de armas o armamento trajeron del Catatumbo a Cúcuta [ ]. Contestó. En ningún momento trajeron de Tibú o del Catatumbo armas para la ciudad de Cúcuta, ‘alias Diego’ las iba a comprar en San Cristóbal, eso fue empezando el mes de febrero, pero no recuerdo la fecha exacta, las armas eran fusiles AK.

R15 y unas granadas […]. ‘Alias Diego’ y el Coronel que no conozco su rostro ni nombre, transportaron de San Cristóbal a Saravena cien fusiles, los pasaron por el río Táchira un viernes a las diez de la noche”. En igual sentido, Abel López Ortiz[73], quien fuere ex integrante del ELN, señaló en declaración juramentada (hecho probado 6.3.1.10.), que conoció a alias ‘Diego’ en una concentración de los frentes del ELN, toda vez que en la declaración juramentada indicó que “Lo conocí en la misma escuela en Catatumbo en 1998 cuando hubo la concentración […].

Él se reportó allá en Filo Gringo por medio del Frente Carlos Germán Villamizar”. Justamente, las declaraciones juramentadas rendidas por Rosa Edilia Rivera Contreras[74] y Abel López Ortiz[75], fueron uno de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad, toda vez que en estas se indicó que Luis Ernesto Rodríguez Villán había sido parte del grupo subversivo del ELN en Cúcuta.

En efecto, la Resolución del 20 de marzo de 2004, dictada por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta expuso lo siguiente: “Reportó Abel fue en Filo Gringo Norte de Santander en el año 98 se integró con los miembros del Frente, desarrolló acciones con la organización en esta región, por eso la oportunidad de conocer varios de los integrantes de la organización, […] hizo énfasis en [ ] Luis Ernesto Rodríguez Villán, ‘alias Diego’, su obsecuencia el grupo subversivo desprendiéndose sus acciones inherentes a las extorsiones y secuestros [ ].

Con respecto a Luis Ernesto Rodríguez Villán, ‘alias Diego’, reiteró su compromiso con el grupo subversivo del ELN, […] corroboró […] su integración al grupo, de ahí el encuentro de ambos en el año 99 en el sitio Palotal-Venezuela, actividad que simula con la profesión de vendedor de artículos varios. La coyuntura de Rosa Edilia proviene de la vinculación de su compañero al grupo del ELN del que hizo parte hasta que operó su captura enero 23/03, a consecuencia de las visitas que practicaban los miembros del ELN a su vivienda, mencionó a Luis Ernesto Rodríguez Villán ‘alias Diego’, su implicación con el grupo, la visita a su casa, su actuación concerniente a la consecución de las armas, su unión con tres de los integrantes ya nombrados para tentar nuevamente contra un establecimiento comercial de la ciudad, su acción en el centro comercial ‘Alejandría’, y el constreñimiento económico al ingeniero Nieto; [ ].

Constituyeron los testimonios recepcionados fuente para la apertura de instrucción y uno de los medios de prueba circunscritos en el artículo 233 del C.P.P. Se convierten en pilar sustancial de las imputaciones endilgadas a los procesados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, comprendidas en la presencia, integración, relación cercana de los deponentes con el grupo ELN Frente CGVV [ ].

Rosa Edilia de igual forma acotó que intervinieron en el constreñimiento económico José Antonio Maldonado Laguado y Luis Ernesto Rodríguez Villán, como se dijo […] la dama tenía el contacto y estribo de los miembros de la organización y por ello estaba informada de las actividades planeadas y ejecutadas y así las comunicó, entre esas la extorsión del ingeniero Nieto y sus responsables [ ]” Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta el informe de la Quinta Brigada del Ejército Nacional que participó en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos del ELN, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirve como criterio orientador de la investigación penal[76], se fundó en dos testimonios, que como prueba directa, vinculaban a Luis Ernesto Rodríguez Villán como autor de los delitos de rebelión y extorsión. Precisamente, los testimonios de Rosa Edilia Rivera Contreras y Abel López Ortiz eran una prueba directa[77] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenían fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[78] exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[79].

Y, fue tal la contundencia de estas declaraciones que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta manifestó que “los testimonios […] se convierten en pilar sustancial de las imputaciones endilgadas a los procesados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, comprendidas en la presencia, integración, [y] relación cercana de los deponentes con el grupo ELN Frente CGVV [ ] esas pruebas catalogadas de directas permitieron reconstruir el pasado de hoy procesados en lo atinente a la concentración con el grupo presentando su voluntad, permitiendo con ello se nutriera el método de reconstrucción de proceso por las anteriores acciones de los procesados [ ]”.

Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución del 20 de marzo de 2004, proferida por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra del actor (hecho probado 6.3.1.11.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en las versiones juramentadas de Rosa Edilia Rivera Contreras, compañera permanente de un ex integrante del ELN (hecho probado 6.3.1.9.) y de Abel López Ortiz, ex subversivo de dicho grupo (hecho probado 6.3.1.10.), declaraciones que, según lo consagrado en la medida precautelar, fueron claras y consistentes, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del implicado.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al sindicado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, los delitos por los que se investigaba a Luis Ernesto Rodríguez Villán eran los de rebelión, extorsión agravada, secuestro extorsivo y terrorismo, que según los artículos 467[80], 244[81], 169[82] y 343[83] de la Ley 599 de 2000 suponen una pena de prisión de mínima de seis (6) años, de dieciséis (16) años, de veintiséis (26) años y de diez (10) años, respectivamente.

En vista de lo expuesto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luis Ernesto Rodríguez Villán cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[84], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente[85] para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[86]; ii) proporcional, por cuanto los delitos de rebelión, extorsión agravada secuestro extorsivo y terrorismo, implican una pena privativa de la libertad de al menos, seis (6) años, dieciséis (16) años, veintiséis (26) años y diez (10) años de prisión intramural, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues la medida de aseguramiento impuesta contra Luis Ernesto Rodríguez Villán satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 356 y 357de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.3. Del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia. Así pues, está acreditado lo siguiente: i) que el 20 de marzo de 2004, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Luis Ernesto Rodríguez Villán, exclusivamente por los delitos de rebelión y extorsión (hecho probado 6.3.1.11.); ii) que el 25 de febrero de 2005, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta acusó a Luis Ernesto Rodríguez Villán exclusivamente por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.12.); iii) que mediante Resolución del 24 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito ordenó la libertad de Luis Ernesto Rodríguez Villán, porque transcurrieron más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiere terminado la audiencia pública (hecho probado 6.3.1.13.); iv) que el 21 de septiembre de 2006, finalizó la audiencia pública y la intervención de los sujetos procesales dentro del proceso adelantado en contra de Luis Ernesto Rodríguez Villán por el delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.15.); y v) que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a Luis Ernesto Rodríguez Villán en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.16.).

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dispone que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.

Adicionalmente, el artículo 410 ejusdem prevé que “(…) Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta cumplió con los requisitos previstos en los artículos 365 y 15 transitorio de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de trescientos sesenta (360) días[87] para calificar el mérito de la instrucción penal.

De hecho, el 20 de marzo de 2004 la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Ernesto Rodríguez Villán (hecho probado 6.3.1.11.) y el 25 de febrero de 2005 esa misma Fiscalía profirió resolución de acusación (hecho probado 6.3.1.12.).

Sin embargo, se evidencia que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta desatendió lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 porque transcurrieron más de quince (15) días entre la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública (hecho probado 6.3.1.15.), y aquella en la que se profirió sentencia en primera instancia (hecho probado 6.3.1.16.).

No obstante, no se ocasionó un daño antijurídico, pues el procesado ya se encontraba en libertad. Justamente, no puede perderse de vista que el 24 de febrero de 2006 el Juzgado Quinto Penal del Circuito había ordenado la libertad del procesado (hecho probado 6.3.1.13). De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ----------------------- [1] Fl. 3 a 30, C. 1. [2] Fl. 147, C. 1. [3] Fl. 155 a 164, C. 1. [4] Fl. 325, C. 3. [5] Fl. 327 a 329, C. 3. [6] Fl. 340 a 343, C. 3. [7] Fl. 330 a 331, C. 3. [8] Fl. 380 a 392, C. 2. [9] Fl. 395 a 397, C. 2. [10] Fl. 413, C. 2. [11] Fl. 420, C. 2. [12] Fl. 395 a 397, C. 2. [13] Fl. 424, C. 2. [14] Fl. 425 a 431, C.2. [15] Fl. 443, C.2. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 101 a 141, C.1. [23] Fl. 316, C.13. [24] Fl. 142, C.1. [25] Fl. 142, C.1. [26] Fl. 3 a 30, C.1. [27] Fl. 80, C.1. [28] Fl. 31, 69 y 70, C.1. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [30] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [38] Ibíd. [39] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [40] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 160 a 169, C. 5. [43] Fl. 60 a 65, C. 4. [44] Fl. 73 a 74, C. 1. [45] Fl. 154 a 156, C. 4. [46] Fl. 315, C.3. [47] Fl. 71, C.1. [48] Fl. 76 a 79, C.1. [49] Fl. 76 a 79, C.1. [50] Fl. 36; 246, C. 1. [51] Fl. 251, C. 1. [52] Fl. 133 a 140, C. 4. [53] Fl. 160 a 169, C. 5. [54] Fl. 181 a 200, C. 5. [55] Fl. 80 a 100, C.1. [56] Fl. 138 a 140, C. 1. [57] Fl. 37; 260 a 261, C. 1. [58] Fl. 250 a 254, C. 13. [59] Fl. 101 a 138, C. 1. [60] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [61] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [62] Fl. 315, C.3. [63] Ley 599 de 2000, Artículo 467.

“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [64] Ley 599 de 2000, Artículo 244. “Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Ley 599 de 2000, Artículo 245. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa”. [65] Ley 599 de 2000, Artículo 169.

“Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [66] Ley 599 de 2000, Artículo 343.

“Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta”. [67] El término inicial de tres (3) días para recibir la indagatoria se amplió a seis (6) días, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, porque fueron más de dos (2) los capturados.

“Artículo 340. [L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. [68] El término es de diez (10) días porque el Fiscal Delegado ante el CTI, SIJIN y DAS señaló en Oficio 018 P – 006 F.D. del 3 de marzo de 2004 (Fl. 75, C1.), que fueron capturados los señores José Trinidad Yañez Páez, Ricardo Alfonso Santos Ricaurte, Juan Humberto Hernández Caballero, Frankly Julio Gómez Parra, Luis Ernesto Rodríguez Millán, Jesús Antonio Maldonado Laguado, Julio Cesar Prada Moncada y Jaime Barrera Contreras, es decir, eran más de cinco (5) las personas aprehendidas. [69]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.

“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria", de modo que "los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella"; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción. […] Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles, […]”. [Negrilla al texto].

Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). [70] Fl. 29, C. 5. [71] Artículo 13. “En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya.

Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. (Se resalta) [72] Fl. 67 a 75, C. 4. [73] Fl. 160 a 169, C. 5. [74] Fl. 133 a 140, C. 4. [75] Fl. 160 a 169, C. 5. [76] “Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [78] Carnelutti, Francesco.

Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [79] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.

Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.

Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [80] “Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [81] Ley 599 de 2000, Artículo 244. “Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Ley 599 de 2000, Artículo 245. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa”. [82] Ley 599 de 2000, Artículo 169.

“Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [83] Ley 599 de 2000, Artículo 343.

“Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta”. [84] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [85] Ver acápite de hechos probados. [86] Fl. 33 a 38, C. 1. [87] El término inicial es de ciento ochenta (180) días porque eran más de tres (3) los sindicados contra quienes estaba vigente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 del 2000. En igual sentido, de conformidad con el artículo 15 transitorio de la Ley 600 del 2000, dicho término se duplica.