EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 246.4 CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce del recurso de súplica contra el auto que rechace de plano la extensión de jurisprudencia y será decidido por la Sala conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 66 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTAD REGLADA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 10 CPACA establece que las autoridades administrativas deben aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a las situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos y que, al decidir los asuntos de su competencia, tendrán en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado que interpreten y apliquen esas normas.
El artículo 102 CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé que las autoridades extenderán los efectos de un fallo de unificación del Consejo de Estado en el que se haya reconocido un derecho, cuando el interesado presente la solicitud y acredite que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la decisión de unificación, siempre que la petición se formule dentro de la oportunidad que habría tenido para presentar la demanda judicial.
Las autoridades pueden, entonces, extender los efectos de una sentencia de unificación si el solicitante acredita que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la persona a la que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada o negar esta solicitud explicando los motivos por los cuales resulta improcedente, bien sea porque el interesado no se encuentra en la misma situación o no se puede acceder a la solicitud a menos que se surta un periodo probatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 634 de 2011. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según el artículo 102 CPACA para que proceda la solicitud de extensión de un fallo de unificación del Consejo de Estado, ante esta corporación, deben reunirse las siguientes condiciones: (i) que el interesado haya presentado una petición -ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho- que debe incluir una justificación razonada donde se evidencie que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al que se le reconoció el derecho, la referencia a la sentencia de unificación cuyos efectos solicita que se extiendan y a la que debe acompañar las pruebas que tenga en su poder;
(ii) que el término para formular las pretensiones no haya caducado; (iii) que la autoridad dentro de los treinta días siguientes a la presentación de esta solicitud niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o guarde silencio y (iv) que el solicitante acuda -dentro de los treinta días siguientes- ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / COPIA DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO Cuando la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarda silencio, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
Según lo dispuesto en esta norma, el interesado deberá presentar un escrito razonado -en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada-, deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de diez días siguientes y en caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión, además, se rechazará de plano por el ponente cuando: (i) el interesado ya hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado y (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021 -ARTÍCULO 17 PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ Conforme a los artículos 102 y 269 CPACA, para que proceda la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, el interesado deberá agotar, previamente, unos requisitos así: (i) presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia -ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho- antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa;
(ii) formular esta solicitud ante la autoridad con las pruebas que tenga en su poder, la justificación razonada de su procedencia y la referencia a la sentencia de unificación invocada y (iii) que la autoridad dentro del plazo de treinta días que tiene para decidir la solicitud, la niegue total o parcialmente o guarde silencio. Solo cuando se reúnan estos requisitos, el interesado podrá acudir dentro de los treinta días siguientes ante el Consejo de Estado a presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. Aunque es posible corregir los defectos formales de la solicitud de extensión de jurisprudencia, de ahí que el juez pueda inadmitirla, cuando se trata de los requisitos previos para la formulación de la solicitud de extensión, como la presentación ante la autoridad competente encargada de reconocer el derecho, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el interesado no puede subsanar esta circunstancia y, por ello, procede su rechazo y no su inadmisión. Además, la formulación de la solicitud de extensión de jurisprudencia suspende el término de caducidad del medio de control procedente.
Si el interesado, después de formular la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente, decide no presentar esta solicitud ante el Consejo de Estado, el término de caducidad se reanudará al vencimiento del plazo de treinta días establecidos para acudir ante esta corporación (inciso final del artículo 102 CPACA). Si el Consejo de Estado niega la solicitud de extensión de jurisprudencia y ya existiere decisión administrativa de fondo, o el medio de control procedente no requiera pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de esta providencia se reanudará el término para formular el medio de control procedente (artículo 269 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1439 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1439 DE 2011 - ARTÍCULO 102 REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA Aunque los interesados acreditaron que solicitaron la extensión de jurisprudencia a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, después de radicar la solicitud ante esta Corporación, como no presentaron esta solicitud antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, ni acreditaron que esta reuniera los requisitos establecidos en el artículo 102 CPACA y la autoridad no tuvo oportunidad para decidir la solicitud antes de que el interesado acudiera ante el Consejo de Estado, no se reúnen los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, por ello, se confirmará la decisión apelada. los interesados presentaron una “adición” de la solicitud de extensión de jurisprudencia para que también se hicieran extensivos los efectos de la sentencia con radicado n°. 61.033 del 29 de enero de 2020 (…) Con el recurso de súplica los interesados solicitaron correr traslado de esta nueva solicitud a la entidad.
Como el interesado no formuló la solicitud de extensión de jurisprudencia de esta sentencia ante la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, antes de presentar la solicitud de extensión a esta corporación, y el recurso de súplica no es la oportunidad para solicitar que la entidad se pronuncie frente a la procedencia de la solicitud de extensión, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00062-00(66070) Actor: WILMER ORLANDO ORTEGA ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA- Requisitos.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA-Debe formularse previamente una solicitud a la administración. El 3 de julio de 2020, Wilmer Orlando Ortega Acosta y otros, a través de apoderado judicial, formularon solicitud de extensión de jurisprudencia, para que se ordenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional extender los efectos de la sentencia del 11 de abril de 2016, Rad n°. 36.079, que estudió la falla del servicio de la entidad demandada por el insuficiente apoyo militar en la base antinarcóticos de Miraflores- Guaviare, atacada por las Farc el 3 y 4 de agosto de 1998, hechos en los que fue secuestrado Wilmer Orlando Ortega Acosta.
El 10 de julio siguiente, los interesados radicaron la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad. El 9 de septiembre del mismo año, los interesados adicionaron la solicitud de extensión de jurisprudencia y solicitaron que también se extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad n°. 61.033, que unificó las reglas de caducidad para los delitos de “lesa humanidad”, con el fin de que se amplié el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa.
El 22 de junio de 2021, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, porque (i) los interesados no presentaron esta solicitud a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional antes de formularla ante esta corporación, (ii) la sentencia Rad n°. 36.079 no es una sentencia de unificación y (iii) esta corporación declaró la caducidad de la acción de reparación directa formulada por los interesados -por estos mismos hechos- el 10 de diciembre de 2009, en el proceso con Rad. n°. 36.348.
Los interesados esgrimieron, en el recurso de súplica, que debe admitirse la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues, aunque presentaron esta solicitud a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional después de radicarla ante el Consejo de Estado, la entidad no dio respuesta. Agregaron que cuando el Consejo de Estado declaró la caducidad del término para formular la acción de reparación directa -en el proceso con Rad. n°. 36.348- no tuvo en cuenta que se trataba de un caso de “grave violación a los derechos humanos” y que esta corporación unificó su jurisprudencia frente a la caducidad en estos eventos en la sentencia con Rad n°. 61.033, por ello, presentaron una adición a la solicitud de extensión para que también se extiendan los efectos de esta sentencia y se declare que no operó la caducidad. 1.
El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 246.4 CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce del recurso de súplica contra el auto que rechace de plano la extensión de jurisprudencia y será decidido por la Sala conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
El artículo 10 CPACA establece que las autoridades administrativas deben aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a las situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos y que, al decidir los asuntos de su competencia, tendrán en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado que interpreten y apliquen esas normas[1]. 3.
El artículo 102 CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé que las autoridades extenderán los efectos de un fallo de unificación del Consejo de Estado en el que se haya reconocido un derecho, cuando el interesado presente la solicitud y acredite que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la decisión de unificación, siempre que la petición se formule dentro de la oportunidad que habría tenido para presentar la demanda judicial.
Las autoridades pueden, entonces, extender los efectos de una sentencia de unificación si el solicitante acredita que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la persona a la que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada o negar esta solicitud explicando los motivos por los cuales resulta improcedente, bien sea porque el interesado no se encuentra en la misma situación o no se puede acceder a la solicitud a menos que se surta un periodo probatorio.
Según el artículo 102 CPACA para que proceda la solicitud de extensión de un fallo de unificación del Consejo de Estado, ante esta corporación, deben reunirse las siguientes condiciones: (i) que el interesado haya presentado una petición -ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho- que debe incluir una justificación razonada donde se evidencie que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al que se le reconoció el derecho, la referencia a la sentencia de unificación cuyos efectos solicita que se extiendan y a la que debe acompañar las pruebas que tenga en su poder;
(ii) que el término para formular las pretensiones no haya caducado; (iii) que la autoridad dentro de los treinta días siguientes a la presentación de esta solicitud niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o guarde silencio y (iv) que el solicitante acuda -dentro de los treinta días siguientes- ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 CPACA. 4.
Cuando la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarda silencio, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Según lo dispuesto en esta norma, el interesado deberá presentar un escrito razonado -en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada-, deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de diez días siguientes y en caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión, además, se rechazará de plano por el ponente cuando: (i) el interesado ya hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado y (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Conforme a los artículos 102 y 269 CPACA, para que proceda la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, el interesado deberá agotar, previamente, unos requisitos así: (i) presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia -ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho- antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa;
(ii) formular esta solicitud ante la autoridad con las pruebas que tenga en su poder, la justificación razonada de su procedencia y la referencia a la sentencia de unificación invocada y (iii) que la autoridad dentro del plazo de treinta días que tiene para decidir la solicitud, la niegue total o parcialmente o guarde silencio. Solo cuando se reúnan estos requisitos, el interesado podrá acudir dentro de los treinta días siguientes ante el Consejo de Estado a presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. Aunque es posible corregir los defectos formales de la solicitud de extensión de jurisprudencia, de ahí que el juez pueda inadmitirla, cuando se trata de los requisitos previos para la formulación de la solicitud de extensión, como la presentación ante la autoridad competente encargada de reconocer el derecho, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el interesado no puede subsanar esta circunstancia y, por ello, procede su rechazo y no su inadmisión. 5.
Además, la formulación de la solicitud de extensión de jurisprudencia suspende el término de caducidad del medio de control procedente. Si el interesado, después de formular la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente, decide no presentar esta solicitud ante el Consejo de Estado, el término de caducidad se reanudará al vencimiento del plazo de treinta días establecidos para acudir ante esta corporación (inciso final del artículo 102 CPACA).
Si el Consejo de Estado niega la solicitud de extensión de jurisprudencia y ya existiere decisión administrativa de fondo, o el medio de control procedente no requiera pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de esta providencia se reanudará el término para formular el medio de control procedente (artículo 269 CPACA). 6. Wilmer Orlando Ortega Acosta y otros solicitaron que se extendieran los efectos de la sentencia con radicado n°. 36.079 proferida por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2016 y se ordenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el pago de los perjuicios sufridos, porque está acreditada la similitud entre la situación planteada por Wilmer Orlando Ortega Acosta y su núcleo familiar y el derecho reconocido a los demandantes en esta sentencia. Con la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada el 3 de julio de 2020, los interesados no presentaron copia de la actuación surtida ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho.
El 7 de julio siguiente, los interesados formularon la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente, mediante correo electrónico, en el que solicitaron se extendieran los efectos de la sentencia con radicado n°. 36.079 (índice 2, Samai) y el 9 de septiembre del mismo año aportaron copia de esta solicitud (índice 4, Samai).
Aunque los interesados acreditaron que solicitaron la extensión de jurisprudencia a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, después de radicar la solicitud ante esta Corporación, como no presentaron esta solicitud antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, ni acreditaron que esta reuniera los requisitos establecidos en el artículo 102 CPACA y la autoridad no tuvo oportunidad para decidir la solicitud antes de que el interesado acudiera ante el Consejo de Estado, no se reúnen los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, por ello, se confirmará la decisión apelada.
El 9 de septiembre de 2020, los interesados presentaron una “adición” de la solicitud de extensión de jurisprudencia para que también se hicieran extensivos los efectos de la sentencia con radicado n°. 61.033 del 29 de enero de 2020, en la que el Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”, pues Wilmer Orlando Ortega Acosta fue secuestrado por las Farc después de un ataque en la base antinarcóticos de Miraflores-Guaviare, el 3 y 4 de agosto de 1998 (índice digital 4, Samai).
Con el recurso de súplica los interesados solicitaron correr traslado de esta nueva solicitud a la entidad. Como el interesado no formuló la solicitud de extensión de jurisprudencia de esta sentencia ante la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, antes de presentar la solicitud de extensión a esta corporación, y el recurso de súplica no es la oportunidad para solicitar que la entidad se pronuncie frente a la procedencia de la solicitud de extensión, se confirmará el auto suplicado.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas del 22 de junio de 2021.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al magistrado ponente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES MGL/LMM/Expediente digital ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011, [fundamento jurídico 21].